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<strong>ESTRACTO</strong><br />

NOVISI~U<br />

RECOPIL~CION<br />

\SOTADO


e\.


NovíSUIA<br />

DI! LA<br />

RECOPILACION<br />

pUl'<br />

D, JUAN DE U REGUER,\ y VALDELOllAR<br />

ver COlt,lC~O<br />

ve ;;l 'HG. ctc.,<br />

"<br />

ANOTADO<br />

t\1\\ ~\ \\~ \\l.~ h~~~ ~ \\~\\\~'O \\\'O\,CI'i>\~\\lM'O \,\'Cl\\\\\\~\l,\\\l,~<br />

~~i>\'~ ~\ 1.\\\Cll ~OG \\l\i>~\l, ~\ ,\\l\<br />

POR<br />

A80G .... nos UEL II,l:STRE COI,EGIO DE lL\r:CELO~A,<br />

:'IitH' lDCOS DE LA AC\DE!l1L\. HE JlHISl'nl'UE~CJA y LEGISLACION DE LA<br />

MISMA, Y AlJTOnES DI:; YAlUAS UDr~AS DE Jt:RISl'llLUENCIA.<br />

'TOMO TERCERO<br />

m~~~~:L


(liBRO \]1.<br />

ni: I.O~<br />

('I:IlOLOliil , T DE SI" (;;,OOII::R-'O CI"IL.<br />

.;('O~Ó:tlI{:O T<br />

POLITI('O.<br />

TÍTCI..O 1.<br />

Ll'\ l.'. l.lil~ lIa\('~ dt' lo~ IIlH~hlo~ del Ut';ll ~('JII'rll<br />

',IS Il'ngilJl los vecinos a quienes losconc\'loslas eIJCOIllH'II­<br />


t.rnno VJI. TITULO L<br />

y detiendan: 'i lo necesario para esto se ('oll';I;.ma cu L,<br />

truzada. 1'1, .<br />

SLI'LE\lüTO. L 1. aEnterada S. \1. de qne hay edificiodentro<br />

la~l ;¡OO varas de las Iortiticaciones de las plazade<br />

Valeneia permite que suhsistan y que puedan reparar<br />

los SIlS ducños ; pero no aumentarles ni rpedifit:\r1I's IJ I<br />

construir otros, y encarga ~1.10s gohernadoresccknla lllbcr<br />

vancia, especialmente en los edificios situados en ¡mrai,:f'­<br />

que hagan dificil el trúnsitn por lus terraph~llI':';) para\lPtos.<br />

En caso de ser necesario la dcrnolicion Ih~ alaun cdi-­<br />

ficio los dueños no jllu'dcll snl icitur T'I.'i IItcgl'o. E~ta (¡¡'(le;¡<br />

debe observarse en todo el reino, exceptoen Indias y\ I'ri<br />

ea. 12:,<br />

[i) Todas las leyes de e,te tílulo han dpjadu de Lf'flcr rJh:t" : l..<br />

sCllof'io;; Si, hallan abolirlos; y la jurisdi.-r.iun milil:ll' f'nlicndl' C'"<br />

clusivarneutc en todo lu relativu ;l muros , c(l::till(Js \< f(;rt(lk~I.J.-'; dI'<br />

1,, 11l11itlll":' (11. O. d,' ,~<br />

de JJayu de 18,).'1) formar lo~ l~n'-':\lp\lf~~lu.~ del 10:13 lJhl'a~ d(l f(\l'ti¡il~;¡cion<br />

(1I1(~ antes deben ser ebhlticadas pOl' loe; illg1'ni('1':I~; ~' ¡tpl'I.,­<br />

hadas despucs ]J01' S. ~1. esc"plú en casos Ill~ perenloria<br />

tos capi talles g(~nel'ales pUed(~ltconceder liccncia-, i lara ,,1)1';1.'0' Ilh'­<br />

ra conscrv acion R. O. de .2 de .\'ol'icmbrc de 483 í. lluranu: \;,<br />

última :';\IC'lTel c.vil l-» ¡Jullblos (!lli, pretendieln íortiticnrs : ,khi,u\<br />

recurrir al gef\_' polític«. lllli('n podia á la diputacion 'I'!" inst!'IlYI-']';1<br />

d espedicntr , el cual pasaba al capitnu g(~np['al y con los inf()l'IlH''''<br />

de estr~ se dirigía allllini(,;l\'rioue la golJernacioll para la j'(:so!uci.,!¡<br />

de S. }1. R. i). de It de Oc/ubre de 48.)8. Trnninada la "U('lT" -,<br />

mandaron dCluokr lo.lns las fOI'tií1caciofH'S h(~d1ilL.; rlur.int. ;1(\1!:'1]~1.<br />

«ousrrvándos« tan ,,,lo las ¡jf' dr'L:'rlllinados ¡lfllllu, O. ril'¡ n('(!. .t,<br />

4.'J de Julio de 18'12.<br />

'<br />

(2) Siendl) nccl~saL'i:1 la !tea! lil'(~llcia para Id l'O!htl'lwci()!J ., ;:l\­<br />

mento de algun edilicio dr-ntro Ia zona militar d.. una plaza ü t'll"rll'.<br />

con R. O de f,í de F'e{¡i'l'1'1J tle 18.íl)· se .lictaron 18sn'gla" '1"1' d,·­<br />

hian ohsorvarso para ]¡J instru.cion de los (lspediellt(~:; sobre l \h':\il~'<br />

\'un('esiones~ qne son las ~iguit'nh's: l." Dcln-n f\l'('~el1Lar los ill h ' ­<br />

n~~()do~ las solieitu:1(l:-; ,\ ~Ih rl'


TíTULO tr.<br />

Alr;'íTA~llI\NTOS DE LOS PUEBLOS (1)<br />

LI'\"l,<br />

Lasillstieias y regidores de los pueblos, en<br />

.["'I'a la n'su!Ill:l01l de ~. .\j. ::!. o La l'Jl'cucion de Iasobras quedará haj«<br />

1"\ igilallCw I>Jl"cialdd cuerpo de injenieros. quedando en el archi vo<br />

d,' [;¡ comaruluucin de dicho CUClpO uno ele lo, ejemplares del plano<br />

'i'!" d.dJi: Pl'l'~(\t1tat' rl inn.resa.lo acompañundo á la instancia, siendo<br />

,I'¡i~ael"n l1t(\.<br />

1 La ¡'1':.2::JillZiICIOIl de lel;'; nvuutamieutos ha ..:..idu nlntli1i('~1Ch 1;',1':


," r.mno YII. rt rt.r.o 11.<br />

difL~I'ente~ leves que sucesivamente sr' h.m illo~u~tittl:'('IlIll). La- (,I¡<br />

te, reum.las ,;n Cadiz en 18t2publicaron 1'/1 2f) deJJU!)O dcl mism<br />

niio un decreto '1U8 fijó el numero ,J¡, J'('~idon" de 'lue dcl.ia "'111­<br />

Ilun('r~l' cada avuutarnieuto , con uno ó mas alcaldes y uno II d(;~<br />

;.;lI1dicus seglm el vecindario d(\ cada pohl.uion. Este dCCl'ctr) ~l1fri,<br />

;¡j~ulla r-forma por otro tambieu de COl'te,du.2,) dc slar-:o dI! /821<br />

, "!! j de Febrero de 1825 St' publie,) la I,'~' ,Obl'(' 1'1 ~obi"r1I1' ('C(,­<br />

llI)lIlicoy político de lo, pueblo-. en cuyo cap, 1 "1 tijaron dc un JIl'''¡'<br />

ha-tanto Jato las ah'ihucioncs de lus cuerpos ruunicipalcs , danck¡<br />

..us acuerdos la. suficiente autorizacion sin dependl'neia del gubit'lno,<br />

escepto en alguno:-:: negocios en quc~ la natlll'a!l'za de estos (':\i~,(<br />

la intervcneion superior. Estas leyes ~olu e~tuyierüll vigC'lltl'~ \'111r·:­<br />

J'C'S]ll'cti vos periodos constituc ionales.<br />

Abolidas en '1823, precedi'" ü su f('st:¡llj"ejtllicuto el R, D, ,le :2:,<br />

de Felj)'ero de 1835 que orgallizú los avuutaruicntu- v ~1.'IliJl(J .:'T"<br />

.ruibucioncsde un macla scmcjaut.. á la J¡,: actual. Eut.i d,'O'lnlm<br />

de 1(\",36 se restablecieron las U1CUÓ011¡J( \llS leyes de la antl~ri()l' l'Pl)~'~j<br />

'J)[]stitueíonal que estuvieron en observancia lrast" la pulllican ,1<br />

L'U .)0 Diciemlne de 1843 de la ley de H ./uliode 18M) quola- ejl<br />

cunstaucias no permitieron plantear i su tiempo: en esta l..y el p~l­<br />

:--:(Jn~¡J de las corporaciones municipal-s ,-':[1 iglwla cuasi al actual<br />

.iú.uliendo el nurnbrnmicnto d~~ Sílldic:lj."- dl' uno hasta trf'S la­<br />

I'ublaciunes: en cuanto :i la, facultad,', Ir',.; fueron tamhi.-u "",,\1:111


DE 1.I1~ CO:l'CElOS y AfU'I'T.\\I1E:\Tfh. ETC. n<br />

¡\ untamiento ~() manrM que contmuara 3I'l'cglalHlu su orzanizacion<br />

\'-c:~ta ley ~i hnbia 1113.' dl.~ ;~O vccinos : y que sif~nd{) menor el ve­<br />

;'inuilri(¡ .i;;(' ('!ll'('~arl1 á otr«, {l formara reuniendo-e ,:1111 otros nnc­<br />

\'(1 :Iy[:nl::.ltl)¡;~nto. (01'1..70). En los distritos en que haya cien \pm,-¡".<br />

allnqth' uo huhic-en tenido ayuntamiento: puede el gubillcnn<br />

[,"tillado de nuo \ (1 nY(lndu Ú la diputncion provtncial - en los distl'ii¡-¡Sde<br />

nu-uor vocindnrio, n« pnede sin autnrizarlo una ley iort, '7.f).<br />

i-:J puede rr-unir dos ¿,TIla, ayuntamientos solicitáudol« t'Jd'iS<br />

int('t'csilc1us -' y separar un pueblo dc' UIlO y reunirle á ntl'(j<br />

ili('1t~tl¡(k)l() r-I que intente }


10 LIBO VII. rrruto 11.<br />

rior. 4." La formarion y alinencion de las calles pasadizos y plaza'.<br />

:j." Los arrendamientos de tincas arbitrios y otros lIielll's/.H comun.<br />

li. O Él pl.mu.», cuidado y amovechamiento de los mont.« y bosqUé's<br />

.lcl COlll1l11 :' la corta po.la y hencticio de sus rn3,h,,'as y leilas. '."<br />

La -uprcsiou, reforma sustituciou y croacion (le arhitrios , l'ep;)dimientes<br />

() derechos municipales y modo de su rccaudacion. ~.L' L\I<br />

croacinn ó supresión de establecimientos municipulcs. ~.o I.a l'IJagcnacion<br />

de bienes muebles é inmuebles , ~llS a.lquisiciono- . rcdcfJ­<br />

CiOllf'S de censos, préstamos y transacciones (Jpcllalqui('l' (~~l¡(~ci(' qUl'<br />

hiciere el comun , 10." El ostablr-cimientu. sunrcsion ,i tru-lacion dr<br />

ferias y mc:rc:adus. 11. ° La uccptacion dI, las dOllar'i",ws ó legad"s<br />

que se hicieren al cnmun Ó ú algun I'stab!,:cjrnicnto IIlUllicil'al.'j 2,"<br />

El entablar ó so-tener a]"un pleito en nombre del COJllUJ1. 1:1." El<br />

concf'ücl' SOCOlTOS Ú TH:nsiolles mdivi.lualr-s ti ~llS ('lllplc{)d{j~ r-n l'e­<br />

COIilllcIlsa de los spn icios, {¡ ú sus y judas ú lllH"rf'alld:-;. i L o tr¡s demas<br />

asuntos que las leyes y l'cglalllcntos dctrrruinen. Lo- (h'lll.'nlo,~­<br />

"obre cualquiera de c"tos puntos se coruunicnrán al gel',' polit ico ,<br />

sin cUIa aprobnciou Ú la cid gubiQI'DO no se podr.iu llt~\ (Ir a l'fect'J.<br />

Los ayuntamientos evacuan las consultas l~ itlfül'lI\(\":. qne jr'"<br />

pidan 10.;';gefcs polítioo; y alcahlcs cuando lo el'cancoJlyuli('nll' (1 aSI<br />

CIJITt'srJc,uda tart . 8:2':.<br />

En L. rClJ;J;,ti('ion d'e las cfJntJ'i1Jucj(lJJ('s tir-ueu la pal't" que pn',,­<br />

"l'ilJalllas ley'" .art. 8,3),<br />

Estas designan igualmente las atribuciones dC' los ayullt


ns LO~ CO:-;CEJO~ y AYrNL\~flFYfO~, nrc. ,11<br />

:!l no eun{'un'ill~l_J ningnno el alcalde rcsolvcra I¡(JI' sí, d;1ndoen ambo­<br />

(:il"OS pilde (11 G('fl' politiro llr1l'íl que (kV'rnünc (UT! fr·¡, .1.:1s sesioliP~<br />

", ceklJl"IIl ú puerta cerrarla csccpto en aquellos CilSOS en que trate<br />

dc los il!islalllicutus: sorteos para d servicio militar iart, (5). Los<br />

f1Cl.lcrdui.; se harán .i pluralidad absoluta dn votos. En 01 acta crlj,,,'rtarú.<br />

d dr' los que hayan dis('lltido de la mayoría, si así lo sujjrüasen<br />

: arto (j(j L El (;('[,: político l'lu'rh: en caso de falta gravr: .<br />

susl'r'ndcr'á lIU Ayn;Jlamir·nlo. (¡ ú cualquicnuk los c()!H,ejal('s~ dandI;<br />

('11 ~egllida cuenta al gobicl'llo iart . .J7).Este mediante causas grave:.:<br />

pw·r!c destituir a cualquiera cO:Je"jal v disnlve¡ un Ayuntamiento pa­<br />

::anrlocIl ~c~l1idn. si In n'oyes!' Il\_~c('snrio notici» de los hucLos al tribunnl<br />

cmlll;ctent'(· , para fa aycl'igúaci()1] y castigo (1e los culpado~<br />

'ort . SiJ). En ('a'u dr~ .Iisolucion de UIl Ayur.t.uuicnto. se couvnc.uá<br />

~l nueva c11'c.ioll para su rci-iuplaxo dentro del término de tr('~ IllC;;:C'S:<br />

,'1\ 1'1 entretanto el goj¡ir·rno po,irú Ilnmur para componer el A~1mi


LlDllO VII. TlT[lO Ir.<br />

ucndc que los ingn-'sos ordinarios as~~il'l1dl~ll Ú 200,uOo r-ales cuando<br />

hubieren llegad,) ,¡ esta cantidad l'll al"ullil ,k los cuatro últim.»<br />

años i art. 98). Si no se hallase aprobad" el nuevo )lt'('supw'stu al<br />

principio .11'1 año. continuará rigiendo el del anterior 'tirt . .9.9).<br />

El gobierno y en su caso el gpfe politico , POdl'ÚIl reducir ú dC'­<br />

~l'l'h¡)l' cualquiera partida ele gastos voluntnrio ..: incluidos en el Ill'l'­<br />

~Upilcsto muuicipal : p(~ro 110 harán aumeuto alguno ú nu ser eu la<br />

¡¡arte relativa ú ga~tos obligatorios, En ambos ca-os oirá preyia­<br />

-uontc al Avuntnmicnto asueiado al crec·to COJl el número de InaYOL'l':-;<br />

,·,)ntrihuye¡ltes i::;ual al eit' los ('c)llcejaks tart. 10Ú). Si Jos in"l'es",<br />

.nlinarios 'Y csíruordiu.nio« no bastase Ú. culnir el presupuesto de'<br />

~;lst05 obli"aturios, se llcuará el délicit por mc.li» d(~ un rcp"rtimiento<br />

'1 arhiuio cstraor.linario que el Ayuut.uuicnto propondrú él<br />

ja aprobucion del gobiernu (UI'I. 10 J). PoLiraiurluirse en el presupuesto<br />

municipal, para ga~tos improvistos , una partida proporcio­<br />

!lada, de la 'lile dispondru elakaldl' previo"¡ correspondiente acuorh<br />

del Avuntauiiento haLiénJuse mcucion e:-;lH'cial tk~ su jll\"l~'J'~iofl<br />

-n la cuenta general (I1rt. 102). Siapru!laL!o el presull\\('sto lJl\lilicipal<br />

: se reconociese la necesidad de un aunu-ntu de gastos para oh­<br />

:dos indispen~abl('s, S(~ s('guirúll para la apl'ohacjon ck~ este TH'(,:~\1­<br />

11UC'.;.:tf) adiciollallos luismos lrállljll'~ (jw' paril el ordinuri«. Si hu­<br />

Uil"["I; urgencia: podrá el gefe polílic() aprulxll'lo. aun en los (,hU.;"<br />

IU" corresponda al gobiernu, pero)dando cut.ntu inmrdiatarucnu­<br />

! la superior-idarl (111'1 JO.)). El deposilario may"",dolllO s


HE LOS co'\-n:JOs y AYC'iT\}[LE'iTOS. ETC.<br />

'I;~<br />

I;lualtnen\r al .\ vnnt.uuioutn p;¡ra su r-xaruou y censura. t:n seguida<br />

sé pnsnrúD ;11 gefe pulíbcn para su ultimación en el concC'jopro-vincial<br />

. si no llC'¡;asr; el pn'suplH'sto dI'! pueblo el 200,0110 rs. vn.: y<br />

si llega,.;;C', pura que con d ditlalllen dt'l misuro COIlCt·j().. ~l' remitan al<br />

Gobiernoi art, 10H). Si dI'! cxameu do las cuentas rosultas« 31gun<br />

alc.'1nce i será inmudi.rtamruu- sutisfr-cho i y si el jntel'('~ado quiere<br />

,,'r oido en justicia. deberá depositar previamente el importe de ,Ii·<br />

cho alcance. De estos recursos conocerá el conspjo p rovincial . con<br />

apelacion al tribunal mayor ele (,UCI1l,1S (IIrt 40!)). Cuando se examinen<br />

en el Avuntaminnto 1:1::; cuentas dd alcalde, si continuase la<br />

misma pcr~o'l(~ ejPtTicndn C':-:tl' cargo, presidirá la sosion d tcniontt\<br />

mas antiguo. De tocIo" modos. pm.1ni asistir el intere~ado ti. las 11(;­<br />

liberacioucs ; pero sr retirar" «n el acto d~ la votacion i ari . 10 j.<br />

Las cuentas del alcalde se imprimirún y publicarán si lle¡;aSCll los<br />

gastos;i '1110,11110 rs. vn.: si n» ll¡'gascn quorlara PI hacerlo al a,'bitt<br />

i" del Avuntarnicnto . p


14· LIBRO vn. TIII!1.0 11.<br />

<br />

tido habia edificios públicos aproposito para ser destinados á cárccl<br />

en cuyo caso instruyesen el oportuno cspedicnto y formaran (.)<br />

presupuesto de los gastos que seriau indíspcnsahlcs , a fin de que lajuntas<br />

gubcruati\-as de las audiencias apoya,;cllla rcclamacion Ú le'<br />

gnneL'al (L~ c!wgprH\eioIl de bienes nacionales y el ministerio de: Gl'c.­<br />

«ia y justicia lo reCOllJ('nl~


DE f.¡)~ i:()\r:EJO~ Tnl~T.OflENTO~, ETC. l·)<br />

~ en el j!fincipio de él una tabla expresiva de todas y del<br />

sobre de cada una: y otro en que se escriban los privile­<br />

:l;ios v sentencias dadas á favor del puehlo sobre términos<br />

5' co~a,.; tocantes al hien comun: y el concejo le lihre lo<br />

necesario para dichos libros. (4)<br />

1 En los puehlos en que haya regidores, solo entren<br />

e,.;tos en sus ayuntamientos, y los alcaldes escribano y (kmus<br />

I)(~rsonas contenidas en sus ordenanzas; mas no lus<br />

cabal eros, escuderos, niotros algunos: ni se entremetan<br />

en los negocios de los Regimientos mas que la justicia 'V<br />

J'í'gidores L ; quienes sobre'elloguarden sus ordenanzas, ~<br />

donde no las haya se observe lo dispuesto por derecho<br />

Las justicias procedan a penar los contraventores con ar­<br />

]'(';.!Jo á ordenanza y á falta de esta segun derecho. Puedan<br />

entrar en dichos concejos los sesmerospara entender<br />

c,; lu que deben saber segun la ordenanza del pueblo. Los<br />

cscrihanos de los concejos no tengan voz ni voto en ellos:<br />

solamente dén fé de lo que pase en su prese~lcja:) novalga<br />

la Real carta (\ue ten;.wn para lo contrario.<br />

:j. El corregir 01' Ó justicia que consienta entrar en el<br />

Heg-jmiento otras personas, que no sean losregidores, oficiaJes<br />

y escribano de concejo, pierda el salario de aquel<br />

día, y se aplique para PI reparo de los muros.<br />

. 6. Cuandose trate en el Concejo cosa tocante á regidor<br />

, Ó persuna que en el esté, se salga luego, y no Y1Iel va<br />

hasta (lile el negocio sea tratado; lo mismo S\~ haga, si torare<br />

á otro que con él tenga tal deuda, amistad ó razón<br />

para lJue pueda ser recusado: y losautos hechoscontra esto<br />

no valzan.<br />

1. El~ los debates :- rontiendas (lile se susciten en los<br />

concejos y ayuntamientos, sobre si todos ó la mayor<br />

parte dehen ser conformes en lo que hayan de hacer ú ordenar,<br />

se guarden las ordenanzas de cada pueblo, yen su<br />

defecto, ú én caso de variedad en ellas, se observe lo dispuesto<br />

por derecho : y si aun con esto no puedan pof'<br />

El con O. de 6 de Junio de uno mondó 'lue n.: c


16<br />

ner remedio,<br />

provea. (:51<br />

LIBItO vrr. TlTn.O I\.<br />

1:.- justicias consulten ,l S. .'Ir. pora ¡¡ue I\><br />

8. Lo acordado por el concejo y Regimil'nto raiga ~<br />

sea firme: y ~i ,d,,,UIlO~ lo cnutradigan , las jll~ticia~ lo,<br />

oiga, y obre c\)lílúrnll' ú dercchn. -<br />

6. '" En las cal'ilale~ donde haya dos Alcaldes Illayores,<br />

sin emhargo rI(', huher los ordinarios, presida los<br />

ayuntamientos (jI \ t'iIIICjOIH'S públicas el de lo criminal.<br />

y despache los IT;!ocil's;. comisiones del teniente en 111<br />

civil con la a,:ps rí,¡ di' 1:1 intendencia y ,:t'jll'rintPlldcncia<br />

de rentas en 1, s C,¡':' de' enfermedad, ausencia,u otro impedimento<br />

¡[cl ":"'"irlor 1\ ,\lcalde lita \ ()[' de lo civil : \<br />

este despnch« ,,1 'I!.'~ado criminal en igúales casos r0l' (:¡<br />

Alealde mayo;' ,> I rriminal , que debe dar Igllal íianz»<br />

que cl dclo ci- ;<br />

10. " Te [1<br />

los como los ih:.<br />

ton á la entra.r.<br />

'-' muleta.<br />

11., 12,., -: LCh oficiales militares, conem-<br />

¡", rl'gi(loi'ps entren en losa\ untamicni''in<br />

'v¡,st.idos negros, dej,llido el has­<br />

.iuu hacen los ancianos con el báculo<br />

pleo político e" \ untamientos o trihunalcs , se admitan<br />

á todos los ,': 11I1l,'io1lPs de su estatuto corre-pon<br />

dientes á sus n',!' i\ lh cncargos, con el uuilorme 1)[ \I1J1 ,<br />

de su clase, :,í l'ÚI! usar del distintivo del basten (111;­<br />

les pertenezca i .¡' ~II !.':nl(lo en todos los casos y actos l'n<br />

que los capitulare- 11:'(';\ di' e'pada.~Y deherúIl concurrir<br />

á todos los ac"" publicns de cualquiera naturaleza COI:<br />

las insignias propia- di' su empleo.<br />

:,:i) Con arreglo al art. líG eleia ley Vijl'lli" eitaeld en In nula 1<br />

.le este título la eleccion es pUl mayor¡a ,<br />

(6) La presidencia de los ayuntamientos corresponde al alcald.<br />

art, .2de la ley de 8 de Enero de 18,~5): pudiendo ocupar este<br />

lugar los gefes políticos cuando lo juzqucu oportuno (art. 3 de la [el/<br />

-le .2 de Abril de /8'15),<br />

C;) Por resolucion á consulta del consejo de 7 de Mar~o de 17.9.')<br />

,jeclarú S. ,1. que esta disposicion deba entenderse en los precisos<br />

-nsos en que los militares concurran á nnrnhro y reprcscntacion pn,­<br />

jua á ejercer oficios y cargos eJi: república )' magistratura, y (tUl' n«<br />

les corresponde el privilegio del u;;u de uniforme , ni es c.nnpatiblr<br />

·;oll ulrgos y ministerios subalternos de jllzgaJu.~ y tribunales (Il'dim'jos<br />

: Xota de la Xoc).<br />

'


DE LO~ LU\I:EJOS y \.\'1 \TAmE'iTOS, ETC. ,17<br />

SIPLnlE\]I}. L. 1a Entodos los a, untamientos" acuer­<br />

-Ios capitulan's seesprese el nomhre del que los presida y<br />

ole losf!'i[idorl's y dumas oficiales que concurrieren no omitiendosc<br />

('n ninguno sin embargo de que en un dia se<br />

hagan repetidos acuerdos.<br />

:2. Todo militar asista con espada en los actos púhli­<br />

('OS Y privados de los ayuntamientos ya sea individuo<br />

de la corporacion ya esté convidado y usen baston los<br />

que puedan usarle por sus cmpleos.<br />

3. La conresion hecha ú los militares en la ley que<br />

JI'eccde se entienda á los suzetos ~ue visten el hábito, de<br />

¡<br />

as ordenes militares . de la de :'l. Juan , de la de Cari<br />

i,~ III .<br />

APE'-'IJICE 1 "<br />

DE L.\S DWL:T.\CIO:'oiES PRon~CL\Llr..~<br />

L(¡ ['(¡Jl.,'/it/lCwn ]J(Jli'tu:-a de 1812 ;l ¡ i¡lJj('tl I dI.' 1~l ~)UjJ)\ l"! Ll<br />

ql'¡;';JlI.,:'!'¡];¡d dI' la:" proviuria-. CI'I~IJ ('11 ('ada una iart, 2:2.]) un U¡I'~'­<br />

1" f1IllJlicipal cune} uomhre de .lipuuuion. Esta t1C'hia curnpUnC'l":'-f'<br />

~ .u.liv irluus rcnovumk.s.: la milu.l cada dos atw~ . efcctuúlljlj':;l'<br />

.a e1c'ccion por los electores dp partido al día ~jguH'lnt(' d¡- hc ­<br />

~;¡.-,l' nombra.lo los diputados ií COI t.e:.; , por el mismo or.lon (:(111 qU¡'<br />

':-:.to:-: Si~ uomhrahan iart», 52(J, 32,7 Y .)28;. Para scrnomhr.ui» dl­<br />

'lilla:kJ provincial su I'l'qucria ser Il13YGf de 2:) aúos \'"('C1]1:) d(' la<br />

j)j'(¡\-incia y tener lo snlil'icntc para mantrners« c..n \ arl<br />

,j,>O;. En cuanto Úlos Ilegocio:.; Uf; sus atribuionos se íijaron lus pr~I!<br />

.ipalcs (J1w han continuado su¿(.'tos {t hlS mismas t art. .),),)').<br />

EIII t>~:l se puhlic» ]" Ic!) de ,) de Frlircr« 'lU\' dctcrrnin. (ca,"<br />

2. csteusamcnu: la;;; aLril)ucilJllCS de c~Los cuerpos prov inrialcs. P'_~Inipnuo<br />

á su cargo la l'I~:~utllClUJl dp todas las rcclaiuncioucs particulare'<br />

5"lm, los ne~r)('IO' di' su atrihucion . y cOllll,til'IlJolcs la facultad<br />

de: resolver S(~hl'c algullos puntos de qu·:.~ ahora son tan solo COl'­<br />

iHical'ioncsconsultivas, ~dc m.u.cr« que ft:rmdball sin limitación<br />

""bicl'llo de la prov incia en lodos los casos en que esta pudiera C0D­<br />

:-::d('r(lr.s(~ corno intl(~p(~ndiellte del estado.<br />

Con ti. D, deJA deSe:,emi,redc 18,),.) se oruauiznrondo rl'1I'1';<br />

i,1S diputaciones bajo la base actual de lllJrnbrat':' uu cLputadu P(~t<br />

'"¡Jrl¡J partido ju.liciul. formando .ulcmas pDrt,.,el inknrll.'lIl':'. Por e-­<br />

tc' dd~l'I~to oran e1clctC)¡'C~ los individuos del avuntami-uto v un tlUnH~rlJ<br />

igual de nW~-(.Jn> contribuyentes (((1'1" 2 '1, Para ,";\.'l~dirHll(ldl)<br />

TO)[O tu.<br />

':2


lURO vn. rrrtr.o 11.<br />

~L' rrqu(lJ'ia po~cer una n~J)ta anual cit' (ioOO rs. \11. Ü ~l!b~ísll[' uidopcmlicntcurcntc<br />

con la enseñanza Ó profcsiun dí' (ll~;lllJa cÍl'nci,¡<br />

tart. 3). Las atribuciones de estos cuerpos se tljaron rlr- un H)(',\1(1<br />

analozo ,,1 actual.<br />

Re~t"blecida la constituciun de ,1 R12 loIué tamhir.n !'IIU TI, o. (Lt:;de<br />

(Iciulne de 1836 la 1¿!J de 3 de Febrero de /82.) y contiuuarou<br />

arreglándose á esta la, diputacionesun cuani» ;j S\lS atrihuto-:<br />

mas sucedió luego la constitlláon de 18,)7 en la cual se dispuso 'ji'<br />

habria en cada provincia una Diputacion compuesta del númcr» ,1.<br />

individuos que detorminaru la ley. nomhrados por los mismos ele, .<br />

rores que lus diputados á curtes iort, 69) debiéndose detcrmin.n<br />

por la ley, su orgnuizacion y funciones tart. 7fl. Esta organjzacio::<br />

se hizo con la lev de 13 de Setiembre de 18;i7 Cll (IUO '0 dispu-.<br />

que sin perjuicio de las domas disposiciones vigentes se formarán ["<br />

diputaciones con el intend('Iltp y un numero de diputados igual al ti'<br />

los partidos judiciales (h, cada provincia siempre que no huhiera UH"<br />

nos de , iart, 1).<br />

En todas estas leyes la presidencia se contlri« ú los g¡;[cs polític«,<br />

Heíormadaen ·f845 la consuiucum del37scsustituv(¡ á los art. (¡'!i<br />

y 71 lo, 72 y 74 en elLo dp los cuak-s SI' varió"lo relativo ú Lt<br />

elccciou, cuya forma se dijo que determinaría una l-v ,<br />

Por la de .¡ de E/lCí'U dc f Sí/) lile; cortos autorizaron al gl!­<br />

bierno para proDlulgar la de Djputaciun('~ pnn"inci¡¡!cs y «n v.rtu ~<br />

de esta autcriznrion mando ,,1 go1Jierllo la ohs('l'v(lll('ia de la ljUl."' rH,<br />

blic» en 8 dd mismo mes sobre organizacion y atribuciones de di-o<br />

,-,h05 cuerpos pro\ inciales.<br />

Estos deben componerse del befe político, dcl intendente y de ur.<br />

diputado por cadn partido judicial de la provincia hasta que el gr.­<br />

bierno furme una nueva .hvision por distritos 'urt. IJ ·//.í). Cuar«!<br />

en una pohlucion hay V{H'ins.il1(lec::~ ~c divide en distritos p:n'd uornbrar<br />

cada uno el diputado corres{londicntl; ior«, 2\, La provincia "Y;<br />

que. no llt)guc Ú nueve C'l número (le· de pnl'til!osjud¡('jn!i'~ -.:~' !l"!l¡­<br />

braráu po" les de mayor puhli\cioll do, dil:u(:Hlu, hnstu ('0",),1,·[:,·<br />

aquol numero .art. ,)).<br />

Sula pur-dcu ~tT dipuí ado-, pro vinriales los ¡~sl1;)ilulcs ITl(tycrr':-; ,;,<br />

(~0 Dños; rp:c' teng;.1n l'l'nta anual j11'ocf'ck,nle de 1¡[(':1('.:;;: ¡ll'lI[li(},:..;qT " n;<br />

baje ele s.ooc 1'S, (¡ 1 ~L2l}[-'1l dl' cl)ntTllll1c!{\llc~din'cbl.'" ;JOD. Cuan"<br />

en el partido uohava ::20 pCr~(HlaS con c~;t()~ requisitos se curll[Jl(~tdr;\<br />

el núrnuro con los rnaY0f'(ls Ullltt'il)UY'('llt(~S que se hall..n en 1(]'­<br />

listas de el"gibJcs para los nyuntnmionto« di'] p;\[titlo: y


DE LO, CO\CEJOS y \ \ rxr ,\\IIE'iTO, . ETC. ·I!)<br />

.lal por in,


Iil LIBRO vn. TíHLO [1.<br />

tJrios nombraran de cntn.' \!llns mismos 1 llll (~()fnlsionado pard qlll<br />

lIi~VC á la capital,lcl partido, copia certificada del acta dd dj,tl·il,·<br />

Yasista al escrutinio gelleral de votos: quedando el acta orjgin~¡} en<br />

el archivo del ayuntamiento (art. 25). Este escrutinio gl'nl'r:ll s.<br />

hura ante el ayuntamiento pleno de h cahczn de partido " ú los seis<br />

d,as de haberse concluido las elecciones en los distritos ekctorall's<br />

presidirá el gufo polrtico Ó la persona que Jesi~([Ie , y hur.in ,](o ",­<br />

eruta.lores los dos comisionados que sean al efecto ',legid,,,. Si 1''''<br />

enfermeJad, muerte Ó pOI' cualquiera otra causa no concurriese al­<br />

C:lIn comisionado, se remitirá la copia certiticalla 11,,1 acta que le<br />

"('iTcsponcle al presidentc, l'! cual la ¡m,,,,nt,n,\ úla junta para qn['<br />

,e verifique el escrutinio i art. 26). En lo, pl\[~:,los domie hu1JiI'l'"<br />

\ arios partidos se hará d escrutinio gPlleral de. lodo-; ante PI AYllll-'<br />

runuento pleno dc,j mismo puchlo , perlJ con se'pararion unos parl¡­<br />

,bs de otros iart 27). Hecho PI rr-suuu-n g.'!wral ell' lus votos l'"r pi<br />

":"Tutínjo.1c: las acta s .k los distritus ekl'tolaks, PI ¡m'sid"lIt ', 1'1'.,­<br />

'Iatuara diputado al candidaio que huhieso ohtcmdo n¡;¡y,J[' numr-r<br />

,ic,o votos, decidiendo la suerte en caso ,Ic: ell1pat(~ (rut. 28). El l'r«­<br />

-ide'lIte v escrutadores en cada distrito electoral y el Presidente' \<br />

,:ullticjonadns de la Junta general de e-crutinio , n-solverán cada di.,<br />

,!"l1ailivamenle yá plurali.Ia.l de vOICh cuantas dudasy recla.uacio­<br />

~,'~-. -':l~ presl:nlr:l1: c~pn:súlldolas ('11 I'l (Ido como igull!rncntp la- re­<br />

",;,}!uc.iones qU(~ se bllbicl'C:nacol'dado iart . ;2,1)). La Juntarle csrrutifli1<br />

lli.! Ll:nt1rá faeu1Lad para anular ninguna a('ta ni voto P(:fO podrá (k'jén<br />

consignaclas en su acta las l'C'clanwci()lll~SI'.duda~, y su op¡ni(Jn~art .<br />

.JO). El acta original se depositan\ en el archivo del ayuntaruirm.<br />

di' la cabeza de partido; y una copia ccrtiticnda JI' ella se pasa··<br />

ra al gefe político t art. 3 1) Este oielo el cons,.'jo provincial. se<br />

:10 hubiere rcclamacionr-s atcnilihlos . y billLíl'il arreglada la olee­<br />

"ion, estenderá el nOlllbnrnicnto Ú los IJI{I~ hayan rt.sultudo diputa<br />

,los. y se lo comunicará iurt, :52). Sí hallar» nulidades en las eiel­<br />

«i.m, ó si hubiere reclamaciones contra su validez; pasará todos 1",<br />

:i.CJcllrnentus con su informe al gobierno, I.:d cual der.larara si es yú­<br />

!ida dicha clcccion . (¡ si ha {k verificar-e du nuevo ('11 el todu ('1<br />

,t1gUIIa (ll~ sus pal'Le~ ('.lrt. ,J.') ). El g(~r(; político ,~" acuerdo con e!<br />

"unscjo provincial -'decidirú si el rliput al» dedo tiene ó no las cuali.ladcs<br />

que paraeste cargo ('xiS" lil ley, )' en la misma forma taílará<br />

tamhion sobre las solicitudes di' ("elt..ion. Los interesados pucder.<br />

,¡pdar al Gobierno, quien ruso!verú dc.initivarucntc. (art. 5í ) Ei<br />

liputado qua fuese elegido pOl' dos 1) mas partidos, ohtur.i por 1lL<<br />

on los demás se proceded á nueva clcccion. Tumbicn SI' jH'OCC'(]¡-'<br />

I


DE r.os Co:'í'~EJOS y AVCYfAlllE'óTO';, ETC. 24<br />

hallen conduJ!Jo, I,!, trnbujns .le la Diputacion . cncu}(I caso pod: il<br />

ol "efe poiJtlCtl plOl'Ilgarla, pUl' otros veinte dias ( art, ,j6,I, Podru<br />

llalwr J'('llni()II('~ ostraordinurias en los casos y para los objctus 'l t:"<br />

tl'stual11H'tllf' ('~V~n prc\-enidos por las leyes; CJue las convocará f-,i<br />

"de politicI) dando parte al gobipl'llo. Y cuando lo disponga e,te. ,;.<br />

pudo en l'1 d.'el'do .'" rouvocacion que podrá ser gencl'al J tí parcial<br />

para una (, mas ]'mvincias, ni objeto que ha de tratarse y ,,1 til'IJlpr.<br />

IjlW haya ,k durar la n-union tart 37), La apertura dI' cadn rcunior:<br />

d, las dil,u,aeiouia de ia diputacion se negase ú asistir, dcspues de amonestudohil~ta<br />

tn'~ \ e('e~, los diputados rrfrnctarios, y de (~xigírselc:s el mác­<br />

~,J1HO dt~]a multa, los qne «oncurran dospachar.m los nt'gctcios mas<br />

'Ir~cnll's. El gcfe político dará inmediatamente cuenta al Gobierno<br />

pali) la rcsoluciun que convenga (art. /~4). Las ses.ones serán sierupr..<br />

Ú ptll't'ta crrru.lu , cscepto en los casos especiales dcunniu.u..»<br />

T)IJr las Ir-ves. Las vnt:lcúnH's S{~ vel'ificarún á mavorta absoluta d~-,<br />

~-IJtoS. ~i~sntl() dl~ los individuos pn~sentes podrá ilbstenerse de -\0­<br />

tal', pero sí sal \ al' su voto y hacerlo constar en el acta ior! ,lJ). En<br />

",l'O de empate se 1"'lwtlrá la votucion en la scsion inmediata. y sí<br />

"11 esta saliese tmnhicn empalada decidirá el voto del prcsidcnír-.<br />

arlo .'I(i;. l.a vouuion ~l' harú PU)' escrutinio secreto siempre que lo<br />

pida la mitad tilas uno ,le los inviduos presentes irnt. 47). Los a;'ue]'­<br />

,J"s ",rún firmados por el 'lue hubiere presidido y por el St'crctario.<br />

Le" Diplli"::Jonl's no podrán publicarlos sin previo permiso del geri'<br />

; ([1'1, ,'08 L El gefepolítico S""'l el único conduelo por dOIl-<br />

-.;c coruuniqu.: la lriputucron al Gobicrno , con )a~ auicridadr-s ~<br />

¡,n lus panictllan'~ (orl. ,í.?:). El gcff) político SCfÚ tambirn el único<br />

I quien loltllwlc 11,,\ .u: " dl'elo le;,acul!l'dos


.mno 1'11. TíTLLO 11.<br />

ta se ha esccdiLlo en aJ~(1 ~usl'(lwl{'l'a ,;;\1 rjl_'('\lcion r1;)nil(j ('IWlIlil


IIE J.II.'; C (,ol'j'oraCiOlll'5 establecida:.:: en la;:: provincias para<br />

'2~i


OZí LIBO vn. TlTLUI 11.<br />

cualquier ramo del servicio público. \1,0 Los ~;¡,lo, 1111(: SI' ha~n'l<br />

tanto en los trilJlmales corno en Jos distritos, ptll'a las C'll~n~j(lJlcs di'<br />

diputados:í cortes y provinciales. ,10. 0 La suscl'il'l'ion al ]loldin I ,Ji..<br />

cial y á cualquier pCril)dico que (>~tahlc'7.ca d t;ohi(lI'tIO ('{j~l t\1 iJbje'-­<br />

to dI' íomcntur la industria I'J la instruccÍol1 publica. 11." Los ~astos<br />

de escritorio ~ estrados, i~uJll'esos y COl'I'('~POIH ¡eneia ullt'inl.1 '2. Indos<br />

los dcmas ga~tos que I'St(!lI pl'l'seritus Ú la.;rl'()yil\(~ias por ](1


nxr.os CO:'(CE.JOS y An"íTA)![E:\'TOS, ETC.<br />

Jh, LOS CO~sEJOS PIlOVL'iClA.LES.<br />

Para el gollir:rno administrativo ele las provinrias dcbr- haber C'I1<br />

':ld" una de sus c~pitalcs un consejo provincial impuesto elel "efe<br />

y de tn's ú cinco vocales, nombrados por el H('y. lit, los Lua··<br />

dos al nu-uos deben Ser lct rados ( ley de dos de Abril de /8í5 .<br />

ari, 1;. El ge1p poluico preside este y uno de sus vocales e~<br />

n.nulnado vi(:I'prcsielentc por d gobiel'l1o arto '2). Los consejeros<br />

gozan la gratifkacíon de HIlOO rs. en las provincias de :3.' clase: ell'<br />

'1000 en las dc 2.'; de 1(1)00 en las de ·1 .', y de 12000 en :\!aelricl<br />

R. O de·',. de Jllll'O de /823 !! ort, 3 de dicha ley). ]~os servicios<br />

Jln~stad()s :1 esta cornorucion sirvende merito en las carreras respectivas<br />

(die/lO art. 3) Para rer:rnplazar á los consejeros en ausencias<br />

y cnícnncdadrs puu:,ún nruuhrur-e hilsta un numer« igual c1e sllperuumorarios<br />

: qtli(~nc.-.: p()dl'cill .i-isur a las sp~jo!les, pero siu vez ni<br />

\lilu. ;':-::c.t'/lfo cua/ldo tllJtn'H l'Il (IJcrcil:io, en cuyo l'as!) cobrnráu la<br />

tllitad di' la ~I'atj!i{'acion miunuas rlur» su interinidad tart, -J 1, 1ud(j~<br />

los ;";(J~tü~y -uoldos de estas corpoiaoioncs dd)('ll p;:~gal'se cíe fotl­<br />

'hpr(¡Yinc¡a!


UJlIW vn, TITl r.n I1<br />

Lqs consejos proviuciak-s , com« CtWl'P0:-; CC¡ú:-':lüti\os, ¡];\t,LI, ,~;.<br />

.licúmcn siempre (IUC pOI' si ó por disposir.iou del guIúcrJlu, ~{I 1,,,<br />

pid(l () cuando las leyes ~ Heah'5 órd¡;I1CS y L'l;~lallWnlo~ 1[1111"(\ pn­<br />


DE 1.O~ C()"CE.J(J~ ,\) L:'iBmE,TOS, ETC. zi<br />

TÍTULO 111.<br />

I>E LAS OnDE'í\'íZ\S rAR.\ EL Bl:JE'í GCBlER'i"(j DE LO~<br />

Ley -l. Lo~ pueblos ~l'<br />

PI EBLOS.<br />

gohiernen segun las ordenanza,<br />

: costumbres que tengan de los alcaldes, regidores v oficiales<br />

de los concejn- : y contra eslos JI(J consientan las<br />

justicias levantamientos , ayuntamientos, ni comunidad<br />

de gente, para impedirles el regir y gobernar, ni la ejecu­<br />

«ion de ello á las iusticias: estas y los regidores procedan<br />

conforme ;'\ derecho al castigo de los centraventores ; y<br />

1.:2). E,tas son ~ puerta cerru.la : pero c.mndo actuc el consejo C(Iino<br />

tribunal. es púlJúca !a \ ;.sta del pn}~:eso y S(l ():'('n las defcn~a~<br />

,Je L.1.::: pdrlrl,S iar'. ,J,)). Para (I1(i~ ~f' IJllC'da lomar :l(~l.wl'do en lo no<br />

r;fHltellcili;';(¡, deh¡'n i~t"ar lll\· .:('''~tl's la Ilwyoria lk: lo:,; vilcale:-:: ('011­<br />

bl;k, el g('fe político cuan-lo a-ista . y haber pOI' lo rucuos Uf! lt:l.ríl­<br />

.lo. En caso lk «mput«. el voto dd prcsidcuto es decisivo tart. }.'¡).<br />

El morlo (k pl'oce(kl' d(~ c~t.o~ cuerpos 1-'1) los negocios couteuciosns.<br />

,V,])edeterminarlo un rcglanwllto especial ¡lIle ha de publicar pi<br />

(Jobit~I'no iur! . .J,')).<br />

DE LAS SE~Tn:ClAS.<br />

Las s('ntc~ncin~ de los consejos provinciales deben sr'r motiva-las<br />

.itrl. l6'). Su ejccucion CllITI"ljlill


L<br />

28 i.tnun VIL rrnu.o 111.<br />

guarden las ordenanzas , cnstumhrus qlH' sohrc ello tengano<br />

(.1\1<br />

, 2. \ Cuando á las justicias de los puehlos parezca convenicntc<br />

hacer algunas ordenanzas para su huon !!ohieJ'uo.<br />

reciban antes informaciun de las parle, á quien loqnc, ,(lhre<br />

si son útiles, necesarias v COllvc¡\icn!cs : v la ¡'UVÚ'1l<br />

al Consejo con las tales ordenanzas y contradiccioues q1)('<br />

hubiere, para que en el se provea lo que se deba guardaJ<br />

Ó confirmar. (:2:<br />

3, Los co~rp2idores vean las ordenanzas del puchlo o<br />

partido de su cargo; hagan guardar las (IUC sean buenas:<br />

y formen de nuevo las que dehau deshacerse (¡ reformarse<br />

con acuerdo del Rf'gimiento, ~ con mucho rcspl'lo en las<br />

tocantes á elección de oficios, panl que seclijaujustamcnte<br />

y sin parcialidad, Concierten las respectiV¡I, al bien comun,<br />

así en cuanto á los menestrales \ otros oficiales usen<br />

bien y fielmente sus oficios, como enlj\H' la tierra sea hien<br />

abastecida de mantenimientos ¡¡ razonabll's prccios, y lacalles,<br />

carreras, carnicerías y s¡didasdel puchln('Stl;ll limpias<br />

y desocu[ladas: y de las quo enmienden o !()l'Jnen di'<br />

nuevo , envicn á S. .\1. un traslado. para qn!' las nlilfldl'<br />

ver, y provea. ::3)<br />

4·, Las Chancillerías no se entremetan en lasordenan<br />

zas de los fieles y oficiales, guardas de sus términos,<br />

pesos y medidas, v cosas correspondientes á la j usticía<br />

y regidores; salvo por via (le apclacion 1) a!2:ravio v<br />

(1) Al alcalde correspondo ejl,cutar y hacer 1"I'I'lItilC 1", a(,Uf'r­<br />

,llls y deliberaciones del avuntauiicntu (~ I del ([JI. 7.1 de la le~1 de<br />

uyuntu·rJ!wntos; publicar los bandos condncenll's ,,¡ [',CrUel', de sus<br />

atribuciones (§ ~. arto 73) y aplicar gllbl'cnativanll'nt" las [lcnas<br />

señaladas en las kyes y ree:lanwntos de policía y 1'1\ las orrk-nanzamunicipales,<br />

é imponer y exigir multas hasta tOO rs. en Jos PUI'­<br />

blos que no llegucn á ¡¡OO vecinos, Insta :JOO en los que no llcgw'IJ<br />

á ;),000.: hasta ;;00 en los restantes. Cuamlo la falta merc',ip,C' [""<br />

na mas severa instruirá sumaria y la l'crni,tirú al juez ;<br />

El cáp . .2 de la ley de ayuntamientos que trala rli' hb Jlr¡­<br />

buciones dI' estos, prescribe las formalidades t\('c,','al'ias pJl'n la \;1.<br />

lidez de las ordenanzas que hacen estas CUI']JIJl'ilCj¡)/H':-; ~f)bn-' 11:~<br />

asuntos de 'u incumbencia: vcuse la ¡¡!!tu I di'l tit. :2<br />

J::n Yéause la- notas ti las dos lC'\,f\:-; llllt('l'ílJI'I'-;


ni'; Uh Plt:I/LEf;íOS r COSTDIBHES, ETC. ';1\1<br />

en tal caso SI'ni llamado el (lUC haya sido Juez en ellopa,<br />

ra que de razon, y "c determine el pleito sin demora. Lo<br />

mismo SI' observe en las quejas y agravios sohrc las renta"<br />

de jos propios del C:lIlC('jO, Ó de la Hermandad.<br />

:j. En las causas sobre gobierno de los pueblos, tasas<br />

de mantenimicutns, !!:uarda de sus ordenanzas, , delllús<br />

concerniente á su buen regimen y gubierno, que \'ülÍeren<br />

a la Audiencia en grado de npelacion.tnulidadqueja ú otro<br />

modo, antes de (lar providencia los Oidores, pidan á los<br />

CorL'f'gidf)[,(,s y oficiales de dichos pueblos que les iníormcn<br />

sobre ello; y despucs de oidas las partes, provean lo<br />

'I'!" pareciere justo. .<br />

1). Los galladl'ros pobres no pueden ser condenados en<br />

la, penas de ordenanzas, sin estar confirmadas por ('1<br />

Consejo.<br />

:.~. Lasordenanzas de los puehlosque vinieren al ConsClo.<br />

para que se confirmen, se vean en cualquiera de la"<br />

Salas de Justicia: las dedentro de la Corte en una deellas:<br />

\ ron parecer, ÓSÜlI"J se pOIl;.;an a consulta para ~1I CíHlrirmaciuu<br />

j<br />

TÍTULO IV.<br />

:'F LOS PRIY1LEGIOS y COSTDIBIIES DE LOS PUEBLOS (,AR.I LI<br />

ELECC [0'1' !lE OFICIOS. (1)<br />

l. Alo,; pueblos se guarden sus privilegios Yoficios<br />

'IUt' tengan de los Reyes, y sus libertades, franquezas hue­<br />

:IOS usos y costumhres, segun lesfueron concedidos.<br />

'j.) Las atribuciones d(, los avuntamientos v modo de resolver<br />

-')1>1'1; losnegocios de que huhlan las leyes de este título véanse en la<br />

!l


unno \ Ir, TITILO 111.<br />

hlaciou vn parroquias en cada una dl~ las cual.« Si' t'}cJi;) una }J;)jl<br />

de los clcetorcs qnl' dcbia-nombrur el pueblo. in. cÚ. arl. 8).<br />

~ boltdn el sistema constitucional Sl' rcstablc.ierou las arui.ruuleyes.<br />

á las cuales rcemplaz» de nuevo en -1820 la con~Litu('¡(ln di<br />

18J~: y con D. de corto de.23 de Mar:,o de 1221 se ¡ij" '1lH~ r-!<br />

nún.rro ele electores r¡ue dchía elegir cada pueblo scria dc \) á :; ~ CJl<br />

Ul'upot'(',ion dr- su vecindario.<br />

llcstablcuidas dl' nuevo en 1823 las antigwls Ic)!'s, se dispu«. CUJ)<br />

R. O. de 17 de Octubre de 1824 '1ne los individuos di: Ir), ayuntamientos<br />

en cada año propusieran a pluralidad ele. votos tres personas<br />

para cada lIDO df~ los oficios ele rt-púhli.:a , f'ntrIldiélldo~(: e~t{<br />

tan solo en los pueblos en ([ue antes de '1 B~O ~e hacia la clcccior,<br />

pOI' los vecinos. y se conservaron los oficios pcrpétuos y demás 1'1'ivilejios<br />

particulares. La Audiencia elcgia entre los pn'SuIJuesto,'.<br />

CUll R. n. de 2 de [el.rerc. de 1833 se lllandó [Jruccder a Ia clrc­<br />

::ion de concejales por Jos mismos individuos de In, ayuntamiento;<br />

unidos ú un número igual di: mayorcscoutribuycntcs para cada ulici"<br />

dcbia haber una terna quo en los pllPblos de jurisdicción pcdánea<br />

se remitía 31 corregidor para la aprobaciou y en las capitales df' CI)1'­<br />

1'('~itlli¡;ntn y en todos los puehlos en qur hubiera jurrisdiccion ordinaria<br />

DIacuC'rdo 11,_' la audiencia qtW hill'ia la ('l(~(:eion: con c~t(j. de­<br />

.n.to no ~(' lnz« lW\"('I!nd c1110-.: ()jlcio:-; de' ¡II'opicd;ld pnrticular.<br />

S'lcedi(, al mi-mo otro 1), de ;:3 dI'!/(!IU de 18,;,) en el cual"<br />

dispuso qtq~ tCid(l:.; lu;; I¡tirio;:;; dI' rf'pt'dJ¡¡'C:1 : su-, d:\!l('n{]I'IIC!iIS fljl'­<br />

-en de libre el{~('citm , qur'dando por c"ll~i,~lli('llk il Lulillos l():!u~ 1(-)"<br />

.lcrcchcs p;¡rliculares iart, (; ;. La I'lCi'CiUll se vI'I'dka!Ja 1"11' t,),[,,,<br />

los mayor:s ele :~:) (JíJos qu« pa~(J


DE LO, I'HL\ ¡LElilU, \<br />

cosri .\IBRES, ETC<br />

:\1<br />

UF LA:-; f.I~T_\S ELECTÜIL\LES.<br />

~~~t(l':' -un k,nllad(\~~ PI) propUl'CiCll ;)1 número de H~ciIIIJ:" d,· cad.,<br />

",,"I:I":=~"1l bs qu" no pasa'¡~ ,1000 hav GO eli.'clul'l". 111


.mnn vrr. rÍTITLO 1\.<br />

\ no hubieren obtenido rch.ihilitacion. :\,o Los r¡",' Sf' halk-n bajo j"<br />

iuteníir.cionju.licial por iucapacidad física y rnoral. /¡." Los que estuviesen<br />

fallidos ú en suspensiva de pagos, ú con sus hicnes inurvvnido».<br />

ij" Los qlle se hallen apremiados corno dClldon:s;í la Jlacicnda<br />

pública 6 oí los fundos comunes dc Jos pueblos CIl c:¡jidu,i J,<br />

segundos cnntribuycntes. (j." Los que en virtud de sentencia jud.­<br />

cial se hallen bajo la vijilancia de las autoridades.<br />

Para proceder á las primeras elecciones COl! atrcglo ú esta ley sr<br />

di-puso iart, 25) que los alcaldes asociados á dus concejal""<br />

y di>'<br />

mayores contribuyentes designados ]Jor el avunt.imir-nt» íortnaran<br />

las listas ele.noralcs y elegibles con s".jl'crun ;1 l.», datos ,,,tadblicu'<br />

de contribuciones y repartimientos. Estas ¡i,.tas SO" permulH'ntr:s :<br />

deben servir para todas las eleccionc» ,UCl'S¡vas , con las opurtunurectificaciones<br />

que hurán igualmente el alcalde y"" a,uewdus .ar¡<br />

':26' ). En la rectificacinu se «scluirá á los '1u" hul.ir-ren fallccrdo '<br />

mudado de vecindad, pero á l05 que por cualquu-r otro concepto q<br />

crvycre que han perdido el derecho electoral no se les borrará sir"<br />

despues de ser citados, y oídos si s'ó presentasen ú impuun.u: la e, ..<br />

clusion iart, 27). Las listas r.<br />

pondrán otra ve.: al púlrlico las listas con las nuevas rcctiíicacicno<br />

que el alcalde hubiera hecho \ art 30,. Los que 110 sr:conformartr.<br />

con la decision del alcalde podr,in acudir antes dcl~O de setiernbr.<br />

al gefe pohuco. quien decidir:r ckünitivamr:nle y si" ulti.:rior rccur ..<br />

so hasta el ·1 ij de octubre, oyend!) el eon"'ju I"'uvillcial (aft. 3/,. ¡::<br />

geío político comuuicarú antes del ti; de octubre sus resr:1UClOncs ,,1<br />

alcalde qU(\ con arreglo ú ellos¡ pulJ!icilrá las li;;;,tas ya delinitiva-"<br />

mente rectiúcadas. Estas listas SCI'\ ir.in para todas la~ clccciouc« dt'<br />

los dos años siguientes (ar1. 32) En los caSI'" cu qllc coa oll'l'e~lo ni<br />

art. 16, sea preciso hacer las listas ColI ¡'l5 mas pIlll¡r:"tes sc s'·lóur ..<br />

r.in los mismos trámites soiialado« en los artículos auteriore« .ar;<br />

:53). Los no comurendidos en las listas 110 votar.in aun cuando tC'L<br />

~an los requisitos necesarios para S'I' clecLolb (uTI. 3í,<br />

Para etecluar las clecciorws se chvidrr;1 el pueblo en distrn«­<br />

,:I",:t,orak,: en los que solo se nombre un teni-nte de alcalde hal.r,


lJl! toS CO:o;CEJOS y AY¡'NTAm¡'::lTOS, ETC. 33<br />

colu un distrito í ort. 3i;): en los pul'lJlos (lUl' corresponden dos ó<br />

~ua~ tcniclltr~: bahl'{l tantos distritos dl~ctorales cuantos sean atIne..<br />

IIos, El :deal'],'hará la di, isiou oyendo al Ayuntamiento, y procuran­<br />

1:0 quc el distrito Inas numoroso DO esccda al menor de ;jOelectores.<br />

La .Iivision L1e di


'3i r.mno VII. TÍTULO VI.<br />

votantes anotados en las listas, y estenrliendo asta del resultado. Ei]<br />

todo escrutinio leerá el presidente en alta voz las papeletas, y del<br />

contenido se cerciorarán los secretarios escrutadores ' art. 44 \.<br />

Cuando J'1S papeletas contengan mas nombres que los precisos serán<br />

nulos los votos dados á los últimos sobrantes; pero valdrán los de<br />

las papeletas que contengan menos nombres qne los precisos (arl<br />

.í5). Terminado el escrutinio y anunciado el resultado á ;os electores,<br />

se quemaran en público todas las papeletas (art. 46). Antes de<br />

las nueve de la mañana del dia siguiente se fijará en la parte estE·­<br />

rior del edificio donde se celebra la eleccion la lista nominal de todos<br />

los electores que hayan concurrido á votar el día anterior, y él<br />

resumen de los votos que cada uno hubiere obtenido (art. 47 j. Al<br />

dia siguiente de haber acabado la votación , y á la hora de las diez<br />

de la mañana, los presidentes y secretarios escrutadores se presentarán<br />

ante el Al untamiento del pueblo, y cada mesa, por su órden<br />

hará el escrutinio general de los votos de su distrito, y ostcnderá y<br />

ilrmar.i el acta del resultado; espresando el número total de lo><br />

electores que l.ubiere en dicho distrito, el numero de los que han turnado<br />

parte en la eleccion , yel de votos que cada candidato haya obtenido<br />

(art. 48). Asi en las votaciones diarias, corno en el escrutinio<br />

general, el presidente y secretario escrutadores resolverán á<br />

pluralidad de voto, cuantas dudas y reclamaciones se presenten; pero<br />

no tendril facultad para anular votos, consignando únicamente<br />

en el acta su opinion y las resoluciones que huhicren tomado (aTI.<br />

49). El acta oriainal se depositur


en<br />

IlE LoS CONCkJOS y AYCNTAMlENTOS, ETC. 55<br />

!. Los oficios de juzgados, alcaldías, merindadcs, al­<br />

¡¡.uacilazgos de Jos pueblos con fuero,costumbre ó privilegio<br />

de nombrarlos ó elegirlos, continuen así: ycuandolos<br />

llui,sieren de fuera, los pidan á S. M todos ó la mayor<br />

parte para que conviniendo, los mande dar tales que sean<br />

correspondientes y naturales deestosreinos.<br />

:3. Se les guarden y continúen sus privilegios y cartas;<br />

para elegir regidores, Jurados, escribanos, fieles, mavordomos<br />

v otros oficiales quehayan acostumbrado nombrar:<br />

peronolas alcaldías, alguacilazgos y merindadesquesuele<br />

pnweer el Rey.<br />

í. Se les guarden los privilegios, usos y costumbres<br />

que se les guardaron antiguamente: y á peticioll de los<br />

concejos 'Y oficiales, ó de la mayor parte, y noenotro mo­<br />

Jo, provea S. M. los oficios de regimientos, escribanías,<br />

y otros.<br />

'5. A los que tengan privilegio y fuero, usoy costumbre<br />

de elegir y nombrarnotariosy escribanos,se lesguarde<br />

siendo el uso de 40 años.<br />

6. Los pueblos qlH~ tellgan porprivilegin ó costumbre<br />

antigua, el dar y proveer los oficios de concejo, como<br />

regimientos, escribanías, mayordomías, fieldades y otros,<br />

puedan proveerlos librementesin que en ello nadieseentrometa:<br />

y no valgan las Reales cartas que en contra se<br />

dieren, aunque contengan cualesquier cláusulas derogatorias.<br />

La ley del ne~ D. ,\IOIlSO, que dispone ser bastante<br />

la posesión ue M) años, seentiendaen cuantoal,jnicin<br />

posesorio ; y en los pueblos que no tengan el dicho<br />

privilcgin, uso 'Y costumbre el! la forma espucsta, pueda<br />

el Iíev proveer los tales oficios vacantes por muerte, renuncia,<br />

ú otro modo, en la, personas que S. ~l. leaga<br />

a bien, con tal que seaa vecinos moradores y naturales<br />

delos pueblos en que se provean, ó hayan sidovecinos de<br />

ellos ,10 alíos antes d(~ la provisiou.<br />

7. Ningnn alcalde, regidor, ni otro oficial, con voz v<br />

"oto en concejo para elegir algunos oficios, reciba dinero<br />

El nuevo alcalde, los tenientes y los regidores, ~c ljf'b~(l!H()ráná tu··<br />

ruar pososion lJ¡~ ~uscal';;(Js el d¡:~ t ,0 lL~ cn~ro, pJ'(;\·if! ;)"j""lj l~d ;)j_<br />

~d,le -alientr-, y pn,'star¡'¡tl el debido juramcr.: o ,J p(:~ .' I~<br />

~lI(:iGU \' ¡íla:.:.; kv!,:.;: no cl(.:Lrnil~nl_Lv~J \C~,><br />

t:':;I'fi.-Ti b:' ~jac J"~ I


3/\ unno VII. TITULO IV.<br />

ni otra cosa por votarlos, ó para alguna procnracion ó tenvncia<br />

de casiillos, sti pena de restituirlo con el dohle, de<br />

perder su oficio, y no tener mas voto para la provision de<br />

otro alguno: la prueba de tales dádivas, y extorsiunes se<br />

iJaga, cmuo manda la ley contra los .Il\(~CCS (luelas tornen<br />

por los juieios. Y los dichos oficiales no den tcncncins de<br />

vastillos derribados () despoblados, sú pena de ni) teuer<br />

mas voz en el regimiento.<br />

H. Ninaun oficio de vcnticuatrias, regimienlos, alcaldías,<br />

algwlcilazgos, fieles ejewtores ó juradorias, pueda<br />

venderse, trocar ni dar en pago ni por precio, ni conrespccto<br />

de él. Lo mismo se entienda en los votos para las<br />

('ll'ccioncs y provisiones que hicieren los puehlos y sus<br />

('¡)Jlepjos de tales oficios, ó de procuraciones de Corte y<br />

cscrihanías, cuya elección les pertenezca por privilegio.<br />

\1~'J y costumbre: de manera quc no intervenga precio ni<br />

respeto de él , ni soborno ni rllegn de otras personas por<br />

i¡¡lereesion y causa del (!ue hnva dcelcgírsc : ni interven­<br />

;,ran promesas ni obligaciones ele dar CIIS


las<br />

nz LO" CO"iCEJII" Y A\TCiTDIlE"iTOS, ETC. ~n<br />

O¡-iClCIS de concejo confunne á ejecutorias que huhie­<br />


3 B URRO VII. TÍTULO IV<br />

f 4. ·t Las elecciones de alcaldes ordinarios en las<br />

islas Realengas de Canarias, Tenerife y la Palma se hagan<br />

en la forma y tiempo que ~e hace ,con los diputados y<br />

personero conforme á la ley primera tit 8. de este libro v<br />

sus declaraciones; dando aviso con testimonio de la elec::­<br />

cion á los Corregidores, para que se enteren de las personas<br />

electas. Y en cuanto á las cuatro islas de Señorío<br />

los comisarios elé.ctores propongan anualmente personas<br />

dobles para alcaldes ordinarios á los dueños de la jurisdi~cion,<br />

ó SIlS alcaldes mayores y comisionados, púa que<br />

elijan precisamente de ellas las que tengan porconvenientes.<br />

Asi se observe corno ley munioipal (\ invariableen dichas<br />

islas: eolocándose entre las ordenanzas de la Audienfia.<br />

45. " A la provincia de Álava se guarden sus fueros<br />

y privilegios, especialmente los que tratan de los nombramrentos<br />

de Jueces que hacen losdueñosde juris~iccion; dehiendr,<br />

estos abstenerse de nombrar personas sin las eireunstancias<br />

requisitas.<br />

f6. " Los cabildos en Sede vacante, qU(~ tengan derecho<br />

de elegir oficiales de justicia y públicos en los Jugares<br />

del obispado, deben acudir á lá Cámara á solicitar<br />

la investidura con los instrumentos justificativosde su derec~o<br />

: y se declara , ll.ue no debe cesar ni ser removido<br />

oficial alguno de justicia, cuya duracion sea anual ó trienal,<br />

aunque fallezca el prelado que le nombró y le suceda<br />

otro.<br />

n.'" El Consejo de las Ordenes entienda única y privativamente<br />

en virtud de comision de S. !\l. en los aSUil­<br />

I~s de elecciones de justicia en los pueblos (Jp su territorIO<br />

situados en las diócesis de Toledo y Cuenca, v mas<br />

inmediatos á la Corte que á lostribunales provincialc«: ~<br />

las Chancillerías v Audiencias conozcan tambien única \<br />

p:ivativamente de' todos los recursosy pleitos que se sus:'"<br />

citaren sobre elecciones de justicia en los demas pueblos<br />

de las Ordenes, sin que el Consejo de esta" SI' pueda IIIPZr1.ar<br />

en ellos á tratar de semejante materia, directa ni indirectamente<br />

á título de prevencion ni con otro alguno:<br />

y en Jo demas se guarde la ley 12. tít. H. lih. Z.<br />

Sl:PLE\IE;\TO. L 1.;' Se declara privativo del consejode<br />

las órdenes el derecho de elejir oficiales de justicia á propuesta<br />

de Jos capitulares en los pueblos del territorio ele


DE tOS OFlCIOS PUBLICOS ETC. 39<br />

dichas ordenes cuyas encomiendas vacantes tengan aneja<br />

la regalía de eleccion y sus poseedores cuando los hay el<br />

ejercicio de ella: que el consejoexija de los ayuntamientos<br />

que verifiquen las propuestas con oportunidad; y que<br />

las audienciasconozcanprivativamente de los recursos que,'<br />

"'e procuraban sobre nulidad y vicios de estas elecciones<br />

TÍTULO V.<br />

D! LOS OFICIOS PLELlCOS; su movrsrox, (i) y CALlD!D5í><br />

PARA OBTE~ERLOS. (2)<br />

.j , Los oficios perpetuos de los pueblos no se provean<br />

sino á los naturales que sean vecinos y moradores,<br />

Ó Iluevengan á hacer morada en ellos, siendonaturales.<br />

(1) La provisiou de oficios públicos debe verificarse con arT(,­<br />

:;:10' á las órdenes especiales para cada uno, de que se trata cu los<br />

respectivos títulos; hallánrlose prevomdo por R, O. de 12 de },fa<br />

yode 1857 y de 9 d.: Octubre de 18;j8 que al verificarse la vacante<br />

de cualquier oficio público de los incorporados al estado. lo<br />

ayuutamientus den parte á la audiencia , á !ln rJ" qne esta proce.<br />

á instruir espcdiente para ileclanll' si es necesaria y útil la provisien:<br />

y ademas ~e previene que si la cspcricncia aconsejare el restabb:imipnto<br />

,k algun oíício suprimido, se de preferencia á los pero<br />

ti-ncoientes al estado.<br />

Con el nuevo arreglo de tribunales se suprimieron algunos oficios<br />

por haberse declarado q\W solo se debian proveer los comprendido<br />

«u las nuevas orrlenanzus art, 4 del 11. D. de 28 de Diciembre d.<br />

18,35. A consccucnciu tic esta supresión se dispuso con R. O. de :i<br />

Mor:o de 183[) que "11 las provisiones de Jos nuevos oficios se pr


40 r.mno vn. r rrrr.o v.<br />

l. Ninzun estrnncrro pueda tCI~er oficiosde ale:ildiani<br />

regimientos , ni otros cargos que tOqU1'1l al g:biernn<br />

los está concedida puedan designar porsona en quien 1:lmlliLTan Ia-,<br />

circunstancias que exigen las diposicionl's "01] r-l solo oiljl'l


nr LOS OFIC[OS rraucos. ETC<br />

H<br />

le los puchlos, ni carnicerías, panaderías, pescaderías,u<br />

.tras cosas tales; (:JI !lÍ ent.rellJelerse en ello: yen su ejecucion<br />

';¡' tenga especwl cuidado.<br />

;;. Los oficios ([ue proH'a S. M. vacantes por llluerte<br />

o renuncia, se den á los naturales; prefiriendo á losque<br />

sean de los pueblos en que vacaren, y recibiendo iníormacion<br />

de la calidad y hauilidad de la persona.<br />

L Los corregimientos, alcaldíasy alguacilazgosnose<br />

den á poderosos ni privados del Rey, y si á personas<br />

idóneas, sin sospeha, llanas y abonadas, ciudadanos de<br />

los pueblos, entendidos y correspondientes para cllo, que<br />

teman á Dios, al Hcv v ,'t sus conciencias, \ sirvan sus<br />

oficios por sí y SIlS oficiales, estando presentes.<br />

;i. Y. (j Los alcaides de castillos v fortalezas en<br />

los lugares donde los tengan, v en las cinco leguas en<br />

eontorno , no puedan ser Correg:ídores, pesquisidores alcaldes<br />

, asistentes, alguaciles, alcaldes de saca, ni tener<br />

otro oficio de .illZg:¡ldo ordinario, ni por via rle general comi-ion:<br />

y si de hecho los 1Jr(1I('~ ere S.M., nose perciban<br />

,Jcgll¡les las dos terceras partos de los electorns contrihu)'entes, COll­<br />

~an~~o~(' de n1ayor el HWúOt' ~ tuas todos los que P:JhU('U . uota ignal Ú<br />

la 01,.'[ último d" dichas dos t"rceras parU'" En los pueblos que escn.,<br />

duu de 1,000 vecinos sel'~n "\('gihl,,, la mitad de lo; electores conuihuvuntes<br />

. cont.mdoso iguahllcnte de tuavor á IUCllU!' • v adcruas<br />

todo;los que p;¡gurn cuot~'lg\l;¡l;¡ la dr,j ¡,¡It'imo de dicha'¡{litad, no<br />

ddliendo sin cuibargo bajar nunca dp iO,2~ ruáximo el Cfl'30 anterior<br />

"ort.. 20).<br />

:,\" pueden sor alcald"s ni iruliv i.luos de anmtamil'llto.-1.o Lo,<br />

·Tdl.:t)[ltiu::.: In ....'Clen·.'·. 2. 1I h)~ en1plc(u]u:-; p"lbl;co~ en activo servicio.<br />

:Lo Lo- que perciban :;UCllJO d(' los fondos muniripalc« () proviucia.;<br />

k~. .-'lo Los diputa.los pl'ovi!lcialf~:-: pOI' el tiempo t'pIe chtcngnu estos<br />

('aq'::l)s. :),0 Los arrendatarios de Jus propios, arbitrios y abastos de<br />

tu, pueblos. y "iS fiadores. (urt. :ti;. l'uctd"n ,',cusarse eleservir: Los<br />

111;lY01'~S de sesenta aÜ(j~Y kJs jjsicilmctltcirnpedido~;l()s Diputados á<br />

:/nl" y Dipllt;¡dus d., provincia hasta 1111 aiio .lespucs de haber ce­<br />

~dd() en sus eal'gos tart. 22')). Cuando un avuntaruionto hubir-sc :"1­<br />

1:1) .li-ucl.o , 110 pue,lku SC'r u.nnbrados en la primera e1()CCiOIl, ni en<br />

la uniüwria g"lll'ral inmediata, los indi viduos quc la huhiesen COtll­<br />

¡·\lf';;:to ~al't . .1.í-).<br />

En cuanto el las curniccrias. panaderías, IH:~c(J¡Jerias y otras<br />

"üS


¡! LIBRO VII. TÍ rut.o v.<br />

ni incurran en penalosque nocumplierenla, Reale, carta,<br />

= Ni los pueda tener el Caballero Comendador de la Orden<br />

de San Juan, ni otro religioso: pero sí los Comendadores<br />

de Santiago, Alcántara y Calatrava.<br />

7. No se pueda dar merced ni dar espectativa de<br />

oficios, alcaldías, regimientos, ni escribanías, aunque sean<br />

de las Reales Audiencias, ni de otros cualesquier oficios,<br />

hasta que mueran la, persouas que lostienen.Sean nulas<br />

tales mercedes, excepto las de padre á hijo, aunque contengan<br />

cualesquier firmezas, abrogaciones y dispensas, ~<br />

haya segunda yusion, Y en cuantoalo, oficios de las A\1­<br />

diencias el Presidente y Oidores obedezcan las espcctativas,<br />

v sobre su cumplimiento supliquen á S. M. conrelacion<br />

de ello, para que provea lo conveniente.<br />

8, Por muerte del Rey uo vaquen los oficios de su casa<br />

y Corte y Chancillerias, ni los dados de por vida en<br />

los pueblos; pero sí los de la Casa del Príncipe, de que<br />

podráeste disponer luego que reine.<br />

9. :\0 se pueda vender ni comprar oficio de j urisdiccion<br />

en la Heal Casa y Corte, ni fuera de pila, so las penas<br />

contenidas en las leyes del reino, , la de ser iufameel<br />

comprador y vendedor, é inhábiles 'perpetuamente para<br />

haber aquel ni otro oficio.<br />

10. No se nombren Jueces conservadores para justifical'<br />

los títulos de los oficios, y de los derechos v preeminencias<br />

correspondientes á ..sus dueños ;. quienes acudan<br />

á las justicias para que se les hagan guardar.<br />

11. .. No se permita elejir para empleos de repúhlica<br />

á los empleados en el servicio de corrcos; ni los soliciten<br />

ni admitan: ni sean personeros ni diputados del COJllUI\<br />

los individuos de rentas Reales y del ministerio de marina.<br />

(4) .<br />

(40) Todos los empleados públicos cn activo servicio tienen prohibicion<br />

de ser individuos del ayuntamiento en virtud del ~ 2 dd ar:<br />

;2 de la ley de organizacion de estas corporaciones. I'a r'a los car'g'"<br />

de diputados provinciales solo están esot-ptuados los (¡UC perciban<br />

sueldo ó retribucion de los fondos provinciales ú municipales. los<br />

jueces de primera instancia , los sccrctanos y empleado.' de los gohiernos<br />

politicos. los consejeros provinciales, los f'llll'lf'ados en rell·­<br />

tas púhlicas , los ingenieros civiles, y los encargadus de montes \~I1<br />

las provincias donde se hallen destinados. ~ 8!J 9 art . !:i de la le,'1<br />

de 8 de Enero de fti1[j.


DEL[SO DE LOS orrcros [,[RUCOS. ETI.. 4:3<br />

4Z. Todos los matriculados para el serricio de la<br />

armada tengan derecho á la voz activa Yolmsiva, segun<br />

la forma y costumbre de la elección ó propuesta, para los<br />

oficios municipales de alcaldes ú bailes, regidores, diputados<br />

del comun , síndicos y personero; distribuyéndoles<br />

¡[ proporcion del número flue compongan del vecindario,<br />

con tal que durante el servicioactual de dichos oficios quede<br />

suspenso el fuero de marina en los nombrados.<br />

13. " No puedan obtener dichos oficios, ni otro de<br />

república las personas fi'Ie se hayan ocupado en el cou-.<br />

trahando, y noacrediten haberlo dejado pasados tres años:<br />

y esta cédula se inserte en los libros capitulares de los<br />

ayuntamientos, para que se tenga presente al tiempo<br />

~lc. las elecciones de justicia y demas empleos de repunhca.<br />

44. ~ El destino de los salitreros no sirva de obstáculo<br />

para obtener cualesc\uieraempleos honoríficosde república,<br />

siempre que se tallen asistidos de las calidades<br />

necesarias para obtenerlos: los que fueren electos podrán<br />

ser apremiados por [ajusticia para Iaadrnision del oficio,<br />

:" l¡uedanin sujetos ¡j. ella en todos [os casos correspon-.<br />

dienl\'.s á su servicio :;j).<br />

TÍTUI..O VI.<br />

J)I!L eso ns LOS OPICIOS [,1·'RI.ICOS; y 1'l\OIilBICrON n1': sr~<br />

ARRE"D.\MIE;'íTOS.<br />

Ley 4.'. Ningllll oficial provisto por S. M. pueda<br />

poner sustituto sin Real licencia.<br />

Con R. D. de 23 de Febrero de 18,"H se declaro que los qur<br />

(ij)<br />

(;jf-~rcian artes Ú oficios mccani cos eran dignos de honra y (~~tirnacion:<br />

que pndiau ohtener cargos municipales y del Estado: entrar en<br />

,,1 goce de nobleza é hidalguía si la tuvieren y aspirar á gracias y disunciones<br />

honortíícas. revocanrloso todas las leyes contrarias: y por 01<br />

art /j de la consl¡tncion del Esuul» s,~ declara rfue todos los espaiioll~s<br />

son admisibles á los empleos y cargos públicos segun su mé­<br />

Ilh y capacidad,


'u LlBDO vn. TiTIiLO vr.<br />

:2. Los oficiales de la Ilcal Casa y Corte sirvan por SI<br />

sus oficios sin snhstituto eu su ausencia ni presencia. Los<br />

que por necesidad hayan de poner oficiales (1 tenientes,<br />

los presenten ante S. M. para que, siendo búhile" y sufícicntes,<br />

les mande dar facultad para el uso de ellos; y el<br />

qu;, por ocupado ó impedido no pueda senil' por su persona,<br />

lo hagrt saber ,i S. "l. para (IlW provea.<br />

3. Los alguaciles no puedan poner substitutos si ni)<br />

en los casos que los alcaldes ordinarios puedan ponerlos.<br />

(1)<br />

!¡.. Los Corregidores, alcaldes, merinos, alguaciles.<br />

ni los otros oficios de la justicia de la Corte, Chancillerías<br />

y pueblos; no los arrienden , so pena de perderlos<br />

por el mismo hecho; ni los arrendatarios pucdnn usarlos,<br />

so las penas de los que usen oficios públicos (lue no lepertenecen.<br />

3. Los alguaciles no arrienden sus oficios , pena dt'<br />

privacion de ellos: ~. el (lne lo arriende no pueda haherle.<br />

III otro alguno.<br />

G. to~ Corregidores no arrienden ni consientan arrendar<br />

los oticios G<br />

de alguacilazgo y entregas, ni la carcel<br />

, almotacenazgos, alcaidias , mayordomías, ni otros<br />

oficios que tienen por razon del corregilllil~nto, directe l1l<br />

indirecte , y lo mismo se guarde en los lugares de señurío.<br />

7. 1'\0 se arrienden los oficios de procuradores; y los<br />

propietarios los sirvan por sus personas, () los renuncien<br />

dentro .30 dias , pena de perderlos: y á los que Jos tuviesen<br />

arrendados, las justicias no consientan usarlos.<br />

1-1. ]\0 se puedan arrendar los oficios de escribanos (k<br />

cámara, procuradores y receptores ~2: de tribunal a19uno.<br />

ni de escribanos de numero de los pueblos: sus duc-<br />

(1', En la actualidad los alguaciles son de nomhrnmicn.o partic(¡1:1I'<br />

de los jueces de 1. a instancia. art. 74 del rey/amento d"<br />

/u":'Ylldos de , de Jla'!Jo de 'S.H.<br />

, C01l 11. O. de 27 de enero de 183S se mandaron cesar m<br />

sus funciones Jos alguaciles maY(Jl'('s que lIO tuviesen tüul» de la camara<br />

y que los jueces practicasen las l'olHIDS ~ dccbl'Jl'Íonesy dili­<br />

S811C.IDS ¡lIw cnciJr,~aba:l ¿í dichos alguaciles. Est(' oficio ha desapa-·<br />

rccid» totalmente cun «l nucvo arreglo de juzcn.los.<br />

(~) El oficio de rl'eq1tor se halla sup' imi.J«jiU" no ser plazil pn'·


D¡;L rso Jll; LO~ OFlCIO~ 1'1'¡¡tlCO~, ERr. 41><br />

'!(J~ los sirvan por sus personas, ú los renuncien, so pena<br />

L; perderlos, y de quedar vacantes para que S. ,,1. los<br />

«rovea: y para servirlos los propietarios harún constar á<br />

las justicias por inlortuacinn ante ellas, que tienen de hacicnria<br />

propia. caudal y patrimonio, la tercia parte del<br />

valor del oficio , so ¡wna de perderlo (;l).<br />

U, En dcclaracion de la ley anterior ~e prohibe dar a.<br />

nnta ni en confianza los dichos oficios, ni otro alguno de<br />

111s trihunales , juzgados, y pueblos del reino: y manda,<br />

que todos se sirvan por SIlS propietarios, ó los renuncien<br />

~ dispongan de cllos , pena de perderlos y quedar vacos;<br />

111'1'0 se permite que puedan darlos en confianza a otra<br />

persona, cun tal llue esta no lo use ni egerza, so la dicha<br />

pena, sino es que el dueño fuere menor de 25 años , Ú<br />

mujer el que lo haya heredado ú habido por otro título<br />

justo sin fraude de esta ley; en cuyo caso podrá dado<br />

en confianza á persona que lo ejerza solos dos años, en los<br />

vualcs sean obligados á renunciarlos y disponer de ellos<br />

';0 pena de perderlos.<br />

lO.. Ci'"all los arrcndall1il~lIlos


donde<br />

.1:15 r.inno VII. TITULO VI.<br />

el juzgado de oficios titulares, cuando el propietario prescnte<br />

su titulo en la Cámara.e-Presentándose en cualquier<br />

tiemp~ algunos propietarios á ~btener con titules lejítimos<br />

dichos OfiCIOS, sean preferidos" cese en tal caso la<br />

obligacion de los pueblos á pagar de sus propios'! arbitrio}<br />

la cuota del arrendamiento que deheran satisfacerlos propietarios<br />

reintegrados en sus oficios, si estuvieren adquiridos<br />

con este gravamen, v si no se les conservará en la<br />

libertad que gozaban antes' del secuestro. == Lo prevenido<br />

en cuanto á los oficios públicos que se hallen arrendados,<br />

Se observe en los que estén sin arrendar por muerte ó cesacien<br />

de los últimos arrendatarios, y por otro motivo;<br />

y cuando no conste de arrendamientos por dondearreglar<br />

la cuota, la regularán prudencialmente los Intendentes<br />

= Los pueblos que en algunos oficios no hallen conveniencia<br />

en que dejen de servirse, Ó no tengan en sus pro-­<br />

pios y arbitrios fondos para pagar el importe de sus arrendamientos,<br />

ó el oficio por particular entidad ~<br />

circunstancias convenga al puehlo, á la Heal hacienda ~<br />

al mejor servicio el que se arriende, formarán relacionede<br />

los oficios y pueblos que se hallen en cualquiera di:'<br />

estos casos, y las remitirán duplicadas, con su dictamen<br />

específico v circunstanciado en cada oficio, á la Cámara<br />

y consejo al' Hacienda por mano de sus fiscales.<br />

~·1 - * Las leyes prohibitivas de


DE USO DE LOS OFICIOS PI:BLIf':OS, src.<br />

hrc de la Real hacienda, ó bien por los pueblos mediante<br />

su derecho it tantearlos; y tambien la de que, recavendo<br />

el oficio en menor ú en muger que no lo pueda"administrar,<br />

tenga facultad el tutor, ó la muger mayor de<br />

2:) años; de nombrar persona que le sirva, mientras el<br />

menor tiene edad, ó la muger toma estado; entendiendnse,<br />

si la súplica fuere recomendada por servicios y meritos<br />

de los ascendientes á Juicio de la cámara, y sin que<br />

en otro caso se puedan servir los oficios por tenientes<br />

o interinos. Y cn cuanto á los perpetuos con calidad de<br />

servicio por tenientes, en el título que se expida ;i. los<br />

propietarios, se añada la cláusula de que el servirlo por<br />

SI Ó su teniente, se entienda en el interin no se da el precio<br />

así por lo principal como por la facultad de teniente,<br />

con declaracion de que se podrá consignar el importe respectivo<br />

á sola 'esta gracia, quedando desde entonces el<br />

oficio sin tal preeminencia.<br />

~'7<br />

TÍTULO VII.<br />

DE LA Rl':n¡;CCION DE LOS OFICIOS ACllECENtA nos; T D¡¡~<br />

RHCHO DE LOS Pl!EBLOS PAllA TANTEAllLOS T<br />

COl!SUMIRLOS.<br />

,. Alos pueblos donde haya cierto numero de alcaldias,<br />

regimientos: escrihanlas por privilegio, uso y<br />

costumbre, se les guarde. Los acrecentados, vacantes por<br />

muerte, ú en otro modo que no sea por renuncia, se con­<br />

-11man basta ser reducidos al número antiguo. Si contra<br />

esto se dieren algunas cartas llcales , aunque contengan<br />

primera, segunda y tercera yusion, y cualesquier firmelas<br />

v derogaciones, aun con expJ'{'sa mencion de esta le},<br />

q' ohedczean y no cumplan, sin incurrir en pena: yaunque<br />

por alguna importunidad, ó á suplicacion del pueblo<br />

provea S. M. los dichosoficios acrecentados, sean tambien<br />

nulas y los provistos no usen de ellos, y los recihidores<br />

pierdan los suyos.


acostumhrndo<br />

'¡·H<br />

1.IBO vrt. riT[LO 'ir.<br />

2. En las Ilcales provisionesde Iosrcgunicn tnsse pon··<br />

ga la cundicion de que los provistos no los puedan haber,<br />

si fueren mas (1P1 número establecido ú . ,¡<br />

si tengan otro regimiento: los del Consejo, refrendarios,<br />

secretarios, de Cániara y Chancillerías no pasen sin dichas<br />

cláusulas tales provisiones; y estas sean nulas,<br />

;1. Los oficios piihlicos acrecentados de.srle el allo de<br />

1HO hasta el de 80, se consuman segun fuesen vacando;<br />

y no puedan rcnunciarse ni proveerse; solo pueda S. jI.<br />

,roveer los an tiguos segun el uso y costumbre y el que<br />

¡ laga Ú admita renuncia de aquellos. y los que reciban en<br />

ellos pierdan sus oficios, y que den inháhiles para haber<br />

otros.<br />

4. Sin embargo de la ley anterior pueda S. M. proveer<br />

los oficios acrecentados lllle tuvieren los que sean<br />

muertos por los moros, () mueran cautivos por en su poder,<br />

ú los padres de estos, y vaquen por su muerte li rcnuncia<br />

que hagan de ellos en sus hijos; con tal que los<br />

proveidos no entren ,t usarlos y c]f\rcerlos hasta tener lIil'z<br />

~ ocho años cumplidns.<br />

¡i. tos oficios de merindad ó alguacilaí'go pr,!w 11IC~" 11<br />

de por vida .se consuman por muerte delos(lut'los [('I:ga ni<br />

si el Rey aS1 lo proveyese.<br />

6. Los oficios de rcgimif\ntos ..iur:vlorías y (~s('rihallHl~<br />

acrecentados por los señores Cárlos V y Fl'lipell S" vayan<br />

consumiendo, segun vaquea hasta IllH~da.r ('11 el numero<br />

antiguo: excepto los que sean lk persona, que jiUCdan<br />

disponer de ellos, ó si se renunciuruu y el renunciante<br />

viya los veinte días que manda la ley; los cuales r:u<br />

se consuman.<br />

7. Cuando vacare la escribanía mayor de Rl'¡; las I¡uedí'<br />

para el Rey y su Corona; no se pueda hacer merced de<br />

ella ni valga si SI, hiciere: y el que la sirva uehcrá oblener<br />

la Real aprohacion, y cobrar el salario de su prnducto.<br />

8. Se consuman. ;;egulI fueren vacando, las escl'i:!I)­<br />

nías de Rentas del Ilcyno , como grayosas y no nccesarias<br />

; v á ninguna. persona se hará merced de ellas.<br />

9. 'Los oficios de procuradores de los IllH'i)1.:., \ lit' !<br />

adelantamientos se consuman, paga',do¡,:,;j ~<br />

tenedores su justo valor de-itro de C\1"~:':) ,n ('<br />

tiempo si estos quieren vl\ndrr}us, d,'!J,"';í-, ,'(',!, ,.<br />

ra que los tomen ci (~u¡:jeren.


m: I.A nED[CCION DE LOS OFICIOS, ETC. 4\1<br />

10. El alférez de avuntamientos que quiera vender su<br />

oficio.á la¡'usticia :' regimiento del pueblo, para si lo quisiere<br />

por e tanto, pueda tomar lo dentro de nueve dias {¡<br />

fin de consumirlo.<br />

11. Los oficios de los fieles ejecutores se co~suman :<br />

queden en los pueblos para que como antes se sirvan, pa­<br />

,rando estos á los dueños el justo valor que tengan al tiempo<br />

que se les quiten; y con tal que el salario dado á dichos<br />

fieles de ¡lenas de Cámara quede consumido. En los puchlos<br />

donr (' no se hayan vendido estos oficios nose vendan<br />

ni ereen de nuevo vlos pueblos puedan tomar por el tanto<br />

los regimientos 'vendidos; precediendo en el Consejo<br />

la informaeion necesaria y justificada.<br />

1Z. En las villas de 500 vecinos, :' menos, yen los<br />

lugares que no sean villas ni tengan mas de 500, se consuman<br />

los oficios perpetuos que hubiere, y queden añales;<br />

pagando los concejos de sus propios y rentas á los poseedores<br />

el precio qu.' Irs costaron; y no teniendo para el pa­<br />

¡!O, acudan ir S. \1. p;lI'a que les dé licencia de sacarlo de<br />


:)Ü<br />

LIRIlO Vil. TlHLO VII.<br />

para que S. M. les dé licencia; y quedando á los dueiío~<br />

salvo su derecho para pedir en elcaso de que valgan mas<br />

de lo que les hayan costado. Consumidas dichas escriba-­<br />

nías, los ayuntamientos nombren una ú dos personas que<br />

las sirvan por el tiempo de su voluntad y á satisfaccion<br />

de S. M. ; aqmen den cuenta en caso de que después de<br />

nombradas las quisieren remover, manifestando las causas<br />

que tengan para ello. y si S. M. las vuelva á vender.<br />

Ó hacer merced de ellas, sea sin perjuicio de los pueblos<br />

que tengan derecho al nombramiento de ellas. = Asi se<br />

guarde y cumpla; y en cuanto á la paga de dichas escribanías<br />

mayores Yoc cabil.do,. se haga como la de los ofi­<br />

CI?S de receptores y depositarios de rentas Reales consumidos.<br />

15. Ningun concejo, ni los ministros de la Real hacienda<br />

ni otras personas puedan hacer mudanza en los<br />

oficios de regidor~s, jurados ni ?tros alQullos • haci?"do<br />

que los que SOll anales sean perpetuos, III al contrano: J<br />

si en algun pueblo pareciere conveniente mudar su modo<br />

de gobierno, se representen las causas á S. M. para qlle,<br />

remitiéndolas al Consejo de Justicia , é informándose del<br />

Reyno si estuviere junto en Cúrtes, y si llO de los diputados<br />

de él, se haga la mudanza, sin mediar servicio alguno<br />

de maravedis.<br />

t 6. Todos los pueblos puedan consumir y tomar para<br />

si los oficios de depositarios, tesoreros y receptores de las<br />

alcahalas y otras rentas, pagando á los poseedores elprecio<br />

que les hayan costado; y con tal que si alguno de e..;­<br />

tos pretendiere tener dicho oficio mas valoral tiemllo qm'<br />

se lo tomen que cuando él lo compró, le quede sa vo su<br />

derechopara pedirlo. (-1) tosoficios así tomados por lospueblos<br />

los consuman ó retenga en sí, nombrando personas<br />

que los ejerzan sin voz, voto ni entrada en los cabildos<br />

(aunque lo tuviese el oficio) por tiempo de su voluntad.<br />

y sin obligacion deJlarte de ellos ni de las tales personas<br />

a renunciar; pues ecualquier modo que vacaren ÍJa dj~<br />

(1) La administracion de la alcabala y domas derechos enagenades<br />

correspondo ¡Í la hacienda pública, habiendo caducado todas<br />

las gradas concedidas á particulares R. O. de /O de Iunui Ji;<br />

18o!(


DE LA m:DCCCIO'I DE r.os OFTCIOS, ETC. 31<br />

ser la provision de los pueblos. En ningun tiempo pueda<br />

el Rev volver á venderlos, ni enagcnar ni crear ni añadir<br />

otros "en su lugar. Y S. ~1. les dá licencia para pagar dichos<br />

oficios de sus propios y rentas , J' por su falta de<br />

sisas ó de otros arhi tries, que no sean rompimientos de<br />

tierras valdias ni otras en que tengan aprovechamiento<br />

otros pueblos,ni arbitrios en perjuicio de tercero.<br />

17. Los oficios acrecentados desde el allO de 4540 J<br />

mandados consumir por las leyes que anteceden , se en':...<br />

tienda de los quc vacaren , aunque sean de los antiguos;<br />

de modoque el consumo se haga hasta quedar el número<br />


moderando<br />

:)! LIBRO vrr. TlTliI.O \ Ir.<br />

otras grande~ cabezas de partido, cesen desde lue~n el'<br />

los demás pueblos todos los que usen y ejerzan dichos oficios:<br />

y quede reducido su gobierno al estado y formaqUf<br />

cada uno tema antes del año de ,1630 en l]IW se empezaron<br />

á vender y perpetuar; dándose á lo~ interesados satis<br />

facción justa y proporcionada, } proponiéndola en memo<br />

rial por mano del Corregidor del partido: lo que s,~ ejecute<br />

inviolablemente. Yen adelante con ningun pretesto.<br />

por preciso que sea, ni por necesidad que se ofrezca, ,;i'<br />

vendan semejantes oficios.<br />

24. * Se declara ser de la regalía de S. M. todolos<br />

oficios públicos enagenados con administracion de justicia<br />

v gobierno ó sin ella; alterando ó las n'<br />

glas establecidas para el gobierno de los tribunales; :- "'li<br />

su consecuencia se dan por suprimidos los contadores :'<br />

tesoreros de Cruzarla, que estaban enagenados en perpetualidad<br />

de la Corona: reintegrándoles en dinero efectivo<br />

el precio desembolsado.<br />

22. " Se declara que la espcdicion de títulos (le oí¡<br />

cios enagenados , y otros elllplr'os de república se dpbt'n<br />

despachar por la cámara CtI las sueesioTll'" regulares; pI'<br />

ro oCllrrieIl.do plcytos sobre la pertenencia, tanteo oincor<br />

poracion, : habiendo causa para poner demanda fiscal<br />

se han de seguir cn Sala de Justicia del Consejo dp Hacienda<br />

: y en caso dc (pJ(~ por urgPIlcia de la Corona sv<br />

enagenen tales empleos de república, entenderá en ella,<br />

el mismo Consejo,<br />

-:!:3. .c Sobre conocimiento de espedietltes tocante-<br />

¡¡ tanteos dejurisdicciones J otros oficios y derechosena­<br />

3cnados se observe lo siguiente'.-,--cE! de las demandas d.'<br />

tanteo de jurisdicciones vendidas en fuerza de los Breves<br />

de Gregario X111, ó de las ctlagpnadas por conccsion d('1<br />

Reino y reglas de Iactorta; iÍ por otros servicios pecuniarios,<br />

toca á la Sala de Mil y Quinientas del COllSCj(,<br />

depositando el precio los puehlns () cualquier vecino V'<br />

accion popular y á SIl costa.=A la misma Sala s!' recur<br />

fa respecto de otros oficios y derechos .iurisdicciollall's,><br />

arbitrios enagenados por venta ha]o del mismo depósito,<br />

siempre que intentaren redimirse los puebl:is.=Siendo el<br />

pleyto sobre recobrar de los comprndorcsde] 11 risu icciollt',<br />

.¡ derechos el todo !Í parte del precio adeudado, se debeL<br />

,¡,;gui f en el Consejo de llaciemia : y tamhien si (',ta tI,:


escribano<br />

¡JE LI~ RE:'\L,CIA~ nI' LO~ OJlICI(J~. ;i.:~<br />

!Me de retraer los efectos vendidos, devolviendo el precio<br />

para incorporarlos en el Real patrimonio.e-Esta declaracion<br />

se inserte en el cuerpo de las leyes, y se observe<br />

l'0!l10 regla invariable ]lara escusar competencias eutrs<br />

ambos Consejos.<br />

TÍTlTLO VIII.<br />

HE US REN1~ClAS DE LOS OFICIOS rrnucos"! ) y sr 1'1­<br />

CORIJOBACIO~<br />

A LA COIlO,,"A<br />

l. Ningun regidor ó de las Audiencias o<br />

pueblos elegi,do por los que tengan privile~io , uso y coslumbre<br />

de nomhrar pueda renunciar su oficio ; y cuando<br />

quiera hacerlo, !lO pudiendo servirlo por enfermo ú impedido,<br />

Jo haga en manos de otros regido~es, pena de<br />

perder/o y de no poder gozarlo aquel en quien se renúnric<br />

, \ se vuelva la cleccion al regimiento, como si vacase<br />

por muerte. El Rey no proveerá en perjuicio del pueblo;<br />

v sí lo hiciese por importunidad á favor de alguno,<br />

110 lo'reciban los regidores, pena de privacion de sus on­<br />

"íos Para el renunciado que así vacare pueda el regimiento<br />

con la justicia nombrar tres, y no menos, y presentar<br />

la nnminacion á S. M. para que elija uno de ellos.<br />

~e revoca ]a ley (Iue permi,te hace,r tal renuncia en hijo ó,<br />

\ ernu ; y si se iicicre , guárdese en ella lo que debe<br />

;\hs(~rYarse , haciéndose en otro estraño.<br />

1, Los oticios públicos de diputaciones y ayuntamientos no SOl!<br />

; «nunciablr-s sino por algunas de las causas señaladas en las mismas<br />

k'~-(:'S de su organizaeion, las cuales los declaran cargos ohligatori.»,<br />

bonoríficos y gratúilos urt, :; di, la ley de Diputaciones y 6 de la<br />

,le ayuntamientos. En cuanto á los otlcios de escribanos, proeura­<br />

,jores y demás que obtienen rctribuciou sus renuncias son siempre<br />

rdmisibles , consider.indose el empleo vacante y eonfiriéndose con<br />

In"'glo ;i las disposiciones particulares para cada uno, sin que esas<br />

mismas disposiciones reconozcan en modo alguno el derecho d",<br />

:Y":f la renuncia á favor ,J¡, cierta persona ni tampoco de Jos hijo'


34 LIBIlO VII. TÍTULO \'JI.<br />

2. No se pasen ni libren renuncias de alcaldías , regimientos,<br />

alguacilazgos, si no es de pad re á hijo; y eslo<br />

cuando S. M. tenga á bien el proveer dichos ofiCIOS al<br />

hijo del que lo renuncie, que sea idóneo para ello ~' no<br />

esceda el número antiguo (2).<br />

a. Se revocan todas las cartas v mercedes hechas pOI'<br />

los Señores Reyes Católicos, y D. Juan y D. Enrique, de<br />

cualesquier oficios públicos por juro de heredad , ó COIl<br />

facultad de renunciar ó disponer de ellos en vida ó muerte<br />

, los (Iue los tengan á favor de sus hijos, nietos, hermanos,<br />

parientes ú otras personas; pues S. ~1. ha de proveer<br />

en ellos las que estime buenas v suficientes.<br />

4. No valga la renuncia que alguno hiciere de su oficio<br />

público en los veinte dias últimos de su vida: y IHleda<br />

el rey proveerlo Sl\l emhargo de ella.<br />

5. La persona en quien se hiciere renuncia de algun<br />

oficio de regimiento, juradoría ó escribanía, se presente<br />

con ella á S. )1. dentro de treinta dias , y pasados, sea<br />

nula: y por esto no innove en cuanto ú 'los veinte dias<br />

que ha de vivir despues dl\ ella el (1 ue la hiciere.<br />

G. Aquel en quien se renuncie cualquiera de los dichos<br />

oficios públicos , presente ante el concejo del pueblo la<br />

provision de S. M. dentro de sesenta dias dcspucs de obtenida;<br />

v torne la posesion de él, sin dar lugar á que mas<br />

lo use el renunciante, so pena de perderlo, y de incurrir<br />

en las demás correspondientes á los que usan oficios<br />

públicos , sin tener facultad para usarlos. Al tiempo d!'<br />

presentar 11 S 11. las tales renunc ias , se lleven para rasgar<br />

los títulos originales que tenianlos renunciantes; y el<br />

secretario que diere la provisión y merced del oficio siu<br />

recibir el tuulo del que Ir¡ renuncie, haya la pena de esla<br />

levo<br />

7.· El que 'renuncie un oficio renunciable saque su título<br />

dentro de 90 dias después de presentada la renuncia<br />

á S. 1\1. ; v pasados, no valga esta ni la presentacion , ni<br />

pueda usar de ellas. Por esto no se entienda innovar cer-­<br />

ca de los 20 dias que ha de vivir el renunciante, ni de los<br />

;)0 de la presentacion ante S. M. , ni la de los 60 en el<br />

Consejo, ni de la posesion que ha de tomarse del oficio


nx L\~ nE\l;\CIA~ lIE LOS OFICIOS. 55<br />

f;. Y ~J. Los Fiscalesprocedan á demandar lo enagenado<br />

de la Corona con perjuicio del Realpatrimonio, por<br />

haberse ('on~eguid() graciosamente, ó intervenido lesion<br />

en las ventas ~ contratos. El Consejo y Cámara disponga<br />

que se prosigan las diligencias con la mayor actividad,<br />

~ dé cuenta á S. M. cada 1;j dias por mano de su Secretario<br />

de hacienda de lo que el Fiscal fuere obrando. ==1"<br />

este las siga sin omision segun lo resuelto en decreto de<br />

Hi de Noviembre del (j\)3, que se observará literal v rigurosamente;<br />

y se encarga al Gobernador del CU1SCjO el<br />

particular cuidado de su indispensableejecucion. '<br />

10. Los despachos y cédulas de la Jlenta establecida<br />

para averiguar lo enagenado de la Corona, en que se hahilitan<br />

y' declaran libres de la incorporacion todas las alcahalas,<br />

jurisdicciones , derechos, oficios y demas veuías<br />

que se gozan perpetuos y al quitar, sean y se entiendan<br />

en todoslos tribunales, para que se gocen en la misma<br />

forma que s{~ gozaban antes de las ordenes espcdidas<br />

para la incorporacion t~ instruccion de la Junta, cuya pspl.jcaciIJ!l<br />

se !H)Il¡.


;)(j<br />

J.IBRO vn. Tinto vrn.<br />

deben distinguir los enagenados por juro de heredad, 1'011<br />

facultad de disponer de ellos los poseedores á su vuluntad,<br />

de Jos puramente renunciables, bien sea con calidad<br />

de una sola renuncia, ó bien estén sujetos á los términos<br />

de 20 dias naturales de supervivencia del rennnciante ,<br />

contados desde la fecha de la renuncia, :lO desde ella para<br />

ocurrir á la Cámara por nuevo titulo, y de @ para<br />

tomar posesion desde la data de d. Se previene tamhien,<br />

que el poseedor de oficio renuuciahle , de una ú otra calidad,<br />

ha de hal'e~' su renuncia en persona hábil y capaz<br />

de servirlo por SI; Yesta ha de sacar el título en SIL cabeza,<br />

v tomar posesion en los términos y hajo las reglas<br />

dichas. Que toda renuncia debe ser jurada, asogurando<br />

p[ rcnuuciantc no haber intervenido dádiva , promesa.<br />

venta ni arrendamiento, ni la recihirá ni otorgará en lo<br />

sucesivo; prestando en el mismo acto igual juramento<br />

la persona en quien se renunciare. Que los acuerdos de<br />

las Chancillerias y Audiencias [Jara la habilitación de los<br />

pretendientes ¡'t examen de receptores y escrihanns, antes<br />

de obtener los títulos, procedan á la averiguacion de los<br />

fraudes, abusos, escrituras y contratos simulados (lIle<br />

puedan cometersc en las renuncias, dando cuenta á la<br />

Cámara de lo que resulte. Y que para todo esto no obste<br />

lo dispuesto en las leyes 1. atH. B y ¡J, tiLlO, lib. ¡i.,<br />

ni las providencias del Consejo rlne señalan el arreadamiento<br />

que deben pagar sus escribanos de Cámara, y lo~<br />

de provincia y número de la Corte.<br />

1;l.' Se declaran libres y exentos del Real decreto de<br />

mcorporacion á la Corona 'las rentas, oficios, fincas y<br />

demás bienes que goza la religión de San Juan por Rea~<br />

les donaciones; del mismo modo que á virtud del deneto<br />

de '170S se hallan esceptuados los diezmos que por<br />

hulas Pontificias le pertenecen.<br />

I L "tos oficios enagcnados de la Corona por pre­<br />

-io se incorporen sin desembolso de esta, cuando se alla­<br />

1Ie el de su egresion, con sola la calidad de servirse<br />

por los dias del que así lo solicite. Si los tenientes<br />

de ellos en el término de dos meses no acudiesen al Consejo<br />

de Hacienda, ó sus Fiscales, á solicitar esta incorporacion<br />

, se dará curso á las instancias de cualesquiera<br />

otras personas, sin que aquellos puedan reclamar la prelcrencia<br />

con ningulI motivo ni pretesto ; ni ser oidospara


DE u;; RE"T'iCLl~ OE LOS OFICIOS. ;\í<br />

,(:nirIos porsi, teniendo efecto la íncorporucíon, y no propOlli(~n¡}o<br />

e,lr modo dentro de UIl IlWS qlle se les'ha"a sa­<br />

!Jrr el desp,)cj¡o para la presentacion de los títulos, 1:'<br />

f;j, '< Por ahora cese la incorporacion decretada en la<br />

Je~ anterior; y los poseedores y tenientes de oficios, sea<br />

cual fuere la causa de su egresion de la Corona, y bajo<br />

la pena de rnníirmacion dr, ellos, presenten en el lérmino<br />

de dos meses al Gobr,rnador del Consejo de Hacienda los<br />

títulos de su pertenencia y ejercicio, con razon de los<br />

sueldos ~ productos (Iue rindieren, para que los examine<br />

)' proponga á S. M. los que tenga por legítimos, y se<br />

despacha ütulo de conlirmacíon; entregando la tercera<br />

parte de su valor , con la condición de quedar por aumento<br />

de mas precio en los oficios enagenados por el, ~<br />

tambien el servicio que á mas quieran hacer; notándolo<br />

en los de por merced ú otro titulo perpetuo y de juros de<br />

heredad, quc no tengan precio: J respecto á los poseed0­<br />

res sin el titulo primordial de la cgrcsion , examine los<br />

docutnentos r-n


este<br />

L1DO VII. TITCLO IX.<br />

TíT{~LO<br />

IX.<br />

DE LOS OFICIALES DE CONCEJO, srs ODLIG'\CIONE~<br />

y I'ROIlIJIlCIONES \ t \.<br />

t. Al regidor que no sirva, ó ausente, no se le<br />

pague el salario; salvo si estuviere en servicio del Rey {)<br />

de su pueblo, ó sirva al menos cuatro meses del afio.<br />

2. tos jurados de las parroquias 1ll01'1'1l dentro, o al<br />

menos bien cerca de ellas : y no lo haciendo, requeridos<br />

por sus parroquianos, puedan estos elegir otros.<br />

3. Ninguno que tenga voto en ayuntamiento donde<br />

fuere vecino ú morador. mavordomo o contador del concejo,<br />

pueda vivir con otro que tenga voto en PI mismo, so<br />

pena de perder el oficio. '<br />

4. :\lIIgun merino, regidor, venticuatrn, íiel ejecutor,<br />

jurado, escribano de concejo, rnntador , ui Illa~ ordnmode<br />

él, viva con prelado, ni caballero ]lor continuo ni ]l0I' tierra,<br />

acostamiento, ración, quitacion, ni ayuda de costa, ni<br />

en otra manera directa ni indirecta, pública ni secretamente;<br />

1'0 pena de perder el oficio por el mismo hecho, v<br />

quedar vacante para que S. M. lo provea, sin preceder<br />

otra sentencia 111 dec!aracion. En los pueblos donde los<br />

oficios son añales, JlO puedan ser e!rgidos en elloslnsque<br />

vivan e..1modo..d.icho con a.lgull prclad« o l'.;.lhallero.; y. si<br />

lo fueren no usen de ellos, so las llenas de los que usan<br />

oficios públicos sin facultad para el o; y loselectores pierdan<br />

por el mismo hecho sus oficios.<br />

5. Losregidores y otros oficiales(luehayan de hacer la<br />

hacienda del concejo.uopucdau tener enel masdc un oficio;<br />

y tomando otro, pierdan el primero. El regidor que por<br />

\ 1: LJ I['~ de nyuntamicutos vigente solo prescribe la o"li~a­<br />

CiOD de asistir los concejales a las ~C~iOllCS y les prohihc auscntors<br />

del pueblo sin permiso. Feáse la nota 1 al tilo 2.


á<br />

DE LOS OJlrCULf:S DE CO~CF.JO.<br />

1j\J<br />

snerced tuviere la escribanía del juzgado di' los alcaldes<br />

ordinarios d('l puehlo, renuncie uno de estos oficios, cual<br />

quisiere, hasta dos meses desde que sea requerido sobre<br />

ello, so pena de que por el mismo hecho queden ambos<br />

vacantes, y en S. M. la provision de ellos. Nopueda una<br />

l:er.'ol\a haber mas de IIn oficio de regimientoen diversos<br />

¡ligares; teniéndolos, elija uno do I'1l0s, y dejeel otro hasu~<br />

los dos meses desde que fuere requerido ; y no lo hariendo,<br />

pueda S. ¡\1. proveerlos.<br />

(j. ['io se dén provisiones de oficios de regimientos,<br />

venticuatrias, Ó juradurías á padre é hijo, ó dos personas<br />

juntarnente ; IJi con cualidad (le que cuandoestuviere<br />

uno en el cahildo 110 entre el otro, y el ([lIe entrare rija.<br />

i. Los oficiales que han de ver hacienda de concejo,<br />

no puedan ser arrendadores, recaudadores, fiadores, abonadores,<br />

ni aseguradores de rentas de propios delosconcejos,<br />

ni de las Reales de los pueblos donde tengan sus<br />

oficios, ni de sus carnicerías; ni por sí ni tercera perso­<br />

¡,a hayan parte Gil ellas, so pena de perder sus oficios, y<br />

la clIarla ¡¡arti' de .'lIS hielle,aplicada para la Cámara, denuuciador<br />

v juez. tos dichos oficiales, al tiempo de recihirs«,<br />

jllr¡~1l queguardarán lo susodicho; y hasta hacerlo,<br />

no sean recihidos; pero los demás oficiales, que no<br />

han de ver hacienda de los concejos, puedan arrendar si<br />

quieren.<br />

S. \illgun oficial de concejo salga por fiador de juez,<br />

alguacil ni otro oficial de justicia, pena de privacion de<br />

oficio; ni los den dichas justicias, so la misma pena y la<br />

de ni) poder tener otro.<br />

9. tos oficiales de concejo no pidan ni tomen prestado<br />

por sí ni interpuesta persona de los mayordomos de<br />

propios, pósitos, y otras rentas y bienes de concejos, ni<br />

de sus arrendadores, y personas á cuyocargo estuvieren,<br />

so pena de perder sus oficios. No se consientaque dichos<br />

oficiales, siendo deudores á los propios y pósito en alguIl<br />

modo, entren en el avuntamiento, usen sus oficios, y tengan<br />

comisinn, diputacion, administracion, ni oficio 'delos<br />

que prO\cyere el ayuntamiento, ni que por razon de él<br />

lleven salario ni provecho, hasta que realmentehavan pagado.<br />

pena de perder sus oficios: y las justicias (IUe así<br />

!lO lo cumplan, incurran en pena de ;')0,000 maravedís, y<br />

dosaños de susprnsion de oficio. En lostítulos de Corre-


f'.1)<br />

UBRO vrr. rÍTUO IX<br />

zidores se ponga, que tengan particular cuidado de la ejecucion<br />

d? ~o susodicho, y de saber s~ se ha,cumplido: y<br />

de la ormsion se les haga cargo en las residencias. Los<br />

Corregidores y Alcaldes mayores no pidanni tomenpreslado,<br />

por sí ni interpuestas personas, cosa alguna de los<br />

mayordomos y demás que tuviesen á su cargo los caudales<br />

y rentas de los concejos, so \lena de dos años de suxpension<br />

de oficio, y de pagar o recibido con el 4 tanto<br />

para la Cámara.<br />

~ O. Los venticuatros, regidores, jurados v escribanos<br />

no traten en oficio de regatonería de mantenimientos, so<br />

pena de privacion: el Consejo dé sohre ello las provisiones<br />

ordinarias; y provea lo mas conveniente, habida in­<br />

Iormaciou en cuanto á los otros tantos de mercaderías.<br />

~I, Por cuanto algunos mercaderes y tratantes compran<br />

oficios de regidores para mejor usar de sus tratos,<br />

los jueces de residencia, cuando la tomen, se informen de<br />

la cualidad de ellos v de los inconvenientes en el uso de<br />

tales tratos; y déu noticia de ello al Consejo para (¡ue SI'<br />

provea.<br />

i 2. Los oficiales y cadetes de milicias, que tengan<br />

empleos políticos en los pueblos, asistan á los ayuntamientos<br />

la mayor parte del año, á escepcion de ,l. meses<br />

que se les concede de ausencia ó falta con respecto á las<br />

asambleas; y además el tiempo que por .iustifieacion del<br />

Capitan ó Comandante general de la provinciaresulte haber<br />

estado sirviendo con la tropa de su cargo.<br />

~ 3. Los empleados en cualquiera ramo del Real servicio<br />

que al mismo tiempo lengan empleos de república,<br />

si continuasen en su ejercicio, sea en la firme inteligen-­<br />

cia de que ni el concepto del tal empleo, ni el fuero que<br />

por él les corresponda, les ha de ecsimir de los cargos y<br />

obli~acioTles de que deban responder como los demás individuos<br />

del ayuntamiento, segun se previene por las le­<br />

-:-es del reino; y de esta cédula se ponga testimonio en el<br />

ljhro de acuerdos.


TlE LO,' DIPrTADOS ri PROCl'RADORES. src. 61<br />

TÍTULO x.<br />

IH! LOS DIPl.TADOS Ó PROCLRADORES DE rONCEJOS 1',\11'<br />

NEGOCIOS DE ses PUEBLOS<br />

1. A. los que vinieren á la Corte con mensagesy ne­<br />

;locios de concejos de los pueblos se les dé audiencia, paraque<br />

puedan hablar con el Rey, y sean despachadosbrecemente.<br />

2. Cuando algun pueblo envie mensagcro ó procurador<br />

al Rey ó á su Consejo, traiga por escrito ó por peticion<br />

lo que ha de hacer tÍ procurar, firmadodel escribano<br />

del concejo : en el libro de este asiente el dia de su partida;<br />

y en el de su III'~ada Ú la Corte presente al Consejo<br />

ante uno de sus escribanos de Cámara el tal memorial, \<br />

-aque fe del dia de su presentaciop y de su despacho, pa=ra<br />

que por ella le paguen su salario ; y en caso de no harerlo<br />

asi, nada se le pagup, so pena de pagarlo los que<br />

lo libraren con el doblo para la Cámara. Si en otro modo<br />

trajere la petición, 11\) se reciba, v el Corregidor pague<br />

de sus bienes las costas que hiciere el tal mensagero<br />

() procurador.<br />

3. Los regidores y jurados, que tengan pleitos ó necocios<br />

propios en la Corte ó Audiencia, no se nombren<br />

para (IUI' vayau ,i ellas (1 los de sus pueblos, so pena de<br />

restituir el salario percibido con otro tanto para la Cámara:<br />

y presenten en el Consejo sus instrucciones, segun lo<br />

proveido pUl' los capilulns de Corregidores y leyes del<br />

n'IIJO.<br />

,í. Por este Real decreto de 1689, con motivo de hallarse<br />

las ciudades de Castilla faltas de caudales. resolvió<br />

S. M. se les escribiese (¡ne escusasen enviar comisarios<br />

para dar la euhorahucna por razón de su casamiento; ~<br />

que manifestasen su obsequio por cartas,<br />

') \inguna ciudad pueda pasar á la nominacion de<br />

(lllnisario, sin representar antes al Consejo el motivo de


62 t.mno VI!. rtrt.t,o XI.<br />

enviarle con espresion de todas las circunstancias del n;~<br />

so: v hasta obtener el permisodel Consejo, /lO pueda nombrarlo;<br />

y menos consignar salarios, hasta que dando noticia<br />

de aquellos que haya tenido costumhre de señalar a<br />

sus diputados, regule el Consejo, atendida la calidad v<br />

naturaleza de la causa v la distancia, asi el salario de ca'­<br />

da dia, y tiempo porque se deba hacer bueno, como l0"<br />

efectos de que haya de pagar."e. Tampoco podrá ninguna<br />

ciudad despachar correo estraordinario sino en caso d"<br />

muv urgente v ejecutiva necesidad en negocio que sola­<br />

\J1elite sea delinmediato servicio del Rey.<br />

TÍTULO XI.<br />

nI! LOS CORREGIDORES, sus TE~IENrES y ALCALTlES<br />

MAYORES DE LOS PUEBLOS (1).<br />

f. El Rey no proveerá Corregirlor consalario á pueblo<br />

alguno, si no es á peticion de lodos sus vecinos, Ó di'<br />

1) En los oficios de que trata este titulo se hallaban anteriormente<br />

reunidas las atribuciones políticas y judiciales que hoy dia Si'<br />

han dividido entre los alcaldes ordinarios y los jueces de prime! a<br />

instancia de los partidos, de los primeros Sl' trata en el apéndice i. o<br />

á este titulo, y en el libro S,o apéndice último se ha tratado de Jos<br />

juzgados de primera instancia,<br />

Con R. D. de 2" de Abri! de 1834 al hacerse la dernarcacion<br />

del territorio de cada juez, se mandó qne los alcalde, ordinarios cesárau<br />

desdo luego en el ejereieio del poder judicial remitiendo 10'<br />

procesos y espcdicntes á los jueces letrados del partido; n,plt;¡jndu'


DE LOS CORREGIDORES. 6:J<br />

la mavor parte, aunque se le informe ser necesario. Para<br />

proveerlo, mandará hacer; en la Corte informacíon de personas<br />

sin sospecha y fidedignas, sobre si es conveniente<br />

al Real servicio y hien cornun del pueblo; y no pudiendo<br />

hacerse en ella, enviará il su costa persona no sospechosa<br />

que la haga en el pueblo y traiga ante S. JI: resultando<br />

no ser necesario el Corregidor no se proveerá , ,<br />

pagariln el salario y costas los que lo hubieren pedido.:<br />

t. En la provision de Corregidores se guarde la Sü-:<br />

lemnidad de la ley anterior. El provisto sea persona llana<br />

no poderoso, y tal que cumpla el Real servicio y la ejecucion<br />

de la justicia: debo servir el oficio por sí y sus<br />

oficiales, estando presente; y jurar ante el concejo y escrihano<br />

púhlico , (Iue no diú ni prometió, ni dará ni ofre­<br />

"erá cosa alguna por razon del oficio ni de su renta, so<br />

pena de perjuro é infame, y de perderlo y no haber otro.<br />

:3. Los provistos por el Reycumplan y ejecutenlo que<br />

se les mande en sus eartas de poder, usen sus oficios hien<br />

y fielmente, guardaudo el Heal servicio, el hien comun<br />

de la tierra de su cargo, y el derecho de las partes, y<br />

cumpliendo las cartas y mandamientos Reales. Al tiemp'o<br />

de su provision, aunque estén ausentes hagan juramento<br />

en el Consejo de guardar y cumplir lo susodicho á todo su<br />

leal peder, no llevar mas salario del tasado en su carta;<br />

no consentirque sus oficiales lleven otros derechos que los<br />

del arancel del puebloó provincia, pena depagarlos con las<br />

setenas, aunque digan no saberlos ; y no recibir dádiva<br />

ni aceptar promesa o donacion ellos ni sus mugares é hijos<br />

, por sí ni por otro directe ni indirecíe , ni mas de sus<br />

salario y justos dcrechos , segun la tabla de su auditorio,<br />

so la dicha pena. Guarden todos los capítulos v leves de<br />

este título; y juren en los casos que por ellas' se manda<br />

sohro la gua'rda de cada uno. No se junten ni hagan confederacion<br />

ni parcialidad con alguno; y sí tengan á todos<br />

igualmente en justicia. Nocompren ni sus oficiales heredad<br />

alguna, ni edifiquen casa sin Real licencia y especial<br />

letrados; y posteriormente con el R. D. de 26 deSetiembre de 18,36<br />

>efij.í el conocimiento de todo lo contencioso á los jueces letrados ó<br />

,1;- primera instancia,


64, LIBRO. VII. T1TU.O XI.<br />

mandato en la tierra de su jurisdicción: ni en ella usen de<br />

trato de mercadería; ni traigan ganado en los tónninos )<br />

valdíos de su corregimiento, pena de perder jo comprado.<br />

edificado y tratado, ) elganado para la Cámara<br />

,L Lleven ,Í,sus corregimientos untraslado dr las pragmáticas<br />

y leyes sobre lo contenido en las dl' este titulo, ~<br />

dernas que ellos, sus oficiales y los del concejo deben hacer<br />

y guardar, especialmente las qlll' conciernen al regimiento<br />

y buen gobierno de los puehln», para que por ellas<br />

se iuformen cumplidamonte


DE LOS CORllEGinOIlES.<br />

de su recibimiento (lue otorguen las fianzas en el termino<br />

ue la ley; estrechándolos, y dando cuenta, en caso de no<br />

poder ¡:onst'guir1o, al trilmnal territorial é Intendente de<br />

marina, para que de conformidad providencien que se les<br />

apremie á darlas, Ó se les suspenda del ejercicio de su jun-dicción<br />

hasta que lo cumplan: y serán responsables los<br />

ayulltamientos omisos y los nuevos concejales (¡ut' les sucedan.<br />

!J. 1\0 lleven salario sino del tiempo que sirvan, estundo<br />

presentes. Sin Real licencia no puedan servir por<br />

-uslitutos ; pero si ausentarse con justa causa y permiso<br />

del concejo del pueblo 90 dias continuos ó interpolados,<br />

-in que se les descuente parte de su salario, ni tampoco<br />

cuando estén ocupados continuamente por enfermedad, o<br />

en la Corte ú otra parte con licencia de S. M., oen su serlicio.<br />

Fuera de estos casos no se les dispense que estén<br />

ausentes; ni las cédulas en contrario se obedezcan, ni<br />

cumplan.<br />

10. Han de residir en sus cargos: y pasados los tres<br />

llH'SPS d,:, licencia. no usen sus oficios, ni los concejos los<br />

!t'Jlgw por Corref!:idores, aunque aleguen justa ~ausa de<br />

ella, csceptuados los casos de la ley antenor ; m les acudan<br />

con salario, ni lo consientan, so pena de pagar de sus<br />

bienes con el d01110 lo que se les libre. Cumplidoslostres<br />

meses, luego el concejo y regidores hagan saber al Rey<br />

con persona segura, y ,i costa del Corregidor, como esta<br />

ausente y no reside, y que por ello se halla vacante el oficio,<br />

para l¡Ue S. )1. lo provea; y en el ínterin lo usen con<br />

les oficiale~ puestosporel Correqidor, los cuales continúen<br />

en el Real nombre. No puedan tos Corregidores ni sus tenientes<br />

y oficiales ir á la C6.rt~ ni Audiencias a negocios<br />

de los pueblos con salario III sm él.<br />

1\. No puedan, ni sus oficiales v familiares, ser ahogados,<br />

procuradores, ni soliclbdores de pleitos y causas<br />

que se traten en el krmino de su jurisdiccion ; ni ayuden<br />

;, persona estraña deella, aunque el negocio se verse dentro<br />

Ó fuera ante otrosjueces seglares Ó eclesiásticos;pero<br />

si puedan ayudar á favor de sujurisdiccion 6 del bienpúblico,<br />

sin llevar dinero porello, so pena de restituirlo con<br />

;'1 doblo para la Cámara.<br />

12. No lleven ni 1oc; oficialcs, alcaldes j' alguaciles.<br />

TOllO I1L i)<br />

(i~.


()6 LIBRO VIT. TlTl'I.O xr.<br />

otras dádivas ni repartimientos de los pueblos , que b<br />

mandado en las cartas decorregimiento, :l1Il1flue se lo den<br />

Jos regidores, sexmeros y oficiales de concejo, ó PI pueblo<br />

acostumbre darlos á sus antecesores; y sin que ah'!!IW!i<br />

'pie por estar suspensos en dichos oficios otros de alcaldras<br />

mayores y de justicia ordinarios, de fieldadcs y eje­<br />

"utmias, merindades, al¡.:uaciJazp.:os menores y rnavordomías,<br />

pueden llevar el salario de ellos, y asi se acosturnhra:<br />

pues sin emhargo rle todo no han de llevar mas de 1,.<br />

contenido en su carta. Tampoco tornen ropa, posada ni<br />

camas del pueblo, si no por su dinero, segnn lo mandad!'<br />

por las Reales cartas, pena de pagarlo con el 4· tanto.<br />

'13. No acepten ruego ni carta, que para easos de justicia<br />

se les escriba; y sin embargo de ella nrlministrenjuslicia,<br />

y envien á S. ~l. la tal carta de ruego.<br />

14. No tengan sin Real licenciaalcaldes, tenientes, ni<br />

alguaciles vecinos ni naturales de la tierra de su cargo; -:<br />

busquen los mejores y mas apios, que no sean sus parientes<br />

en cuarto grado, ni yernos v cuñados, 'lo admitan a<br />

los que otro les diere por rm'go; y sí elijan los que cutcndieren<br />

que cumplen para descargo de SlIS conciencias \<br />

buena administracion de justicia; por losque sean ohlig:-i·<br />

dos a dar cuenla v razon , V á satisfacer lo que hicieren<br />

si no en el caso de entregarlos segun derecho. Guarden b<br />

ley respectiva al tiempo de sus estudios: y no permitan<br />

que alguno use los oficios, cuya suspensión se mande por<br />

la Real carta que lleven,<br />

'15. tos corregimientos se provean en personas háhiles<br />

y suficientes con principal atención á sus hucnas vidas,<br />

suficencia v méritos, v !LO con otros respetos. Cuando<br />

fueren provistos, se les mande que tengan consigo tenientes<br />

letrados de ciencia y esperiencia : y á estos y á los<br />

alcaldes tasen los del Consejo el salario razonable , informándose<br />

de lo que les dan, y proveyendoel vago conveniente;<br />

cuya tasa se ponga en las cartas de corregimiento<br />

segun costumbre. Y todos sus tenientes se examinen y<br />

aprueben en el Consejo.<br />

f 6. Los Corregidoresy Jueces de residencia proveídos<br />

en los pueblos de voto en Cortes , yen Trujillo, Cáceres,<br />

Jerez de la Frontera, Ecija , Uheda, Haeza , y Medina de]<br />

Campo no pongan tenientes ni alcaldes, sin preceder su<br />

presentacinn, examen y aprobacinn en el Consejo, aunque


nr LOS CORflEGIlJORlX 61<br />

sean graduados CIl alguna universidad.<br />

,11. \0 lleven á sus tenientes y alcaldes cosa alguna<br />

de sus salarios y derechos; ni sobre ello bagan conciertos,<br />

so las penas de las leyes: y al tiempo de recibirse unos v<br />

otros, juren (lue asi lo observarán, sin contravenir directa<br />

ni indirecte.<br />

IH. Porque los Corregidores han vendido las varas de<br />

tenientes y alguaciles, no puedan en adelante llevar dinef'II<br />

dado nI prestado por vía de manda ni fianza directe ni<br />

indirecte, por si ni por interpósita persona, ni otra dádivani<br />

cosa, salvolo tocante á décimas de ejecuciones, donde<br />

hubiere costumbre de llevarlas, so pena de prinlCion<br />

de sus oficios, de quedar inhábiles para otro alguno, y de<br />

rc,"'tituir con el4 tanto para la Cámara.<br />

I \J. Puedan nombrar sus tenientes, á quienes reciba<br />

el Consejo con solosu nombramiento y el juramento acostumhrndo:<br />

v asl usarán estos SIlS oficios sin embargo de<br />

la pragmática de ro (k octubre de '1 (JI R, preceptiva dé que<br />

la Cámara los nombrase. Y esta In v condición de '!ilioucs<br />

se observe al pie de la letra. • •<br />

tO. Novendan las varas de Alcaldesmavorcs : el Con­<br />

"Pjo ponga el mayor cuidado en esta mnteria , no permi­<br />

!lCIIUO el juramento á ninguno que directa o indirectamente<br />

se entendiere haberla comprado; v procurando que los<br />

~lIgetos en quienes recaigan tengan los requisitos comenientes<br />

para la mejor administracirm de justicia.<br />

:!j. A1juramento de losCorregidores, y de sus tenicntl's<br />

Ó alcaldes mayores nombrados por ellos, se añada la<br />

ahsoluta probihicion del heneficio de estas varas. No se<br />

admita en la secretaría nombramiento alguno de ellos, se<br />

aliada la absoluta prohibición del beneficio de estas v:tras,<br />

1\0 se admita en la secretaria nombramiento alguno<br />

de ellos, ni reciba juramento en el Consejo sin proponer<br />

antes el Corregidor para cada tenencia ó alcaldía mayor<br />

HJI sugeto con relacion justificada de los grados, méritos,<br />

empleos v ocupaciones que hubiere servido, para qu.e,<br />

dando cuenta al secretario, apruebe el Consejo, y mande<br />

rccilnrle el juramento, ó le repruebe. No se concedan ¡jcencias<br />

para jurar fuera del Consejo los tenientes ó alcaldes<br />

mayores; v á su juramento se añada, que verificado<br />

haber c'ontríhuido por algun medio, beneficiando , COIDurando<br />

o gratilicarHlo la vara , quede por el mi-mo !le!'h',


Ii~<br />

LlERO nr. TITCLO xr.<br />

privado de ella, e inCa¡laZ de obtener empleo de justicia.<br />

~. pierda el dinero que iuhiere dado. Y también se añada<br />

al juramento de los Corregidores, que si en contravencion<br />

dr él se verificare haber hcneficiado , ó vendido las varas<br />

tiC' su nombramiento, incurra en pribacion de oficio por<br />

el propio hecho, y quede incapaz de obtener otro de administracion<br />

de justicia.<br />

22. Ningun teniente de Corregidor, Alcalde mayor o<br />

personacon oficio de juez, y administracion de \·usticia.<br />

aunque su residencia esté vista y consultada en e Consejo,<br />

puedavolver á dichos oficios en aquel corregimiento ~<br />

su distrito en todo el trienio siguiente, pena de inhabilidad<br />

para todo oficio de justicia: y los Corregidores no<br />

puedan hacer nombramiento en ellos; locual se ponga por<br />

cláusula en el título que se les diere.<br />

2:3. Contiene esta ley los 27 capítulos que han de<br />

zuardar, especialmente losCorregidores, para el buen uso<br />

de sns oficios; y tamhien se insertan en ella los capítulos<br />

;liíadidos á las instrucciones de los años de fiH v !¡·9.<br />

24." Comprende varios cupitulos de la diiusa ordenanza<br />

de Intendentes Corregidores, cspedida en 1:3 de<br />

octubrede -17 !¡9, para el cumplimiento de las obligacíonc­<br />

(le su oficio.<br />

~:j. Se declara, quecuando los Intendentesy Suhdelegados<br />

consideren conveniente á los negocios y derechode<br />

la Real hacienda asesorarse con el Alcalde mayor mamoderno,<br />

con algun Ministrode Chancillería ó Aulliencía.<br />

q con algun letrado de su mayor satisfaccion , Jo pueden<br />

"¡ecutar, precediendo la aprobacion del Superintendente<br />

,:.:eneral; sin estar obligados á entender ni observar en otra<br />

forma la disposiciou de que la asesoría de Rentas sea privativa<br />

del Akalde mayor mas antiguo.<br />

t6. Para evitar embarazos en la adrninistracion de<br />

justicia, se ordena que se separen los corregimientos de<br />

las Intendencias; que los Corregidores ejerzan en su partidc<br />

las facultades de ju~ticia y policía que las leyes Jes<br />

«mceden ; y que se entiendan con ellos las que la ordenanza<br />

de Intendentes prescribe en los ramos de justicia ~<br />

policía, con sujeción á lostribunales superiores territnriales<br />

. ;. al Consejo respectivamente segun la disíiucion ¡lP<br />

I:asos: y que los Intendentes se ciñan á los ramos de Ilnrienda<br />

:- Guerra, con las facultades y subordiuacion rcs-


I;r: LO~ COHIIF:G1nORES i)~'<br />

(lectiva en lo contencioso á los tribunales superiores n~'­<br />

(lectivos, ~ en lo gubernativo á la via reservada.<br />

tí. ~ Contiene varios capítulos de la difusa instruceion<br />

de Corregidores de "'788, respectivos á las ohlignciones<br />

y prohibiciones anexas á sus oficios para el huen uso<br />

y desempeño de ellos en lo judicial, político y gubernati­<br />

'a de los pueblos.<br />

iR.' La Cámara no proponga aS. M. por gracias al<br />

sacar prorogacion alguna de Corregidor ú Alcaldemayor,<br />

hicn sea de Heal uouiiuaciun Ú de señorío particular, ni<br />

tampoco dispcnsacion de naturaleza de los pueblos ó jurisdicciones<br />

donde fuesen nombrados, para ejercer estos<br />

empleos de justicia, y menos para dispensarles las residencias<br />

que deben dar segun está prevenidopor las leves,<br />

solo se atiendan las causas y circunstancias que concurran<br />

para semejantes prorogaciones; y considerándolas la<br />

Cámara suficientes en casos de utilidad y hien comun, podrá<br />

entoncesproponerlas ; pero siempre sin la calidad de<br />


iO LTRflOVIT. rrn.to Xl·<br />

dida á los abogados y relatores del Consejo y Audieuciapara<br />

que teniendo dicz años con estudio abierto y ejercicio,<br />

sean consultados en varas de segunda clase, y en la"<br />

de tercera los qne tengan ·18 años, = Xinguno podrá ser<br />

prorogado sin espresa resolucion {¡ consulta de la Cámara<br />

o sin ell~. = LosJwovistos permanecerán por seis auo"" ,<br />

no podrán pasar e una clase a otra sm haber cumplido f'l<br />

tiempo asignado en cada una, escepto el caso de que se<br />

hagan dignos de castigo: remocion, ó de ser promovidos<br />

antes de cumplir el sexenio. := Pasado éste, ó en caso de<br />

promoción, no serán obligados ú dejar las varas mientras<br />

no llegueelsucesor.=Paralas traslacioneso promociones,<br />

deberá consultarles la Cámara en otras varas de igual o<br />

mayor clase segun sus méritos. .<br />

31.* Los que sirvan varas del territorio de las Ordenes<br />

puedan pretender las otras, presentando certificacion<br />

del escribano de aquel Consejo, intervenida por su Fiscal,<br />

de haber cumplido bien y no hallarse capitulados. Dicho<br />

Consejo se arreglará á lo prescrito en la ley anterior; e,­<br />

cusando en los pretendientes la inforrnacion prevenida en<br />

la ley 29, y el juicio d(~ residencia; y cuidando de proponer<br />

las traslaciones de los jueces, luego que cumplan o<br />

estén para cumplir sus sexenios.<br />

32. * No se dispense, sin consultar á S. ~I., la residencia<br />

de losCorregidores y Alcaldes mayores así derealengo<br />

como de señorío particular en sus pueblos. = Los<br />

avuntarnientos de los de señorto noadmitan nombramientos<br />

de Alcaldes mayores á sugetos que, además de dar la<br />

fianza de ley, no sean ahogados de los Consejos, Chancillerías<br />

o Audiencias. = '\i permitirán ejercer jurisdiccion<br />

á los administradores, criados ú dependientes de los dueños<br />

jurisdiccionales, con arreglo Ú lo prevenido en la le~<br />

q ,tít. !J.o de este libro. -= Estos dotarán á los Alcaldes<br />

mayores eon la cuota de ;jOO ducados anuales, sin incluir<br />

e!rendimiento de! jnzgado: y solo pueda haberlos en los<br />

pueblos de 300 vecinos arriba, (11H~ por sus circunstancias<br />

exijan un juezletrado.e-Conlorme á lo mandado eula le:<br />

:W no estarán obligados á dejar las varas pasado el sexenio,<br />

ni en caso de promociou, mientras no llegue el sucesor.<br />

:c= Los dueños procurarán evitar los huecos, promoviéndoles<br />

á otras varas: v no confiarán snsadministraciones<br />

ni poderes a!''-wribau()s. lucers. !·c).ádores, ú otrasper-


DE LOS COnnEfl[lJCHIES.<br />

i1<br />

senas públicas ú del gobierno de los pueblos.<br />

:f3.' Se establezca un monte-pio de viudas y pupilos<br />

de Corregidores y Alcaldes mayores: y se apliqucn ti su<br />

fondo los sueldos y consignaciones de sus vacantes, con<br />

iuclusiou de las del territorio de las Ordenes; el importe<br />

de la media-anata de todoslostitules de Capitanes ú Guerra<br />

que se cspidan á los del territorio de las Ordenes militares<br />

en que no hay Gobernadores; y la consignacion<br />

anual de 2000 ducados sobre la tercera parte de los primeros<br />

obispados y arzobispados vacantes.<br />

S¡PLDIE;,\TO. i..«. tos corregidores, gobernadores. ~<br />

justicias ordinarias, en las funciones públicas, entradas<br />

cn los a\ untamientos y diligencias de admiuistracion de<br />

justicia lleven \ ara alta de ella, sin que puedan entrar en<br />

otra forma, y los de letras la lleven y traigan siempreindispcnsahlcmentc.<br />

:\0 consientantraer vara á otra persona<br />

salvo sus oficiales, alcaldes de la hermandad, alguacitesdr<br />

la inquisicion, alcaldes ~ alguaciles de la Curte den­<br />

¡ro las cinco lt'gltas, y los llue tuvieren carta para ello,<br />

DE l,OS<br />

ALL\LDES.<br />

e, .n la Cilnstílucion de 18,1'Z se estableció en toda la mOnan¡Ulael<br />

nomhrumirnto I!llifol'r>1e de alcaldes como miembros de Jos ayuntamientos<br />

y autoridades locales (lit. IV. ca]'. Tj. La elccci on de estos<br />

akal.les se erectuaba(~nla propia forma '1u'" la de tosdun.is concejales<br />

:arts, 1/5Y-I/J) y las calidades que se cxij ian eran tambicu las mismas<br />

(U1'I. 317", Estos olicios debian renovarse to-los los ;)Il0S y nadi«<br />

p"di~ scrrccJc~id,"in Ililb¡'I' pasado dos ú lo mene s iarts,3/!j Y3/6).<br />

Los /J. D. de Curtes de 2.3 deJfayo del8/2y de 25 de Mar-:» de<br />

1821 cstable(~i,,['ou d numero de alcaldes [¡uc dchia haber en cada<br />

1,(J(·I,10 con propol'cion á su vcoiudario . y la ley de.in de Fchre¡ (J<br />

Je 182.) dl'lcl'tninCo sus atribuciones. Estas disposiciones solo estu­<br />

\-il:rUll \-igcntcs EH los periódicos constitucionales; y antes lIt' su último<br />

restablecimiento se publicó PI ¡¡ /J. de 2.3 de Julio de f sss<br />

'l'H' orgalllzc) los ayuntamientos con un alcalde para cada puchl l' ,<br />

uno 6 mas tenientes sl'gun su vecindario i art. ./). Las atribuciones<br />

de los alcald:-s y tonicutcs se fijaron en estl' dccI'''Ío de un medo Laslante<br />

análogo al actual. y la Plc(:clOn recain en los individuos ¡¡Uf'<br />

'¡l''lgl'ab~ el goLl'l'llador civil de entre tos elegidos para concejnle-.


i 2 UBItO. VIL Tinto \1.<br />

debiendo designar par,l alcalde uno de los tres que hahian n~Ulljlk<br />

mavor número de votos.<br />

Üestablccida en 18:36 la constitucion diO 1812 In fueron laminen<br />

las lelJes de 5 de Febrerode 1825 y los /J. D. de Cortes de 1812<br />

!J 18':U antes citarlos, hasta que en 5f1 de lhciemlrr« de 18'17; se<br />

decretó la ohservannia de la ley de /1 de .fu/w de 18,10 i,~!l la cual<br />

se establecieron alcaldes y tenif~ntes corno en la actual, se les "'Ilal,j<br />

las atrilJllciones en términos senH'jantes. y se ,ktcrníinlJ que rP­<br />

('ilYC~C el cargo de alcalde e11 el dc~ido que reuniese IHayOl' numero<br />

de votos y fuesen tenientes los que siguiesc'n con mas votos.<br />

Lltimamente las corte', autorizaron al gobierno para el arregle<br />

del s'stema administrativo (Ley d" 1 de Ener« de l845), y consecuente<br />

á esta autorizar.ion ha publicado en 8 de/mismo mes la Je~<br />

vigente , segun la cual ( art. " y .2), en todos los pueblos presirlf; (']<br />

ayuntamiento un alcalde y este con los tenientes que forman dicha<br />

corporacion conforme ~i lo espresaelo en la nota ,1 •a al lit. :>. o son nomo<br />

hrauos por el Rey en todas las capitales de provincia y calx-zas ele<br />

partido judicial cuya poblacion lJl'ga ;i 2, O00 vecinos nombra ndolos<br />

en los demás pueblos el gcfe político: dl'l¡il'nüo recanr siempre el<br />

nnmbramiento entre los concojnles c!l'gidos por el pueblo, esccptn<br />

,,,los casos en que el Rey susutuva al nicalele ordinario. un alcalde<br />

I ul'l'cgidol', el cual podrá nombrar lihrvrnent« por tiempo iliK1ltad"<br />

en lns poblaciones donde lo conceptuc COll\ l'llicn((;, incluyéndose<br />

su sueldo en el presupuesto municipal iart, 10,. Es calidad precisa<br />

para ser alcalde (. teniente en los pueblos l¡nepasen de GO vecinos el<br />

-uhcr leer y escribir, pudiendo el g¡;[e polítiw dispensar esta cir­<br />

«unstancia donde lo creyere necesario i art, 21). Cuando forman el<br />

.rvuntumicnto varius pcblacioncs Ú feligresías sepl1rodDS, se nombra<br />

";1 alt:alLle pedáneo para cada unn , oscept» en la que resida un te-o<br />

nientc art, 8;. Los gdes pol\tieos nombrarán ostos alcaldes pech·<br />

neos Ú proplll·,ta del alcalde, de entre los electores de la misma po·<br />

hlaci..n ó feligresía (ort. 11). Los cargos de alcalde y teniente r1l1­<br />

r.in ¡lus aúos . son gratúitos, honorukos y oblisaturio" (cut. 6).<br />

Los alcaldes bajo la autoridad inmediata del befe político (art.<br />

;;j; publican ejecutan y hacen (\j('('.utar las leyes, n~glarllentos,<br />

reales ¡jl'deucs )' disposiciom:« de la arlrninisuucion superior: adoptan,<br />

donde ]JO haya, clelegadodel gobirrno. todas las medidas proteo.<br />

toras de :a seguridad personal, de la propil'dad Y de la tranquilidad<br />

publica, arreglándose á las J¡,j'C's ydisposiciones de la autoridad supl'­<br />

1':01' y para dlo podrán requerir el ausilio dr: la fuerza armarla: activau<br />

y ausilian el cobro de las contribuciones prestando snap":," álos<br />

recaudadores: desempeñan todas las funciones que les pncal'gan las<br />

.li-posiciones particulares sobre cada ramo de admiuistrncion : suministran<br />

á la tropa los bagagesy alojamientos y publican los bandos<br />

lH'cesal'ios para d ejercicio de sus atrihucionos ~ del.icnrlo pasar copia<br />

al gcfl' político para la aprobncion dl' lo, '111',' dicten relativos ~<br />

¡nt{,'l\.';':s,'s I)('nllallf~ntes () de oh-crvuucia con-tante.


DE LO~ C()lInEG[DORE~. ,3<br />

Encargado el alcalde; de la udministrncion del pueblo bajo 1.1 vi­<br />

.ilancia dc la ndministracion ''Ill)('riur i urt, 74) ejecuta) hace ejevutar<br />

los acuerdos dd avuntamieuto cuando tienen el caractor de<br />

;'.¡ecutoriiJs: pudiendo SU'l;clIdcr su ejccucion, consultando al gefe<br />

fiulitico, cuaudo versen sobre asuntos agcnos de la competencia de la<br />

'.")rpu],¡lcion municipal Ú ([ue puc.lan ocasionar perjuicios públicos:<br />

procura la conscrvacion de las tincas pertenecientes al oomun: vijila<br />

". actua las obras públicas cusl',adas de tOOlJOS municipales: preside<br />

las subastas y remates llEventas y nrrendumicuto- de bienes propios<br />

arbitrios y d¡;redI


74 LIBRO vn. TÍrCLO XL<br />

las funciones que les cometa el alcalde como delegados SU\Cos. tiell('l<br />

eoino concejales la parte que les corresponde en I~s dl'liLeraci'J!1l'"<br />

acuerdos y consultas del ayuutamiento í art, 86).<br />

Los alcaldes pedáneos ejercen como delegados dl'l alcalde las fUIiciones<br />

que este les señale con arreglo ú los reglarncntos y dj:-;flosicillnes<br />

elelaauloridad superior; y asistuan al ayu ntauiient» siempre C¡U'"'<br />

en él se trate de asuntos de interés '''pcI'ial de su dem;;reaciun<br />

(art.88).<br />

Podrán tener los alcaldes dond« el gobierno lo determino un secretario<br />

particular nombrado pOI' dlo~. lo mismo que todos los dependientes<br />

ele la secretaria. Eu los dem{\s pueblos el secretario del<br />

ayuntamiento lo será del alcalde (II/'t. DO).<br />

Los alcaldes formarán anualmente el presupuesto municipal que SI'<br />

ha de discutir por el ayuntamiento, y presentarán á esle en el IlWS<br />

de Enero ele cada año las cuentas uel nntcrior, que examinara :<br />

censurará el propio ayuntamiento, con euyo dict;imrn las remitirán<br />

al gefe político para su aprobacion al igual que los pr!'SlI[iuestos SI<br />

la suma de ingresos ordinarios no llega iÍ '200,000 IS' y si Il'~ga á dicha<br />

cantidad las remitirá al gobierno iarts. DI. !J8 y 107).<br />

Para el pago eh,las cantidades prr-supuestas , espedirá el alcald»<br />

los liluamíentos iart, /04),<br />

Tambien "jercen los alcaldes l ¡"ni'}llt¡·S d" alcalde las atriiJUciones<br />

jurliciales que les conceden las leyes .arts. 78 y SfJ): Vl':!S!' el<br />

apéndice final al lib. :,,0<br />

Los alcaldes para ausentarse de su pueblo lo avisarán al que Ikba<br />

suplirles y daran parte al gefe politico . quien por justas causas<br />

podrá concederles la licencia que crea oportuna (art. 65 j.<br />

El gefe político á caso.de falta grave pueIk suspender al alcald"<br />

dando en seguida cuenta al gobierno (urt. 67': (púen mcdiand»<br />

causas graves puede destituir a un alcalde ') teniente pouicn.lo el h,'­<br />

cho en noticia de Jos tribunales si locrcves« necesario. para el ca-tigo<br />

de los culpables tart. (8).<br />

Las vacantes d,~ alcaldes se provecn del mismo modu que las nuevas<br />

elecciones, y cuando son tempornlcs . los suplen los tcuientes dL'<br />

alcalde, reemplazando á estos los l'e~idun,s por su orden , hasta l~<br />

resolucion del gefe político tart, 58),<br />

Los alcaldes no nocr-sitan valerse de escribano" asi para los negocios<br />

gubernativos como para los actos dc cUllciljacion y ('11 el dcsernpeño<br />

de las funciones judiciales deben YJI(érse de los escribanos<br />

de los jueces de .\.a instancia rloruk: e-tos residan \C en caso<br />

coutrario de cuulquiera público 6 notario de reinos. a;wgláncu<br />

las audiencias el modo de actuar aquellos funcionario- sin peIJuici(,<br />

¡le! se¡'vicio publico. O del R. de 20 de Julio de is«.


[lE LO~ f.ORRE(;ID()[{E~<br />

APE~DlCE 2,·<br />

DE LOS GEFES pOLiTICOS.<br />

Por la Constitucicn de 1812 i art, ,)32'1 ) el gobierno pohtico de'<br />

1


'76 LIBRO \'11. ríTUO XL<br />

-ionales para los cuales esta Iacultado, y sometiendo á la accion ,j,­<br />

Jos tribunales los cscescs merecedores d(~ I1layOI' castigo. ;j. J. Cmdm<br />

de todo lo concerniente á la sanidad en la Iorrua que ¡,reH·ugan li!,<br />

!eyes y reglamentos, y dictar, en casos imprevistos y urgentes de<br />

«pidernia Ó enfermedad contagiosa, las medidas que la necesidad rt·­<br />

-lumare, dando inmediatamente cuenta al Gobicrno. ().a Proponer"<br />

. ,le todo lo que pueda contribuir al adelantamiento y dc-urrollo 1Ilrelcctnal<br />

y moral de la provincia, y al fomento de sus intereses fila·<br />

teriales. ,.a Vigilar (~ inspeccionar todos los ramos de la administrucion<br />

comprendidos en el territorio de su mando. y los establecimientos<br />

que de ellos dependan. 8. a Conceder ú negar, con arreglo á laleyes<br />

(j instrucciones, la autorizacion para procesar á los empleadoy<br />

corporaciones dependientes de su autoridad por hechos relativo.<br />

al ejercicio de sus funciones; dando en caso de negativa. cuenta documentada<br />

al Gobierno. !l.a Yen general, hacer v ejecutar todo lu qu,c<br />

dispongan las leyes, decretos y ordenes del Gohicrn» ( arl, .í).<br />

Para el buen desempeño de su autoridad dchc el gefe político: 1"<br />

Instruir por sí mismo él por sus delegados la sumaria iníornmcion de:<br />

los delitos cuya averiguaciou Sf~ deha á sus disposiciones ú agentes)<br />

c'ntreganrlo al tribunal competente los detenidos ó presos con las diligencias<br />

practicadas en el término scualado por las leyes. 2. 0 Apli·<br />

;·ar gubcrnnLivaml'nte las penas dd,enninndns en las leyes y di.sjJu­<br />

-iciones de policía yen los bandos dI, buen guhjerrw. :L" Imponer<br />

correccionalrneute multas cuvo máximo no csceda de 1.000 rs.. v<br />

en caso de insolvencia la pena de detenciou, sin que esta pucda pasal'<br />

de un mes. !b o Reclamar la fuerza armada que necesite de la autoridad<br />

militar. ii.o,Suspender en casos urgenV,sá cualquier funcionario<br />

ú empleado dependiente del ministerio de la Gobernacion de la<br />

Península dando inmediatamente cuenta al Gobierno. (í.oSuspender,<br />

modificar ó revocar, segun 10 exijan 1


DE l.~ RESlDE'iCL\ DE LOS COllHEGlDORES j j<br />

TÍTrLO XII.<br />

nf LA ImSlIlE'ICL\ DI': LOS COllltEGIIlOlmS y OTltOS<br />

.Il:ECES y<br />

OFlCL\LES.<br />

,1 . l.Jos Asistentes y Corregidores,cumphdos losaños<br />

de sus oficios, hagan residencia, ó antes si pareciere á S<br />

\1. conveniente á su servicio, ó al bien del pueblo: y hasla<br />

hacerla, no puedan proveerse por mas tiempo. .<br />

L El Corregidor, alcalde, alguacil ó merino de cada<br />

íJllehlo sean obligados á hacer residencia de sus oficios.<br />

luego que los dejen, en el término de 30 dias y no mas,<br />

sin partirse á otra parte. Al tiempo de su recibimiento juren<br />

hacerlo asi, v norjrcuLándolo, no se les reciha : lo cual<br />

-p declarey ]long;t en las cartas que se les dieren: y desde<br />

Sil<br />

recihimicnto hasta :10 días sean obligados á dar íianzas<br />

J¡:sas, llanas y abonadas ele hacer residencia, y pagar<br />

la condenacron que se les haga en ella; y antes de darlas<br />

flO se les libre cosa alguna del salario que han de haber<br />

-egun la ley13, hUi.<br />

\3. Ningun Asistente, Corregidor, Gobernador, Alcalde<br />

mayor. alguacil, merino, ni sus tenientes, cuvas re­<br />

-ideuclas'deben ir al Consejo, se provea para otro oficio<br />

hasta que se vea, consulte y ejecute su residencia; lo<br />

-u respünsuhilidarl, están obligados á obedecer y cumplir lasdisposí­<br />

,runes y ordenes del ;;obierno, sin que por su obediencia puedan incur­<br />

'11' en responsabilidnd (art,7). Lo mismo se entiende cou Ios funciocaries<br />

Ó n:;entcs inferiores respecto del gefe político de la provincia<br />

('Ft 8). Xo podrá f'"'lllur,e causa el ningun gefe político por S\1S aetos<br />

como funcionario púhlico, sin autorizacion previa del Rey espe­<br />

.lida por el ministerio de la Gohernacion: y solo podrán ser juzgado,<br />

por el tribunal supremo ele Justicia ((I,rt. 9 ).<br />

El Gobierno puede establPí:er en las provincias en que lo juzgue<br />

¡,O"(sario U1lO Ó mas gefes políticos subalternos, los cuales ejerces<br />

-u sus respee!ivos distritos, bajo Iadependencia del gefe político superior.<br />

las atribuciones soñaladas á esta autoridad, pero con las molf,eaeionrs<br />

que el Gobierno determine i art. "O).


78 LIBRO VII. TITULO XII.<br />

que se haga en el hrcvemcute, castigando á los culpadüs.<br />

Concluida la de los tenientes de mCI ¡I'OS,


m: L\ RESlDE:'\CIA DE LOS CORIIEGlDORl'S. 'i9<br />

"¡\I a ron el Juez (l\> residencia, \ sea examinado v apronado<br />

en el; se le asigne el salario por el tiempo ((ue ocupe<br />

: v as: este COI\IO la escritura se le pague de gastos de<br />

lWitic:ia, y en defecto dI' penas de Cámara.<br />

1:2. En lode JIl('CeS de apelaciun (h~ los Señores, pafa<br />

que hagan residencia, se dé la provisiun ordinaria, como<br />

,e dú contra lo, Alcnldes mayores que conocende primera<br />

instancia.<br />

IJ. En los 20 días primeros de los :30 de la residen­<br />

,'ia se pongan los capítlllos ~í los corregidores; y. en los<br />

adelantamientos se pongan dentro de los :30 primeros de<br />

ios :jO de ella.<br />

JI. :Estaley contiene los capítulos 2R hasta :3H de la<br />

;mtigua instruccinn del Gá8, que debían observar los Correuidores<br />

en la toma de residencias á sus antecesores, teni~;ntes<br />

y oíicialcs.cuvoiuieiose manda escusar comoperjudicial<br />

por el capítulo '1. o de, la ley:30 tít. 1'1, en que se<br />

prescribeel nuevo métodode proveerselos corregimientos.<br />

1:j. 1\0 pasen receptores á la isla de Tenerife á<br />

'omar las residencias; lo cual se e¡('cute por los Corregíres<br />

con los escrihanos mayores de Cabildo.<br />

JI) \ 17. En estas dosleyes, autos acordados de 1748,<br />

"


SO<br />

LIRUO Vil. TITlLO XJ[I.<br />

~ionadQ.S , Ji íamhien de los (\ur cometieron los sargento­<br />

U otros cabos y ministros mi itares.<br />

19. * Se' declara que es facultativo ú los duefius dI'<br />

vasallosel despachar ó dilatar las residencias pasados lo,",<br />

tres años; y se les enearga muy especialmente proCllrl'JI<br />

nombrar para estas comisiones sugetos de la mayo]' integridad<br />

y celo, sin impedirles el que nombren para ellacriados<br />


DE 1.11'; ,¡rECES nr HE"I]IE:'\CLI, 81<br />

c . El cou-rjo prmc,1 lo COIIVCllil'll(e sohr« limitar el<br />

[!('mpo porqul' dcbau ir los jueces de residencia sin dafio<br />

el"~ lo,; ¡¡llebl(",;.<br />

;1. En la,; prll\isionos de los jueces de residencia se<br />

.l-I(,IlIl', que 1'IIIil'II al ConH'jo las cuentas de lospropios,<br />

:' i;í'i1:h de CÚlIIara y gastos de Justicia: yen el puchlo<br />

donde hallaren si,;aú rrpartirnientn hecho conReal liccn­<br />


!.lBIW vu. TITl'LO \1\<br />

TÍTULO XIV.<br />

DE LOS JI'ECES VISIT\tlOlIES DlI !.AS rHO\I:"iCIA~<br />

i. El Rey deputc los hombres buenos que anden pOI<br />

las provincias y lugares, y se informen del modo IJ¡~ usar<br />

sus oficios, v administrar justicia y derecho ú las parlelos<br />

adelantadosy merinos, jueces, alcaldes, justicias vdl'­<br />

mas oficiales; y de la seguridad de los caminos: J,,¡('(!;I.n<br />

castigar á los que merezcan pena, de modo que los JlUl"<br />

blos sean bien regidos, guardados y gobernados en justi­<br />

CIa: v al fin de un alío vengan it S. ,1. v den cuenta v razon<br />

de lo que hubieren hallado y heclu;' para qne se{m 1'1<br />

estado y regimiento de sus rcvnos, v provea lo conveniente<br />

{i su servicio y bien público. "<br />

2. El Rey depute cada alío los veedores necesario".<br />

discretos y de buena conciencia, que visiten las tierras \<br />

provinciasasignadas, y pidan, entiendan y provean lo si"<br />

guiente. En rada pueblo de su cargo se informen del modo<br />

de administrar justicia, y usar sus oficios los jucces .<br />

ministros que la ejercen, y del agravio ([ue reciben Jo'~<br />

pueblos v sus comarcas. Vean si en ellos (¡ en sus términos<br />

v comarcas se hacen torres v casas fuertes ; si de Jé!':'<br />

hechas vienedañoála rcpuhlica; ó si perturhan en ella J¡¡<br />

paz del pueblo. Reconozcan las cuentas dI' los propios , oí<br />

están bien dadas, y como y á quien se dieron; mas no para<br />

que S. M. tome cosa alguna de ellosy sus rentas. Vean<br />

los reparos de las puentes, pontones y calzadas en los Ji:­<br />

gares que SI' necesiten. Sepanquóremedio pOllcn los Corregidores<br />

y justicias sobre la rcstitucion de termines I'()­<br />

munes de cada concejo; si las derramas hechas pI)r este:,<br />

otros oficiales se han cobrado, gastado, yen qué; si cada<br />

año se hacen las pesfluisas mandadas sobre el servicio)<br />

montazgo , imposiciones, port.azgos , romo y por quién S"<br />

llevan. Provean prontoremedio en loque puedatenerlo; :­<br />

traigan relacion de todoá S. M. con las pesquisas é infor<br />

macioues para que sobre elloprovea jll"tieia


DE r.o- E~CRIllA1\OS PLBLlCOS, ETC. 83<br />

3. El Re~ pague el salario de dichos vccdores , en<br />

cuanto anden entendiendoen loque les mande: y castigue<br />

u los (¡ue otra cosa llevaren.<br />

TÍTrLÜ XV.<br />

DE LOS ESClllBA'IOS PÍ'BLlCOS y DEL :'íL~IERO<br />

!lE LOSI'lEBLOS , ~OTARIOS DE LOS REYNOS y ses VISITAS.<br />

l. Ningun clérigo ni lego use oficio de notario imperial<br />

en estos reynos ; pena de destierro de ellos y de per­<br />

,tl'!' todos sus bienes para la Cámara.<br />

2. :\"0 se admita ni pueda ser escribano del número,<br />

del Consejo, ni de los rey nos el ([11(' notenga :2:j añoscum­<br />

;llidos: yel Consejo nolosexamine sin tener esta edad.<br />

3. \0 ~e Ik lí1ulo de escribano de Cámara (1"; ni del<br />

nurncrn á persolla alguna, sin preceder liceneJa Real.<br />

'u .l'l'i'sentacion en el Consejo, y examen qne acredite su<br />

habilidady aptitud para tal oficio: la carta deélla firmen<br />

por el reverso cuatro de los del Consejo: sin este requisilono<br />

lihren alguna los secretarios, pena de :20,000; ni el<br />

ql1\' la obtenga use del oficio, pena de falsario, y de perder<br />

la mitadde sus bienes nara la Cámara. !z;<br />

l. y J. Nose admiin.cnel Conscjc cxamcn de escriba­<br />

IIOS, sin que traigan iníormacion : aprobucion de la ju~licia<br />

del pueblo, de su hahilidad , fidelidad y de edad de<br />

~:\ años.<br />

(f, Las escribamns de Curuara SIC confieren con arreglo á lo prev<br />

crudo en las ordenanzas pr~ra las Audiencias. V. libro 0.° tito '2.~<br />

(2) Con R. D. de 13 de Abril de -I8,3/¡ el ex.iruen y aprol.acion ,le'<br />

l.), escribanos bajo las reglas establecidas uor las leyes se puso á car­<br />

~,) .lo las Audiencias; y en el art, ,ji) facultad 'j de sus ordenanzas<br />

-e dispuso '1'''_' exutuináran con órrlen del Gobierno a los que en su<br />

distrito pretendieran ser escribanos públicos , previos Jos requisitos<br />

"swblccidos por las leyes, debiendo los examinarlos acudir á S. J\l.<br />

con el documento de la aprobacion para obtener el correspondiente<br />

~¡_lulo. Véase la nota sig,uI{'JJtC'.


.q LIBRO vu, TÍTno H.<br />

G En la dicha informaciou trai;.can prueha de 2 añ»-<br />

rnutinuos en escritorios de secretarios


DE UJ'; F.SCRIB.I:>'OS PLBUCO:H;TC.<br />

:-c:,<br />

práctica, informando sobre ello el Corregidor o Justicia<br />

del mismo lugar, con la calidad de quedar todos respon­<br />

';ahli~s : en esta CÓl'te practiqlles(~ \0 mismo ; ~. si fueren<br />

forasteros, añadan á la justificacion la matrícula de la parruquia<br />

o parroquias en donde hubiese estado, para que 11(,<br />

se defraude el tiempo; y en ellas inclúyase tamhien el qlIt:<br />

¡os Corregidores é Intendentes prevengan ú todas las justicias<br />

de lasvillas y lugares ~el territorio y partido de Sil<br />

comprehcusion , que los cscrihanos numerarios por nornbramiento<br />

de los dueños de las jurisdicciones, y demás a<br />

'i uiencs toca su elección , traigan testimonios ó certificacinncs<br />

de las intendencias ó cabezasde partido del último<br />

vecindario que se hubiere hecho para la satisfaccion de<br />

las alcabalas , cientos, millones v demás rentas Reales,<br />

con especiíicacinn de los de sus [urisdiccioncs, para que<br />

por ellos se venga en conocimiento cierto de lo que deben<br />

satisfacer al derecho de la media-annata conforme ~L sus<br />

¡(';.dasl:' de los escribauos numerarios qlw hubiere en cada<br />

pueblo () jurisdiccinn en donde elche actuar el tal C,:'­<br />

vrihano nombrado, con toda distincíon y separacion.<br />

8. Los Corregirlorí's harán dichos informes no solo de<br />

!a aptitud J pericia del pretendiente, sino lamhien de su<br />

honradez, buena fama, vida y costumbres; quedando responsables<br />

los Corregidores, igualmente que los mismos<br />

escribanos, á losdaíinsy perjuicios que estoscausaren con<br />

\-1 mal II.SO de su oficio, siempre que se les .i ustifique ú<br />

aquellos haber procedido en sus informes con fraude, omision<br />

ú parcialidad.<br />

\J. En todo el alío y tiempo conveniente se examinen<br />

losescribanosen el Consejo, concurriendo en ellos las calidades<br />

que requieren las leves del Hcyno, y no esccdiendo<br />

el número de los convcuicntes , sin admitir ruego de<br />

persona: y para conocer de su habilidad y suficencia , Sí'<br />

bailen al menos tres ministros conformes en los votoscomo<br />

en los otros negocios i 1·\.<br />

HL Se prohiben absolutamente las dispensaciones d«<br />

('(lad. i;¡) Y escusas de venir á examinarse en el Consejo<br />

~~ Y(~~j)~elallOta't.a<br />

,:;( Igual pmhibiciun Si, contiene en la ley sobr. gl'acias al "1­<br />

al' de f.í de Abril de 18.38 .art. 5).


86 r.rnno. \"11. TiTl'LO xv ,<br />

los escribanos Reales, numerarios y de 'lillones, rec('ptares<br />

(6) y de otra cualquier clase: asi el Consejo C0!l1U];1<br />

Cámara' no tengan en adelante arbitrio para conceder ru<br />

dispensar uno ni otro por ninguna causa; pUl''; todos pre·<br />

císamente han de venir al Consejo para examinarse, y t('­<br />

ner cumplidos los 2:5 años.<br />

·f1. Es el auto acordadode 1T22, enque se distif>guell<br />

y declaran los títulos de escribanos que deben despachar<br />

se por las escribanías de Cámara del Consejo á Jos nombrados<br />

por los pueblos, y ú los que se examinen ú Iítulo<br />

de {lat y notarias de reyuos, y los(Iue deben espedirse1'01<br />

la secretaría de la Cámara (Ji.<br />

12. Los escribanos nombrados por el Rey ó por l(b<br />

pueblos, han de servir por sus personas y no por sustitutos,<br />

aunque tengan Real carta pam pnrler hacerlo: salvo<br />

los. desti~ados en la casa y servicio !leal.que, micntl:as,<br />

estén en el, pueden poner por si personas idóneas que sir<br />

van el oficio. l8j<br />

(6) Véase la nota fJ la k;,':n.<br />

(i) Dispuesta la subasta vitalicia de todas las notarias incorpc)­<br />

radas al estado, se dedare, con O.delR de ,{;) de Febrero def8.í~<br />

que en las Dotarías subastadas cesara el pa'i0 (I"W se hacia á la Hacienda<br />

pública con el nombre de (ia{ y servicio ostranrdina rio, SU'­<br />

tituyendo en su lugar el importe dl'! remate vitalicio, y flue el 'lnlnmmm<br />

de la tasaciou de toda notaría para el efecto d(' sllba.tarsc<br />

vitalici.nnonte, sea el de 2i60 rs. equivalentes á diriJo (iat y sen i­<br />

cio , sin perjuicio de. aumentars« la tasacion segull la prnb.rbilularl<br />

de mayores utilidades del oíicio pUl' 'u localidad poblncion y circuuslandas.<br />

(8) Cun R. O. de 27 de Nociembr» de /8.-;8 se previno ú la<br />

Audiencia de Barcelona que lJO consintiera en todo su territorio que<br />

ninzur; dueño de escribanías scgre2adas dd estado hiciera uso de la<br />

propiedad sin título qlJ(~ le: aul(jt'¡z~ra paloaello, aunque fuera ya (~S~<br />

cribano, teniendo igual obligaciondo 1\(''11 título en lo sucesivo eadi'<br />

uno de los legitiLnns SDCPSOl'CS de los dueños, y 10-': sugdos nomhrados<br />

para servil' d(,terminadas escribanias por aquellos (IUc' 'f.'I1­<br />

aan derecho ,í hacer Cstl, nombramiento, y qUl: lauipuco pcrnuta ae·<br />

lliar;\ ningun sustituto nombrado por lasque tengan facultad para ellr<br />

sin qUll preceda la aprobncion de ese tribunal supcru)('; dcbicudo<br />

recaer los nomhramiontos de sustitutos en SUgdl)'; '1"': sean ya escribanos<br />

para nu aumentar su nÚnWI'I.l, (l no ~Cl_' que C'1l nlgun puut.:<br />

no lopormita su cS(las¡:z. en CU~'() ::a


nr~ 1.0' 1:,;::Hin.nO,'i PI BUCO';. ETC. 81<br />

~ :3. Losc-rrihancs Hcales no den Ié de escritura alguna<br />

en lIingllil IIIH'blo, sin haber presentado el título an­<br />

/;' su justicia y regimiento, por .cuya prcsentacion no les<br />

III'YCI1 derechos; y eJl las suscnpcLOnes espresen su vecindad,<br />

pella de perder el oficio por el mismo hecho.<br />

1L Los Cort'!~gidores y jueces usen sus oficios con e:'­<br />

rrihanos del número de ellos, ante quienes pasen las f'Scrituras,<br />

instrumentos y procesos, segll:] SIIS privilegios,<br />

LISOS \" cnstumhres :~¡'¡.<br />

1:j.' Las justiciasuo pongan por si escribauos, y si solu<br />

el Hey . de quien han de tener título :·;iendll primero<br />

examinados (~n el Consejo , y hallados \¡'ibilés; sin eu~ os<br />

requisitos no usen los oficios, ni den fe de auto alguno.<br />

f (j. Lo;; dd numero sean compelidos por las justicias<br />

a salir p()]' la tierra {l hacer los autos v escrituras que la:<br />

partes pidan: v en el llevar sus derechosguarden el arancpl,<br />

SI) las penllsde él. Los del numero y concejo no llc-<br />

,dJt(J/wr H(:ilI flnn,ll;lcjurt.<br />

Con rrIiJ/i\o /k' J¡¡j¡WI' sidu sC'píl[";)do dcsu destino a1gnn e-.:cribaoo<br />

,fUI' 1" fJOSl'jiJ ['01' liluj,) (L' compra ,'" dispuso con 11. O. de:22 de<br />

Ener» de 18:;(,' rpu' ["da scparacilJn de esta clase se entendiera S:11­<br />

\ a la J1r()ri{~di1(¡ dI' la;.; í,~~('t'ihanías si eran cnngcuada:-;dcla corona pUl"<br />

utulo oucrus» j' '1!1e si ks I'staba concedida la íacullad de uombrar<br />

1,('Ui"Iltl'S,llh II'H' fUlTCIl nombrados debrrinu solicitar de S, }\l.<br />

!a habilituciou por medio lk la soccion de gracia y justicia del (,11\-<br />

/leal.<br />

Con 11. t). (/" , de (Ictulirc de 18,)3 se dispu.'o gIlC k,s ('s­<br />

, l'lLanos uurucrarius Ik los ¡JllI'LhIS de cabi-za de partido actuarau<br />

l',.;l'Ia;.;ivarncIl\:.(' ('11 !osjuzgadus: qUl! si no llegaban á tres la Au.lieu­<br />

\'ia pudiese cOl)j}llc~t;¡dl: nomhrau.!o interinamente alguno de cut.re<br />

lus uurur-rar-ios, del [',JI,tidu; y '1UI' estos se limiten á actuar en los<br />

i'I(';.¿!)('ios de los alcaldes ordinarios ó sus tenientes ~ encat'~ándo~f' Ú<br />

]o:---mismos con C'.;;cJu~j(¡n dí' llJS nuur-rarios de la cabeza c1~_~ partido.<br />

:¡J:-;' diligl~[H:ias de C1i31qul'T n.uurak-zu que .lchan practicarse PU los<br />

i lIId)!os en que residan: ) con Ji, O. de 9 de Jl/ayo de 1859 se (j¡.­<br />

LJi'i, ']1](; Jo,; escribanos numcr.uios residentes en la cabeza de par-<br />

.i.l.. \ '.tunde no los hubiosc (¡" esta clase losnotarios de Heinos. l'stún<br />

,dJii:;"dos á actual' en los juzglJdos, y que en falta (le uno' y lJt.tOS<br />

'" hl:itilra il los rc,id(~ntl's dentro del partido y á los de fuera lk l'!<br />

,'Jj su caso; en .la juLdi:J:i'l1cia de que l'1 Gol.ieruo tundra prct-'v[ll('<br />

\'Omu un mcrit.. i¡ rll'ml~l'jt.o (,1 haberse (1 no pre~~tadLi {l hacer (ICJlH-d<br />

-vrvici«. \\'::J.Sl' (:,1 n;,~laJtwlito dejuzga.los en el apéndic« final ~J<br />

,: hro 0. ')


R8<br />

LInRO VII. TÍruLO XV.<br />

yensalario de iglesias, monasterios ni otra p('l'sona, pena<br />

de privación de oficio.<br />

-17. Los públicos y Reales, que se encarguen de 1Iuscar<br />

dinero á censo para los concejos ú otras personas, no<br />

puedan por este título ni otro llevar mas que los derechos<br />

debidos, conarreglo á arancel delas escriturasque hagan<br />

18. En esta ley de los añosdel '¡O:l y '1 ,¡Illl se previelIe<br />

por varios capítulos (lur lodeben observar los escribanos<br />

del número de los puehlos , y de la llcrmadad en el<br />

llevar sus derechos,con arreglo al arancel, asi en losregistros<br />

y escrituras como en losprocesos, asentándolos en<br />

('1I


DE LO~ ESCRIR.\"iOS l'I'BUCOS, ETC. 8(l<br />

"I,iones dé not.uía«. e,crihanías y rlemás oficios incorporados al Esí:nlo.<br />

Con N. O. de!} de Octubre de ·IS;';S circulada en/S del<br />

'/llSi/u) se dispuso II\H: los ayuntamientos de los pueblos en que se<br />

verifícaso la vacante de aluuno de dichos oficios dieran inll1edwtamonto<br />

cuenta de olla ;í la .\udiel1cia ele] territnrio (art. .f): que recii"do<br />

el aviso la Audiencia procediera á instruir el oportuno espedll'nle<br />

pan} declarar si era necesaria y útil la provision (art. 21':<br />

IJ!IIé declarada la necesidad y utilidad pasara la Audiencia aviso al<br />

lntcmlcute á fin de que designara los peritos que hubiesen de tasarjf1<br />

coa presencia de los grayúnwnes tÍ que estuviesen afectos, que ser.an<br />

de cuenta (kl "Cl11atalltc i art, ,3) ( d('br,c sobre esto lt'nc,<br />

pn'SCI¡tl' la ls. O. d« f.3 de Febrero de 18,"2; nota ú la ley 11):<br />

ljlll' rjt'i'ulac1a la tasucion anunciura -la lntcndcncia la subasta con<br />

:ilTC'glo á las in;,,;lnH',ci()Il(~~ y ünlem;5' vigent.cs no adrni tiendo PO:;;:t1lra<br />

menor f]tH\ la tusacion , cuya eirtunstan.iin se publicara ('11 pI<br />

anuncio • aSl corno tamhicn qn'~ no tcmlria efecto el remate intcriu<br />

que el gobierno, oida la Audiencia territorial, no resolviera que el<br />

lnejor úostor reune en gradoprefcrcntc las circunstancias neoesariad,<br />

intl'gridad y prov.dnrl, adlw,lOn y demás indispensahle para el<br />

.1r·SI'lllpcrlO del oüci» 'url. . .1. 0 ) : qU(~ rl~alizad() 1,1 rcmatc , se pase'<br />

,,1 (\:-:;¡)('dil'lltc :í la Au jil'lIc:ia q1le lo dC'lH: rc.uiti r al miuisturio dI-' Gra­<br />

·-ia v J1L;;;tic:ia par'" (¡lJI' disp'Jn,~a 111 cs¡wdicioll del titulo. hecha qUI,'<br />

:-:f'(1 l;¡ cillilic:lci(J1J 11(,1 illt('n'sado, a~(:gu['and¡) el pagu del remate por<br />

lltl!'te dclljui: r-una eH grado preferente bs calirlade» mcucionada-,<br />

art, ,'ji; Y qUf) voriíicudn la cla-iücacion , la cancillería espida los<br />

(oen?nicntr:s avisos .i la ~~irceci()n ~rnC't'al de arnortizarion . sus­<br />

Iwndiendo csppdil' el titulo hasta '1U',; "sta haya cobrado el precio Ó<br />

\I'nga tianzu ; la Amortixacion no ddH' cobrar dcn,cho alguno por<br />

ct"rlula de contlrmacion porquo todos Sé' han di' acumular á 105 de<br />

",sfll'dicion d" título y ;HI",>Ila no cs necesaria iart, 6), Si el nombradu<br />

dentro liil días d,. Sil elCCCiOIl no ac['editase el pago ó el afiaIlzamiento,<br />

caducal':\ el n.nnbramicut.i, pasando ú cualquiera de los demas<br />

lil,itadon" '1Ui: abone el precio d,'] ruma te dentro ,\0 dias , en<br />

(\ll'O caso se hará Huevo n'n1at~. Cuando la ndjudicacion de alguna<br />

c'~cfibanla Ó notur¡a s{~ haga á prr~i)na tIUI.' deje otra vacnnte para<br />

l'IIY:l obtrncion l.uhu-«- h('clil) di,scmbulsos á favor de! Erario . de­<br />

1)'n serviri« estos cumo park dd ['l'ccio qllc deba satisfacer por el<br />

!l1C'I'O remate O. del It, de!.') de SeÚl'lnhl'e de l8.íl.<br />

1'01' B. O. de ss de JI,,!!\) de l8í 1 sp declaro que para Jo pro­<br />

,-iS;(JD de las notarías de reinos :-:C' procediese á subasta como corn­<br />

IHendidas en la n. O. de .'! de Octubre de 1R:18, pero habiendo<br />

'O;H¡!Larl" la i1l1flil'ncia de llarcl'lotla si continuarian [os colcaio-<br />

P5cribanus ,woYr~\'cnd() las vacantes de los mismos , s!~ r('~oi~~ii~l<br />

c"n O. del R. ;/e ii l/e Junio de lB '12 que tonmndo solo opcion á<br />

i,j~ va(~()ntc'~ Ins fl(lS;lntl'~ d{~ notarios matrirulados hasta el 9 deGe­<br />

I ¡d¡;,c de l8.'38Si' Il['U\-eYI'St\11 1;¡~ vacante- ou C::-:t'-IS por úrdcn de anti­<br />

~¡]!.~¡J;1d I)'sando e~ta f;lCll!L:ld «n el último ngnlCiario de ('SUI numen,


.mno vir. TinLO XL<br />

Los pretendiente


¡lE 1.(1, Ese rUBA'i,), 1'( BUCO":, ETC, !H<br />

rur si. En las l>i'II\'isla,.: hasta a(\ui con facultad de servirlas<br />

por sustituto" sean nomhrac os hábiles y presentados<br />

(':] el Consejo: y no se reciban ni usen de sus oficios has­<br />

1;( ser aprohadns, pena de perderlos; yen cuanto ú llevar<br />

derrrhos ~uardell las leves y aranceles del Ilevuo.<br />

20, \,(;- se examinen ('snlhanos llcales que traigan renuncias<br />

de oficios de los puehlns, ni de las Audiencias \<br />

vdeluntamicutns, sino hubiere el renunciante teuido pi<br />

uticio por lo mcuos 4 años : ni se les (h; litulo de los Reinos,<br />

v sí solamente del número. Y 1m; 4 años se entiendan,<br />

\i en ellos el renunciante no se huhiere examinado<br />

de escribano Rl'al ni "'1, antecesores; y que en virtud del<br />

tal oficio 110 se haya dado notaría de los Reinos en los oÍ<br />

aúos prúximos ( '1 ;'í .<br />

21. Se declara, que los 4 auos de (Iue habla la le\<br />

precedente sean ocho: y en esta forma se despachen lo~<br />

!¡lulos de notarías de iieinos en las renuncias de oficios<br />

(le escribanos,<br />

22. No se despachen licencias ,i escribanos ni recep­<br />

'o]"es dI'! nuuu-r« de 111'<br />

pueblos y Audieucias para que<br />

rruuuciaudusus oficids puodan usar el de notario de los<br />

Hciuos, hasta haber servido en ellos I (j años.<br />

n. ' Las personas tÍ quien se dieren notarías de los<br />

It\~inos á titulo dc receptorias, Y" de escrihanías del númeru<br />

do los pueblosque ,e tienen por cabezasde partido, so­<br />

In usen aquellas mientras sirvieren estas: en las escrituras<br />

y autos l( ue hicieren como escribanos Reales, y en las<br />

suscripciones se nomhrcu y pongan con este titulo el de la<br />

escrihania del numero () receptoría; y en dejando estas,<br />

cesen en el ejercicio de escribanos Reales, y comotales no<br />

hagan escrituras ni autos, PCll,l de prihacion, y de '100,000<br />

maravedís para la Uunara, sin ([ue por esto se pcr]udique<br />

-onalcs de los que a"piren á d. Si la audiencia advirtiere que ha~<br />

faitas que pueden suusanarse, proveerá lo conveniente para que SI'<br />


~'2 LIBBO VII. TinLO xr.<br />

a ras partes en el valor de lo actuado. Si por 4· años continuos<br />

hubieren permanecido con PI título y ejercicio di'<br />

la escribanía numeraria ó receptoria, aunque cumplidos<br />

hayan renunciado y dejen de tenerla, mostrando 1(' de ello<br />

('11 pi Consejo, se les dará licencia para continuar en pi<br />

¡:;¡¡ de escribano Real, y despucharán los títulos dt: l:b<br />

notarías ( ,11 ).<br />

:2'1. Las notarías de Reinos, con título de escribanos<br />

del número de los pueblos c.le ('urrpgimientos,seden para<br />

solos aquellos donde residen los Corregidores (se espcci­<br />

Jicau), sin embargo de las permisiones que en contrario<br />

haya habido en algunos puebles (k dichos corregimientos.<br />

.{j.<br />

No se admitan en adelante lilas indultos de visitas<br />

\ residencias de escribanos, por los gravísimos perjuidos<br />

que de e!lo pueden resultar á la causa pública.<br />

:W. En la vista de cscrihanos quc dcspacheel Consejo,<br />

sp comprchcndan los del (;ran Priorato de San Juan, ('O·<br />

1110 los demás de sefiorío.<br />

2i. * Los Corrf'gidoms velarán illl'esantemente por s!.<br />

~ por medio de las justicias, sohr« la crmducta de lodo,~<br />

lo" escribanos de su distrito, para evitar ([UI' susciten ~<br />

fomenten pleitos y criminalidades, por el interés ([ue de<br />

dio les resulta. Cua'quiera contruveucion en esta materia<br />

la castigarán, corno tamhien toda falsedad, suplantacion<br />

,HI Con 11. l). de 25 de Diciembre 17,)J Sé declararon sunrmudos<br />

lodos los oficios no comprendidos 011 la ntH'vaS ordl'rlanza~ de las<br />

.iudicncias. y no estarulolo el ele n'C"'plor ,se dceJal"Ú con R, O de é<br />

.1,' Diciembre de 18·40 que con dicho sr,' habinn suprimido las<br />

notarlas de reinos '1ue se conccdiau f, titulos de tales sicmpn: que<br />

i'oucurriesen las circunstancias pr('~crita~ ('11 l:~ta ley yen la ante-­<br />

rior: pCt·() que Jos cJlJeIJOS .L dichos ,,¡icios quedaban con 1'] ,krcch"<br />

r11~ ser rei ntegraclos segun y en la forma pl'l-'SlTi ta por f'(~gla general<br />

parn ln~ demás (Jnagl~lJad()s do la corona. y con lih)rtllll los q¡¡r! ;'\<br />

utulo de tules receptores ohtuvieron notaría de reinos pal"l acudir<br />

al gohierno :i ohtener la eS¡JCdi


I>E LIJ~ ¡':,Cnill\:'íO~ l'lIlLlCOS, UC. !H<br />

.,' cualquil'r otro ahuso, por leve que sea, quc hagan de su<br />

oficio. Se Jto" cncarp:a v recomienda ITlUY seriamente la<br />

mas puntual y exacta p'¡lsl'nancia de este capitulo; con<br />

la advertencia de que quedarán responsahles sin admitirlp,<br />

escusa ninguna ú cualquier descuido () lnleruucia


ih 1.L1l1i0 VII. TITULO XV.<br />

go~.=-\J.° Pondrán entero en las escrituras todo lo conte<br />

nido en ellas, de modo que las copias contengan las mismas<br />

materiales palabras (IUC los protocolos sin mas qU(' L:<br />

suscripciondel eS(Tibano."-"'1 O. Las cancelaciones de dendas<br />

y redenciones de censoslas otorgarán por escritura sr'<br />

parada ~ no al márgen, pero sí notarán en estn, tanto (Ji'!<br />

instrumentoprincipal, comodel de cnncclacion los fol iosde<br />

uno y otro resllectivamente.=,--,1 ,1. Las cscriturasdcalmonrdas"<br />

ventas (e hienes muehlesse recibirán conrelacion (J"<br />

pn'gouero y leqigos ohservando la solemnidad d(~ derpcl}(!.<br />

=1:2. Los escribanos sustitutos qllen'gpnlan escrituras d,'<br />

otros ya difuntos uo podrán regular y estcnder en papel<br />

sellado las que estos dejaron apuntadas en bnrrador ><br />

sin justificacion, quP mandará rccihir el juez ordinario de<br />

haber sido recibidas por dicho escribano difunto.= I:j<br />

Se salvarán y rubricarán las adiciones marginales, postilas,<br />

entrerrenglones y testados en las manuales y estose<br />

signarán al principio v fin. --'C' '14. No se hará Jiovpdad<br />

en el estilo de contar f'llipf'zando el año por ~a\'idad, :­<br />

los instrumentos se otoraarán en idioma intp]j",ihJf' ¡i Jo."<br />

contraveutes (,1 ¡ji. L •<br />

'29. ' ,*' Se'de(~lara por punto general , (IU(~ (t los dueños<br />

de las escribanías numerarias Ó locales en la Corona<br />

de Aragon sololes competeel nombramiento; y que sin preceder<br />

el examen de los escribanos en el Consejo, despadIO<br />

de títnlo correspondiente, pap:a de media-anata, y demas<br />

derechos establecidos que satisfacen los qne se nombran<br />

en Castilla por los dueños (k semejantes csbrihamn,<br />

no pueden ejp['ce[' el oficio; dehiendo en esto observarsela<br />

disposiciou de la ley 3." de este título, y los autos acordados<br />

que tratan del asunto sin perjuicio de las particulares<br />

facultades y reglas acordadas para loscolegiosdeescribanos.<br />

Y nillgutlo que se nombrare use 'ni ejerza Sil<br />

oficio sin que acuda primero al Consejo á solicitar la apro<br />

(1iJ) 1'. R. resclucion de 15 de Aln'il de 17S0, se mandil formar<br />

una instrnccion'en que se copilase todo lo mandado para «scribanos<br />

y se cntre¡caq, ;Í cada uno un ejemplar a] dr'spacharlcs «l ütulo y SI,<br />

formó "sta instrucc.on con iD capitulos aprobándola el consejo en R<br />

de Noviembre de 17:jO }' circularIola á las justicias en '20do Ahr.l<br />


la<br />

DE LOS E,SCIUB \'


nli<br />

r.mno vu, TITIlO \\ I<br />

la forma que se [ln~\ ienc, y los K restante., han de qnedal<br />

lihres para ohtar en las vacantes de los I Lo! distribuidos<br />

en las oficinas, juzgados y comisiones, : a sra por fallccimientopor<br />

que alguno l>:l,.;e ¡tservir otrodestino, en qne!lo<br />

use del oficiocomo escribano Hoal. Para que siempre subsista<br />

el número de las ,¡:jO, corno para verificar la sníiciencia,<br />

buenas circunstancias y conduela de los qllc su­<br />

I'edil'~ren, en los títulos ele notarios de Hemos (Iue SI' ('\­<br />

pidieren, á pretendientes fuera de }ladrid, se ha de COIItener<br />

la prohibicion de actuar en esta Villn, con pena di'<br />

lriyacion de oficio, á menos que no tenp;an espresa hahiitacion<br />

de la Cúmara, que la concederá haciendo con-­<br />

!<br />

lar haber vacante, y el motivo por qU(~ s!' viene á estanlccer<br />

á Madrid, y no en otra forma; noconcediendonntana<br />

para él , sin que se verifique varante en el número de l.»<br />

'1 ;)0.==:30 Luego (l'w fallezca alguIl escribano lleal en ."adrid,<br />

IlO se admitirá recurso alguno, sin qLle el pretendiente<br />

ó pretendientes presenten certificaciones del secretario<br />

del dicho colegio de escribanos y del archivero del<br />

archivo general de protocolos que acrediten la vecante. \<br />

que antes de espedir la notaria se pida informe di' la sufi<br />

ciencia y circunstancias al colegio, sin perjuicio del riguroso<br />

examen en el Consejo; cscusándose las inlonuaciourque<br />

COTIIUIlmente se hacen.<br />

Al objeto de evitar fraudes y Iacilitar ~ lo, intcrc-n.los r-lhallazgo<br />

de los protocolos, se maruló con It.. U. de 21 de Fcl.rero di<br />

de/836 que todos los escribanos remitieraua las uu.hcncia« dPIlII'<br />

de los 8 dias primeros del mes de enero de cada atl'Jtestimonio li-­<br />

toral del indico de los protocolos que hubieren otorgado en el a,",!.<br />

anterior con f(~ negativa de: no quedar otl'OS en -u poder ~ para lIU'<br />

archivados en el tribunal pucdau sumiuistrarso {¡ los interesados la,<br />

noticias que necesiten del paradero de los protocolos, Por el 111'1<br />

SS del reglamento de los juzgados de l de JIayo de 18,íJlse 1'1"'­<br />

viene que ú los ,hez prinv.ro» días ,Iel mes dI' Enero entreguen lo.'<br />

escribanos el mencionado testimonio al juez del parrilo y que c,(i'<br />

DII los ClllCO inmediatos los remita á la audiencia con Ilota al 'IV<br />

haber ú no cumplido todos estos deberes inclusos Jos hcredcr.»


DE LOS l'ROPIOS y AHlllTRIOS DE LOS PUEBLOS. 97<br />

TÍTULO XVI.<br />

DE LOS I'HOPIOS y ARBlTl\[()S DE LOS PVEBLOS.<br />

l. No valgan las Reales mercedes hechas á algunas<br />

personas de cosa perteneciente á los derechos, rentas y<br />

propios de los pueblos.<br />

t. Las tiendas, boticas, alhóndigas, lonjas y suetos,<br />

aplicados para los p:opios de los pueblos.J' los ~ficios que<br />

dchan proveer y recibir renta por ellos, SI estuvieren ocupados<br />

injustamente , luego se Tes restituyan: sean nulas<br />

cualesquier mercedesReales hechas de ellos; y se obedezcan<br />

y 1\0 cumplan , aunque tengan cláusulas derogatorias.<br />

(1<br />

¡,,'cÍal dI' las iJrdenes no pudiera nombrar escribanos ni notarios pa·<br />

':1 1·1 de-pacho de negocio, civiles: qne los notarios con licencia gen.-ral<br />

para el territorio dc las órdenes creados anteriormente, debl('ran<br />

sacar nuevo Ululo en caso de obtener notarías de reino. sin<br />

po.Jer ejercer su oficio sino en los pueblos en que hubieren fijado su<br />

residencia: y qne los escribanos y notarios creados por el COl"N'jO ó<br />

u-ihunal ¡J" las órdenes que en virtud de títulos por él cspedidos se<br />

Jwllascll destinado» ti algu:l juzgado ó notaria dependiente de la jnrisdiccion<br />

especial ele las ,'I!'denes al tiempo elela espcdiciou, no ne­<br />

,'('silaban sacar nuevos títulos siempre que su nombramiento fuera<br />

autcnor al!í de Muzo de aquel año; pero que si el titulo era posu-rior<br />

dchian sacarh: UIWVO.<br />

La asociación de ganaderos puede tener un escribano en cada<br />

¡uzgado á quien fiar SIlS instrucciones y papeles en todo lo relat.vo á<br />

1" cscriturario y gubernativo y demás que no 118.Sue al órdcn interior<br />

del juzgado, pero IlO deben admitirse por los jueces y tribuna­<br />

¡es los nomhramíeutos de escribanos para conocer privativmncnte<br />

de los asuntos contenciosos que han de repartir corno los demás ne­<br />

"ocios comunes, O. del lt, de 16 de Diaemin» de 18.í2.<br />

. (1) Con R. O. de 2;; de Seitemlrrede 1855 se conccdio amplia<br />

facultad y libertad á todo individuo ó corporacion para cons-<br />

To'rn ~~~. .-


98 LInRO VI!. rrrtu.o VXI.<br />

3. Los pleitos tocantes á propios y rentas de los pueblos<br />

se libren y determinen sumariamente sin figura de<br />

juicio, segun se hace .en las rentas y derechos Reales: y<br />

así dadas dos sentencias conformes, no se puede apelar<br />

ni agraviar de ellas : pero sí de la que fuere contraria a<br />

otra diversa. No pueda haber apelacion si no es de sentencia<br />

ditiiuitiva , y de interlccutoria en los casos que de<br />

truir posadas y mesones en todos los pueblos drl reino y sus términos.<br />

inclusos aquellos pueblos en que por eorTesl'0nder al ramo de<br />

propios la prohibitiva y e-elusiva de tales est.ableclmientos se hal.ia<br />

impedido d cduícarlos .art. 1). En los pueblos en que por la misma<br />

rnzon estaba prnhibido construir hornos de pan I:,'cel'. malinos ':<br />

otros artefactos se concedió tambi-» la libre facultad de hacerlo», 'i<br />

igual facultad se conccdi« para cstablrcor tinndas 11.:]¡¡S da,,'s hasta<br />

entonces no porrnitidas en los pueblos de Aril,~on. por corre-pender<br />

al fondo dp sus pl'l11"OS la prohibitiva y esr.lusiva de di" ("1'1. :2Y<br />

3 ). De ("::I~s di.¡;;;posicinllcs ~c c~el'plU(lI'{\Il ti;.: provine.a-, ecscntas y<br />

reino de ;-'¡al alTil I los pul'iJI,J' «n que 1,1 Heal Panimoni« disfrutaba<br />

de la mism» prnliliJitivil ¡"rl.l'. 4!J oj. 1'1'1' n. /J. de 1.') di' Xoriemlrrede<br />

18';(¡ "Xllllil)'; k.s iralJitan[I" dl');¡s f'('olille;,I.' di' Cata]u ..<br />

ña, Valenel[,'ni,'¡ la libortarl d" construir hornos, molinos y demas<br />

artefurtos ú ludas las dornas provincias dell\,;nn COIl alJUliciciTl<br />

absoluta (ir' I s liI'jli,legio' eselusi\'os, privutivos y !J]'ulrilÚi,os 'jU:'<br />

poscian algun::>.:.; (Ilrq]()s (1 part.cularcs.<br />

En alell('I(\" :, la iJ·mniz,ulu pUl<br />

medio de Ull n'I!;1Ilo (lIllrl' JU5duCflOSde ln.-:: IlW 1 \ O~ (lstablt;Clrnl('ntl!~.<br />

y por los a"""I;hio, '" de las lineas qIJI' ¡¡I Il11SrnO objeto lU\'ll'l'(,<br />

comun ( IIr/.. (¡ de la it . O. de 28 eh Seliemhre de 18,j:),. no teniendo<br />

ClIl!,l' , o .uzar c-í a indernnizacion cuando el P\h hlo 1u\'i.·I'I:<br />

rentas suli. it\ltl:'~ para cubrir sus caruas mun.cipales de rc;.:];¡r¡¡f'nto<br />

(art, 8) l,p,t""Ulrlwnte con ú. D. de 20 de Enen, de 1~.)í,'l<br />

deolararon I:b,'", 1'11 todos los pueblos dd reino, el [1'(¡fielJ, cnm"I'­<br />

cio y vOlita .,' u- ohjdos de corucr, hrhcr y :11'111'1' pagando J.\' (I'(!-'<br />

llcallt('s rn el ¡o:: il~ derechos reales y rnuDlcip,Jic:-::í que cstuvicr:-:n<br />

sugetos (/ 1"1. t , rOl' último con 11. O. de /,) dI' ,Jiu·a ,le 18í'1<br />

'1 O. del t.. de ~'U de Junio de 1841 ,'e prr-vino '1'11'!l0 se im¡u-·<br />

sieran arhitri»- que ~ra\'J~l'n ~{)br(_' li1S I'·l'('l-':f.'~'¡e CU1SUIllll.


n¡; L()~ I'HOP1Il,,, y .\IIBIIIIIOS ns LOS PCF.BWS. 99<br />

,!rrecho ha. a lu~ar: ni los Jueces llIa~ore~ 'puerlan dar<br />

l'url,\ de inhihic,io\\ \HU'a los de, \\\'i\\\era inslanci;\ , hasta<br />

"PI' si ha lug.ar apelacioll , só pena de la pretestacion que<br />

contra ellos se hiciere ('2).<br />

L Para el arrendamiento de les bienes propios y rcn­<br />

1:1:' de los pueblos el concejo señale dia cierto, pregonandolo<br />

por nueve , y asignando el del remate; el cual se<br />

haga en quien mas diere, con tal que no sea persona prohihida<br />

por la 1e~7. tit. ~): aquel á quien se hiciere, jure<br />

que í'S para sí, y 110 para a¡~una de ellas; y siendo para<br />

p¡'r"ona prohibida, incurra en las penas de dicha 1('\,<br />

lucha la renta ú la almoncda , y se arriende en el modo<br />

dicho (:1;,<br />

•<br />

:¡, Por muerte de Rey, Príncipe ó Infantes pueda dar­<br />

"c de los propios dl~ los pueblos para ayuda del luto 2 mil<br />

maravedis y no mas á cada uno de los Corregidores, Jue­<br />

('CS de residencia , Veinticuatros y Hegidores. pero no á<br />

los (I"más oli\'iak~, sn pena di' restituir el que lo diere y<br />

,,1 que lo ]'(~cilia:'t lo~ rrusiuos propios lo tomado de e1k~,<br />

"MI el do" t;IIl[O.<br />

!;, Los CIlI'fI'!!idorcs sepan, ~i son tomadas ú fenecidas<br />

las C"I'llta~ di' la~ rentas de I(\~ propios, repartimientos,<br />

('o!llrilllj('iclH'~ (~ imposicionesde los años rasados: hagan<br />

pagar los aJc.IIll'es dl~ las lenccidas: v tomen y acaben Ias<br />

) e ll d i ( ~ n t e ~ , sin pasar en cuenta mas'de lo que se muestre<br />

ihraruieuto de la Justicia y regid()I'I'~ con carta de pago;<br />

!<br />

'1 En el (7 rt. ,) de! n. n. ¡JI' f 1 dc i:"¡¡Cl'O de f 8.).~ ¡]¡'elar,í r: -<br />

,1(ISt~ abolido t'] lucro acti\"c,y pnsiyo du que husla C'IÜU(}CCS bnhia1l<br />

~(Iz:ldo 10;.;. pl'opius y ¡lj'l¡jtl'i(J~~ ~C' lllanlkí que en aJC'ltmll' cn!loc.it,'­<br />

'-('I} de los n-uutos (:ClJt{'J)cjo~()~ (l(~ C'~h,s r:Jfll(!S lo.:.: tJ'í.!JulJtJles ol'c!iunrios<br />

hrevo y sumariatncnt.: ,;,;,['gun pl'e\ ¡{'Ile I"SL.l l('Y :' quc l ~c Ofl­<br />

':'l'\';¡~ljJl todo:.: los t r.iuuu-s lcp:I1{;s en lo~ juicios (h: propiodad v d(\<br />

. lIoy dia \ic,Jt'n t.unl.icu los CnJH'jUS l,Juvillcialcs las ,;\1';­<br />

;('~II_'S jlldjci~Ih'S que sr: (':-:IH'C~(m el} c'1 art. ~ de la ley sobl'e SJ<br />

'['~.:;n)jza('ion. V('a~e el ilf'll:ndil:e al Ll.2.o<br />

~('"I:n ('] ~ .! 111'1,81 de //1 dI: a) untamientos di! 8 u','<br />

fn~'('() lit ISí,ej' es una c](' las nuil.ucioru-s (11: (,~to;;; ('w~·rpos e;<br />

llTI-'1l1 ld,ll;il.'ul I I de ¡"inc()::-;. arbitrios y Ijl:-(,l~ hicll',~s dd (,()JnUD, :' t:e<br />

~l!l 1,1 ~ () lu ('~: tamhir-n la -.;ul'r('~ioll l'dol'lna ~ -u-titur.o» v creall..'il<br />

L1r' i.l!'hitt'Jns. rf'[j¡)rtim1f:Illr}'i Ú dl:le('~lO;': llltiuicipalc:-: ,; mOL:'.!<br />

,~. ~'J recauducion. '


400 LIBRO VII, TíTULO xvr,<br />

siendo la libranza justa, é informándose de si lo gastad!'<br />

por menor fue verdadero v sin fraude: y en raso de haberl,o<br />

hagan restituir lo malgastado y pe'nen :'t los qne indebidamente<br />

10 gastaron: de modo flue cuando se les tnme<br />

residencia, estén fenecidas las cuentas, y ciN'ulad(l~<br />

los alcances y todo lo malgastado, llagan que las rentade<br />

los propios se inviertan solo en cosas del bien comun.<br />

y no del interés de los regidores, ni de aquellos á quicnequieran<br />

hacer gracias; y que no segasten en dádivas, ayudas<br />

de costas, ni presentes; ni den cosa algnna i, los p()rteros,<br />

reposteros, aposentadores, ni otros oficiales de la<br />

C{)rte, salvo lo contenido en las leyes. l\i se gasten losdi<br />

chos propiosen fiestas, alegrías, cernidas, hel\ida" ni otras<br />

cosas no necesarias al bien comun : ~ lo ga"tado iJ librado<br />

indebidamente lo paguen de sus bienes. 1\0 consientan repartir<br />

gallinas, perdices, vesugos , carnero, , hacha", ni<br />

otras cosas tale" entre la Justicia v regidores, v demaoficiales<br />

de concejo, pena de J'('stitllirlo L<br />

con las' setenapara<br />

la Cámara, y tambien los regidores que lo hayan llevado<br />

(4-).<br />

l. 'Sepan v provean sobre el arrendunuentn y aforo di'<br />

las renta" de ¡lropios, de modoqlW nada Sl~ pipnl¿, de ellas.<br />

No consientan Ilue las arrienden personas poderosas yoticiales<br />

de concejo, por si ni por otros: y procedan de modo<br />

(fiJe las pueda pujar y arrendar quien quisiere sin temor<br />

alguno. Lo mismo ejecuten de las rentas y propiosdI'<br />

los lugares y aldeas de su corregimiento nj,.<br />

( í) Las atribuciones que csU lí'~· ,,!ii~daba ,\ los cOrJ'cgiuore s<br />

"ÚLupcten en algua modo ú los i:lCltLdcs f!efps pulíticos en union con<br />

los Consejos provinciales, Con arreglo a los art» (07 y -108 de la<br />

ley de ayuntamtcntos, estos que t iencn iJ. su cargo la ndministracio»<br />

:1... los propios y arhitrius (§ ( de lo, art » 80 y 96) jlrcsl':Jt


DE L:;~ PROPIO:, y\RIiI TRIO~ EE t.os rrEJlLOS. 1ü¡<br />

~. tos Corregidores cuidarán de que cada año nombre<br />

la ciudad dos de sus individuosdiputados, que con su procurador,<br />

smdicn general y teniente asesor intervengan y<br />

asistan en el lugar púhlicuacostumhrad« él el que señalare,<br />

¡t hacerlos remates de los propIOs y abastos, despues de<br />

[JJrgonado,; y publicados por treinta dias ; despachando<br />

primero sus avisos y requisitorias á los pueblos circunvecinos,<br />

y fijando edictos, de suerte que venga á noticia de<br />

todos, y puedan admitirse las posturas o pujas que se hicieren<br />

informados de la libertad de su admision , sin que<br />

-c utilicen, con perjuicio del comun, los regidores, parientes<br />

o paniaguados (pIe puedan hacer patrimonio con su autoridad<br />

delJlIlenos valor de los propios de los pueblos, o<br />

del esceso en el precio de lo que debe servir á su suhsistrncia<br />

v manutcncion: v si sus ordenes ó advertencias no<br />

bastaren, darán cuenta al Gobernador de el Consejo ó sus<br />

Fiscales para (plt' se provea de remedio y proceda al casligo<br />

de los quecometieren () disimularen estos perjudicia­<br />

I(l~ tl.í.;('C'~O~ (()).<br />

!). Por esta ley del :j!J() se previno, que el Consejo ('0­<br />

lJocil'ra de lo,., nuevos arbitrios de que usaran los pueblos<br />

"11 virtud de la facultad concedida para imponer, á fin de<br />

I'


102 I.lJlRO VII. rirnr,o xvr.<br />

f[Ue no conviniesen en el arbitrio no ,e les pueda obligar<br />

por los que lo consintieron, pues solo se pueda hacer inter<br />

volentes, jlorque para obligar á todos, aunque no consientan,<br />

es preciso preceda la facultad Real (7),<br />

H." En esta lev formada de las cédulas di' 1¡ i!j v<br />

(lO se manda formarla Junta COm¡H1I~sta del suprrintendente<br />

y de dos regidores del ayuntamiento, y contador di'<br />

rentas Reales de cada capital, para entender en la admiuistracion<br />

y despacho de los espedielltes n'''pediros á Jos<br />

arbitrios de los pueblus ; y se contiene la instruccirm qUI,<br />

se ha observado en la iutcrvcncinn , administracion v recauducion<br />

de ellos. .<br />

12, yI3.;' Por estas dos leyes loruuulas cid lleal cll'­<br />

neto inserto en ccdula de '1\) deagustu de litjO, se previone<br />

el privativo conocimiento y direccion


DE LOS !'[\OI'IOS v AIIBI T!nOS DE LOS Pl'EBLOS. -103<br />

propios ni arhitrios ; y el depósito de los sobrantes de sus<br />

encabezamientos.<br />

!ti. flor esta cédula de ;~I de octubre de 177·1 se inhi­<br />

]lP á J()SConsejos de Úrlh'nesy Hacienda de conocer en los<br />

negocios de propios y arhitrios de los pueblos, esccptuad,),-<br />

alguno,; ca,;o,;.<br />

1'j." En esta Hca 1órden de 1z de setiembre de 177JI<br />

sedeclara el privativo conocimiento del Cons('jo en asuntos<br />

de propios y arbitrios de los pueblos, así gubcmativns<br />

corno contenciuso«.<br />

18. j~ Por estacircularde H(le noviembre de -líi;Jse<br />

prescriben las facultades de los intendentes y Contadores<br />

de provincia en el ramo de propios y arbitrios.<br />

4\1.' Contiene las circulares de 14 de junio de '117(;<br />

y 4. de julio dp 7HG sobre la obligacionde Jos Intendentes<br />

á visitar los pueblos de sus provincias para el examen v<br />

arreglo


~ 04 r.mno vu, liTUO XVI.<br />

fa de ellos, puedan hacerse v admitirse las mejoras y pujas<br />

que se hicieren, y su calidad y circunstancias, c(miOrme<br />

eu todo á lodispuestosobre ellas pOI' las leyes delreino<br />

24.··· Las almonedas, subastas y haciruicutos para 10,­<br />

arrendamientos v remates de los dedos de propios \ arhitrios<br />

se ejecuten en lo sucesivo por lajunta Irtunrcipal<br />

de dichos ramos, como corresponde, con las formali dadcs<br />

debidas, y por el tiempo prefinido por la ley,13, con arreglo<br />

á lo dispuesto por las órdenes y prOVidencias del<br />

Consejo, comprehendidas CIlla cnloccion de ,1 "'i7;j; llamando<br />

por edictos á los postores, con seiialaiuicnto de dia para<br />

el remate, v con el termino de treinta para que ea ellos<br />

puedan acudir á hacer sus propuestas; ¡j reserva de los easos<br />

en que sea mas conveniente esteudcr el tiempo á tres.<br />

cuatro o mas alias, por la mavor utilidad y beneficio de<br />

Jos caudales públicos, en los cuales se deberá representar<br />

al Consejo con justiticacion , y esperar su resolucion para<br />

arreglarse it ella.<br />

2:\"" Se declara por reght gelH'ral, que concluido y<br />

cenado el remate que se celebrare para el arrendamiento<br />

de cada llllO de los efectos o ramos (k Fropiosyarhitrios,<br />

soln pueda admitirse por las respectivas justicias la puja<br />

del cuatro que permite la ley en los bienes de comunidad<br />

y menores, por el gran provecho que les resulta, ~. nootra<br />

alguna con ningun motivo ni pretesto , y con la precisa<br />

calidad de que ha de hacerse la insinuada puja denlro del<br />

termino de los noventa dias que la misma le~ prescribe,<br />

1'11 cuyo caso se saque nuevamente bajo de dla ~t puhlieu<br />

subasta, por el término de nueve dias para su remate en<br />

el mayor postor, en el que se ha de I criticar prccisamenle<br />

el arriendo sin accion á nueva puja.<br />

26. ., Se observen las reglas v mctodo establecido<br />

en las leyes '13 y '24; con dccl,;racion de que vurifiuado cl<br />

remate de los ramos arrcnrlahles de propios y arbitrios ú<br />

tavor del postor que hubiese hecho mas heneíicio, no Sl~<br />

admita otra postura obaja que hiciere despues , excepto<br />

1;1 de la cuarta parte, que se ha de verificar dentro de nove-nta<br />

días de celebrado el mismo l't'!llate.<br />

n. Contiene varios canitulos de la circular de l:l<br />

d(~ enero de '1793, en que se previene lo I[lIe deben uhservar<br />

las juntas de los pueblos para las subastas y remate"<br />

.le 1('" ramos de propIOs y arbitrios.


DE LOS PIWI'WS y ARBTRIOS DE LOS I'CEBLOS.fO;j<br />

28. á :JI. -~ En estas cuatro leves formarlas de la orden<br />

circular de l:l de marzo de ·'764, se prescribe el método<br />

que ha de observarse en la formacion de cuentas particnlares<br />

de los propios y arbitrios de los pueblos por sus<br />

depositarios


lOG LInIlO vu. llTLO XVI.<br />

tribunales; exigir las condenaciones que hicieren los jueces<br />

de Jíesta, losderc¡:ilosdejncecs\ cscrihano-, deavuntarniento<br />

en negocios tocantes al gobierno de los puebloy<br />

Real servicio, y los del despacho de vereda.".<br />

4G. y 4.7.* En estas dos circulares de los años de 171n<br />

y HG se previene el modo de despachar todos los espedientes<br />

tocantes á propios y arbitrios por la contaduría general<br />

de ellos. v los de oficio sin exigir derechos. '<br />

48, 4? y:>Ó. Por estas tres ¡:irenlares del7G9 y 7:¡<br />

se previene loquc han de ohserv al' los Intendentes para pi<br />

despachode negocies tocantes ú propios\' arbitrios, y á la<br />

administracion; cuenta \' razónde dios: 's(~ declara ("1 modo<br />

de proceder al pagoyreintegro de las cantidades adeudadas,<br />

Ji en los espedientcs que se hicieren ronteucinsos;<br />

v se prescriben las reglas que han de observa r los Intendentes<br />

y Contadoresde provincia para el breve dcspachu<br />

de ellos (,10).<br />

;jl. '" En esta circular (k ,17'77 S(' manda tomar la razon<br />

en la contaduría gencral de propios de las provisinnc-.<br />

y despachos qne se libren contra loscaudal,'''; d(' ('llos.<br />

:>1.* Por esta cédula de ,1 Gde ennrn de ., i!li se establece<br />

la contrihuciou del 10 por ,1 (JO del producto anual<br />

de los propios y arbitrios para la amortizacion de vale­<br />

Heales ('11 .)<br />

(10) Con Circo de 18 de Enero di, f7 8:) se prC\ilW ;1 las jusucins<br />

que procedieran con rigor contra los scguw]us cOlltribuycIl-­<br />

tes, y que hallando diñcultad eu 'u pa:;" pUl el estad" de taledeudores<br />

, Ioruializaran escrituras \ ú plazos oportuno-. p,lra cvi<br />

tar la ruina. con aprrcibimiento de Sl'l' rL'~II:)ll~al,lt's :1l1l1ellas sin..<br />

se cobra ha por Sil ornision (j tolcrnncia. : .Yof(1 di' (il .Y(j':.)<br />

(11) Por l). de Ir¡ R. P. de 2 ;\,()("ielld)/"(' de 18W se dispuso qu"<br />

desde su fecha solo :-;c (l1ii!2iera sohr« los arbitrios municipales (,1:;<br />

por ciento, sin que pudiera molostnr-« ,i lo" pupb]os para C'! pago<br />

de los atrasos del 10 por ciento del cunl quedaban ,,:\¡


m: LOt; rnnr-ros \ AHnlTIIJOs DE LOSPLEBT.OS. 107<br />

SLPLE\fE'iTO,-Ley ·l."-El Consejo tome providencias<br />

para qm' sr administren los propios y arbitrios sin fraude<br />

ni tastos. S, M. s,~ reserva dar lo,; \)\'l'lnisos para la invcrsiun<br />

di' los mismos, n'pn'srnt;'lnr!ole elConsejo los 1110­<br />

tivos, del mismo modo ([11(' con los permisos de rompirnientos<br />

de tierras. y se encarga al Consejo qtw anualmen­<br />

1(' se tomen cuentas de los propios y arbitrios,<br />

En cuanto ú la n~caUllaC'i()n ,k torlos Ir!' arhiuios veansc el<br />

R. J). de 1sde Febrero de 18." 1 !J In L. de 1s de .~go;,ta de 18.'11,<br />

nota al t1J. ~~..¡..<br />

Lo- arhitrio- -ohrt: c11wSO y mc.li.!a ~(~ mandaron suprimir con<br />

la ley de 1/1 de luli« de1S/d. Véase ~l tito .9 {¡b. 9<br />

La, disposicioucs relativas á los montes depropios, vcansc en el<br />

tItulo 2'1.<br />

APE"D1CE<br />

oE LAS E'iIGK"'AClO'iES HE LOS BIE'iES DE I'ROPIOS.<br />

Con D. el,; C. dc'l de eHero de 1813 art. 1.° se dispusn qlW todos<br />

los terrt'no~ baldíos ('¡ rc;)lengos y de propios y arbitrios ron arbolado<br />

y sil) (~l , i'serpto los ¡)~idos IH'c.csarios á los pueblos . se rc­<br />

.luj-ran ,'l propiedu.l particulur, y qUC'CTl su consecuencia se proí~ed\l'ra<br />

á su (J1liJ~('nacion y 1'(1["1;)1'[0por suertes entre los oficiales y<br />

,oldados qll(~ se inutilizarall ru la SIJ(~ITa u obtuvieren Sd licencia sin<br />

nota, Por la abnl.cion d'" sistema constitucional fll'; pl'l.'cisa la CO:lilrmaciondc<br />

estas l'nas,,'na,:io:lCs, y «ou n. O. de 28 de Setiembre de<br />

18,í,j S'é iuvitó a los '[l[l, tr-nian lo, cS[lI'di"ntl's pendientes de Real<br />

j'psolucion Ú que manilcstascn c()te~ijrica~ncnl(' si ](~S acomodaba 6<br />

n,; continuar y lcsitimar ,,1 dominio útil de las Iincrs . pa!l;3ndo por<br />

i':;t(~ v en reconocimicnt» dl'l dil'c,Au un módico canon. Con R. O.<br />


108 LIBRO VII. Tirr LO XVI.<br />

la tinca en litigio interpusiesen rcclumacion hasta fin de ago-to ch·¡<br />

aíí» siguiente a fin de adquirir la plena prol'il·dad; pero este deaeto<br />

Iué anulado con el de Crírtcs de 20 de NovicmlHc de 1836' en<br />

qlle se dispuso que las fincas de propios y coruum-s conlJ)I'adas du·­<br />

rante la guerra de la independencia se devolviesen Iihrcmcnte y ,,in<br />

graválllcn á los que hubiesen acreditado ó acreditaran ante los<br />

gefes políticos y diputaciones provinciales su legítima adquisición ,<br />

por medio de los documentos qUll la época misma I'''l'lnili,j ['ir·<br />

rnalizar Ó por otros supletorios ti juicio de dichas autoridadl',,;y<br />

con D. de C. de 16 de Jlar;:;o de J837 se mandil qUli las tínc.»<br />

de propios )' CO!ll1l!Jl'S compradas en la 1;I'0ca de 1K:20 ti 18:2:1 niicntras<br />

reinó el sistema cousutucionul Sli devolviera» desde luego á lo,<br />

que las compraron, debiendo estos acreditar con documentu'~ jUf;Ülicativos<br />

ante los ge[es politicos y diputaciones provincialns su ]¡iglma<br />

adquisicion .<br />

En 27 de Mayo de 1837 se circulo un D, dI' C. de 13 del uns..­<br />

mo en que se dispuso que á lo, labradores semaneros y hrnceros del<br />

campo á quienes por dis]Josicion del Consejo de:2ü de Mayo dt: 1~7i1<br />

se repartieron en suerte terrenos de propios , en los cuales por dcclaraciones<br />

posteriores hahian sucedido sus descendientes pagandu<br />

cánon como sí hubiese sido un verdadero enfiteusis, no se les inquutara<br />

en su poscsion y disfrute: que lomismo ". cntcndioru con jo': lo'i'<br />

renos repartidos bajo las mismas reglas durante la guerra de la ilJ­<br />

.lependcncia por disposiciones de los intendr-ntcs ,j di' las jun las; cuu<br />

los que lo fueron por las Córtrs en ,'1 dll Lnero de ,/813 en las d,.'<br />

épocas que ha regiuo; con los hasta el dia distribuidos con ()nlcn<br />

competente, y ílnalmeate que respecto de los roturados, siempre que<br />

los hubiesen mejorado, plantándolos de viñedo ó arbolado, se conservara<br />

á sus tenedores en la posesión pagando el canon ue 2 por<br />

100 del valor de aquellos ante, de recibir la nu-jnra,<br />

En 1;; de Uctuln: de /8.ja en qlHl fl)(; r"stablc"ida la leyde ,) de<br />

Febrero de 181,)" con arrq;lo al art.. }O.'¡ d" esta, queué, á carg")<br />

de las diputaciones provinciales el conceder pcrmiso para la veuta ,<br />

permuta Ú dar ion á censo Ú otra cnu¡;enacioll de las fincas tic los<br />

propios de los purhlos ; instruyendo sobre dio d debido esplldientl'<br />

con audiencia de los ayuntamientos \' haci¡indo constar la utilidad 1)<br />

conveniencia de que Sl: veriticaru la' plJagenacion. COlJ lt. O. deí<br />

d« JWrlU de }837 se previno: 1,0que 1;" .Iiputacioncs prov incialrs<br />

dedicaran su celo al pronto y fa\'or,d)Jc despachode los espedictllr's<br />

sobre: I~nagenacion de propios: 2.° que al conceder el V·r[[)iw indicaran<br />

clara y terminantemente las condiciones bajo las cuales deberia<br />

hacerse el remate, ol.servámloso despues ]lor los ayuntamientos<br />

estrictamente las [I~yes que rigen IJor punto gcnen¡f el! materia de<br />

subastas: :;.0 que los Geles po.iticos remitieran ur: estado de las hu­<br />

,'as vendidas hasta el restablecimiento dl' la leyde .) de Feorcr«de<br />

182.3. Y Lo que desde esta época remitieran las diputaciones e,ta­<br />

-Ios mensuales. Por la ley de JJilJt!laClulle~ de 8 de Enero de tss:


estos<br />

DE LOS AR.\STOS DE LOS rl'ERLOS.<br />

40Y<br />

TÍTULO XVII.<br />

DE LOS ABASTOS DE LO:': PI:EBLOS 1:<br />

I.EY. ,1. En ninaun pueblo pueda vedarse la saca del<br />

¡Jan y viandas para otro; pues ha de ser libre y comun en<br />

lodos: la justicia, regidores y oficiales que la prohiban en<br />

-('


Hú LIBRO. VII. r rrur.n XVII.<br />

á 'u industria tart, 71. Los urcsoneros posadeJ'()s ú otros que halJllualrncnt"<br />

alojen viajantes deben considerarse COIIlIJ ,'j(~reiendo ,,1<br />

trúíico de objetos de abasto, y reputarse ;.;u~C'tu.'" ií Jos ciJr;¡)-.: y f;im<br />

oboion iÍ jos honrficios (ari, 8). En los pueblos cuyo tlUlw'rosu y,'-­<br />

cindario y dl'lllÚS circunstancias lo permitan, se sf~!iaj¡)f'(ífl uno lJ<br />

mas flGlragcs para mercarlo ú plaza pública para didH)'';; -urtido-,<br />

distinguiendo los sitios uOfllk ooncurran los Iragill('I'OS () \'f'cino~<br />

HJldefJores por mayor, de los que vendan ¡í la menuda, lodo S'Il<br />

ocasionar otra cxaccion 6 ga:-:..to que lu ligt'f'tl conlribucion que' :-1."<br />

crea necesaria para el asco y eOllludidad del puesto tart, ,9,. C'ialldo<br />

por el crecido consumo (h, carn." () por la lIIa)or facibdad pard<br />

la cobranza de impuestos Ó arliil.rros sobre este ramo, CUlIY('[lga tener<br />

edificios "'¡)peiales para mataderos, se obsorv.uáu en estos Id,<br />

reglas de polic.» urbana '1 de salubridad: Pi'f'O lo, tnlant." ¡j duenos<br />

ele las re5'VS p(Jdráu "~llerse pUl a las opC'I'aciIJTlcs dp ma: unza ~<br />

demás accesorias de. los sirvienu-s q\ll~ les r.ouviuirrt, y p"rl",pl'f'<br />

(jos en que se cont.rutaren , sin qUE bajo nincun pn;lt'~to se les llxiji:'<br />

otra contribllcíon que la que ['stUY il'se rl'glattlI'ntüda porr-l uso del<br />

matadero, y destinada para la con-rrvaciun } asco del l'dijic;o; lkhiendo<br />

ser esta cont rihucion IHJr c"bezas \ no 1'(0)' 1""·0 ((,11. [Ü>.<br />

COH otro Ji. J) de;2IJ del 111/,\/110 1111'S ~e dedan') libre la venta "<br />

compra, []Pp.ocü.lciu!J y tejilco de' hill'illas, gl'arHJs y semillas ru UH1:;<br />

e.1 interior d(;1 reino l~ islas nuyacclltcs sirl ,";lljl'('iull Ú tu-u ni ('qodJ'<br />

que coha rLr tí Ji ticul te su C()iJ)('fCjO (a rt, ".) LdS cun! 1'


DE LO~!¡B\STOS DE I.Wi ('[JERLOS. '111<br />

pueblos rl~al(~nWls, pierdan sus oficios por el mismohecho;<br />

.~ en los deseñorio y abadengo paguen ;iO,OOO mrs, para<br />

la. Cámara y Fisco; yel señor de la jurisdiccionqIW loconsienta,<br />

pierda cualesquier rentas que del Rey tenga.<br />

:l. Los qun lucren á cualquiera pueblo con pan ó semillas<br />

dn venta le pongan en la alhondiga , Ó en la plaza<br />

.' lugar accstumhradu. ú en el que les señale la justicia :'<br />

regidores; y no I(~ vendan en el camino, so pena de pagar<br />

la alcaha la conel dostanto, así piloscomoloscompradores,<br />

3. \0 se ¡J;lgupn derechosde las cosas de comer y ves­<br />

Ji!' qul' algrillO (rajl'['(~ de fuera del termino del lugar, y<br />

iurcspr suyo, y para su propio uso y mantenimiento: pe­<br />

1'') si desplH's lo venda sin noticia de los almojarifes, piertiasu<br />

valor con otro lanlo aplicado á estos y al acusador.<br />

4. \0 sn maten terneras en las carnicerías ni fuera de<br />

,-lIa;, pena d(~ perderlas por el mismu caso, v ser desterrarlo<br />

del \llinblo en que las mate por '2 meses la primera<br />

vet , !l· por la ~('g\lJlda, y doble por la tercera, con mas<br />

2.000 mrs, para la Camara.<br />

;nbntagr de· uno Ú litro punto de la p('nín~ula; y por último ~(~ man­<br />

.larr.n -up riuur to,'a' l:¡, ~¡¡II('I¡¡s y ti ibutos en ID cspcrtacion dc granos<br />

y hurina». ('Cl!l.¡';I;I'\',Ü](~O~f~ la prohihicinn de impo: tar los cstrun­<br />

":T'I'CiSC'scqJlo t'll ('1 ('~l~() de' J1('~:ar \,1 prrcio de los nacionales .:'1 70 rs.<br />

'.n. la ranl'ga ¡J" trigo y ú j (10 el qUIIJtal de harina, pnrio rcculador:<br />

a [fjl'JiUS qw' (',1"' Ui]~':(lIlCi:J~ pClI,ticul


112 LITIIlO VII. TÍTeLO HIl.<br />

5. Las justicias hagan guardar y ejecutar las le~("<br />

preceptivas de que no s~ maten terneras; y las penas dE'<br />

ellas se apliquen por tercias partes á la Cámara, juez)<br />

denunciador, condenando á los transgresores por la primera<br />

vezen perdimiento de las terneras, yen 10,000 mrpara<br />

la Cámara, Juez y denunciador, y además por la sepmda<br />

á un año de destierro de losluga¡;('s donde se mate»<br />

o vendan.<br />

1). Las leyes prohibitivas de matar ternera, SI' cumplan<br />

y ejecuten inviolahlemente mientras fuere la Real y(!­<br />

luntad : las justicias tengan cuidado de guardarlas y eje-o<br />

cutarlas contra cualquier personas que las maten, Ú hao.<br />

gan matar en las carnicerías ó fuera de ellas, ú las pesen.<br />

vendan para matar, ó compren muertas; condenando á lo,<br />

transgresores por la primera y segunda vezen doble pena<br />

de la ley precedente con la dicha aplicación, y por la tercera<br />

en 40,000 IlUS. V 4, afíosde destierro. En las residencias<br />

que se tornen á las justicias se les haga cargo de cualquier<br />

descuido y n


nE LOS ADA~TOS DE LO~ PlEnI.OS. 1t:J<br />

uicerías , ni fuera de ellas: ni se vendan ni compren por<br />

menudo para matar si no en los meses de noviembre, diciembre,<br />

enero y febrero hasta la cuaresma, so pena de<br />

perderlos, y de 2,000 mrs, y seis meses de destierro por<br />

primera vez, doble por la segunda, y por la tercera en<br />

t.OOO mrs, v vergüenza pública.<br />

10. Las' justicias no consientan que los carniceros.<br />

SIIS oficiales v dependientesusen de caballos, ni los ten­<br />

,éCan en sus c~tballerizas, ni de armas prohibidas para sus<br />

viages; ni hagan ausencia de sus domicilios sin licencia<br />

de ellas: y en este caso sea con término de20 dias, apercibiéndoles<br />

se procederá contra ellos á las mas rigurosas<br />

penas.<br />

1·1." En todos los pueblos de Castilla y Leon se quiten<br />

todas las carnicerías, despensas, macelos y demas<br />

puesto~ de ahastos. que tengan estahleeid~s cualesq~üen1<br />

comunidades , cabildos , conventos, colegios y hospitales<br />

que gozan del fuero eclesiástico, á fin de que se ahastczcan<br />

de las carnicerías y puestos de ahastos públicos, destinados<br />

al comun en (¡ue so renda la carne, vino, vinagre.<br />

itcl'ytn ~ demas g(~neros en que están grabados los servi­<br />

,Íos de millones. Al Estadosecular \' regular se de la respectiva<br />

refacoion en dinero, Ó cnn baja en las mismas especies<br />

correspondientes á la tasa y asignaoion que se les<br />

hiciere por los Ordinarios, y segun la mas ajustada práctica,<br />

ó en la. quese convinieren oou los recaudadores, para<br />

[ue de esta forma, quedando ilesa, preservada y sin ningun<br />

perjuicio, COIllO lo queda, la inmunidad eclesiástica.<br />

se emharnce el menoscabo que á titulo de ella padece el<br />

Real Erario.<br />

12. "'. ~() se permita á cuerpoalguno de tropa estable­<br />

..el' por si carnicerías ni otroahastn, sino que precisarnente<br />

havan de concurrir sus individuos ;\ surtirse de los ví­<br />

\-ercs' de su consumo á los puestos públicos, pagándolos a<br />

los mismos precios que lossatisfacen losvecinos: pero no<br />

debiendo contribuir la tropa en mas parte que los derechos<br />

Reales, y nocon los municipales que las ciudades. villa"<br />

\ lugares tienen establecidos con legítima autoridad del<br />

(~ohi


~ 4{. UBIIO vu, rírt.t.c xvu.<br />

tendente, y graduándola por las reir/asque !es dicte el co"<br />

nocimiento de losque son puramente derechos Reales, sin<br />

qlle ohsten, ni los confundan con los municipales, los en-o<br />

cabezamientos de Jospueblos; y entendiéndose, que los recursos<br />

de estos y de los cuerpos agraviados se dirijan al<br />

Consejo de Guerra para su determinacion.<br />

f ~.* Se declaran por nulas é inválidas las hajas que<br />

se hicieren en abastos por los magistrados v a\ untamientocompelidos<br />

por fuerza; Ji tamhien por indicaces los indultos<br />

ó perdones concedidosá los perpetradores, auxiliadores<br />

y motores de asonadas y violencias , por ser materiaprivativas<br />

de la Suprema Regalía inherente á la Real Persona.<br />

14." En todos los pueblos se escuscn la, licencias :­<br />

posturas de los géneros que se traigan ,'t vender para Sil<br />

surtimiento; y cese la exaccion de derechos por estas dos<br />

causas; pena de ser prihado de oficio el contraventor, :<br />

de restituir con el z tanto lo exigido de los tenderos, traginantes<br />

ú otras personas, dejando en total libertad la contrataciou<br />

v comercio.<br />

1;) , • Se drclnra que en la lihrrtad prefinida por la le~<br />

anterior, ). escusacion de licencias y posturas en la venta<br />

de come.stibles, solose excluye en estas, pero no losarbitrios<br />

() impuestos cargados sobre ellos á favor de Jospropios)<br />

caudales públicos: los cuales se paguen sin novedad<br />

alguna por les que los adeudaren; y las juntas municipales<br />

de cada pueblo precedan á su cxacciou y cobranza, administrando<br />

ú arrendando estos derechos, comobailasen lilas<br />

conveniente á la utilidad de sus caudales cnmuues, v con<br />

arreglo á lo dispuesto en la ley ·1:3 del título anterior , y<br />

prevenido en los re lamentos que se les haya~ comunicado,<br />

sin coutrnvenir ni permitir quesc cnntravenga en mallera<br />

alguna á sus disposiciolles,á menos de que para ello<br />

preceda csprcsa urden del Consejo.<br />

16. * Se declara, que el pan cocido,ylas especiesque<br />

devengan \ adeudan millones, como son carnes, tocino.<br />

acevte, ,¡¡JO, vinagre, pescado salado, velas y jahon, deben'tener<br />

precio fijo vendidas por menor, y en ningun modo<br />

por mayor; pues han de quedar en libre comercio, yen<br />

igual libertad por mayorJ menor todas las domas especie.;<br />

coruestihles; reduciéndose el cuidado de la policía muni­<br />

»ipal de los puchl-s a celar en 'l\le seanarreglados los !)t'-


DE LO,'; ABASTOS DE LOS "¡;EBLOS.<br />

in<br />

sos y medidas conque sevendan, y rll que los dueños y tragineros<br />

tengan J~oras determinadas por la mañaua , para<br />

despachar dI' pnmera mano al público por mayor y menor;<br />

fijándose esta hora de modo que no se les impida 1'1<br />

regreso Ú sus casas cómodamente; embarazando que los<br />

atravesadores frustren estas ventas de primera mano : escusando<br />

absolutamente llevar derechosalgunos y molestar<br />

;lloscosecherosytratantes bajo cualquier prctesto: haciendo<br />

saber al publico por'edictos esta providencia, v sentar<br />

un traslado auténtico de ella en el libro de acuerdos de los<br />

pueblos para su puntual observancia.<br />

\i." Para contener el escandaloso abuso de la libertad<br />

lh~ posturas, concedida por la ley ·14. de este título, la<br />

Sala de Alcaldes y Yilla de Madrid procedan inmediatamente<br />

á sujetar: dar posturas á los comestibles de su respectiva<br />

inspnccion; en la inteligencia de que parellas, ni<br />

por las licencias ¡Jaravender, nose han de llevar derechos<br />

ni adealas en diucru ni rSI)('cie; celando el esceso de los<br />

precios, \ cilstig:IJulo loscnntraventores. Los avuntamiuntos<br />

de los Jlnehlos, donde se verifique igual desorden,<br />

ocnr!'an á l~IS respectivas Chancillenasy Audiencias, para<br />

'1~¡e instruido el.recurso eOll,.llltervenclOll del personero y<br />

diputados y audiencia del 1- iscal, proveau lo conveniente<br />

a beneficio del púhlicn: teniendo presentelo proveido para<br />

Madrid,y consultando al COIN'jO lo que consideren digno<br />

de ello.<br />

18.·~ Se sujeten :'t postura todos los 1;1;neros comestibles,<br />

á que se daba antes de la libertad concedida en la lev<br />

ti de este título, para contenerel cscesivo precio ú que !(;~<br />

ha hechosubir el ahusó de ella; quedando en su fuerza lo<br />

mandadoen cuanto á no percibir derechos por licencias ni<br />

posturas,y á que en principio de cada año se renueve por<br />

las justicias, concejales y subalternos en sus ayulltamiell-'<br />

tos el juramento respectivo á su cumplimiento.<br />

~ 9." Los Corregidores y justicias 110 permitan, que<br />

en el abasto de carnes se celehre mas que..un remate, cou<br />

señalamiento de dia en que se dcha ejecutar, y fijacion de<br />

edictos anticipados al menos de 4 meses, esprcsivosde las<br />

condiciones necesarias: y verificadoelremate en el lllPjor<br />

postor, nose admita otro III se les despoje en modoalguno.<br />

20 " Los Corregidores y justicias visitarán con fre­<br />

-ueneía las plazas, tiendas y domas oficinas ¡le trato y co-


H 6 LIBRO VII. TÍTrLO XVIIL<br />

mercío, y abastos públicos, á fin de que no se hagan fraudes<br />

en los pesosy medidas, ni en la calidad de los ge]]ero~<br />

que se venden; cuidando de que á los vendedores y tragineros<br />

no se les exijan por los regidores ni por otras personas<br />

derechosindebidos por razon de posturas, licencias ni<br />

con otro pretesto alguno: suidarán de que cada año se hagan<br />

los remates de los abastos en el lugar público acostumbrado,<br />

después de pregonados-; despachandoantes avisosy<br />

requisitorias á los pueblos circunvecinos, y fijando<br />

edictos, de suerte que venga á noticia de todos y puedan<br />

admitirse las posturas que se hicieren informados de la<br />

libertad de su admision ; sin que seutilicen con perjuicio<br />

del cornun los regidores, parientes y paniasuados, aprove·<br />

chándosc del esceso en el precie de lo que debe senil' para<br />

la subsistencia y manutencion de los pueblos; pn)("l'­<br />

diendo en todo con arreglo á las leyes ·1'2, título 19 y13 dr­<br />

'ste titulo, y á lo prevenido en la anterior.<br />

TÍT17LO XVIII.<br />

DE LOS DIPUTADOS DE ABASTOS, Y SiNDICO<br />

DEL COMlN DE LOS Pl:EBLOS (4 \.<br />

l'ERSO'\F.ll(,<br />

LEY. 1. " E'l todos los pueblos que lleguen a 2,(J()ü<br />

vecinos, intervengan con la justicia) regidorescuatro di-<br />

(1) En la actual organizaciou de ayuntamientos no figuran 10<<br />

cargos de diputados ele abastos, y dc síndico, previniéndose tan sole<br />

.art . ;,. de la le!) de 8 de Enero de 18/¡!j) que para desempeñar \,1<br />

.argo ele Procurador Síndico en todos los casos en que las leyes eXIjan<br />

su intervcncion nombrará el avuntamiento uno de los rccidorcs<br />

-n la primera sesión de cada año;·y además se cspresa que e~ alrinucion<br />

de los síndicos asistir á las subastas y remates ele ventas v<br />

arrendamientos de bienes propios. arbitrios y derechos del comun<br />

-n las cuales preside el alcalde tan, 7 /¡. ~ ;,. de la ley de 8 de Enero<br />

de/SltS.) "<br />

En cuanto á la intervencion de los ayuntamientos en ma(elJa ,k<br />

abastos, véase la Ilota 1 al tito anterior.


111: LO~ nÍPLLlDOS IlE AJJ~TOS, ETC, 1ti<br />

putados quenombrara el cornun por parroquias á barrio!',<br />

anualmente; los cuales tengan voto, entrada y asiento en<br />

1'\ ¡n untamiento después de los regidores, para tratar v<br />

I'onierir en punto de abastos, examinar lospliegos á pro':'<br />

puestas quese hicieren, y establecerlas .demas ~eglas económicas<br />

tocantes á estospuntos, que pida el bLen comun.<br />

dandoseles llamamiento concédu'a de ante diem, siempm<br />

que el ayuntamiento haya de tratar estas materias, Ó que<br />

los diputados lo pidieren conespresiondecausa.=En puehlo<br />

de 2,000 vecinos serán dos los diputados elegidos en<br />

dicha forma.=En lospuelrlos ¡Iue tengan procurador síndico<br />

se nombre y elija anualmente un. sindicopersonero<br />

del conmn , el cual tenga asiento tambien en el avuntamien<br />

to despuesdelprocuradorsindico perpetuo, y voz para<br />

pedir y proponertodo lo que eonvengaal públicogeneralmente;<br />

é intervenga en todos los actos que celebre el<br />

ayuntamiento, y pida por su oficio lo que se le ofrezca al<br />

comun , con método, órden y respeto, y en su defecto<br />

cualquiera del pueblo , ante los jueces ordinarios. Si en<br />

las providencias deabastos hubiere discordiaentre los re­<br />

.!2'idof'!'s.' diputados del comun acudan á las Audienciasy<br />

Chancillerías del territorio á proponer lo que convenga al<br />

pnblico; decidiéndose estas materias de abastos v elecciones<br />

de diputados ~. sindico del comunen el Acuerdo de<br />

ellas gubernativamente; escusando costas y dilaciones á<br />

los interesados, aun que sea.nccesario celebrar acuerdos<br />

estraordinarios para decidirlos con regularidad; consultando<br />

el mismo Acuerdo al Conse'lo las dudas, cuya deci­<br />

"ion pueda producir regla genera (2).<br />

2. "" La cleccion de diputados y personero se hará por<br />

todo el puehlo dividido en parroquias o barrios, entrando<br />

con voto activo todos los vecinos seculares v contrihuyentes.Si<br />

no huhiere mas que una parroquia; se nornhrarán<br />

veinte v cuatro comisarios electores de la misma<br />

clase; presidiendo la Justicia el concejo abierto en que se<br />

hagan estos nombramientos de comisarios; y si tuviere el<br />

:2) Ninguna intervencion tienen hoy dia las audiencias en los<br />

ucgocios de los ayuntamiontos, estos resuelven en el modo que se<br />

.sprcsa enla nota 1 al lit. 2 V su autoridad superior es el gefe po-<br />

~J ucr) • • •.


discordia<br />

H8<br />

r.mno vrr. r irrro XVIII.<br />

pueblo mas de una parroquia, en el concejo abierto de rada<br />

una se nombrarán doce comisarios electores. Estos s\~<br />

juntarán en las casas consistoriales ó de ayuntamiento; \<br />

'presididos de la Justicia procederáná hacer la elecciondl'<br />

los diputados del cornun "Y personero, Yquedarán electos<br />

por tales los que tuvieren á su favor la respectiva plura­<br />

Iidad de votos.=Ni el ayuntamiento por SI soloni ninguu<br />

cuerpode gremios podrá entrometerse en esta elecciou,<br />

que se ha de hacer por el vecindario y elccturcsgrudualmente,<br />

en el modo y forma (lite ([I\('da p:·uPUl'si. t ) , aun<br />

cuando en los demás oficios de la repuhlica se observe<br />

otra práctica.=Tndos estos actos se han de ejecutar ante<br />

el escribano dp ayuntamiento, y asentar en un libro particular<br />

que-se ha d(~ llevar relativo á estas eleccioues, y á<br />

las órdenes ó providencias que ocurran y traten del ejercicio<br />

de estos diputados v personero del comun.eeásí eu<br />

los concejos abiertos de lJaITolluias ú barrios para clegir<br />

comisarios electores, como en las elecciolles que hagan<br />

estos, se observará la mayor tranquilidad, votando cada<br />

uno en su lugar, y castigando la Justicia al ql1l' forrn«<br />

parcialidad, interrupciou ó en tan serias é iJ1lportantes<br />

concurrencias.=Los electos acudirán en el dia<br />

siguiente á tomar posesion y asiento en el ayuntamiento,<br />

y á prestar ~I juramento de e.-¡ereer hien y leg'llmente su<br />

oficio con celo patriótico del iicn comun, \ sin exepcion<br />

de personas; de modo que sin otra formalidad ni requisito<br />

se pondrán en el uso de sus encargos (leslle IUl'¡.m , sin<br />

llevárseles derechos algunos ni propiuas.v-Xo podrá recaer<br />

esta eleccion en ningun regidor ni individuodelayuutamicnto,<br />

ni en persona que este eu enarte grado de parentesco<br />

con los mismos; ni en el (¡Ul' sea deudor al enmun,<br />

no pagando de contado lo que reste; ni en el qne<br />

ha~ a ejercido los dos años anteriores oficios de república.<br />

hasta cumplir el hueco, para evitar parcialidad COIl I:J<br />

ayuutamiento ni otras personas. \0 necesita distincionrlc<br />

,'4ados ninguno de estos encargos, porque piH'den rt'cal'r<br />

promiscuamente en los uoules v plebeyos, pllr serenteramente<br />

dependientes del concepto púulico : pero servirán<br />

ir cada uno en su clase de distincion v merito, vse podrán<br />

alegar como actos positivos.=c:El asiento.de I


nI' u:.' ))! 1'1 TI :;0., (JI' \ IlASTOS, ETC. 11 \)<br />

rador síndicoy al personero.c-=Tam bien podrán concurrir<br />

á las funciones publicas de iglesias, fiestas, regocijos u<br />

otras semejantes con el cuerpo de a~ untamiento en sú respectivo<br />

Jllgar.=;~l tratamiento así dentro dclayuntamiento<br />

como fuera de él. cuando estén en cuerpo de comunidad<br />

estos individuos, será del todo uniforme al de los demas<br />

concejales.=Tamhieu se admitirá á estos diputados<br />

;i la junta de pósitos y otras cuulesquicra conceruientes al<br />

abasto del pan, Igualmenteque al personero ; votando con<br />

tos deuuis (l\fe las compongan, y pidiendo el personero lo<br />

que tuviere por conveniunte ; dándoselos dentro del termino<br />

preciso de veinte y cuatro horas por el escribano de<br />

ayuntamiento, ante quien pasare~ estos actos, testimonio<br />

de cualquiera protesta, rcclamacion Ó acuerdo que pidieren,<br />

tocante II abastos () sus incidencias, en papel de olicio<br />

y sin llevarles derechos algllnos.=No estarán obligados<br />

los diputados á salir del ayuntamiento en que asistan<br />

con motivo de abastos, aUil(Jue se traten otras materias;<br />

pero no impediran al regíuncuto delibere lo que sea corre-pondicnt«<br />

y de "11 prculiar inspeccioJl.=Las Chaucillenas<br />

y Audiencias Hcalcs se inlormurán de si en alzu n<br />

JUeblo 'estuviere por cumplir la le~ anterior por medio de<br />

I(IS Fiscales de S. ~1. residentes en ellas; á quienes se enf'arg;llf~<br />

muy particularmente estén á la vista para tomar<br />

las noticias conveuicutcs, Ji pedir. el~ su ejecucion lo (llIe<br />

corresponda al mas exacto cumplimiento ; representaud.i<br />

!


f 20<br />

LIBRO vn. ríTCLO HIl!.<br />

ha de guardar el de dos alías flue previene la inslrucciou<br />

y ley precedente.e-Que cuando suceda ausencia o enler e •<br />

medad de alguno de los diputados ó del personero, sirva<br />

su oficio interinamente, y en propiedad en caso de muerte,<br />

la persona que en las elecciones de aquel aoo hubiere<br />

tenido mas votos, despues del nomhrado para el oficio de<br />

que se tratare; con calidad encuanto itlosdiputados, respedo<br />

de haber de ser dos o cuatro segun el vecindariode<br />

Jos pueblos, que si la ausencia o enJermeda.d. de alguno<br />

no csccdiese de treinta días, supla el que ó los que que~<br />

daren, sin necesidad de r[ae entre interino en tan corto<br />

íntél'valo.=Que el enlace de parentescos que se prohibe<br />

entre los diputados '! síndicos personeros v los oficiales<br />

de Justicia, debe entenderse con los alcaldes y demáscapitulares<br />

que entran; J generalmente en todos los llUeblos,<br />

antes de elegir diputados y síndicos personeros se<br />

proceda á hacer las elecciones de .1usti(,ia.=QHe no solo<br />

cuando está perpetuadoel oficio de procurador sindicodel<br />

comun, procede hacer la elecciou de síndico personero,<br />

sino tambien en el caso de elegirle ó proponerle el aynntamiento.<br />

\.. ' Se declara que en lo" pueblosdonde haya cuatro<br />

diputados queden los dos, á quienes toque porsuerte, pa c<br />

ra el año siguiente, y solo se'elijan otros dos nuevos; observando<br />

en los años sucesivos el mismo orden, cesando<br />

los dos mas antiguos que hayan servido ya dos años ; de<br />

modo que los que queden de antiguos puedan, como enterados<br />

de los negocios y asuntos comunes, instruir en<br />

ellos á los que entren de nuevo, y proseguirlos como COII'<br />

venga en favor del público y utilidad de los vecinos: observando10mismo<br />

respectivamente en los pueblos en que<br />

haya solamente dos diputados, que siempre ha de quedar<br />

un!) de los antiguos, y entrar otro de nuevo.<br />

.i. '"' Las Chancillerías \ Audiencias en losrecursossohreeleccion<br />

'! prerogativas' de los diputados y personeros<br />

de los pueblos de su distrito hazan se regulen los derechos<br />

de los subalternos que los aespachen segun su calidad;<br />

y las legitimas costas que se causaren por los diputados<br />

Ó personeros en el seguimiento de los recursos que<br />

promuevan, se paguen de los propios y arhítrios, en virtud<br />

de la certificacion que mandarán dar de su importe,<br />

la fine ha de servir de recado justificativo en las cuentas


DE U r.O)(]'ltA, VENTA y T\~,\ DEL PA'i.12t<br />

anuales que deben presentarse en la contaduría de provincia.<br />

6, " Se declara que en todo Jo tocante á elecciones de<br />

diputados del comun y síndico personero á las juntas para<br />

celebrarlas, \ demás incidencias que puedan ocurrir,<br />

illl gozan fuero ninguno los matriculados para la marina<br />

¡'c,idetltes en cualquier pueblo, y cstánsugetos á las juslicia,,;<br />

ordinarias, y deben cumplir sus autos, órdenes y<br />

providencias, sin necesitar de dar noticia á los Intendenie,<br />

~ subdelegados de marina, ni tener estosen ello la me­<br />

1101' intervcneion.<br />

TÍTULO XIX.<br />

DE L.\ GO:l1PI\,\, VE~T.\ y TASA DEL PA"'. (1<br />

L('~I.L El que compre pan adelantado debe pagarlo<br />

,ti precio que C(~,ml~lllnente v~19a en la cabeza del lugar<br />

de la compra, ·1 i) litas antes o nespues del de nuestra Señora<br />

de Setiemhre, aunque lo ha~ a concertado á menos<br />

precio: \ ocurriendo sobre ello alguna diferencia entre<br />

compradores y vendedores, la justicia determine, con arreglo<br />

a esta ley, lo mas breve y sumariamente que ser<br />

pueda y en otro modo no pueda comprarse el pan adelanlado.<br />

2. L,IS casas y alhóndigas comunes de los pueblos, y<br />

sus mayordomos en sus nomhres, puedan eomprar pan<br />

adelantado para su provision; y en la eompra sean pre-<br />

(1) El ort.. ,2 del [1. n. de 20 de Enero de ·1834 al declarar<br />

que ninguno de los artículos de abastos estuvieran sujetos á postura,<br />

tasa ú arnncel, esceptua el pan.<br />

Con motivo de haber impuesto el asistente de Sevilla una contribucion<br />

sobre licencias para vender pan, se mandó con R. /J. de f O<br />

dI' .I1ar:o de 18J5 que cesara inme.Iiatamr-ntey que circulara esta<br />

disposicioncomo medida general.<br />

Sobre las leyes de este título téngase presente la nota 1 al ti en<br />

1.articular en todo lo relativo á granos y' harinas.


Irarina<br />

1z2 LIRltO VII. rrrur.o XIX.<br />

feridas por el tanto acualquiera personas eclesiásticas y<br />

seculares con quien concurrieren. Sobre ('stodará el Consejo<br />

las provisiones necesarias en ¡¿(VOl' de dichas alhoudigas<br />

y sus mayordomos.<br />

3. Ninguno compre lri~o, cebada abona ni centeno,<br />

en poca ni mucha cant idad para revcnderln, pella de jJ\'!'­<br />

del' todo lo comprado, y de ser desterrado por (j meses la<br />

primera vez, un aoo por la segunda, y por la tercera lrps<br />

del lugar de su morada. Esto no se cstieuda á los truaineros,<br />

ni otras personas que tengan trato y costuruhrcde<br />

llevar mercaderías de unas partes á otras, y en retorno d('<br />

ellas campar pan y revenderlo; ni á los qur cOlllpren para<br />

llevar á vender de unos lugares á 01 ros para su provisinn<br />

y mantenimiento, con talque estos, ltwgoque locOlTljll'en.<br />

sean obligados á venderlo en los puehlos donde lo lleven.<br />

sin.entrojarlo ni guardarlo para revender; y usímismo SI'<br />

esticnda á los arrendadores de pan que vendan el habido<br />

de los arrendadores y así en los unos como en los otros<br />

las justicias ejecuten'dichas penas .<br />

. 4. Para la provision de alhóudigas , alholie» ~ de¡l(i­<br />

Sito de pan, panaderías y plazas de los pueblos pueda ca-­<br />

da uno tornar á los arrendadores de pan la mitad de tri-­<br />

go, cebada, centeno y abona que cn ellos haya de dicl.a,<br />

rentas pagándoles el precio á como les salga.<br />

0, Se prohibe que el que no se,L panadero ni tenga por<br />

trato y oficio amasar y vender, p.ueda por sí ni pOI' Ine!lill<br />

de otro, 111 de trato alguno, partido y cautela, vender el<br />

pan cocido, so las j)enas de los vendedores del trigo CI[<br />

grano á mas precio( e la tasa. \t) Lasjusticias tengan gran<br />

cuidado de la prnvision de pan en las plazas; v 't csu:ti;1,<br />

siendo necesario puedan tornarlo en grano ó


IIE LA CO)[PHA, O;\TA \ TASA nEI. lA,. 'l:n<br />

-as \ familia, y dando .1 las panaderas para que lo amasen<br />

'y vendan á justos y moderados precios. Se prohibe el<br />

comprar pan para volverlo á vender; y permite el arrendamiento<br />

de tierras así .'t grano como á dinero. Y para<br />

evitar opiniones erradas y gravosa...; á las conciencias sohre<br />

el cumplimiento de estas leyes, se declara ser la Ilpal<br />

voluntad, (lile en todo tiempo se observen y cumplan, sin<br />

r¡ue el disimulo ni permiso de los jueces y justicias pueda<br />

escusar á los contraventores de la culpa y pecado COlllO<br />

trangresores de las leyes, y justos mandatos de SIL Rey y<br />

obligados á la rcstituciou del daño que causen.<br />

6. Las justicias castiguen con mucho rigor á los qm,<br />

maliciosamente mezcleneltrigo con centeno cebada, abona<br />

y otras semillas, ó con paja, tierra y vasura , ¡) le echen<br />

:tgua para ([Ile se hinche, ó usen de otros artificios para<br />

que crezca, á fin (le defraudar á los compradores en la<br />

cantidad.<br />

7. Por esta pragmática de Madrid del;)!)! se mando<br />

gnardar las anteriore..; prohibitivas de la venta de pan co­<br />

«ido, sino a Jo,.; panaderos lujo graves penas, previniendo<br />

á las justicias {Ille lo ejecutasen, y que en la forma d«<br />

proceder á la avcricuacion y castigo de los trausgresorcs<br />

zuardascn la ley alrterior. . ~<br />

, 8. Los labradores en la venta del pan de ";11 cosecha<br />

no tengan ohligacinn á guardar la tasa, y puedan venderlo<br />

libremente en pan cocido; pero no puedan comprar ui<br />

recibir pan de otros para venderlo por suyo, so las penas<br />

puestas á los (Iue venden por mas de la tasa y compran<br />

para revender; con tal que hasta fin de octubre registren<br />

el pan cogido ante la justicia del término en que In<br />

cojan.<br />

9. r\o obstnnte las leyes que tratan de la tasa en que<br />

ha de venderse el grano y semillas, y la pragmática de<br />

1(i:!8 puedan los labradores vender el trigo, cebada y demas<br />

semillas de sus cosechas al precio que quieran y puedan,<br />

segun se les permite por la ley 8.<br />

i O. Por esta ley comprchensiva de la pragmática de<br />

169\1 sobre cédula de 707, Y provisiones de 709, se pro-<br />

, hihio comprar y vender el pan y demás granos sino á jusios<br />

y moderados precios á saher, la fanega de trigo á :'>8<br />

reales, la de echada á ,1:¡ y á '171a de centeuo , sin eomprender<br />

en estos preciose(gasto deconduocion; prcvinicn-


1t-i.LI'BRO VII. TITUO XIX.<br />

do que en los granos de las iglesias se observase la COllcordia<br />

sobre suhsidios y escusados, y exceptuando los<br />

pueblos del Oleguas del mar de algunas provincias, Se<br />

impusieron penas á los que vendieren á ma; or preciodichos<br />

granos, a los que reusasen venderlos, \ á los que<br />

los ocultasen; v se previno á las justicias el m'odo de proceder<br />

en estas 'causas, y de hacer el registro deellos; y se<br />

mandó á todas las personas que tuviesen grall()s los<br />

pusieran de manifiesto; y que las justicias hicieran abrir<br />

las paneras y trojes, apremiando á ello por todo rigor. '<br />

-11. '" Es la pragmática de 1,1 dejulio del í6:) prohibitiva<br />

de la tasa de granos y semillas, y permisiva de<br />

su libre comercio en lo interior del reino, con amplia facultad<br />

á los mercaderes y; demás personaslegas para corupral',<br />

vender y transllortarde unas provinciasy lugares<br />

a otros, y almacenarIos granos donde les convenga,hiljO<br />

las reglas que se previenen.<br />

12. * En esta provisinn de :~o de octubre de Ij(n<br />

se manda observar en todas sus partes la anterior pragmática<br />

bajo las demás reglas (¡ue se previenen para la<br />

interior policía de granos.<br />

13. * Para contener el abuso de lo prevenido en las<br />

dos anteriores leyes, los comerciantes en granos presenten<br />

al Corregidor, cabeza de partido sus libros á fin de<br />

que se folien y rubriquen por el escribano deavuntamientoo<br />

Y este forme asiento de los matriculados del partido;<br />

pena de declararse por decomiso los granos que se hallaren<br />

acopiados de su cuenta, orden ó comision,aplicándose<br />

por mitad al denunciador y juez sin que por esta providencia<br />

se haga novedad, ni impida á los tragineros, panaderos,<br />

ni pueblos el libre surtimiento del comun; y sin<br />

permitir que se pongan cédulas, fijando preciosá losgranos<br />

para comprarlos, so pena de un mes de cárcel.<br />

I~. * Todos los que manejengranos, aumlue sean de<br />

diezmos observen la pragmática de 1,1 de julio delíti,'"<br />

( ley ,1 ,1 ) que previene se lleven libros bien ordenados en<br />

que consten t odas las porclOnes de g:ranos que hayan comprado<br />

y vendido: las justicias cuiden de (Iue los tengan<br />

y cumplan exactamente, y de que no se reputencomocopiales<br />

los granos que son de puro comercio, á fin de que.<br />

no se confundan las jurisdicciones, ni hayaahusns. Los<br />

cabildos de las iglesias no se \ algan ni propengan al co-


HE LA COMPRA, VE~TA y TASA DEL PAN. 125<br />

misario general de Cruzada para colectores, personas que<br />

comercien en granos, en el supuesto deque, si despues<br />

de serlo se mezclasen en este comercio, cesarán por el<br />

mismo hecho en la colectacion, y se les recogerán sus tihilos:<br />

y tamhien celen de qne no se abuse de las escrituras<br />

impresas que confían á los colectores para asegurar<br />

la salida de sus granos á fin de que no se vendan ni COlllprrn<br />

como diezmos los que son de puro comercio.<br />

15. 'te Se prohibe la estraccion de granos por mar en<br />

los puertos del Océano y en sn consecuencia las justiciano<br />

la permitan; y observen y hagan guardar lo dispuesto<br />

en las leyes anteriores respecto iL los verdaderos comerciantes<br />

en granos; procediendo á imponer las penas contenidas<br />

en las mismas, sin disimulo ni contemplacion ~<br />

con responsabilidad.<br />

16. ., Por esta provisión del Consejo se declara la<br />

anterior; entendiendose Jlur ahora la J\rohibicion contenida<br />

en ella, mientras subsista el precio actual de los granos<br />

en las provincias de Castilla y pueblos inmediatos a<br />

los puertos del Océano, con las varias adiciones y deelaraciuncs<br />

respectivas á la estraccion de granos por di­<br />

¡"IJo:.: puertos en ciertos casos, y bajo ciertas reglas.<br />

1i. '" Ninguna persona, comunidad ni particular fije<br />

carteles en sitio alguno llamando vendedores de granos }L<br />

precios fijos; y las justicias procedan contra los contraventores<br />

á formarles causa e imponerles las penas de laleves<br />

lf<br />

'48. Los corregidores, ydemasaquienes corresponda<br />

hagan observar puntualmente las reglas y prevenciones<br />

establecidas en las leyes IH·eeedentes.=~o permitan<br />

á persona alguna , que fije cédulas ó carteles señalando<br />

precios á los granos con protesto de acopiarlos , aunque<br />

tengan licencia y libros para ello, asientos ó provisiones.<br />

11 otra contrata tí obligacion, pena de cuatro años de presidio<br />

á los contraventores, á quienes se la impondrán las<br />

justicias, formalizándoles causa, = De ningun J¡todo se<br />

permitan atravesadores de los granos que se lIev~ á los<br />

mercados: y las justicias y ayuntamientos celen, que los<br />

conducidos ú ellos se pongan V tengan á la venta pública<br />

para que abastezca el comunyparticulares, ~'que hasta<br />

pasadas las horas (¡ue señalen no puedan comprar lostrniautes:<br />

y estos para hacerlo tengan los libros ~. dema-


L!G<br />

LlJJlIO Vil. TiTIJLO '\IX.<br />

circunstancias establecidas en dichas leyes, lo que harán<br />

constar á las justicias, con testimouio de los mercados<br />

donde hicieren las compras, y el parage en que tengan<br />

situados los almácenes.eeEl tratante en ¡;ranos deberá reportar<br />

testimonio del escribano de ayuntamiento, en que<br />

se especifiquen las fanegas y precios á qne compre, quedando<br />

nota en el libro que il este intento llevará la escriba-ria;<br />

en inteligencia de que se declararán por de corniso<br />

los granos que compraren contra lo dispuesto en estos<br />

dos capítulos, y aplicarán al Juez, Cámaray denunciador.<br />

:.=.: Los comerciantes en granos tengan almacenespúblicos,<br />

con rótulo sobre la puerta que diga: Almacen de gra­<br />

/lOS, el que esté ahierto J franco para que acudan á cnmpral'<br />

las personas que quisieren, sin cobrarles masque los<br />

precios corrientes en el último mercado. Y en esta declaracion<br />

se comprendan los arrendadores de diezmos, tercias<br />

Reales, maestrazgos y rentas dominicalesconsistentes<br />

en granos, sin causarles estorcion y ohservando las justicias<br />

el artículo de la ley '12.=-A los que se justifique tener<br />

granos en otros depósitos que no sean los dichus almacenes<br />

públicos, se les formalicecausa ~. proceda contra<br />

ellos, con arrcglo á derecho imponiéndoles las penas<br />

de los usureros y logreros.=Serún responsables las .juslicias<br />

de la falta de cumplimiento á la prohihicion de la<br />

pragmática, para que ninguna -compañia, gremio ó cofradía<br />

trafique en ¡.!'ranos, y procederán á contener v castigar<br />

cualquiera contravcncicn , imponiendo las penas del capitulo<br />

6. ti := No dehen comprenderse en esta prohihicíon<br />

y penas las compañias gremios (¡ cuerpos queconforme á<br />

dicha pragmática, ócon IJenniso deS.l\1. ó de su Conse-­<br />

jo, introdujeren granos (e fuera del reino para suplir la<br />

escasez que hubiese.<br />

19. *' En atencion :i no haberse pedidolograr losjustos<br />

fines á que se dirigieron las leyes precedentes sobreel<br />

libre comerciode granos bajo las reglas establecidas en<br />

ellas se renuevan las prohibiciones y penas contenidasen<br />

las leves antiguas del Reino y autos acordados; y en su<br />

consecuencia quede sin electo la permision concedida por<br />

el artículo 3 de la ley! '1.=Por esto no se impida la libre<br />

circulacion de los granos establecida por las le\ espara<br />

abastecer y llevar los cosecheros tragineros y dueiíos<br />

1t'granos á los mercados el trigo, cebada y demás semi


DE W" p¡""ln", r SLS JL"iT.IS ~ll''iICIPALF.S. 42'¡<br />

¡las, y la paja corno tamhien para los pósitos, panaderos<br />

y particulares de lo" puehlos que lo necesiten para su consumo,<br />

siembra, ganados y demás usos domésticos, ó que<br />

haya de invcrtirse en pi panadeo, d01 mod~ (lue las mismas<br />

I('~ ('s disponen; pues el comercio prohibido se ha de<br />

ceñir únicamente al de reventa, estanco y monopolio. =<br />

.\0 SI' comprendan en dicha prohihicion losgranos de fuera<br />

de Españn que se introdujeren en tiempos calamitosos<br />

!I en las provinciasmarítimas, cuyas cosechasnobasten al<br />

consumo ordinario, ni puedan surtirse del interior. =tas<br />

lu"licias y avuntamientos, y dentaspersonasáquienes corresponda<br />

celenycuidendel puntual cumplimieutodeeuantu<br />

ya dispuesto, sin la menorcondescenclencia ó distincion<br />

de ncrsonas.<br />

,~O. x Sin perjuicio de las particulares prevenciones<br />

hechas por el C,lf]sejo á los Corregidores y Justicias sobre<br />

el cumplimiento de la anterior cédula, cuiden los Intendentes<br />

de que no se verifique la mas leve infraccion de<br />

ella procediendo con todo pI rigor de las leyes contra los<br />

vontraventores: para lo cual se fes confierela jurisdiccion<br />

"(llllpelente, sin derogar por esto la ordinaria. Y para impedir<br />

competencias se declara pertenecer el conocimiento<br />

deestas causasal Intendente, n! si por su diligencia y actividad<br />

se descubre la cnntravcncion y se tomen eu seguida<br />

las primeras providencias, asi como pertenecerá á la<br />

Justicia ordinaria, si esteprocede primero en el asunto; y<br />

la." apelaciones de las providencias de los Intendentes eH<br />

dichas causas se admitan por las Chancillerías y Audieucias<br />

del territorio, sin dependencia de los tribunales de<br />

Hacienda.<br />

TÍTULO XX.<br />

DE LOS PÓSITOS Y SUS JUiTAS ~I¡;l'iICIPALES (1 J.<br />

Ley l.' En cada lugar haya un arca de tres llaves<br />

3) Las atribucionc: de esta autoridad se hallan actualmente<br />

mutadas al ramo de hacienda.<br />

" Clm R. O de.') de Junio de 1833 se declararon cstingui-


128 LIBno vu, TlTCLO xx.<br />

dos y perdonados todos los débitos á favor de los pósitos del r('lIt<br />

cuyo origen fuese anterior al t .« de Junio de 1814 y al mismo ticmpo<br />

se mando proceder á la enagcnacion de las fincas que poseian ,,,.<br />

tos establecimientos. Los repartimientos que se hacian [lar'a "<br />

reintegro de pósitos se mandaron cesar con el art. 1 del JI. ¡J. de<br />

25 de Octubre de 1833. Con otro D. de 20 de Enero de 18.3!¡"<br />

dispuso que cesaran toda clase de arbitrios é impuestos p.ml r"integro<br />

de pósitos y que en adelante no tuvieran estos otros ingresll- qur<br />

[os reintegros corrientes anuales con las creces y el producto ¡J,. 1",<br />

fincas de su pertenencia. Cuando la creacion de los subdelegalJc" 11,<br />

fomento hoy ~efes políticos se palió á estos la parte administrauvn<br />

de pósitos quedando á cargo de lus corregidores Y' alcaldes mavort.­<br />

la contenciosa (/1. O. de 22 de Mar:a del8,i/ h y se añadi« qw<br />

no se hacia otra novedad en el ramo que la do deberse entendpl' la,<br />

Juntas de intervencion solo en lo gubernativo y econ,',miro con l«­<br />

subdelegados de fomento y estos con la direccinr; ¡¡;(~nel"ll ha,!;! l'<br />

definitivo arreglo del ramo del cual se ocupaba una COlIllSi1J1l .'_­<br />

perial.<br />

Con R. 0, de 8 de Abril de 183/, se previno que en las sllbd"Í>·<br />

gaciones de fomentase practicaran gratis todas lasdili¡¡;encias, ah,,,,<br />

rándose la costosa intervencion de los escribanos, que solo podn<br />

tener lugar en los negocios coutcnciosos ; y con R.' O.' de ·Ií d·<br />

Noriemhre de 183/, y de 6 de Abril de 1838 se provino que no,<br />

echase mano d~ los fondos ck pósitos para atenciones cstrañas. nombrandose<br />

además con la segunda una cornision para averj~Utlr la..<br />

existencias de dichos fondos, liquidar las cuentas de los aiios ulumos<br />

y proponer el medio de su conservacion.<br />

La comisión de que trata la anterior orden. fu" suprimida en<br />

18 1,0, por la Regencia Provisional, la cual con O, de 7 de Mmlo ti,<br />

,f841 resolvió que se formase una cornision de perslHlas de COi:lUll"<br />

do celo é ilustracion que con presencia de todos los antecedente- e;<br />

ocupara de redactar un proyecto que abrazara el sistcrnn de adfllJnistracion<br />

y contabilidad de los pósitos y el aprovechamiento de qu,<br />

fueran susceptibles, dirijiendo especialmente sus esfuerzos á pmpcJ'<br />

ner la creación de bancos piadosos i art. / ); Y para llenar la c('­<br />

mision su objeto se dispuso que los ayuntamientos Iormaseu estadode<br />

sus respectivos pósitos en que se dieran todas las noticias d·<br />

sus circunstancias (art. 2 J. Con la misma órden (art. .3) se prc'-­<br />

vino que las diputaciones en u'o di' las facultades que les conccdia.:<br />

los art» 10/ y /02 de la lcy de:; de Febrero de 1823 continuaran<br />

concediendo esperas ó moratorias para el pago de deudas á favor<br />

de los pósitos, pero que con respecto á los perdones de estas<br />

deudas remitieran al gobierno los cspcdieutes con arreglo al a7'1<br />

f03, y para finalizar las Iiquidacioues é instruir loscsnerlicntcs qu­<br />

"e formaban en la cnmisron suprimida, Si' dispuso que se despachase<br />

provisionalmente por la sección :,i."lid ministerio de la 8lJVerna,<br />

cien (art. 4.)


DE LOS POSITOS y JC'iT\S ~Jl 'iIClPALES.12\)<br />

diíercntes, en la parte mas cómoda y segura I(ueparec.icre<br />

al avuutnmicnto; en la cual se meta todoel dineroprocedente<br />

del granodel depósito. La Justicia tenga una llare,<br />

otra un regidor y otra un depositario, que para ello<br />

se nombren al tiempo de la cleccion de oficiales del COIlcejo.<br />

\0 se pueda meter ni sacar dinero ~l¡:;uno en dicha<br />

arca SJll presenCia de los tres, y del escribancdel AYtJJ;­<br />

tarniento (Iue dé .fe de ello, y ~o asiente en un libro contenido<br />

en la nusma arca, firmando todas las partidas.<br />

Estando alguno justamenteimpedido,entregue su llave .;<br />

la Justicia, para que la persona que nombre durante el<br />

impedimento vaya il abrir con ella, ver lo que se saca "<br />

mete, \ volver á cerrar: y no pueda entregarse la tal llare<br />

al' depositario, ni sacarse dinero sino es con acuerdo<br />

del ayuntamiento, y para emplearlo en lo que pareciere<br />

Para la formacion rle los bancos se aprobaron con O. del R. d.<br />

;-;0 de Seiiemln» de 1841 las bases siguientes :1.0 El fundo de Jo,<br />

bances debe formarse! con el importe de las acciones de los capita­<br />

Listas partirularcs (¡ corpol'aeioncs qUF~, esp()nt


no L!BlIO VII. rÍTUO xx.<br />

conveniente á la mayor parte de él. Dicho depositario ti<br />

persona á cuyo cargo esté el cobro del dinero y grano del<br />

pósito, no pueda tenerlo en su poder tres dias enteros; )<br />

sí sea obligado dentro de ellos á poner el dinero en el arca,<br />

y el grano a las paneras, só pena de pagarlos con el<br />

cuatro tanto, ser privado de oficio, y nopodér ejercer por<br />

diez ~ños otro alguno públicode justicia. = 2. Ila ya casa<br />

dl)m.tada de paneras donde se meta el ~rano con dus<br />

llaves diferentes; de las que tenga una el dicho de)HJsltarío<br />

y otra el regidor diputado, pera que sin presencia di'<br />

los dos no pueda sacarse ni distribuirse grano alguno: y<br />

estando el regidor justamente impedido, entregue su 1Iave<br />

con arreglo á lo espuesto en el anterior capitulo. En<br />

dicha casa y paneras de ella no se meta mas grano que<br />

el del pósito pena de perderlo su dueño, y de pagar 10<br />

mil maravedís por cada vez los dichos depositario y regidor<br />

diputados que tengan las lIaves.=;~. El depositario<br />

que se nombre sea personadistinta del mavurdomo depropios<br />

v de otros que tenga á su cargo rentas Reales ó púhlicas:<br />

cobre el salario moderado (lúele señaleel ayuntamiento<br />

y (k fianzas abonadas deque administrara y tendrá<br />

it su cargo el trigo que se le entregue, y dará buena<br />

cuenta con pago, cuantas veces se le vida: l' en<br />

siendotales las fianzas, Ó no dándolas, queden porél obligados<br />

sus nominadores. = 4-. Baya dos libros; uno en el<br />

depositarioy otro en el regidor, en losquecada unoasicnte<br />

el grano (Iue dedia se saca, porquémandato, á quierrse<br />

da, y á que precios: ambos firmen las partidasen su respectivo<br />

libro; J' no puedan dar granoalguno ni poner precio<br />

sin orden del ayuntamicnto.e-b. Losdos seanohliga-­<br />

dos un mes antes de la cosecha á acordaral avuntamiento<br />

la necesidad de comprar grano para el pósit() ; y á cargll<br />

de este el mandar en que tiempo y lugar ha decomprarse<br />

y el nombrar personas que vayan á comprarlo, v sean de<br />

mucha confianza y fidelidad; por lo que se les dé un salario<br />

moderado cada dia: \' todo se ejecute con el mayor<br />

aprovechamiento del pósito.=fJ. La Justicia v regimicnto<br />

pudiéndosejuntar, y donde no la Justicia v dos regidore.s<br />

al menos que para ello se nombren, tengarl especial cuidado<br />

de qne se haga eon el mayor henclicio del pósito ::<br />

sin fraude ni cautela; y de que se distribuya el pan á l«s<br />

panaderos y personas que mas dieren por fanega, precc-


DE LOS PÓSITOS Y JC'íTAS ML?iICIPALES, 131<br />

diendo todas lns diligencias que parezcan convenientes y<br />

mas útiles al pósito, Lo repartido á dichas panaderas se<br />

distribuya y gaste en pan cocido en el tiempo y lugar, y<br />

con interveiicion de las personas señaladas para ello; y<br />

dc modo


l31! Lm/1O rrr. ttrct.o xx.<br />

garlas á restituir el dinero con el cuatro tanto, y pagarlos<br />

daños é intereses al pósito; y además incurran en privacion<br />

de sus oficios si fueren oficiales del Consejo, y no<br />

lo siendo se les castigue gran~mentl~.=·I;L En rada ailo<br />

se tome cuenta del pósito distinta de lade propios; y para<br />

ella se diputen dos regidores con la Justicia, quienes<br />

la tomen á presencia del regidor diputado, pasado y presente:<br />

y en los lugares en que haya alcaldes ordinarios,<br />

el Corregidor ó Alcalde mayor del partido, si fuere de Señorío,<br />

puedan rcveer las cuentas, siempre que quisieren,<br />

de su oficio ó á instancia de alguna persona, y desagraviar<br />

al pósito en lo que estuviere perjudiea


DE L(I~ rosrros yses JC:'iTAS m:"íIGIPALES. ,133<br />

modo de repartir la tercera parte del trigo de cada pósito<br />

~. los recinos lahradores del pueblo, esceptuados los deudores,<br />

para SIlS sementeras ~. necesidades, bajo de fianzas<br />

(le reintegrarlo en el siguiente agosto con las creces correspondientes.<br />

L a En esta cédula del 792 se contiene el difuso resrlamento<br />

con (H artículos formados por el Consejo para<br />

el gobierno de los pósitos, tomando de las leyes, reglas é<br />

instrucciones antiguas todas las adoptables al tiempo v<br />

circunstancias presentes, y añadiendo otras convenientes<br />

,I beneficio y utilidad de los vecinos de los pueblos, en<br />

virtud de Real decreto de 4c de mayo, en que mandó S.l\!.<br />

que el gohierno y cuidado de los Ilósitos radicados en la<br />

Secretaría de Estado y del Despac10 universal de Gracia<br />

y Justicia desde el decreto de16 de marzo de 17tH, 1'01­<br />

riese desde luego al Consejo, como hasta entonces y en<br />

lodo tiempo se había practicado'; para que arreglándose<br />

por ahora a la constítúcion v leves del Reino, procediese<br />

con el mavor desvelo á una 'adniinistracion tan interesanre<br />

, J!rO\e~'e[]do por SI segun las ocurrrcncias cconémicamente<br />

Ó en rigurosa justicia, y conservando la via del despacho<br />

de Gracia y Justicia para todo lo que hubiere de<br />

comunicar á S. 11., Y exigiere su Real determinacion.',2)<br />

'J.' Eu este Real decreto y cédula de 1800 se manda<br />

"uardar la anterior de 17H2, en cuanto nosea contrario al<br />

nuevn reglamento inserto sobre el método (/ue ha de ohservarse<br />

para el despacho de los asuntos gu iernativos del<br />

ramo de pósitos en el Consejo por la Contaduria; y se suprimen<br />

la Dirección y subdelegaciones generales (fe ellos.<br />

6." Las Juntas de intervencion, en cumplimiento de<br />

las instrucciones y providencias sobre repartimiento \<br />

reintegro de los pósitos, dispondrán que no se entregue<br />

partida alguna de granos y dinero, sin que se otorguen<br />

2 ¡Con R. Tesolacion de 12 de Setiembre de1800 se aumentó<br />

un cuartillo de celemin por fanega á la crez que pagan los sacadoces<br />

y 1 por 100 en los repartimientos para reponer los pósitos de<br />

1


13'"<br />

LITIRO vtr. TÍTULO xx,<br />

las correspondientes obligaciones aseguradas por modio<br />

de fianzas saneadas, espeditas v libres, que puedan í'\'Sponder<br />

de sus resultas; quedando estas de cuenta y riesgo<br />

de las mismas Juntas de intervencion v SIlS individuos, ,<br />

en defecto de estos de los quelosnombraron: yen lospropios<br />

términos se proceda á verificar los reintegros á los<br />

plazos y tiempos oportunos contra los deudores, ú sus fiadores<br />

en defecto de ellos; en inteligenciade que cualquiefa<br />

partida que en lo sucesivo se dejase rle reinlpp:rar por<br />

omision () falta de se:rllrirlad, se c\igirú irn':llisihk:lwntl:<br />

á los individuos de l;¡:sjnrltas ú de s;¡snominadores, repitiéndola<br />

ejecutivamente contra SIlS bienes á falla de principales<br />

y fiadores; sin que les sirva de o!lstúclllo las ('sl)('­<br />

ra. s. ó moratoria; qll.e la s.'II.perintendenci.a eonc.,eda, porq\w<br />

estas deben ent-ndcrsc siempre con la calidad de haberlas<br />

afianzado ú afianzarde lluevoá satisfacción de las Juntas.<br />

=Para admitir á los depositarios en la data de suscuentas<br />

las partidas que dan por no cobradas, hayan deacompañar<br />

por recado de su .i ustificacion relación jurada y firmadapor<br />

ellos de Jos deudores, es[)eciticando los 1I0rllJJI'('~<br />

y apellidos de cada uno por el órcen alfabético, las cantidades<br />

que deben de granos v maravedises , y las causas<br />

que han mediado para no haherlas cobrado; de formaque<br />

por esta relacion se liara car¡:;o PI sucesor depositario de<br />

las partidas que comprehendc; J en caso de que alguna de<br />

ellas 1I0 salga cierta, sera de cuenta de dicho diputado r<br />

depositario.la responsabilidad. .<br />

7. a Se declara, que en los juicios universales de acreedores<br />

ú de inventario, en que se halle interesado el pósito,<br />

corresponde se haga el pago á este con preferencia ir<br />

todootro acreedor que no sea el Real Fisco: en cuyos términos,<br />

y siempre que la masa de acreedores no se couvenga<br />

á verificar el reintegro dentro del preciso término<br />

de un mes siguiente it la formacion del concurso ó testamentaría,<br />

puedan, debanatraer á sus juzgados los jueces<br />

de Jos pósitoslos autos para procedersin detencion ni controversia<br />

a la cobranza de SlIS justos haberes, devolviéudoles<br />

en este caso á la jurisdiccion c¡ue correspondan; á fin<br />

de que los dernas acreedores venti en ante ella sus dereehos.<br />

S(iPLEm:'íTo.-Ley ,l."-Todos lospósiíos rindan cuenta<br />

:- paguen el contingente ele dos maravcdis por faneza


DE LOS TEIDll'\OS DE LOS PCEllLOS, ETC. 13i.i<br />

de granos y peso fuerte de su respectivo fondo, justificando<br />

fas juntas los gastos de legítilllO abono.<br />

2. El procurador sindico tenga voz y voto en las Juno.<br />

las de pósitos y sea un fiscal de las operaciones, cuidando<br />

la observancia de la Iundacion : las diligencias judiriales<br />

se intenten ante los jueces Reales competentes: á<br />

principio de alío se remitan á la contaduría general las<br />

cuentas para (lile se torne razon y vea si se cumplen las<br />

obligaciones impuestas: á la propia contaduría se remitan<br />

testimonios de las fundaciones, del importe del contingente<br />

de dos rnrs. en fanega y peso fuerte de todo el<br />

fondo: y el .con tador cuide de que se lleven estosasuntos<br />

con separacion.<br />

3. Se observen las órdenes del Ode Octubre de ,1787<br />

y '2 de Enero de 1788 por las cuales se relevó á los pósitos<br />

del pago de los ·1 fi rs. vn. en fanega de grano.<br />

TÍTCLO XXI.<br />

m: LOS TEIW[,\,OS DE LOS PlEllLOS: ses VISITAS; y<br />

IlESnTl CIO:'i DE LOS O~CPADOS.<br />

l. Los COll(:ejos ~.' pueblos que hayan comprado o<br />

¡.;anado por tiempo algunas aldeas, fortalezas ó términos,<br />

y csten en su posesion , no sean desapoderados de ellos,<br />

sin ser llamados v oídos \' lihrado su derecho por fuero:<br />

y siendo despojados de he(:ho, sean restituidos sin la demorade<br />

audiencia y juicio.<br />

2. Todos los exidos, montes, términos 'y hcredamientos<br />

de lospuehlos que fuerentomadosy ocupadospor cualquier<br />

personas, por sí opor cartas Reales, sean luego restituidos<br />

á los concejos: quienes no los puedan labrar, vendel',<br />

ni cnagcnar ; y si sean llara heneficio comun. Los<br />

exidos no se labren para pan; y si algunos tuvieren Real<br />

c


4:1n r.rnno. VII. TinLO XXL<br />

y jurisdicciones de .l(!S jn.\eblos, Úhagan o.tros agrarios~'on<br />

daño del puhlico: III impidan la proseclIcLOn de [ospleitos<br />

que se muevan contra ellas, antes si todosconformes guarden<br />

y defiendan la Justicia de los propiosv rentas, términos,<br />

jurisdicciones y privilegios de lospueblos, só pena de<br />

perder sus oficios por el mismo hecho y de no ser rf'cibidos<br />

en los avuntannentos: yen ella incurran los Corrcaidores,<br />

alcaides, alguaciles, merinos, y cualquier Oúos<br />

con oficio de concejo, que dieren favor injustamente sohre<br />

lo dicho contra el puehln, persona, prelado, Orden ó monasterio.<br />

í. * El Alcalde mayor, regidor jurado, escribano de<br />

cuncejo , ú otro oficial que tenga acunadas rentas de<br />

los propios, derechos, términos, prados, pastos, mnutes,<br />

hehcsas, aguas, salinas, jurisdiccion v otras cualesquier<br />

cosas de los términos comunes ó baldíos, pcrtene­<br />

('ie:: le, a los pueblos, los dejenlibremente al ayuntamienlo<br />

pUl' ante el escribano de concejo, y no vuelvan mas :i<br />

ocuparlos, sú las penas contenidas en las leves, adenias la<br />

de perder el oficio de COTICl~jO; y esto puede ejecutarlo de<br />

oficio el Corregidor, pesquisidor (1 Juez de residencia.<br />

;í. Cuando un concejo se queje de que otro, ó alguna<br />

persona, le toma y ocupa sus lugares, jurisdicciones y téru.inos,<br />

vastos, prados i v ahrebaderos, ú otras cosas qU(~<br />

k pertenec.e~, el Corregidor ó Juez (¡UC dcha conocer,<br />

o el pesquisidor dado sobre ello por S. M. , llame á las<br />

partes querelladas, y les asigne plazo illlllroro9abll' de :10<br />

¡:ias para (¡ue en ellos muestren su titu o o derccbo, J<br />

micutras haga pesquisa simpliciie« sin figura de juicio, "<br />

sepa la verdad por escrituras, testigos ú otras vias; v evaruada<br />

con la probanza que se reciba en dicho término, y<br />

con todo lo que la otra parte dentro de el haya probado.<br />

sin recibir otros escritos o contradicciones, ni tachas de<br />

Ii~~tigos y escrituras de una y otra parte, luego sin mas<br />

li¡jura de juicio conclusion decausa, ni demora, restituya<br />

,ti Cl.H~ceio la P?sesion libre Y, pacífica de lo que rcsufte<br />

de,,;polado, poniendo en ella a su procurador en su nom­<br />

1m'; amparándolo v defendiéndolo, v no consintiéndolo,<br />

'lut' le sea perturbada por el ocupante; ni quese le inquiete,<br />

perturbe ni baga prendas ni resistencia: el que la hiciere<br />

contra dicha sentencia ó fuere contra ella, por el mismi<br />

hecho pierda su derecho á la cosa litigiosa con otro


DE r.os TEH.lfI'\OS DE LOS PIEllLOS, ETC. 13i<br />

tanto de su valor, y los oficios que tuviere del Rey ó de<br />

cualquier pueblo; \\0 teniendo oficio, pierda el terci0 de<br />

sus hicnes para la Camara;)" no teniendoderecho a la dIcha<br />

cosa, pague su estirnacion con otrotanto, \ se aplique<br />

por mitad al concejo con quien litigue, .\' á 1


i:38 r.innn vn. TlT IJLO XXI.<br />

salvo si la sentenciafuerecontra iglesia, hospital, monasterio,<br />

Orden militar, ú otra persona qlle tellga títillodel<br />

mismo lugar de que sepida el término ; PIH':' en tal lIa,;o<br />

ha de admitirse la apelacion de ella para el Consejo, y sobreseer<br />

en la ejecución. Si ante dicho Juez St' alt'gill' iitislendencia<br />

ante otro sobre la posesión del mismo te'rmino<br />

Iitigioso, y se pida restitucion dell~ro de dicho plazo. 11;><br />

conozca mas de la causa, Y' la tenuta al Juez ante quien<br />

penda: y pidiéndose ejecllclon de la sentencia, de (/ue 11(1<br />

se hubiere conocido conforme a dicha ley, \ si ,;(~ hava<br />

apelado, ó dicho de nulidad, ó mostrado sobre ello PC'IIdcncia,<br />

no se ejecute y remita la causa ante elJuezenquien<br />

estuviere la pendencia: salvo si la sentencia fuere dada en<br />

proceso hecho conforme it dicha ley anterior; la cual en<br />

todo lo demas se guarde y cumpla; yen loque no huhiere<br />

lugar por via ordinaria, oídas y llamadas las partes breny<br />

sumariamente simpliciier, y de plano sin estrépito y ji-­<br />

gura de juicio, y si solamente la verdad :,sahicla, ha'ga ,<br />

administre justicia.<br />

•<br />

l. Sobreimpedir la ejecución el demandar/o, teniendo<br />

titulo delconcejoque pidiere la restitucion, se declara; qlH'<br />

si el título fuere dado por el pueblo sin licencia Real despues<br />

del año de '1542, el Juez de términos ejecute la sentencia<br />

que diere en posesion sin embargo de la apelacion.<br />

En el estado que losJueces de términos hallen los proce-·<br />

sos hechos por otros, ó por Jueces ordinarios, los tomen:<br />

hagan justicia en ellos conforme it esta Iry y la (leTokdo<br />

( es la :1.") é instrucción de ella, no estando pendientes l'il<br />

las Audiencias.<br />

H. El Rey y concejos de los pueblos no hagan merced<br />

ni gracia ú persona alguna en todoú parte de lostérminov<br />

pastos adjudicados á el/os,<br />

. 9. Las Justicias y regidores de los pueblos no puedan<br />

dar tierras algunas di>, ellossin Reallicencia; ni valgan las<br />

dadas sin ella; y sohre las mercedes hechas por ;'1 Rey,<br />

dec!ar,~n.do a qué pe:~onas .Y.:ll1é lugares y partes _provea<br />

el Consejo lo que fue: e justicia.<br />

'10_ Se prohihe la venta y enagcnacion de tierras :­<br />

haldíos (1) solo se dé cumplimiento a las (¡UC estuvieren<br />

(1) V.:n'8 el apéndicl' DI lit. tri y nota última ~I tít. o:?::.


DE LOS TI~n'fl'os nI, LO;;; l'IEBLO';, ETC. 139<br />

vendidas, haciendo e[lw se remidan, y cobrando la dema­<br />

'1


j ,\0<br />

LlRIlO vn. Ti rt' 1,0 XXI.<br />

das, alojamientos ú otra cosa, si no lo prevenido por las<br />

leyes y ordenanzas y permitido por las cláusulas de SIlS<br />

títulos. En caso de excederse en el número de las visitas,<br />

sean privados de oficio; y lo que en otro modolleven contra<br />

esta lev lo vuelvan con el 4 tanto.<br />

I;'¡. t()S Corregidores, Alcaldes mayores y tenientes<br />

no puedan visitar las villas y lugares de·sus distritos, ni<br />

las eximidas ni por eximir, si no es de tres en tres años,<br />

con término de diez dias en cada villa, v de dos en luuar<br />

de ,100 vecinos; v en los de menos vecindndpor SeXUH);' ()<br />

concejos, llamándolos i¡ la cabeza del distrito; ni llevaren<br />

la visita mas salario que ·1200 mrs. por cada diá , 400 el<br />

alguacil y 600 el escribano; sin oeupar mas tiemponi exigir<br />

otros derechos por firmas ele autos, sentencias, prisiones<br />

ni carcelagcs; ni los escribanos los lleven de los pro­<br />

('~sos, saca (]p ellos, y visita dl~ propios :' pósitos: ni los<br />

dichos Jueces v alzuaciles lleven pnrtc dc ninguna denunciacion,<br />

que s'olo Lpucda hacerse it pedimento del lugar<br />

o persona particular ele él, aunque deban haberlas segun<br />

las leyes, y sí sean obligados a aplicarlas, mitad á la LImara<br />

y mitad it propios y obras pias, pena de restituir con<br />

el 4. tanto para la Ca r; ara y pueblo lo llevado demas de<br />

sus dercchos y salarios en comidas, regalos, ú otras cosas<br />

directe


HE LOS I1ESl'üHLlnOS y SI; BEI'OHLICIO:\. 1.H<br />

mos él concejos , llamándolos il la caheza del distrito: v<br />

cuidará de enviar por mano de los )1inistros del Consej()<br />

encargados de la provincia, resúmenes breves del resultndodela<br />

visita, para providenciar lo conveniente. =---= Los<br />

salarios serán de cuenta de los culpados; y no alcanzando<br />

ü cubrirloslas condenaciones, se suplirá el resto de los<br />

caudales de propios y arbitrios de los pueblo,; residenciados:<br />

" en casn de sobrar alguna cantidad de las condenaciones<br />

se aplicará il favorede estos, deducida la parle<br />

correspondiente á penas de Cámara.=Los Corregidores ó<br />

Alcaldes mayores, sus oficiales y dependientes no recihiran<br />

dádivas de ninguna especie, directa ni indirectamente<br />

mas de los salarios designados, y en las visitas se mantendrán<br />

i.t su costa, sin permitir que los pueblos los mantengan<br />

ni á ninguno de comitiva.=Y no llevaran mas que<br />

un escribanoque, sin hacer otro oficio, actúeen la visita,<br />

y no sea del pueblo visitado. =Los ministros del Consejo<br />

encargados dela correspondcncin de la provinciacuidarán<br />

de que las visitasse hagan en el tiempoy modo mas proporciouado<br />

: yen ellas se examinarán ocularmente los[(;1'­<br />

minos de lospueblosde su jurisdiccion1 aclarando los confundidos,<br />

poniendo señales ~ mojones, y ejecutando lo<br />

mismo en los límites con reinos estraños.<br />

TÍTt:LO XXII.<br />

[)E LOS DESrOBL.\DOS y su !lE POBLAC IO~.<br />

Ley 1. Los que tengan casas de morada dentro d('<br />

los muros del pueblo no salgan á morar fuera de ellos ú<br />

los arrabales; ni hahiendo suelo dentro para poder poblar,<br />

se permita morar en arrabal al que fuere a él. Los mercaderes<br />

y joyeros que vivan dentro de pueblos cercados,<br />

nosaquen i.t vender sus mercaderías en los arrabales, y si<br />

las vendan dentro de los muros.<br />

:2. Los que en términos realengos ó concegiles hubieren<br />

plantado viñas, huertas y otros árboles, y hecho cdifiCIOS<br />

con licencia del concejo del pueblo de 22 años á


colorido,<br />

11-3 LIBRO VII. rrrrr.o XXII.<br />

esta parte, se les ponga censo de ;) maravedises por cada<br />

alanzada de viña, y á este respecto en lo dcmas (fue esturiere<br />

plantado y edificado, atenta la calidad de a tierra:<br />

y asi se queden it los que tengan tales edificiosyplantas:<br />

y lo cargado de censo sobre ellos sea para los propios del<br />

concejo, y para excusar otras imposiciones Ji necesidades<br />

del pueblo.<br />

:} .x En esta cédula de 5 de Julio de 17m se inserta<br />

la instruccion de 25 de Junio del mismo año, con 79 capítulos<br />

respectivos á las pohlaciones de Sierramorena.<br />

En el 6·1 se previeneque los pobladores no puedan dividir<br />

las suertes, aUlHjUe sea entre herederos, porque siempre<br />

han de andar indivisas en una sola persona,ni enagcnarlas<br />

en manos muertas por contratos entre vivos ni PO]<br />

ultima voluntad, bajo la pena de comiso; ni tampoco se<br />

les pueda poner censo 1lI otro ~ravámen, por ser todo esto<br />

conforme á la naturaleza del contrato enfitéutico, \ al<br />

modo frecuente de celehrarle. = Y por el capítulo 7~ ~C<br />

manda observar á la letra la condicion 4i) de ~lill()ne,<br />

pactada en Cortes, para no permitir (uudacion alguna (it'<br />

convento y comunidad de uno ni otro se:\.o, aUlJljue St'it<br />

con el noruhre de hospicio, misiou, residencia ú grangg··<br />

na, ó con cualquiera otro dictado ó ni á titulo<br />

de hospital; porque todo lo espiritual ha de correr por los<br />

párrocos y ordinarios diocesanos y lo temporal por J


DE LOS TlESPOBLAIIOS y S[) HEPOBL\C[()'í. i 43<br />

uuccion de nuevos pueblos en el camino de Madrid por<br />

la provincia de Estreruadura: y concede it los pobladores<br />

la exencion ele tributos v cargas concejiles por tiempo de<br />

"I'i, aiío:" y la .i urisdiccion Alfonsina á los pueblos que<br />

l!c.\(,uen á veinte vecinos.<br />

~. '" Se mandncstahlccer en la Estremadura la nue­<br />

\a I illa titulada Encinás del Príncipe con 24 lahradores :<br />

~ se pre\ienen las condiciones y fuero de poblacion que<br />

deberán observar, y el modo de repartir las suertes de<br />

lastierras.<br />

K." Se manda hahilitar y restablecer el puerto m


ejercicio<br />

·144 LlEHO VIL rr'rt.r.o HIL<br />

facultativos, y tanto la nota como la noticia se dcbia cotejar con d<br />

resultado del registro civil espresando el ayuntamiento á continua><br />

cion la conformidad ó la diferencia (ort. 9).<br />

Para llevar á efecto la formacion del mencionado registro civil Si'<br />

dispuso con R. O. de 40 de Diciemlire de 1836 qUI: SI: circulase<br />

orden por los respectivos ministerios declarando ql1e todo individuo<br />

cualquiera quc fuera su clase, condicion, fuero ó jurisdiccion, eHá<br />

obligado, bajo la multa que los a!ca/lles respectivos esl.ab],;zcan, ;í<br />

dar parte al avuntamrcnto de Jos nacidos, casados y muertos 'lUf:<br />

ocurran en sus respectivas familias con esprosion de las mismas circuustancias<br />

qUl' se exigen para los l.Lros parmquia1es,debiendo verificarlo<br />

en el término de tres dias los que huhituren cn pueblos donde<br />

resida la autoridad municipal, y en el de 8 los Ilue viven en aldeas<br />

ó caseríos distantes de aquellos; que los conventos, casas de<br />

venerables, hospicios, hospitales v demás establecimientos de ]¡{'­<br />

nefíccncia, colegios (Í casas de educacion, deben dar iguales noticia"<br />

bajo la responsabilidad de los superiores il gdes de ellos; y que bajo<br />

la misma rcsponsnhilidad el escribano que actué en las causas quc<br />

se formen al hallar un cadáver, dé las mismas noticias con arreglo<br />

á lo que conste para anotar la defuncion dd modo mas exacto pusible.<br />

Con R. O. de l de SOl'icmbre de 1837 se provinieren las circunstancias<br />

qlle dchnn constar en los libros de nacidos, casado,;; y<br />

muertos de los párrocos y administradores de eqa b!l'cilllJPntos que<br />

deben llevarlos; sobre lo cual véanse las notas j tito ~.o v ·1." tít. 'j<br />

lib. 10, faltando tan solo añadir que en las partidas de clefuncione,<br />

debe espresarse la fecha ea que se dió sepultura al calláver, su nomo<br />

bre, naturaleza, edad, vecindad, estado y empleo ó '1U(<br />

tuvo, y la enfermedad que causó el Iallecimicnto, segun la ccrlllicaciondel<br />

facultativo, sin la cual no podrá darse sepultura al cadáver,<br />

debiendo este documento cstcnderse gratis y rn papel ('(111lm<br />

Si la muerte fuese por suici.ho, por homicidio iJ por pcna capiw!.<br />

se esprosarnn estas circunstaucias y la causa y medios orupleados<br />

en el primero y segundo caso y el delito que motivó el terccro; y<br />

cuando no fuese posible saller estas particularidades. ni las de loparbulos<br />

que se depositen en las iglesias se espresad asi en las partidas<br />

de entierro. Con arreclo á esta misma únlen la prinll'rn he,.p<br />

de cada libro debia tener el formulario que Sl; acompair«, fil'l11éllk,<br />

por el alcalde; los párrccos y superiores de casas üc heucflccucia<br />

debían pasar á los ayuntamientos estados numéricos por trimestres.<br />

remitiéndolos en el mes inuicdinto; los Arzobispos y OlIlSpOS debwn<br />

conminar á los que no cumplieran, lo mismo IluC los gcf'es políticos<br />

á los directores LÍ


HE LII,' TEIIIlE\O~ v ILllJlh. En<br />

." ¡ '1;)<br />

TÍTrLO XXIII.<br />

lit: LU~ TERRE\O~ \ALDlOS ¡I j; ~OLARE~ y EDIFICIOS YER.'l!U~<br />

V'Y 1, No se pron',lIl .i ueees para vender III reme­<br />

.lir la, tierras y términos púulicos que los pueblos hayan<br />

tenido por propios: y en caso de rcmcdirse algunas de lavendidas,<br />

no se vendan las demasías , y sí queden pOi<br />

puhlü;as conccjiles.<br />

2. '" No se vendan tierras valdias, arboles v sus Irutos;<br />

ni el Rey pueda hacerlo; pues ha de quedar para sus<br />

-úhditos y naturales el uso y aprovechamiento que han<br />

tenido conforme á las leyes de estos Reinos y á las ordenanzas<br />

confirmadas por·S. M. (2) .<br />

:'1. ~ A fin de reparar los daños csperimentados con<br />

!a l'llap:enacion de valdíos y dcspohlndos , hecha en YÍrtLHI<br />

del Real decreto de 8 de Octubre de >1738. se cstin­<br />

"He la Superintendencia de ellos con todos los empleos<br />

creados para este negocio.:=Se declaran nulas todas [as<br />

enagenaciones adjudicadas á la Corona ú particulares: y<br />

transacciones hechas de los valdíos que el año de ,1 ¡Ti<br />

.rozahan en cualquier modo los pueblos; y estos sean<br />

EII 21- de Enero de 18,11 la rO;;I'noia provisional circuló una ór­<br />


á<br />

14·6 LIDDO vn, rirn.o HIl!.<br />

reintegrados luego en su posesion, libre uso yaprovechamiento<br />

que tenian eldicho añoi,Y lo mismo ~e practi([ue<br />

con los valdios Reales v concejiles pertenecientes a u­<br />

gares despoblados, que "gozaban los pueblos circunvccinos,<br />

pagando segun la ley las contribuciones del lugar<br />

despohlado.eeSc declara ser obligado el Real erario ~<br />

espc,h'IltPs al eft:cto y recuudar los fondos de ",te ramo O. del G'<br />

Po de :i de Octubre de .f8'13. \""1'1' I'i ilj1l'n


nI' LO~ '10~TES y PLA\Tíos, ETC.<br />

H7<br />

TíTULO XXIV.<br />

DE LOS MO:'íTES ~<br />

PLAi'Tíos, si; CONSERVACION y<br />

AlíME:'ITO (1).<br />

LEY, 1 Todos los montes, huertas.tviñas, plantas, edificios<br />

y cosas que se hayan restituido á los puehlos, se<br />

conserven para el hicu COlOU)) de ellos: y no se talen, decepcu,<br />

corten ni demuelan sin licencia Real, salvo los<br />

montes que sean tan grandes ~; tales que los vecinos puedan<br />

de ellos aprovecharse de leña; sin cortarlos por el<br />

pié v si por rama, dejando en ellos horca y pendan, por<br />

donde puedan volver á criar: 105 otros montes que nosean<br />

tan grandes, se puedan itprOVedlarJJOr vellotay rcsguardo<br />

de los ganados de iuvicrno : y to os ellos y los otros<br />

terruiuus queden para el pasto comun de los ganados. Las<br />

viñas, huertas, plantas y edificios puedan arrendarse para<br />

propios del concejo: v pareciendo á algun pueblo ser<br />

conveniente otra cosa , envie al Concejo relación de ello,<br />

para que se provea. En lo tocante á po~'os, aximéces, esquinas,<br />

y otras cosas semejantesque impiden las plazas y<br />

calles ; no se impida por esta ley la ejecucion de lo que<br />

deba y pueda hacerse.<br />

Z. Las justicias de los pueblos, cada una por sí v no<br />

por medio de tenicntes , cesando justo impedimento', se<br />

junten con las personas que diputen y con los regidores<br />

de calla pueblo; y elijan persOlJas espel'ta~ qt~e acepten,<br />

se las penas que fes nnpcngan , y la de pnvacion de oficios;<br />

y así juntos vean por vista de ojos en qué parte de<br />

su término se podrán plantar montes y pinares dondehaya<br />

mejores pastos y abrigos para los ganados, con el menOl:<br />

daño que: se pueda de las labranzas; y en la parte de<br />

mejor disposicion se planten luego los montesde encinas<br />

robles y pinares que vieren convenientes, v sean Ilecesa~<br />

ríos segun la calidad de la tierra, para que haya abasto


11.8 unno vn, TiTCLO un.<br />

de leña y madera y abrigo para lo:' !2:anado". Asimisrno<br />

nagan poner en las riveras, viñas y otras partes qlH' les<br />

parezca convenientes , sauces, álamos v dermis árbolesde<br />

que los vecinos puedan aprovecharse de la dicha leña.<br />

madera y pastos. Tamhien "can en que parles puedall ponerse<br />

otros montes Ji pinares; ~' apremien á los vecinos<br />

para que los pongan en el plazo y modo que se le:' de:,i~uen<br />

, y so las penas que les impusieren: ven los lu!.!;al'('s<br />

en que no haya disposicion para plantar'mnntes, hagan<br />

poner salces, álamos y otros árboles. Den orden para que<br />

los dichos montes, pinares, árboles, así antiguos corno<br />

modernos, se guarden y conserven, y no se arranquen<br />

ni talen; diputando personas que tengan cargo de guardarlos<br />

á costa de los propiosde los puebles; quienes no teniéndolos<br />

puedan echar por sisa ó repartimiento los muravcdises<br />

necesarios para el pago de dichos guardas, cuvos<br />

salarios sean justos y moderados; prro no repartir<br />

otros maravedis algunos , so las penas de los que echan<br />

-isas y repartimiento sin Real licrncia : y puedan ponn<br />

las penas necesarias sobre los dichos montcs . pinares :­<br />

arboles nuevos; con tal que dcspucs de crecidos el pasto<br />

comun de ellos quede libre para siempre a los ganados de<br />

losconcejos, vecinos y demás personas de los pueblos(¡ne<br />

tengan derecho de pacer en sus términos, sin (m~ar por<br />

ello mas de lo que solian.De lo que seordene por las ju-­<br />

licias y regidores para la dicha conscrvacion HO se pueda<br />

apelar ni reclamar ante S. .\1., Consejo , Audiencias ni<br />

otros Jueces, y si se cumpla y ejecute. Cada justicia en su<br />

jurisd iccion visite por sí una vez en el año jo:, dichos montes,<br />

pinares y árboles antiguos y Hueros; y ejecuten las<br />

penas puestas á los lugares y personas (Iue no los planten<br />

en el t~~rlllino y mo~o que se les asigne J-.mandc , y las<br />

»untenidas en las dichas ordenanzas. Las justicias y con­<br />

"cjos tengan ohligacion de informarse como se gnar(la:<br />

-umple lo susodicho; tengan mucha diligencia y cuidada<br />

para que se eíectue ; y tomen las cuentas de los maravc­<br />

.Iises que se repartan para los dichos guardas, averiguando<br />

su inversión.<br />

J. Los Corregidores y Jueces de residencia tengan e"<br />

»ecial cuidado del cumplimiento \' ejecuriou de la ley anterior.<br />

pella ele perder el nl'gligl:nte la tercera parte dei<br />

salario de su oficio para la Camara y Fisco. El Concejo ell


HE LOS \1Il' lES Y l'LI 'JlOS, ETC.<br />

j '~\l<br />

ras cartas de residencia ponga que esto así se cumpla. \<br />

la persona que la tome á los corregidores, condene en di~<br />

dw pena ;i los incursos en ella, y la ejecuten en sus persenas<br />

v bienes: v no se vea la residencia de los que no<br />

"onstúe haber e]C'cutado lo contenido en la dicha lev contra<br />

su antecesor. Dipute, tamhien cuatro personas que estime<br />

convenientes pura que ande cada una por el partido<br />

'¡tw le sea señalado , requiriendo á los Corregidores de<br />

el , que con toda diligencia cumplan lo mandado; \<br />

habiendo negligencia en ello, lo hagan saber al Concej(!<br />

para que provean de modo que tenga cumplido efecto esta<br />

lev , Los jueces (le residencia traigan particular relacion<br />

de la observancia, e]ecucion de esto, y de la diligcncia<br />

hecha acerca de ello VOl' los Corregidores, é informen<br />

alCoucejo ; quien castigue á losque no lo huhieren cumpltdo.<br />

L Se guarde la costumbre de sacar libremente leña en<br />

Jos montes comarcanos á la Cúrtepara la casaReal v oficiales<br />

de ellaqueanduvierenCOl] S. M.,en cuanto la necesiten<br />

para provisión de sus casas, y TlO para vender : el que lo<br />

resiste, pague por cada vez ,10 mil maravcdís para la Camara:<br />

~ para que los acemileros no hagan engaño, cada<br />

uno de dichos oficiales dé á su acemilero carta firmadade<br />

su nombre , para que con ella vaya á los montes, traiga<br />

la leña, y se vea para quien es.<br />

:j. Se observe la ley anterior y la pragmática sobre<br />

plantía y corte de montes: y en cuanto á dar licencias para<br />

cortar leiía en los de la Corte y traerla, se modere en<br />

el Real Consejo; y no pueda cortarse alguno por el pie.<br />

U. A los Corregidores se tome especial residencia del<br />

descuido en la ejccucion de la pragmática respectiva al<br />

plantío de montes y riveras , 'i á la conservacion de los<br />

montes víejos ; yen caso de no cumplirla envie al Consejo<br />

personaque á costa de. ellos la haga cumplir; ejecutando<br />

las penas que les son impuestas,<br />

7. Cuando ocurra quemarse algunos montes para aumento<br />

de ellos y del pasto, las justicias no dejen entrar<br />

a pacer ningunos ganados, hasta que informado el Real<br />

Consejo provea sobre ello: y para que esto mejor se ejecute<br />

se ponga entre los demás capítulos de los Corregidores,<br />

K. En el Consejo se provea , que los Corregidores de


150 LIBnO VII. TíTUO XXIV.<br />

Guipúzcoa y Vizcaya tengan especial cuidado de que !llI<br />

se pueda cortar árbol en dichas provincias, sin plantar<br />

dos;y que se plante de nuevotoda la tierra en que se haya<br />

cortado madera de diez años ántes : v dichos corregidores<br />

euvien relacion al Consejo de, lo quesobre cIJo P'¡;Oveveren.<br />

9y 10. Se guarden las leyes para la conservacion de<br />

los montes y plantíos. El Consejo vele en el puntual cumplimiento<br />

de ellas; y discurra y promueva las nuevas6rdenes<br />

y providencias convenientes á este intento.<br />

11 . Las justiciasveanlas leyesdel Rey nosobre la conservacion<br />

de montes, plantíos y dehesas; y las observen<br />

en todo y por todo: en su ejecucion y cumplimiento planten<br />

y hagan plantar todos los montes, dehesas y valdíos<br />

de su jurisdiccion y partido pertenecientes así ~ la Real<br />

Corona como á los concejos y personas particulares; poniendo<br />

en ellos bellota, castaña , piñon blanco, piñones<br />

negrales, carrascos y blancos; v en las riveras, sotos,<br />

valles y otros parages frescos y búmcdos, castaños, nogales,<br />

chopos, fresnos, sauces, alamos TIl'gros y blancos,<br />

olmos, almeces , y otros árboles, segun la calidad y<br />

temperamento de ¡as tierras: ejecutándolo á costa de lo's<br />

comunes v dueños de los tales montes, plantíos v dehesas;<br />

y á pi'oporcion, de modo que en cada leglta "legal se<br />

ponga cada año media fanega de bellota de encina y roble,<br />

ó una de castaña, dos celemines de piñon blanco,<br />

medio celemin de piñones pequeños, de pinos negrales,<br />

carrascos ú de blancos 1Í otra cualquiera de las tres especies,<br />

y mil pies de rohles, castaños, nogales, chopos,<br />

fresnos, sauces, álamos negros 6 blancos, olmos, almeces<br />

ú otros árboles. Todo esto lo ejecuten inviolablemente<br />

pena de privacion de oticjo, y de que se practicará ti su<br />

costa, y procederá á lo que hubiese lugar; quedando esta<br />

ornisioú por cargo de residencia, que de ningun modo se<br />

ha de alterar ni indultar. A este fin queda de la obligacion<br />

de cada Justicia visitar todos los nños los montes,<br />

dehesas y plantiosen compañía de los comisarios l/Je, se<br />

nombren por cada pueblo: Ji en caso de (Ine la sequedad<br />

de algun territorio no deje prevalecer las dichas simientes<br />

y plantas, subrogarán en su lugar las c';pl~cies de árboles<br />

que parezcan IDas conformes y apropúsito. Para mayor<br />

observancia de lo espresado en esta cédula se ponga


m: LO~1l0'\n:s r PLA:"T1f>~. ETC. 1:S1<br />

copia en Jos libros de ayuntamiento de cada pueblo; y en<br />

principio decada año tengan ohligacion los regidores de<br />

hacerla saber á la Justicia, para cumplir, con apercibimiento<br />

de que se les hará grave cargo en las residencias<br />

(2).<br />

12. Los Corregidores y Justicias por ningun caso sr<br />

introduzcan en cosa perteneciente á la custodia y C011­<br />

servacion de los montes, cuyas maderas sirvan para la<br />

fáhrica de navíos; ni la Chancillería se entremeta á conocer<br />

de ello; por cuanto su cuidado ha de correr por (,1<br />

Consejo de Guerra y no por otro tribunal ~.3).<br />

13. Se ejecuten las visitas arregladas á las instruccionesen<br />

todos los montes que tengan aguas vertientes<br />

al mar, y disposicion de conducirse las maderas á los asti<br />

Ileros: v el Superintendente de montes haga cortar todos<br />

los castaños plantados en sitios asignados para cría<br />

de robles y convenientes para ella: se ejecutaran de tres<br />

en tres años, llevando un escrihano y alguacil con salarios<br />

cornpet()nU~s ,'c costas de las justicias omisas () de los<br />

reos; pues deherán satisfacerse de las condenaciones y<br />

multas, después de remitidas las causas al Consejo, de<br />

donde se castigará al delincuente, y se aprobara lo operado<br />

por las Justicias que hubieren visitado los montes y<br />

observado lo que los proviene la instrucciou (k), •<br />

14·, *' Contiene la Real ordenanza e instrucción de 7<br />

de Diciembre de ·17Mj con :Hl capítulos, en que se \;rC5­<br />

criben 1.1S reglas que deben observar los Corrcgideres del<br />

Reino para el aumento y conservación de montes y plantIOS:<br />

las obligacioues de las Justicias y guardas celadores<br />

y las penas de los contraventores á lo prevenido en<br />

ellas (1);.<br />

(2) Véase la O. del n. de .20de Nociembre de 18!d en la nota<br />

8 Sde los montes de propios ó comunes.<br />

(:,) Vense la nola 7 al principio y ~ de los montes baldíos y<br />

l'pal('n.Q:os.<br />

( l·( Véase la nota j art. 1~.<br />

(i) ) En R. (). de 18 de Noviembre de ·1804se declaró lJue :1SI<br />

los eclesiásticos COIllO cualesquiera otros que gozaran fuero privilcpJ(1do.<br />

dehian c-tur t=ll~elOS á la superintendencia de montes y sus<br />

subdelegado~, no ~o10 en cuanto á la eoononua y gobierno de clJq~<br />

sino tarnbicn en los asuntos contenciosos [.Yolade la ,,"01: , )


este<br />

!:j2<br />

LIIlfiO vrr. TlT[;tO xxrv.<br />

'.5.' Se nombran dos 1!lillistros (l~'l Consejo, para Ijl\\'<br />

entiendan en la observancia y cumplimiento de la autcnor<br />

ordenanza de los montios ; cuidando uno de los c()IlIprehendidos<br />

en las veinte leguas de la sircunfercncia de la<br />

Corte, y otro de las dernas provincias y pueblos á ("(cepcion<br />

de los que abracen la ordenanza de marina: v s('<br />

previene á los Corregidores y Justicias obedezcan las Órdenes<br />

de estos dos Jyeces conservadores, y les parlicllen<br />

cuanto ocurra (!Igno de remedio, para que Jlonie!.1floo<br />

en noticia del Consejo, en los casos que estimen con­<br />

¡<br />

venientes, se provea los que corresponda.<br />

IG. " Se eligen por S. :\1. visitadores de montesy nucvos<br />

plantíos, V manda observar con fuerza de lcv lost:!<br />

artículos de la Instruccion inserta; á que deben ari·e¡.darse<br />

en las visitas anuales de los existentes en las 25 leguas<br />

al contorno de la Corte por primavera y otoño.<br />

Ií. * Las Justicias no permitirán con motivo algnnu<br />

ni protesto, que en las cortas y entresacas de montes de<br />

propios (1 de dominio particular, que se hicieren con las<br />

competentes Iicencias para madera, carhnn Ú otros fines,<br />

"e ti neme con la lefía la corteza de los úrbolcs de Pllci na ,<br />

roble, alcornoque y otros útiles para el uso de las tenerías:<br />

los ajustes se hagan con separación de leña ~c corteza;<br />

y esta, después de cortados los árboles, se aparte,<br />

almacene, v venda á las tenerías á beneficio de los respectivos<br />

propios J dueños particulares de los montes; pero<br />

los arboles qne quedaren en pit~ no se puedan descortezar<br />

ni maltratar, bajo las penas establecidas en la ordenanza<br />

de montes.<br />

18. * Se concede por punto y regla general á todos<br />

los dueños de tierras y arrendatarios la facultad de cercarlas;<br />

y á fin, por 10 tocante oí terrenos que se destinen<br />

para la cría de úrl.)oles silvestres, se amplia el termino<br />

de 6 años señalados en la Real cédula de í de Di-­<br />

»icmhrc de 1748 al de 20 que se consideran necesarios<br />

En 11. O. s« 6 de Junio de '178S declaro S. ~I. que la­<br />

(,IJI'as de puentes y caminos y sus operarios deben gozar de la libere.<br />

! a-l de abr-ir canteras, cortar leña y aprovecharse de los pastos en<br />

los tel'rerws publicos y baldíos, dd mismo 1I\0dn que los vecinos dI:<br />

Ins puehlus. Yola de la Yoo.) Las ordenanzas actuales forman la<br />

'\11a í '


DE !.OS \1O'iTI-:8 Y PLA'iTlflS, ETC.<br />

·1 :}j<br />

para el arraig'o y cria de ellos; el cual cumplido, puedan<br />

entrar los ganados á pastar las yerhas de su sucio en los<br />

terminas que lo hayan ejecutado antes del plantío, con<br />

arregloá las Reales ordenes espedidas en su razon.=Lls<br />

tierras en que H~ hicieren plantíos de olivares y viñas con<br />

arbolado, ú huertas de hortaliza con arboles frutales, deheran<br />

permanecer cerradas perpetuamente, por todo el<br />

tiempo que sus dueños () arrendatarios las mantcngau<br />

uohladas de olivar, de viñas con arbolado de árboles frutales,<br />

ti de huertas con hortaliza v otras legumbres. =<br />

Podrá cualquiera dueño ó arrendatario cef(;'ú las posesiones<br />

o terrenos que le conviniere, en los términos que<br />

van espresados, sin necesidad de solicitar concesiones es­<br />

]H'ciales.=Los tribunales v justicias favorezcanestas empresas<br />

sin embargo de cua1quier uso ti costumbre en contrario,<br />

que no debe prevalecer al beneficio común, y al<br />

derecho que los particulares tienen para dar á sus terrenos<br />

el aprovechamiento v henelicio que les sea mas Int'l'OSO;<br />

v solo en el caso


1 :)!~ r.tnnn VII. TíTULO XXIV.<br />

venta, enfiteusis ú arriendo se ha de separar y reservar<br />

un monte de buena calidad y extension, si lo hubiere. \<br />

sino una parte del que haya c'ompctente para los wcinlls.<br />

cuyas piaras no pasen de12 cabezas, nombrando ellos<br />

el guarda que haya de custodiarlo.<br />

21. * Los Corregidores cuidarán de que se observe la<br />

ley;) de este título y posteriores sobre la cunservacion de<br />

montes y plantíos, imponiendo á los contraventores las<br />

penas de ella; y ejecutarán las órdenes de los jueces conservadores,<br />

celando que se hagan semilleros para sembrar<br />

árboles, y distribuirlos á los vecinos.<br />

22. * Se observe inviolablemente la ordenanza con 'j~¡<br />

artículos que inserta esta cédula para la conservacion :<br />

aumento de los montes y plantíos situados en las inmediaciones<br />

de la mar y rios navegables, provincias y distritos<br />

de la jurisdicción de marina en sus tres departamentos<br />

de Cádiz, Ferrol y Cartagena; haciéndose los rcconocimient.os<br />

~. visitas, y procediendo en todo del modo<br />

que f'e prenene.<br />

23. ;< Los Ministros de las provincias de ~Jarina en<br />

todos los asuntos de montes prosigan con elcuidado de Al<br />

conservacion y aumento, observando lo prevenido en la<br />

anterior ordenanza de 1 ") !~8,en cuanto no se derogue pUl'<br />

los ,19 artículos de esta nueva instrucción adicional de<br />

aquella.<br />

'24.'" Se observen las reglas establecidas en 10516<br />

artículos de esta instruccion sobre el coste y satisfaccion<br />

por su justo valor de los árboles que se'corLen en ¡Of'<br />

montes del Principado de Cataluña por los ccmisioundos<br />

y asentistas de Marina para el surtimiento de los arsenates<br />

de ella.<br />

2ii y 28. * Se establece y manda observar la ordenanza<br />

particular respectiva á los montes y plantíos de la<br />

provincia de Guipúzcoa, por no adaptarse á la calidad del<br />

pais y su gobierno las reglas establecidas en la ordeuanza<br />

general de ,1748 contenida en la ley 22 :6;.<br />

27. "}1ientras llega á publicarse la nueva ordenanza<br />

de montes en toda la comprehension de los que están SIl-<br />

( ()) Véase la nota í § de las disposiciones escepcionales alto<br />

122 S 4.


DE T.OS }1O'iTES y PU'iTiOS, ETC. 13:}<br />

lelos al conocimieuto de :Uarina , se arreglarán las justicias<br />

y ayuutamicntos de los pueblos en el gobierno y administracion<br />

de los montes á cuanto en esta parte y la<br />

contenciosa prescriben la ordenanza de 748, Ysu adiciun<br />

de jO)I (leyes.22 y :23) Yá. 10 prevenido en los '11 aniculos<br />

deesta nueva instruccion.<br />

.28. "Los Capitanes Generales de los departamentos,<br />

Comandantes militares de Mal ina de las provincias, y los<br />

subdelegados ele ella, sean los que se encarguen privativamente<br />

de toela la jurisdiccion económica gubernativa y<br />

contenciosa de los montes de la cornprehension de los tres<br />

departamentos; quedando inhibidos del conocimiento que<br />

han tenido hasta aquí los Corregidores, Alcaldes mayores<br />

y justicias ordinarias de los pueblos en la espedicion de<br />

licencias para la corta de cierto número de árboles, formacion<br />

de causas de denuncias, y su decision en primera<br />

instancia, v domas perteneciente á este ramo, v de consiguiente<br />

sl'n ninguu valor ni efecto cuanto acerca de estas<br />

facultades prescriben la lcy anterior y cualquiera otra<br />

t¡lle les conceda igual autoridad (7).<br />

(~i Con 11. O. de 22 de Diciemlvrc de f 833 se publicaron las ordenanzas<br />

Lle montes, cuyos efectos, se cspresó i art. f), que COI11­<br />

prrndiau tudas los terrenos cub.crtos de úrlJOkó á proposi:» Jlara la<br />

construccion naval (¡ civil, carboneo, convustiblo y demás necesidad,!,<br />

comunes, ya sean montes altos, bajos, bosques, sotos, plantio-<br />

ú mntunah-s de toda especie disti.ita (le ln.. olivavos, frutales, ó<br />

semejantes plantaciones de especial fruto ó cultivo agrario. La cjccucion<br />

de las mismas ordenanzas (art. 2) se puso ú cargo de una<br />

dirección gellPral de montes, que dohia tener por objeto fina] en el<br />

ejercicio de sus funciones el resLi-thL1C:CiO á los dueiios en el pleno<br />

goce de sus legitimos derechos de propiedad, prOnEJVer la ac1aracion<br />

y ííjacion de estos derechos donde se hallaran confusos y concurrir<br />

á solicitar en favor de los min.os .lercchos, y del aumento y<br />

11\a rores productos de este ramo ,:~ ri'i ueza pulilic», LJ. acción tntd,n<br />

:]ur~ las leyes y el gobierno ejercen en su defensa i cesando por<br />

consiguiente todas las jurisdicciones privativas ú privilegiada. que<br />

baJO cualquier' título ú dcnominacm» hahian entendido eu cansas de<br />

n.ontos, reasumiúnrlosc todo por los juzgados Ó trihuuale» l'ertles Ü<br />

¡H')1'la direccion general.<br />

Con el art. 1·1 se ]ll'ul,ibi'í s¡¡getar Lv; r"r;


~ ;)1) UBRO vrr. TiTt:LO XXIV.<br />

.lonacion ó testamonto so vcudicran. percibiendo el donatur.o ó ¡('­<br />

uatario su importe: los ayuntamientos ó empleados de montes de­<br />

[¡PU pl'onw,cr la observancia de esta disposicion SiJlO hubiere p,lriente<br />

ó interesado particular flue la prornovicru; v con el arto 1:2<br />

"'•. mandaron cesar todos los derechos (le apropiacinn, vista. marca.<br />

tanteo i, preferencia que hahia ejercido la marina Heal ,j cualquier»<br />

rtro cstahlccimicnto del estado.<br />

En estas ordenanzas Stl señalaron las tres clases uc monte- '1'"<br />

mas determinarlamentc se distinguieron ron O. de la R. P. ¡j" I f<br />

de Febrero de "8·'11; ú saber, montes de dominio particular: montes<br />

comunes de propios de los pueblos y establecimientos públicos.<br />

v montes baldíos y realengos do propiedad del estarlo. La le~i,lcl-'<br />

cion respectiva á cada una de estas clases de montes se c"ntimwr,'<br />

con separacion.<br />

:\IO~TES DE DO:lll~IO I'ARTlCCLUL<br />

Todo dneño particular de montes pued« cerrarlo, ú acotarlosiempre<br />

que los tu \ icrc deslindadosó amojonados, ú provocar PI ueslindo<br />

Ó amojonamientu de los que no lo estuvieren, y una Yl~Z C('Icados<br />

ú cerrados podrá \ ariar e! destino y cultivo de su, terrcno-.<br />

y hacer d(~ ellos y de sus prorlucciones el uso qw' mas le conviniere<br />

iart, 5 de las ard.) Es licito a los mismos dueños cortar sus árboles<br />

y vender las maderas a quien quisieren. sin flue e! estado ni COl'­<br />

poracion alguna pueda alegar derecho ni preferencia, y asi rnisn«.<br />

pueden obrar con absoluta libertad é independencia de las leyes suhre<br />

montes y plantíos ari, ,2y 3 del l), de C. de ·/.í ele Enero de<br />

4812 restablecido con el de 18 de Noviembre de 1836.<br />

Los dueños elemontes no dependientes elel gobierno, si Jos tuvrcren<br />

contiguos á estos, pueden ponerlos bajo la defensa y custodia dC.1<br />

comisario y guardas de! gobierno, contrihuvcndc a prorata de la estensión<br />

de sus montes á los gastos comunes de la defensa tan, 207<br />

de los ard.) En este caso lus denuncias y causas seguirán hasta la<br />

ejecucion de las sentencias del mismo maclaque las ele los montes<br />

del gobierno iart. 208.)<br />

Los dueños que no tuviesen por conveniente poner sus montes<br />

hajo la guarda del gobierno, podrán poner sus guaruas particulares.<br />

los cuales solo podrán proceder á las detenciones, embargos y denuncias<br />

con arreglo á las ordenanzas, si hubiesen sido presentados<br />

al juzgado del territorio y ante él hubiesen prestado Juramento: aun<br />

en este caso sus denuncias solo harán fé mientras no se pruebe lo<br />

contrario, quedandoellos y sus principales responsables de los gastos<br />

y perjuicios que resultaren al denunciado si se declara infundada<br />

la denuncia iori. 20.9.'1 Estas denuncias se harün ante losjuco-s<br />

en la forma estahlecida púa íos demás delitos y daños de campo cI,·<br />

la jurisdiccion donde estau sitos aquellos; pero los Jueces fullar.in


nr; LO, 'f()\TE, Y I'LcI'\TLO~, ETC ,151<br />

lit..:. C:-lU:-;(1S CH «uaruo Ú Ias penas, aplicac.on ~ cxuccron de ellas con<br />

:¡rr"glo ú la> ordenanzas i art» 21U y 211.)<br />

'lO~TE:; DE PROPIOS Ú COM(:~ES UD LOS"l'rEllLOS , DF<br />

r.STA IILECI.~llRNTOS l'(nLlCO~.<br />

Lo, montos de propios ,', comunes de los p\lcolos y los pertfmr-<br />

H llt8s ú hospicios, hospitales, universidades Íl otros estahlccirnicu­<br />

(", f"lblicos dependientes d¡; la H"ai protcct.ron ú del gobierno sr<br />

!¡atL'!l bajo la p;uarda } conscrvacion de la dircccion sencral ósea<br />

lel ministerio de la goLJcrnacion, con sugpcion al n"gimen prescril.,)<br />

en las ordenanzas ( arto .5 ~ 1 Y 2 de estas). Los avuutamiontotienen<br />

a su cargo conformándose COIl las 1cyesyregktn1cntos. el<br />

"I,mlío, cuidado y aprovechamiento de los montes y bosques d"l<br />

.omun, y la corta, poda y beneficio rle sus maderas y leñas arto 81<br />

~ (j de la ley de 8 de Enero de 1845.; y los gefespoliticos son los<br />

'¡¡cargadosen sus respecuvas prov.ncias del buen régimen, conser­<br />

-acion v bcnefício de los montes de propios, comunes y de estable­<br />

·jmientos públicos tart, 1 del R. D. de ode Iulic de'184.n<br />

Cuando. con arl'c¡:rlo :i la ley de 1 de Fl'br;.cm de 182.1. las dipulacirine.;:<br />

tr-nian ;i su cargo la conscrvncion de los montes se previno<br />

t las rnisllla, y {¡ los avuutamientos con R. O. de 23 de lnciembre<br />

1" 1838 .1U1: no permitieran descuagcs, rompimientos ni cortas estraordinarius<br />

y de importancia en los montes y plantíos de propios<br />

, comunes de los pueblos, ni en los pertenecientes iJ estahlccimientes<br />

públicos que tuvieran á su cargo, sin que precediera Real rPso­<br />

Iucr-m en \ ista del cspcdiente que deberia instruirse en cada cas«.<br />

C"ll (J, del R. de 6 de I..'amemln» de 1841 se previno que las diputacioucs<br />

remitieran los ospcrlicntcs con su informe por conducto<br />

>idgrfe político 'ort. l v: que estos y las diputaciones se valieran dI'<br />

I'cTitos de toda su satisfnccion, sino la tuviesen en los de los puel,]os<br />

'esl'[lctivos, para cerciorarse de si la corta i) dcscuag- que sc' in­<br />

'eataha era perjudicial (í Lcnetícioso al monte y si los árholes quc'<br />

nabinn de cortarse estaban en la sazon conveniente. cuidando la ob­<br />

'¡TYanCIa de lo prevenido sobro este particular en las ordenanzas<br />

lart.2); que á fin de que estas diligencias no cansaran perjnicio ú<br />

tl'Spueblos, instruyeran estos pi espedicntc con la auticipaciou ne­<br />

.vsaria y se !tIS despachara con urgencia (art. 3); que los ¡refes políticos<br />

estuvieran á la mira para que no se hicieran costas sin pI'e­<br />

,'edi'r estas formalidades, imponiendo á los ayuntamientos la mas<br />

s," era responsabilidad (aTt. 4i; qne los mismos gefes politicoscui­<br />

.larun de que por los ayuntamientos no se tuviera la menor condes­<br />

(¡'nd'>ncia ni tolerancia con Josdnñadores de montes, debiendo res-<br />

¡\lo los rlaiios que se causaren en ellos cuando los agrl'''lrcs n«<br />

,id" denunciados por los guardas y celadores que ni cfcct:


438 unno VII. TíTULO XXIV.<br />

deben tener en número suficiente y de toda su confianza (art. 5).<br />

(Con arreglo á la R. U. de 27 de Juma de 18.30 solo podia exigir.<br />

se la responsahilidad á las justicias cuando se probara que ellas<br />

mismas toleraban ó dísirnulaban los daños.) Ultiruamonte en los<br />

art» 6,7 y 8 de la citada O. del R. de6 de Noviembre de Jiol.'sl<br />

se encargó á los alcaldes constitucionales que todos los meses dieran<br />

notas circunstanciadas á los gefes políticos de las denuncias hechas<br />

en Sil término con espresion del daño causado; y que los gefes políticos<br />

tuvieran personas de confianza en los pueblos que les dieran<br />

noticia de los daños, y qne usaran de cuantos medios estuvieran á su<br />

alcance para impedirlos. ausiliando á las autoridades municipales si<br />

estas tuviesen necesidad de su proteccion,<br />

Los guardas necesarios para la custodia de los montes de propin.<br />

y comunes deben ser nombrados por los alcaldes á propuesta el¡<br />

terna de los ayuntamientos y su dotación se satisfará por los fondos<br />

municipales. Si un ayuntamiento por la escasez de sus recursos ó el<br />

corto producto de sus montes no pudiere por si solo atender a su<br />

conscrvaciou, se asociará á los inmediatos donde haya montes y entre<br />

todos dotaran los guardas que necesiten para la custodia cornun<br />

de estas propiedades iart, 8 y 9 del 11. D. de 6 de .Tulw de 1843.)<br />

Con R. O. de 4 de Abril de 1844 se previno que los ayuntamientos<br />

antes de acordar la corta poda, uso de maderas y cualquicra<br />

otro aprovechamiento


DE LOS MONTRS Y PLA~Tl()S, ETC. 159<br />

,:;)(1


160 r.mno vn, TIrrt.o xxvr<br />

fes políticos fueran en sus respectivas provincras los encargado:;; dI<br />

la administracion de los montes pertenecientes al estado; nomhr.ir.­<br />

.Iosc iart. 2) en cada provincia uno o mas comisarios de montes 1",<br />

agronomos necesarios y los guardas indispensables para ]¡l canser-­<br />

vacion dE' Jos bosques; las atribuciones de milla uno de estus elllpIcados<br />

deben determinarse por un reglamento (art..J.) Adcmás ».<br />

dispuso que por ahora solo se nombre un comisario ~ un pcrit«<br />

agronomo para cada provincia, escepto para aquellas donde la estension<br />

de los montes lo exija que podrán nombrarsedos o tres .art.<br />

3); que para determinar el número de los empleadosv para el mejor<br />

«-rvicio los gefes polttrcos oigan las diputaciones si lo creen conl"f'­<br />

nient« y procedan á dividir en distritos los montos de sus prol'm-­<br />

cías (art. 6): qUéen las provincias donde haya solomontes dl' PI'(,­<br />

nios y comunes ó los del estado sean de reducida cstensiou y rcmhmiento.<br />

el sueldo de los empleados se pague en todo o parte de fUIJ­<br />

,los provine iales iart.. i). Y quejos gel'espolíticos propong,m en terr»:<br />

los sujetos para comisarios y agl'üIlornOS~ dehiendo estos obtener 1'1<br />

título de agrimeusores, )' nombren los gual'llas de montes prefil'lelldo<br />

en igualdad de circunstancias los liccuciados del ejercito tart.:<br />

6' '/f .'J.) .<br />

'Cun R. O. de " de fui;') de "8j!¡, se dispuso (lue it los 8mplea,J¡,e<br />

de montes no se les reconociera HI(1S fuero que el militar d(' ¡¡1I1' c·,;_<br />

zaran alguno de ellos p('1'30n;)hn(~ntf;.<br />

\JI': LA (,O~Sl':R" xr.mx ,- BK'iEHClO DE LO'<br />

MO~TES DEL EsTADO.<br />

EI¡ los montes dependientes del cuidado de la Dircrcíon genu"",<br />

,¡ucda prohibida toda corta (, venta ordinaria y estraordinnria ('1.<br />

mayor Ó menor cuantia, sin prévio permiso de la Din-ccicn gem'r


DE LOS 31O'íTES y PtA'íTIOS, ETC'. i 6,1<br />

tos 6 los administradores de dichos Montes que conviene hacer al~<br />

guoa corta ostraordinaria, harán su propuesta al comisario del distrito,<br />

el cual, tomados los informes necesarios, la consultará á la<br />

Direccion general, para obtener por medio de esta el Real permiso,<br />

(aI·t.4(.) El ayuntamiento ó administrador que hiciere por si solo,<br />

¡j autorizase hacer corta ó venta sin estas circurstancias, iucurrj¡'¡\<br />

en una multa que no podrá ser menor de 1000rs. vn., ni esceder<br />

de 1ií,OOO: y se le condenará al resarcimiento de los daños y<br />

perjuicios que resultaren. Las ventas 6 contratos hechos se c!Qc]ararán<br />

nulos, (art.. 42.)=En toda corta de arbolado se reservarán<br />

diez y seis rezalvos 6 árboles escojidos de los que ya tengan la edad<br />

señalada, en cada fanega de tierra de á quinientos setenta y seis<br />

estadales cuadrados.-Los árboles asi eseo~idos no se cortarán sino<br />

con permiso espreso de la Dircccion, quien no lo dará sino cuando<br />

se les vea en decadencia, (¡ que no pueden ya tener mayores medros,<br />

(art. 4Zí. )=Al hacer las ventas de cortas de Montes se reservará<br />

aquella porcion de leñas ó maderas de construccicn que los<br />

pueblos ó establecimientos públicos) cuyos sean los Montes, hayan<br />

manifestado necesitar para SIlS propios usos. -Lo que asi se reservare<br />

1\0 podrá destinarse á otro objeto, ni volverse a vender ó PCI'­<br />

mutar sino con permi-o de la Dirccciou general.-EI ayuntamiento<br />

,', adrninistrudor que hubiese hecho i> tenido parte en tales ventas ó<br />

permutas. será castigado con una multa igual al valor de lo vendido<br />

'.í permutado: y condenado ;1 la rcstitucion, al fondo á que pcrtenczca<br />

el Monte. de las mismas leñas ó maderas Ó su valor. Estas venlas<br />

ó permutas se declararan nulas, (art. 44.).-=Las cortasen Montes<br />

comunales destinadas á rcpartirs~ en leña entre los habitantes,<br />

no se verificarán sino bajo la inspcccion del comisionado ¡j a~rimcnsor<br />

de la comarca, ni se permitirá hacer por ellos mismosjuntos<br />

Ó separados. sino que el administrador ó junta del :\Jontc nombrará<br />

uno dl~ ellos que por el prrcio alzado mas beneficioso baga la<br />

corta entera, hecha la cuul, se procederá ;í la distribucion segun estuviere<br />

reglamentada ó acordada.t--El precio del destajo y ilo otro<br />

'ualquier gasto de la corta será ;í car.;o de los partícipes cn cl n~partirniento.-Los<br />

alcaldes. capitulares Ó empleados que otra cosa<br />

hicieren ó permitieren, ser.m castigados con una multa de ciento<br />

-csonta reales vellon, y respousahlos del daño que resultare, iart,<br />

,í3.;=A falta de reglamentos. títulos ó usos cn contrario, reconoeid·)s<br />

por la Direccion, el repartimiento de leñas para quemar se<br />

hará por número de vecinos; y los ;í rboles destinados para ed iíicios<br />

tí otras ohras, se apreciarán por peritos. y se pagar;í Sll valor á la<br />

administracion de los demás productos del Monte, iart . .16.)=En<br />

cuanto á los Montes ¡le árboles resinosos, eu vas cortas deben hacer­<br />

"e por entresaca ó clareo, se señalará en SllS' reglamentos especiales<br />

,n edad y grueso lJue deben tener los árboles para poderlos cortar•<br />

.lsi como los medios de sacar provecho de sus resinas por sangrlas ó<br />

TO'l" rrt.<br />

H


,162 LIBRO VIL TÍTGLÓ X XlV.<br />

destilacion.-Tgualmcnte se ordenará en los mismos reglamentos f'!<br />

modo y forma de aprovechar los productos del corcho, y las cascara,<br />

ó cortezas para curtidos.-Donde no hubiere todavía tales reglamentos,<br />

propondrán al comisario del distrito los ayuntamientos (,<br />

los administradores de establecimientos públicos, lo que mas convenga<br />

en el caso dado; y oido sobre ello el dictamen de los peritos<br />

adjuntos á la comisaría del distrito, consultará cl comisario lo mas<br />

conveniente á la Dirección general, (art. 47.)=Dc todos los reglomentas<br />

que se hicieren, se remitirá una copia certificada á la comisaría<br />

del distrito para que esta pueda cuidar de su observancia,<br />

(ort. 48.)=Los comisarios principales enviaran todos los años á la<br />

Dirección general los estados de cortas que deben ejecutarse cn su<br />

distrito durante el año, segun los reglamentos dados, ó secua las<br />

costumbres locales donde no haya reglamento. En su vista la 'Direccion<br />

hará las prevenciones que tcnga por mas conducentes, y las<br />

enviará al comisario para que las incluya en el cuademo ó papel de<br />

condiciones que debe formal' para cada subasta, iart. 49.)=Cuando<br />

se haya de conceder permiso para cualquier corta estraordinaria<br />

se tendrá presente la situacion, la edad, la consistencia y caudud dc<br />

los árboles en que ha de verificarse, yen la cunccsion se especificará<br />

el modo de hacerla. sea por entresaca o clareo, sea por cuartel ú<br />

porción de ~lonles. o sea pOI' número de árboles: señalando asi mi;­<br />

rno el número y calidad de los que deban reservarse, y las dem,,,<br />

prevenciones (Tue se consideren necesarias, tart. fíO. )=HecibidJ.'<br />

por el comisario las úrdenes sobre las cortas de su distrito, dispondrá<br />

que el comisionado y a¡.;rimensor de la comarca procedan á señalar<br />

los árboles que deben cortarse ¡, reservarse, y á medir ]¡"<br />

terrenos donde ha de vcriílcarse la corta; encargando especiulrneme<br />

al comisionado que promueva y vigile la mas pronta y exacta eJecucion<br />

de estas, y de las demás operaciones do corta y venta ha-in<br />

;'U conclusion, iort. f) i .)=Los medidores no polrán , so pena rj¡;<br />

privacion de oficio y responsabilidad dló (lañas y perjuicios, darmade<br />

una vara de ancho ú las sendas ó carriles que sea absolutamcu'c<br />

necesario abrir para la merlicion de los terrenos. Las leña" ma']('­<br />

ras ó despojos provenientes de esta oporaoion, entrarán en part8 de<br />

lo que ha de venderse, ó se vcnderrin separadamente como otr.s<br />

cualesquiera despojos de los Montes, (art. 52.)=En los paragrs<br />

destinados á corta servirán de colas los árboles mas notables que 'e<br />

hallaren en los ángulos y eu líncas Iatcrales: y donde no hubiere ürboles<br />

a propósito, Fe fijarán estacas describiendo el sitio de su colocacion<br />

por los principales árboles que haya cn su iumcdiacion. El<br />

medidor cuidará de hacer servir de coto alguno de Jos árboles q!¡!~<br />

ya sirvió al mismo efecto en la corta anterior, (art. 55.)=A torl,,'<br />

los árboles quc sirvan de mojones angulares les pondrá el mcdidr<br />

la marca de SIl oficio al pié del tronco, y lo mas cerca de tierra q"e<br />

sea posible, cstampanrlola á derecha é izquierda de la línea de mi'­<br />

-liciou. A los otros que sirven corno de pared liucal los marcar:'! ¡",C


llE LOS 'IO'\TES y PI, vxrros, ETC. i 63<br />

-l lado que mira ,Ji terreno en que va á hacerse la corta.- El medidor<br />

hará además uua hendidura á la altura de una vara encima<br />

Je su marca destinada á recibir la marca Real que ha de poner el<br />

comisionado de la sección, (art. 54.)=IJos medidores levantarán<br />

planos y descnbirán lo que hayan medido con destino á cortarse indicando<br />

todas las circunstancias necesarias para que se puedan reconocer<br />

los lindes de las cortas al tiempo de hacerse la verificacion<br />

,le ellas; y entregarán un duplicado de estos trabajos al comisionado<br />

para inspeccionar 130 cortas, tart. 58.)=La cleccion de los árboles<br />

¡ue hayan de reservarse se hará por el comisionado con<br />

asistencia<br />

,jel guarJa mayor del Monte. y del guarda, ó uno de los guardas de<br />

aquel cuartel particular; y todo SI; pondrá por diligencia, tart.56.)<br />

=Los árboles destinados á servir de mojones angulares ú de línea,<br />

y los otros árboles que se hayan de reservar, se marcarán con la<br />

marca Real á la altura y del modo que el comisario del distrito prevendrá<br />

al comisionado de la lorta, iort, 57.)=Si algunos de los<br />

arboles reservados no fuesen bastante fuertes para sufrir la marca<br />

Real, se le~ marcará del modo mas sencillo que discurriere el comisionado.<br />

espres.irulol« este en su diligencia, (art. 5H.)=Enlascor.<br />

las que hubieren de taeerse no ]lor trozos de Montes, sino por pies<br />

de árboles. se pOlldr{ la marca Real en los que hayan de cortarse.<br />

Jsi en m raigal. como en el cuerpo de cada uno, (art. 59.)=Las<br />

diligencias de e1ecci"n de árboles yde marca Real esplicarán el número<br />

v las especies de los árboles reservados con distincion dc si<br />

son modernos ú antiguos, si SOIl mojone' angulares 6 de linea, (art.<br />

(JO. )=A todas estas diligencias podd asistir el administrador ó<br />

miembro de la junta administrativa del ",¡onte ó Montes destinados<br />

á la corta; sin que por SIl no asistencia se demoren las diligenr.ins.<br />

(art. 61.)=Todas estas diligencias firmadas por el agrimensor y el<br />

comisionado se pasarán al comisario del distrito dentro de ooho días,<br />

Y, al mismo tiempo, pero separadamente, se le dará hecho el apre­<br />

"lO y cstimacion que se calculare del valor total de la corta, i ari.<br />

(J2.)<br />

DE LAS n~'iTAS.<br />

-;0 se podrá hacer venta ordinaria (¡ estrnordinaria en los Montes<br />

de la Direccion gerwral sino en subasta pública anunciada con uu<br />

mes de anticipacion. Hecha de otra manera se tendrá por clandestina<br />

y se declarará nula. Los comisarios que la hubiesen mandado v<br />

el comisionado ú otros agentes de ella serán castigados mancomu-,<br />

nadamente con una multa de trcs mil reales vellón á lo menos. v de<br />

quince mil il lo mas, y el comprador sufrirá una multa igual al ~a­<br />

J.:Jr de lo vendido, (art. 6:5.)=Los edictos ospresarán el sitio, dia y<br />

hora en que se ha de celebrar la subasta, el sugeto que la presidirá,<br />

d parage, naturaleza y estension de las cortas, cl número, clase y


~ 64 LIBRO vrr. TITVLO XXIL<br />

-alídad de les ilrboles reservados. Su rcdaceion se haril por el cü'­<br />

misario del distrito, y se lijara en la capital de la provincia y partido.<br />

en el paragc donde ha de hacerse la venta, yen los pueblo;<br />

coruarcanos, El corregidor, juez ,', autoridad. asi de la capital de la<br />

provincia ú partido, como de estos otros pueblos il quien SP dirija el<br />

u,misario del distrito dc :llontes para la ííjacion de edictos. no po-·<br />

dril negarse il ejecutarla, y ,laril el certiílcado GOITPSpondiellte del<br />

"Cto de la fijacion. El comisario se vald"á además do los d iarios o de<br />

cualquier otro medio que haya, para dar la mayor publicidad po-·<br />

sible 11 estos anuncios. De cuanto así se ej'~clltare se hará mencion<br />

en las diligencias de subasta, iart, 6 'l. )=Tamhien será nula toda<br />

venta, aunque sea en subasta pública, ;\ que no hayan precedido<br />

tales edictos, ó que se hiciere en otro ¡Jarag", Ó en dia distinto del<br />

señalado en los anuncios, (¡ en el quc de nuevo se soiialarc, en cas(<br />

de suspenderse la venta. Los comisarios ó comisionados que faltasen<br />

aestas formuli.ladcs serán condenados mancoruunadamento a una<br />

multa de mil quinientos a diez mil reales vellón: é i¡.',ual multa sufr'iril<br />

el rematante, si se le justifica complicidad, .art, 65.)=La suhasta<br />

se hará en el pueblo p"incipal d¿ la comarca del distrito dOllik<br />


DE LO:' )1O:\TES y PL\:'iTJOS, ETc.16:j<br />

; los escribanos del Juzgado ó del avuntamiento de la situacion (](Ol<br />

Monte: ni los encargados de 'u admtnistraoion ; so pena de pagar<br />

los daños y perjuicios que resultaren. Los remates hechos asi se(kclararan<br />

nulos, tart. 68.)=Toda culigacion secreta ó manejo clan­<br />

.iestino entre los tratícantes en leñas ó maderas, ú otros cualesquiera,<br />

con el fin de perjudicar la venta, turbar el acto de la subasta,<br />

') cl)llseguir la adjudicncion á menos precio, se castigará con prision<br />

de quiace dias á tres meses, y una multa desde trescientos á diez<br />

mil rs. YIl.. con mas los daños y perjuicios, si los hubiere. Igual pena<br />

se impondrá á los que por medio de dádivas 6 promesas haynu<br />

"partado {¡ los otros licitadores Y si el remate hubiese quedado el<br />

fayor de Jos culpados, se declarará nulo, tart, 69.i=E1 que se presentare<br />

á la subasta en nombre de ouo, hará la declaracion dd ver­<br />

.ladoro postor inmediatamente despues de la adjudicacion , y antes<br />

de dars« por concluido el acto de la subasta. Finalizado este, no será<br />

admitida tal rleclaracion, (art. 70.)=Quince dias antes del se­<br />

,talado para la venta, cl comisario del distrito hará poner en la escrtbnnta<br />

de la subasta el papel de condiciones que debe haber formado,<br />

aiiadicndo a las que se le hubiesen dictado por la Dirección<br />

:.!I'neral, aquellas que mas convinieren á las circunstancias de la su­<br />

¡,asta' y una copia de las diligencias de rnedicion, elcccion de árboles<br />

reservados, y marca puesta ;í los que se han de cortar; todo<br />

\ i-ado por el presidente ,k la subasta, iart. 71. )=Para las ven las<br />

·.lstranrdirwrias S(~ hará mcnciou: asi en los edictos, corno en las di­<br />

11St'nCtas de subasta, de la Real órden en virtud de la cual se van ;í<br />

"jecntar, iart, 72.)=Al abrirse la subasta el comisionado de la comarca<br />

hará saber al presidente de la subasta el precio en que se ba<br />

-stimado la corta, y no se encenderá la candela hasta que haya postura<br />

por este precio; il llO ser que habiendo posturas aproximadas á<br />

-I, pida el comisionado que se encienda la candela, tart, 73.)=E1<br />

comisario dl'l distrito hará la tasación de las costas de la subasta.<br />

'¡tiC deben pagarse de contado por el rematante; y el total de ell


f 66<br />

LIBRO VlI. TrTnO XXIV,<br />

-Las diligencias de rcmate se firmaran en el aclo por el presidente,<br />

escribano, comisionado de la Direccion, y por el rematante Ó su<br />

apoderado. Si este no firmase por ausencia, ú por no qUl~rer ó no<br />

poder, se pondrá por diligencia, (art. 77.)=Una vez concluida la<br />

subasta, si el rematante no dá las fianzas señaladas en el pliego d«<br />

condiciones dentro del término que en él se prescriba, se declarará<br />

perdido su derecho y se celebrará nueva subasta á su costa: siendo<br />

de su cargo el pago de la diferencia en menos precio que acaso resultare<br />

bajo apremio personal: sin tener derecho al escoso de precio<br />

en que pueda rematarse, tart, 78.)=Toda persona capaz de COlltratar<br />

y de notorio abono, será admitida hasta las (lace del dia siguiente<br />

del remate á mejorar la postura, no siendo por menos de la<br />

quinta parte del precio en que se remató. El rematante ylos nuevo,<br />

postores podrán mejorar esta segunda postura dentro de las otras<br />

veinte y cuatro horas siguientes, quedando el remate por el que mas<br />

hubiese ofrecido antes de sonar las doce de este diu, Estas pujas Si'<br />

harán ante el escribano actuario de la subasta, y dentro dc los dias<br />

cspresados, so pena de nulidad. El escribano deberá estender inmediatamente<br />

estas posturas en su protocolo de subasta, espresandola<br />

hora y dia ea que se hicieren, y teniéndolas de manitiesto al primer<br />

rematante y á los nuevos postores; todo bajo pena de mil reales ve­<br />

1I0n de multa, sin perjuicio de mayores penas si se le probare colusion,<br />

(art. 79.)=Toda disputa sobre la validez de estas segumbs<br />

pujas se decidirá por el juez de letras que conozca de los asuntos de<br />

Montes de aquella comarca. El que se sintiere agraviado de este fallo<br />

podrá apelar á la Chancillcna iJ Audiencia territorial; pero la<br />

apelacíon no se admitirá sino en el efecto devolutivo, y su sentencia<br />

recaerá solo sobre la índemmzacion de danos y perjuicios a que hubiere<br />

lugar, dado caso que se revocase el fallo primero, (art. 80.)<br />

=Aquel por quien quedare la corta ó venta deberá señalar persona<br />

domiciliada dentro de la jurisdiccion donde se hubiere celebrad»<br />

la subasta, si él no tuviese allí su domicilio, (, lin de que se entiendan<br />

con ella todas las diligencias sucesivas. De no haoerlo usí Slé<br />

tendrán por validas las notificaciones Ú Citaciones lJlW se le hiciesen<br />

en la escribanía del juzgado mismo de la subasta, (lI1't. 81.;=EI<br />

cumplimiento de las condiciones del remate es ejecutivo aun con<br />

apremio personal contra el rematante, sus socios y tiadorcs. TaJnbien<br />

se procederá contra estos del mismo modo y mancmuun..da<br />

mcnt. para el pago de daños y perjuicio" restituciones ú multaque<br />

incurriere el rematante, (art. 82.)<br />

DE L.\ OPERACION OH I.A CORTA Y ses CO:-¡SEcl'E1'(CJÁS.<br />

lIecha la adjudicacion, no se podrá hacer vnriar-ion en la sitlwciou<br />

y calidad de lo que debe cortarse, ni ailadir.'C (í quitarse árbol<br />

ni porcion de 'Monte, bajo ningun pretcsto: so pena contra el rema-


DE lJb 'fO'iTES y I'LA'iTÍOS, RTe. ~ 61<br />

tante de una multa del triple valor de lo que se le hubiese añadido,<br />

v sin perjuicio de rostuucion de lo asi tomado, 6 de su precio. Si lo<br />

cortado con infraccion de lo que aqui se previene fuese de mejor calidad,<br />

ó de mas edad que lo adjudicado en el remate, pagará la multa<br />

que se sciiala por cualquier corta contra ordenanza, y una cantidad<br />

doble por via de daños y perjuicios. Los empleados que perrmtan<br />

l' toleren tal esceso. incurrirán en las penas de malversación<br />

6 concusion á que se hicieren acreedores, (art. 85.)=~Aqliellos por<br />

quienes quede el remate no podrán empezar la, operaciones d,; corla.<br />

sin preceder el pi-rtniso por escrito del comisionado de la comarca.<br />

Si lo hiciesen de otro modo, serán castigados como delincuentes<br />

por lo que hubiesen cortado. El comisionado dará este permiso inmediatamente<br />

que el rematante le presente el testimonio de adju


H8 LIBRO VII. TíT[]LO XXIV.<br />

acerca del modo de hacer la carta y desembarazar ó limpiar elterreno,<br />

será castigada con una multa desde ciento y sesenta á n-il y<br />

quinientos reales vellon además de los daños y perjuicios, (art.•92.;<br />

=El comisionado de la comarca señalará por escrito á los rmnatantas<br />

el sitio o sitios donde podrán hacerse los hoyos ú hornos para<br />

carboneo, y las cholas 6 talleres para sus operaciones hasta la saCiL<br />

El que los colocase en otro lugar ser.i castigado con una multa dí'<br />

ciento y sesenta reales vellon , (art. 93.)=La saca ú arrastre deJo.,<br />

árboles 6 maderas se hará por los caminos ú carriles señalados '~I;<br />

el pliego de condiciones, bajo la pena á los contraventores de ciento<br />

v cincuenta á trescientos reales vollon, y de resarcimiento de daño~<br />

y perjuicios, (ort. 94.)=La oorta yhl saca de sus productos SE:<br />

harán dentro los términos señalados en el pliego de condiciones, sal.<br />

vo si los rematantes obtienen alguna próroaa do la Dircccion gClwral,<br />

so pena de mil y quinientos reales vellon dc' multa y resarcimiento<br />

de daños y perjuicios: y [Jara aseg-urar este pago se embargarán<br />

los árboles Ó maderas .lue no se hubiesen sacado todavía. l'I'o<br />

se concedcr.i tal permiso si cl comprador no se somete á pagar una<br />

indemnizacion por el gasto ó daño que resnlte de la tardanza, tart:<br />

95.)=Todo lo que el comprador dejase de hacer de lo que estuviese<br />

prevenido en el pliego de condiciones en cuanto á limpiar y reponer<br />

el terreno ele su corta al estado conveniente, se ojecutará pOI<br />

el comisionado de la Dirección, previa nutorizacion dd comisario<br />

del distrito. á cuya aprobaeion se sugetará la cuenta de los gastos<br />

que se ocasionaren; cuyo pago será exigible elel rematante con todo<br />

apremio, iart. 96.)=Ni el rematante ni sus factores ú operarios<br />

podrán encender fuego sino en sus chozas ú talleres, so pena eleuna<br />

multa desde cuarenta á trescientos reales vellon, y la repa rucion<br />

del daño ó perjuicio que resultare, (art. 97 .)~~ No podrán los rematantes<br />

mezclar en las ventas que hicieren de lo á ellos adjudicado,<br />

otros árboles, leña ó madera ; que no sean las provernentes dr:<br />

la corta que remataron; so pena de una multa desde trescientos á<br />

tres mil reales vellón, iart, 98.)=Si durante las operaciones de la<br />

corta y limpia hubiere denuncias ele delitos ú contravenciones relativas<br />

á estas mismas operaciones, podrá dárselo curso desde luego,<br />

sin aguardar la vcriflcacion total de la corta. Pera sino hubiese recaído<br />

sentcncia..«l comisionado de la Dirección podrá justificar de<br />

nuevo las denuncias al tiempo ele la veritlcacion totaL (art. 99.)=<br />

Desde la fecha del pcrmiso para cortar hasta que se dé el dcscar~o<br />

completo de buena corta á los rematantes, serán estos responsableole<br />

todo delito o daño que se cometiere en el Monte en la compren­<br />

"ion de su corta, y á doscientas varas al rededor, si sus lactores ()<br />

guardas de venta no los denunciasen ó avisasen por escrit» dentro<br />

de cuatro dias al Comisionado de la Direccion, to.rt, 100.)=Los<br />

rematantes y sus fiadores son responsables con apremio personal al<br />

pago de multas, restituciones y resarcimiento ele daños que mercciC';.~ll<br />

los delitos y contravenciones cometidas dentro de la demar-


DE LfJS MO'iTES y I'LA'iTíos, ETC. Hi9<br />

cacion de su corta y á doscientas varas en contorno de ella por sus<br />

factores. cuardas de venta, obreros, carboneros, conductores v demas<br />

empl~ados por ellos en las operaciones de corta y saca. '(arto<br />

101.)<br />

DE l.A<br />

VERIFIC.\CIOS DE LAS IJPERACIOl'iES DE CORTA<br />

Y RECUESTO DE ÁRBOLES.<br />

Dentro d~ Jos dos meses inmediatos al dia señalado para dejar es­<br />

1,Pditoel Monte subastado, se procederá á la remedicion del terreno<br />

de la corta y al recuento de los árboles mandados reservar. Pasarlos<br />

Jos dos meses, 01 rematante podrá hacer saber, tomando recibo del<br />

olício con que lo hiciere, al comisionado de la comarca, que está<br />

pronto á concurrir ü estos actos; y si por parte del comisionado no<br />

se procediese á ello dentro de un mes, se tendrá al rematante por<br />

descargado de toda responsabilidad, (art. 102.)=La rcrncdioion<br />

,lel terreno para conocer si el rematante ha salido de los lunites que<br />

se le señalaron, debe hacerse por otro agrimensor que el que hizo<br />

la primera; pero asistiendo este ó á lo menos constando que se le ha<br />

«itado. (art. 103.)=-El comisionado ele la Direccion, cun asisten­<br />

':ia del guarda de aquella porción de Mont«, hará el reeuen lo de los<br />

.~rJlOlcs fIuC se mandaron reservar, iart. 10.L)-Para ambas opefaCIOIWS<br />

se citará al administrador ó junta aduiinistrativa con diez<br />

días de auticipacion haciéndole saber cuando deban egeeutarse.<br />

tna vez citado se practicarán las diligencias aunque no asista. tart..<br />

J05.)=EI adjudicatario de la corta podr.i , si quiere, hacer a~istir<br />

á estas opcrueioues un agrimensor de su confianza, (aTt. ./06.)=<br />

Conchlidas las diligencias de remodicion y recuento, se dará dentro<br />

del término de un mes por el comisario del distrito al adjudicatorío<br />

,le? la corta. su papel de oescargo de toda responsabilidad por ella,<br />

s.no resultase nada que reclamar contra él, sart.. 107 .)=Si en el<br />

cO\PJo de la primera medida y de la remedicion resultase equivocala<br />

la primera en mas de la vigésima parle del terreno, será responsable<br />

el primer medidor del daño y perjuicio que resulte de su<br />

,~['ri)r pericial.<br />

PoJ.1cí.~ COllU:C¡ Á TODOS r.os MO:C¡TES nEL REINO.<br />

Toda estraccion, sin la autorizacion del dueño, de piedras, arena.<br />

tierra, arboles, matas, juncos, yerbas, hojas verdes O secas, estiércoles<br />

Ó abonas qUl~ haya en el terreno de los Mentes, las bellotas ú<br />

otros frutos silvestres ó semillas de arbolados, sed castigada con las<br />

multas siguientes. Por carretada, de 30 á 420 rs. vn, por caballeria<br />

dI] tiro. Por cada carga mayor, de Hi á [jO rs, vn. Por cada<br />

¡'arsa menor, de 10 6íO rs. vn.; y por cada carga de hombre, de<br />

" ;{ 20 rs, vn., (art, U5.)=En caso de haber en estos terrenos


~ 10 LIBRO vu, rrrrr.o XXIV.<br />

algunos materiales convenientes para caminos ú otra obra de semejante<br />

pública necesidad, podrá el ingeniero Ó empresario decir cuales<br />

sean, pero no se podrán sacar ni tomar sin previo ajuste COl] el<br />

dueño 6 administrador del Monte, y P?go de la mdemniznc.on que<br />

fuere justa, (art. 146.)=Cualquiera que se hallase dentro de los<br />

~lontes, fuera de los caminos 6 veredas ordinnrias . con azadas de'<br />

peto, hachas, sierras ú otros utensilios de arranque 6 .orta . sera<br />

condenado á una multa de 20 rs, Vil. y coufíscacion de los instrumentos,<br />

(art. 147.)=Los dueños de los carruages, animales de tiro<br />

Ócarga 6 de montar, que se hallaren en los bosques fuera de los caminos<br />

ó carriles ordinarios, ser.in condenados por cada carf'Uage a<br />

una multa de 40 rs. vn , en los Montes de mas edad de diez aúos, v<br />

de 'i.~ en los de menos edad: por cada caballeríu suelta, á las multas<br />

establecidas para los que se introducen á pastar: todo ademas del<br />

resarcimiento de daños y perjuicios, iart, 148.j=Seprobibe llevar<br />

ó encender fuego, así dentro del :v!onte corno cn el espacio al rede-,<br />

dar hasta 200 varas de sus lindes, so pena dc una multa desde tiO á<br />

300 rs. vn., con resarcimiento de daños y perjuicios si resultase incendio,<br />

y sin perjuicio de las penas de incendiario público si se pro<br />

base delito, (urt, 149.)=Los que teniendo algun uso ó aprovechamicnto<br />

cn un 'Jonte no acudiesen, siendo avisados, á ayurlur á<br />

apagar el incendio. serán castigados con la privaciou pUl' Uf! año á<br />

lo menos, y cinco á lo mas. de los usos iJ aprovechamientas qllc en<br />

el Monte tuvieren, tart. l')O.)=Los prop.oíarios colindantes no<br />

podr.in cortar las ramas ó las I aiccs de los arboles que estén en las<br />

lindes del Monte, aunque las cstiendan dentro dc su propiedad, si<br />

el árbol tiene ya mas de 30 años. Aunque el árbol tenga menos<br />

edad no podrá tampoco hacerse á menos de diez varas del tronco,<br />

sin la autorizaciou competente, bajo la multa ordinaria de toda corta<br />

en coutravcncion dc ordenanza, (art. 151.)<br />

POI,ICÍA PARTlCI'J,AR DR LOS MO"TES m;PE"oIE"TES.<br />

nE LA DIRECCIO".<br />

La autorizacion para sacar los productos del suelo en los Montes<br />

realengos, deherá darse por la Diroccion goneral á propuesta del<br />

administrador de ellos; en los de propios y comunes por los ayuntamientos;<br />

y en los de estahlecímientos públicos por sus principales<br />

administradores respectivos, dando cuenta unos y otros á la Dircccion<br />

general, iart. 152.)=En los ajustes y convenios qlle precedan<br />

intervendrán los comisionados de la Direccion para señalar, asistidos<br />

del perito agrimensor, los lunites del terreno donde SI! ha de hacer<br />

la saca, los árboles que será menester quitar para hacerla, los<br />

caminos de trasporte de los materiales, y las detllásc0ndicione~ útiles<br />

para no dañar ;í los arbolados hasta dejar d terreno en buen estado,<br />

iart, 153.)=~o podrá establecerse nin31111 horno d.. cal, ve-


pesquisas,<br />

DE LO~ ~1O:'íTES r l'LA:'íTÍOS, ETC. f7'\<br />

so. ladrillos" tejas, ni temporalmente ni á perpetuidad, á menor<br />

distancia de mil varas de los lindes del Monte. ni menos dentro de<br />

d sin lleal licencia ;í propuesta de la Dirección general; bajo la<br />

multa desde trescientos á mil quinientos reales vellon y la dcmolicion<br />

de lo que se hubiere construido. (art. '5.L)==Tampoco se podr{¡.<br />

sin igual licencia, constrnir hajo ningún protesto ninguna choza.<br />

barraca ó cobertizo. dentro ni á la distaneia de mil varas del<br />

linde del hosquo; so pena de una multa de ciento sesenta reales ve­<br />

1I0nr dcmolicion inmediatamente, (art. '55.)=:;0 se podrá construir<br />

edilicio ni casa de labor, sin igual previa licencia, á la distan­<br />

(;1


02 unuo VIL 1'[1'rLO XXIV.<br />

les obgotos, presentarán al comisionado de la comarca una cJec!;Iracion<br />

espresiva de los que sean y de su proeedcncin. Estas deelaraciones<br />

se har.in pOI' duplicado recogiendo una con el visto bueno<br />

del comisionado el dueño de la sierra, y la otra servÍ!';í pnra que el<br />

mismo comisionado a el guarda del término ponga Sil marca, locual<br />

deue hacerse dentro de i) días contados desde la fecha d« la prescntacion<br />

de la dec1aracion.-EI dueño de la sierra que contraviniere<br />

á esta disposición incurrid en una multa desde 11,0 iJ non<br />

rs, vn, La reincidencia será castigada con doble multa, y podrá<br />

ddr lugar á condenarle á que cierre su taller tart, (62).<br />

PROCESOS POR DEUTOS Y CO~TR.nEC'lCIO~ES llE ORIlE~ANZA,<br />

Los comisionados de la comarca, los agrimensores y los guardas<br />

de la Direccion general de Montes son los encargados eh, denunciar<br />

~! perseguir á los delincuentes acontraventores de ordenanzas en los<br />

Montes que están á su cuidado; los comisionados ,j agnmensores en<br />

toda la estensiou del territorio {¡ 'Iue están asignados' y los guardas<br />

en la circunscripcion del Juzgado donde prestaron su juramento.­<br />

E] administrador ó junta administrativa del Monte podrá avisar :i<br />

dichos encargados de los delitos a contravenciones (¡ue observaren<br />

en los Montes que administran, é intervenir corno parte civil en la<br />

prosecucion del proceso: y si el delito dc iJlW les viene el daño [u~se<br />

cometido, Ó pareciere oómplico el comisionado Gel agrimensor, daráu<br />

el administrador ó junta su queja al juez, el cual nombrará un<br />

promotor fiscal que siga la causa iart, -163. )=Los guardas podrán<br />

detener á los animales encontrados en fragante contravencion, y los<br />

instrumentos, carruages y arreos de eaballcrlas de los delincuentes,<br />

y ponerlos en secuestro: podrán seguir en busca de los objetos 'lue<br />

hayan sacado los delincuentes hasta encontrarlos y embargados.<br />

pero no podrán introducirse en las casas, cdilicros Ó cercados contiguos<br />

á ellas sin ir acompañados del alcalde ade un I'(;gidor, ú de<br />

un dependiente de policía, á cuya dilig,;nl:ia no podrán estos negarse<br />

siendo requeridos, y firmarán la diligencia de pesquisa ó embargo<br />

que presenciaren. Si se negaren á ellu lo pondrá el guarda por<br />

diligencia, y dará CUEnta al comisionado de la Direccíon para que<br />

reclame contra el que negó Sil ausilio el resarcimiento del daño '1tH.:<br />

hubiere resultado ¡', podido resultar. Los objetos embargados se entregarán<br />

al depositario de penas de cámara (ar!. 164.)~Los guardas<br />

detendrán y conducirán ante el alcalde a juez mas inmediato toda<br />

persona desconocida que hubiesen cogido en fragante contraven­<br />

"ion Ó delito de ordenanza tart. 165.:=Los comisionados y ;\n31'­<br />

das de la Direccion de :\'Iontes tienen derecho para implorar el au­<br />

-ilio de la autoridad y fuerza pública en el ejcrcicio de estas fnnciones,<br />

y en la pesquisa y embargo de las maderas (\ leñas cortadas,<br />

vendidas ó compradas contra ordenanza tart, (66.)=Los guardas


DE r.os xoxrss y rU:'I'TlOS, ETC. 17:~<br />

;,'tcndcrán por si mismo las diligencias al paso '11lC las practicaren:<br />

las íirmarán y presentarán, afirmándose en su contenido ante el alcaide<br />

ó juez, aunque no sea de letras, del pueblo de su residencia,<br />

Ó del parage en qlW se cometió el delito ó en 'lile se hall practicado<br />

las diligencias para justificado: todo bajo pena de nulidad. Sin embargo,<br />

si por un impedimento cualquiera las diligencias no estuvic··<br />

sell escritas por mano del guarda, el alcalde 6 juez anto quien las<br />

prl'senW deberá leérselas para que se alirruc en su contenido. espresandose<br />

asi en el acto: todo bajo igual pena de nulidad. SI cljuez<br />

ó alcalde ante quien se presentare el guarda para hacer su afirmacion<br />

en las diligencias hechas, Ó sea el acto formal de su denuncia.<br />

sr negare á admitirla, dará cuenta inmediatamente al comisionado<br />

de la Dircccion para que haga la reclamacion conducente, tart. 16'7.)<br />

=Xo obstante, si estas diligencias sumarias se practicaren por los<br />

empleados mismos d(~ la Dirccciou, sea por si solos, (¡ con la asistencia<br />

de otro guarda, no estarán sujetas á nueva afirmacion ante<br />

el juez Ó el alcalde, (UT!. UJ8.\=En el caso de resultar de las dilifiencias.<br />

que se han embargado algunos objeto~, estenderá el empleado<br />

ó ¡¡;uardaque lo hubiese ej(~cutado una copia certiflcada del<br />

pmbargo hecho, y la pondrá dentro de las 21 horas en la escribanía<br />

del juzgado para podeda cornunrcar :í los qlW reclamasen los<br />

efertos emiJargados, (art, 16·.9.)=EI alcalde (¡ juez ante quien se<br />

hubiese till'lnalizado la denuncia, podrá alzar provisionalmente el<br />

embargo bajo fianza suficiente, y ecsigiendo Josgastos que se hubiesen<br />

hecho. El alcalde decidirá sobre si es ó no bastante la fianza<br />

quu se ofrczca ; y hecho lo pondrá inmediatamente en noticia doi<br />

comisionado de la Direccion, iart, 170.)=Si dentro de cinco días<br />

rle hecho el embargo no se reclamasen las caballerías embargadas.<br />

ti no s(~ dinse fianza suficiente, el alcalde ... juez procederá á la venía<br />

de ellas por suhasta en el mcrcndo mas inmediato. El gasto que ocasionare<br />

el embnrgo y la manutem.icn de los animales se abonar»<br />

por el depositario de pena, de cámara; y á petición de este se har.i<br />

la subasta. cuidando el mismo de hacerla publicar con veinte y cuatro<br />

horas dé anticipaeion, (aTt. l7 J.)=EI alcalde ó juez tasará los<br />

gastos ocurridos basta vcrincarla venta, los cuales se pagarán ame'<br />

todas cosas, y el resto quedaril en poder del depositario hasta que<br />

raiga sentencia sobre la denuncia. Si la rcclamacion de lo embargal!;)<br />

no "e hiciese sino dcspu.-s ,h~ la venta, no podrá su dueño pedir<br />

la restitucion do los gastos hechos, y SI solo la del sobrante del<br />

precio en caso de que la sentencia mandase su restitución. (art,<br />

/72.)=Si la oontravencion fuoso tal que entre la pena y el resar«<br />

cimiento de daño no cscedies« de M; rs, vn., la determinará el juez<br />

ante quien se hizo, la denuncia sumaria y verbalmente. Si fuere de<br />

mayor cuantía no podr.i seguirla sino fuere juez de letras, yen tal<br />

"a,,) pasará aquellas diligencias al juez de esta calidad que estu­<br />

\ ¡,-re designado para aquella comarca elo drstrito.i--Esta designa­<br />

,:iun la hará la Direccion general, proponiendo para cada comar-


,174 LIBRO YII. rÍnLo xxrv.<br />

ca de distrito el juzgado de letras que haya de conocer de las causa'<br />

de ~lontes en aquella particular seccion, asi en d caso de que haya<br />

mas de uno dentro del término, como en el de que por no haber<br />

ninguno hubiese que acudir á uno de los inmediatos, (art, 17.3.;<br />

=l'uestas por cabeza de proceso estas diligencias, el juez hará cita<br />

r al denunciado por cédula que espresará lo que contra él resulta.<br />

y señalara el dia y hora en que deba presentarse en su audiencia<br />

para ver y determinar la causa.-Se Citará á esta audiencia al comisionado<br />

ó agrimensor de la Direccion, y al admlnistrador d,,!<br />

~lonte que se mostrare parte civil, tart. n.l.)=EI juez podrá valersc<br />

para esta y cualquiera citacion que dispusiere. del guarda (j,.<br />

la Direccion que hizo la denuncia, supliendo con él en estos juiciolas<br />

funciones de otro ministro del juzgado, y señalándole en tal CiE')<br />

la retrihucion que merezcan estas diligencias, iort, 175.)=Si el<br />

'comisionado ó aurimensor de la Direccion asistieren á la audiencia<br />

para sostener corno oficio fiscal la denuncia, y pedir lo que creau<br />

Justo contra los delincuentes, se les dará asiento de distinción cerca<br />

del juez, y podran'nñadir il la prueba que resulte de las diligencj"s<br />

sumarias las de testigos ú otras que juzguen oportunas, iart.. l76.:<br />

=Si lus diligencias di, sumaria hechas en la forma que va presenta<br />

estuviesen firmadas por dos empleados de la Dirección, ó por un<br />

empleado y un guarda, (¡ por guardas, harán plena té sobre los hechos<br />

que forman el cuerpo del delito ¡j coutravcnciou. y sea cnalquiera<br />

la condena á qnc hubiese lugar. Por consiguicn!« no se admituá<br />

prueba en contrario de tales hechos, ;Í menos qne no hava<br />

una causa legal de recusación contra alguno de los firmantes, iart,<br />

177.)=Si las diligencias de sumaria estuviesen formadas y I1rinadas<br />

por uno solo de los referidos, harán tambien prueba bastante<br />

en los delitos 6 contravenciones que entre multa y resarcimiento de<br />

daños no escoda la pena de 360 rs, vn .. lart. ·(78.)=Las diligclicias<br />

sumarias que no se hallen en PI ca-o dl' los dos articulas anteriores,<br />

admitirán cualesquier pruebas legales en contrario. Los te,­<br />

tigos serán examinados, y las pu-bas presentadas en la audiencia<br />

pública señalada por el juez, iart. 1.'J9.)=Si de resultas de esta<br />

audiencia el juez creyese necesnria In práctica de algunas diligencias,<br />

ordenará lo que entendiere justo, scñulando e! mas breve término<br />

posible para ello, y para la llueva audiencia que deberá ser<br />

definitiva. La sentencia que entonces pronuncie deberá ser fundada<br />

en hecho j" en derecho, (ort. l80.)=Estas sentencias serán apelahles<br />

asi por el que fuese condenado en ellas, como por el comisiunado<br />

de la Direccion, y por el administrador de! Monte que se hubiese<br />

presentado como parte civil sobre las restituciones 6 resarcimiento<br />

de daños. La defensa de la acción criminal seguida pOI' el<br />

empleado de la Direccion '·C har.i por el oficio fiscal del tribunal de<br />

apelacion, iart, 181.)=Las apelaciones en estas causas se har.n:<br />

para la sala del crimen de la Chancillería iJ Audiencia territorial. la<br />

cual si se hallare á mas de 10 leguas de distancia del juzgado ql:e


nE LOS 'W,";TES PLA\Tíos, ETC. -175<br />

," «nooió en primera instancia, podrá delegar su jurisdiccion á uno de<br />

[os jueces de letras de aquella comarca, para que asociándose con<br />

dos letrados da conocida probidad, ynombrando un promotor.fiscal<br />

determiuen la apelarían. Entiéndes« esto salvo si otra cosa ,e dispusiese<br />

hecho que sea el arre[;lo de los tribunales del Reino, (!Ir!,<br />

182. í=Los derechos del juez y del escribano de primera instancia<br />

y los de los jueces y promotor-fiscal de la ~egunda, en el caso de de­<br />

Je¡wcion, se pagarán del fondo de penas de cámara ron arreglo al<br />

arancel que rija CIl aquel paraue para cualesquier otros juicios criminales.<br />

En Ia primera instancia no se cargarán estas costas ni aun<br />

ni condenado; pero en la segunda se cargarán al apelante, si fuere<br />

vencido, (art. .f8.3.)=La~ acciones por delitos y contruviencioncs<br />

de \Jontes ,e prescl'iben por tms meses, contados desde el dia de la<br />

primera diligencia sumaria. ruando en ella se nombraron los contraventores.<br />

Sino se esprcsó entonces quienes fuesen estos, el término<br />

de la prescripcion será de seis meses. Entiéndese esto sin perjuicio<br />

de lo que queda ordenado en su lugar respecto de los rematnntes<br />

y destajistas de cortas.-La prescripcion no es aplicable á<br />

los delitos, contravenciones ó m lversaciones de los empleados ó<br />

zuardas de la Dirección, 1) sus cómplices. (art. .f84.)=En los delites<br />

y contravenciones sobre asuntos d(~ Montes cesa todo fuero, pe·<br />

ro debed estarse en cuanto {¡ la sustancia y modo á lo prevenido<br />

acerca de los fraudes contra la Benl Hacicnda respecto de eclesiásticos,<br />

militares, dependientes de casa Real y demás. por ahora, ínterin<br />

se sanciona un nuevo código criminal v de actuacion. tart.<br />

18S.) •.<br />

La corta IÍ arranque de árboles de ocho y media pulgadas de cir­<br />

,llllferencia en adelante dará lugar á las penas proporcionnles si·­<br />

¡;uientes. Dívídcusc para esto los árboles en dos clases, atendida m<br />

calidad. La primera comprende los robles", encinas, hayas. olmos,<br />

fresnos, alerces, castaños, nogales. pinos, pina vetes y otros semejantes.<br />

La segunda comprende los alisos, tilos, álamos blancos, sau­<br />

"es y demás no señalados en la primera clnse. Si los árboles deesta<br />

tienen ocho y merlia pulgadas de circunferencia. la multa sel';l<br />

-le 6 rs. vn.. y se aumentará á razón de 2 rs. vn, por pulgada. Si<br />

los árboles son de la sezunda clase, la multa será de 4" rs. vn. por<br />

los de ocho y media pulgadas, y se aumentará un real por pulgada.<br />

La circunferencia se medirá á tres cuartas de vara del suelo, iari,<br />

186.;=Si se han llevado los árboles IÍ los han labrado. se medirá<br />

la cirounferoncia por el tocan que baya quedado; y si este fué arrancado,<br />

se ealcnlará la circunferencia en un quinto mas de lo ue<br />

resulto midiendo las cuatro caras de lo labrado; y si ni existe el r­<br />

'>01 ¡E el tocon, el juzgado estimará su grueso por los indicios IÍ u-


n6<br />

LIBRO VIl, TIntO XXIV.<br />

ces que dieren las diligencias de denuncia. iart, 187.)=cEJ qlw<br />

descepare, descortezare ó mutilare árboles de modo que los inutilizare,<br />

será castigado como si los Lubierc curtado por su pié. tar«.<br />

188.)=EI que Sf~ llevase furtivamente árboles ca idos " que fueron<br />

detenidos por cortados en contravencion á la ordenanza, incurrir .i<br />

en igual pena y rcstitucion que si los hubiese curtado por su piC·.<br />

(art. -I89.)=En todos los casos de robo de maderas, lr-fias ú Olm"<br />

productos de los Montes, se hará coudenaciou, adenias de las mullas,<br />

á la restitucion de Jos obgetos sustraidos Ó su valor, y á la 11\­<br />

demnizacion de daños y perjuicios :r que hubiese lugar. Lassierras.<br />

hachas, barretas ú otros intrumentos que llcvcsen consigo Jos dañadores<br />

y sus cómplices, serán confiscados, (art. 190 .)=, tos duoños<br />

de animales cogidos de día en contravencion, serán condena.los<br />

á una multa de ¡; rs, vn. pUl' un ccrdo; de Il, por cabeza lanar: ti"<br />

10, por cabeza caballar, asnal ó mular, de 14 por cada cabr.r, \<br />

de 16 por cada res vacuna: se doblaran las multas si el \lonte tuviese<br />

menos de 10años; y se atenderá siempre al resarcimiento de<br />

daños y perjuicios, íort. -I.9-1.)=En caso mismos merecieren pOI' malversacion , colusion ¡)<br />

abuso de autoridad. Tamhion son indepeudir'ntes de las que merezcan<br />

los acusados de soborno para con los empleados, cuyo dclit«.<br />

a~l como cualquier otro 00 cspccitícado cu estas ordenanzas, se CJS-'


DE tOS MO:'\TES r PL\ \TlOS. ETC.<br />

~.lg.dl'Ú segun 13~ J('y(~S comunes, (art. /.98. ':<br />

¡--<br />

, j i<br />

l~.JECECIO:'ll DE 1•.:\S SE~TENCIA...s.<br />

Las senlencias S," notificar.in ó en persona ó por cédula á las part-s<br />

dentro de los tres dias siguientes a su pronunciamiento, y desd,<br />

d dia de la notiticacion correrá el término de la apelacion ó di' la<br />

rrclamacion del que hubiese sulo condenndo en rebeldla. (art. 199 .<br />

=-La recaudacion ,le las multas y conñscaciones se hará por lo'<br />

depositarios dn penas de cámara, á cuyo fin dispondrá el juez que<br />

~:(' !C'~ hagan saber las scnt\~nCÜlS que contengan tales condenaciones.<br />

FI comisionado de la Direccion v el administrador del Monte dañado<br />

cuidaran de la exac:cionde l;;'s restituciones, gastos, daños y porjuicios<br />

qUl' hayan de pagar los delincuentes en los Montes 'lue están<br />

:i c31'go dí! la Dircccinn gencral, (or!. 2(JO.)~Todasentencia condenatoria<br />

lleva consigo aparnjada ejecución con apremio person~L<br />

y este apremio podrá llevarse ¡'l afecto á los cinco dias de espedulo<br />

el mandamiento de pago, (ar!. 20 1.)=Aqucllos que dieren lugar<br />

al apremie personal, serán puestos en la cárcel hasta que hayan pagarlo<br />

la suma ;1 que fueron cond..nados, Ó dieren fia.lor á satisfaevion<br />

(h~ los ejecutant.,s, i) si sr disput.trc sobro el abono de la flan­<br />

IU, ;íjuicliJdeI juez ,J¡, la causa, (or], 202.)=Sin embargo. los<br />

'~On(k'IJ(}(]()S fJ u¡,j usl ilicnsr-n su absoluta insolvencía. pudrün ser PUQc.:.<br />

:n- en Jih.-rtad dcspuf's de j ii dias de cárcrl, si la multa y demás<br />

;-'¡n1clenaciones no es:ced{~ll de (;0 rs, vn . ~ 6 despucs d(~ un mes; si<br />

las condenas pasasen de psta suma. sin llegar ~ 200 rs. VIl,; Ydes­<br />

Jlues de dos meses sea cualquiera la suma de las condenas. En l'a>ü<br />

de reincidencia la prision será de doble tiempo, iort, ,20,). )=La<br />

prision por apremio á estos pagos no se confundirá nunca con la<br />

q[jl~' S(l irupusicro pUl'pena, tan, 20.í.)=Lo que se recaudare por<br />

n'stituciones ó iu.lemnizaciou d" dal-úJs y [J',rjuicios, entrará por de<br />

P('(llJt'J "n mano del comisionado ek la Dircccinn, quien entregará<br />

inmudiatamontc lo que corresponda ,'¡ Jos interesados recociendo 51lS<br />

recibos, iort, 20:J.)-EI comisionado de la Direccion llevará un re­<br />

;,istro puntual elelodas las denuncias y Juicios eonsi",uientcs ú ellas,<br />

'IUo' ocurrieren en su comarca, y "n el 111,'5 de Diciembre ele cada<br />

;¡iío enviará un estarlo puntual de ellas al comisario del distrito con<br />

'!'I'rcsioil ele las sentencias dadas y ejecutadas, y del estado de las<br />

lu


I.IRilO vn. TllTLO XXIV.<br />

cuulc- se rcgirún La..!,) las reglas y jurisdicciun ('st()blccidn~ accrcti<br />

de ellos.-2. e Los '1"r~ por pertenecer á los lnf'antcs y mirmbrus J.~<br />

la Rt'dl familia se rigieren pOI' reg'las y jurisdiccion particular -:3. e<br />

Los :\Iontcs Je ]ps dornmios -le Ultramar. inclusas las bias CanDriac<br />

~. Bah'arcs.-í..o Los,ck las tres provincias exentas, VlZCi\ya~ Ab.<br />

Y3 YGuipuzcoa conl iuuar.in rq~i0ndo~c por sus Ol'dCIJi~IlZ(lS ]Jélrt¡­<br />

cul.m« 'lile están aprobarlas por 1\e81autoridad; pero en cncllltu 1l(­<br />

('['sitaren de Real protcccion, sea para el mejor curnplHnic'lJlo I.!t<br />

sus ordenanzas, s('(! péll'a variar ti modifioar algnna de cllus, cn(',uminaran<br />

sus so]icilurks pOI' la Dircr cion general de '1[ontes. (111'1.<br />

2f2.)=Enlos "Ioules en que «l Estado, los pueblos ó los es\alllc­<br />

-iuueutos públicos tienen condominio 1'011 otros particulares, pi)r]r;iL<br />

estos proponer á ~a Direccion las cortas, lwnetici(¡:i r') \ Cilla, '1U1.<br />

crean oportunas en Pi \lonte comun; serún citauos y podJ'.\n asistil<br />

á todas las opcrac.oms lle corta y venta. Ydem.is iB1pIJl'talltc~: ni<br />

llWY01' provecho ¡k~l :tI()ntC'.-L(j~ gastos d(~ c1c'sLlldcs, (JmOjfJ;ltlmientes,<br />

gntl 1'L!a, I1lc'diclOll y demás se prOfl1t(l(lI'Ún t.uuhicu cutre<br />

los condóminos. ;)S1 como SP repartirán las restituciones. fcsi.1rcimientos<br />

de dailos~~' los prodnctos de cuulquir-r gl~I1('r(l que tuvicr«<br />

d ~fontC'.-TaIllbi(·n pndrúll pn'~l.'nlaT' al comisario dd distrito para<br />

gUiln];JS dl~l )]ouk, hn-¡a el número. proporcional .i su parll~ Jt;<br />

propiedad, iart, 2/.J,'=Lo> :¡rboll',' l iurt, J<br />

yen su C¡¡SO Ir) 'llil'C'('cion, prOJlOlll't' y solicit«:: el l'('~{'ali.' de toda.:;;<br />

cualquil'l'J (k {':-:I:]~~ \';-Il';2rlS, !,it_'n ('UnCf'lJil11HIo llH(l pilt'tr' dnl \iOllh'<br />

~l 1,1 uso (J Cill'¡"':" ('(ln~i-.:ll('l'(' l'111l\I-1;1~ Ú nWtli'ra:;,;,_ 11;\'n por otr« n)(­<br />

din de· i!lrk']¡lujzilcj¡'IL ~j ln cal'~a c(lll;;,i~tii'I'(' ('11 y('rb8. pa.:..to.;;,<br />

otl'0;:,; i:lprO\"l'C]¡:llltll;ll!e,,;;, ';;"'tn('jant(\-.:, P~I:'¡j f'>.;,:j;H p:1\'ti·,'i::>l1cs t) n',:--<br />

'J.ks no ::C'I'~~, ul:~~ t'll:" ¡J lCl:-: f>j·'u'" JJ:_rT,lIU Yincuh


DE LOS ~IO'iTES y I'LA'iTiOS, ETC'. 1'iU<br />

,.iun Ó mano muerta tart, 8) en cuyo caso lo qw· jlur Id vinculacion<br />

¡) mano lllul'['la se .nlquiricrc delJPril tener aplicacion ,,> invcrsion<br />

(OIl autoriaacion superior ~egun la funrlacion ()estatuto. En los :\loI1­<br />

tr-s en que cstú soparado el dominio útil del directo puede (art, 10)<br />

el duriio útil ofrecen


180 LlBRO VII. TITrW XXI v,<br />

levantará su plano y con todas las dem.is diJigPllclas SI' arcluvara<br />

en la comisaría, remitiéndose una copia al gohierno, y d:indose á 1,,­<br />

interesados las demás que pidiere. Los mojones se costearan proporcionalmcnte<br />

por interesados, y ol q\l(' quiera poncr corea, seto ,)<br />

zanja lo Ajecutará dentro su terreno tart. 2;¡.) Solo los títulos aureriticos<br />

(¡ la posesion interrumpida por mas de:\O alíos son S\llirientes<br />

para proceder al deslinde; pero si la prctcucion s(' fundar"<br />

I·n pruebas menos claras se reservar.i al interesado su derecho paf8<br />

el juicio competente iuri, 24.) En los deslindes y uansacmncs subrc<br />

los mismos. se dar.in los dictámenes inclinándose á favor .h-l<br />

dominio particular, con preferencia á todos los demás, en fanlr<br />

de los propios con preferencia á los comunes, en favor de estos el<br />

competencia con los baldíos ó realengos v en fa,·or de los estab\,'cimientes<br />

de instruccion y beneficencia, en duda con realengos, baldíos,<br />

comunes, y dc propios, turt. 25.:<br />

Con R. O, de 21 de Fehrero de 18,38 se dijo qU(~ lo, Monte, qUi<br />

administraba la marina pe.teucciau al Estado, asi como los qw<br />

disfrutaban el comun de los pueblos, mientras estos no presentara:<br />

documentos jllstificat~vos de su prnpiedao: y en COlls(~cuenria SI<br />

previno á los gefes políticos que prol'cdil'l'iHl deslle Illego ;', designa!<br />

los Moutes 'lile S '3 hallaban en aquellos casos, y qlllc se informarat<br />

de la le;;ítima cstnusion de los .'lIontr!s de JlI'lIpi1h. e,,,, otra de I di<br />

Marso de 18:-í9sc encargó ú lospl"Opios gl'fl'sJlolíticos,]oe dedicar;¡r<br />

todo su celn y efICaciaá la ejccucion dd rlcslind«. La JI. 1'. ('011 O.<br />

de J.I de Febvero de 18·í 1 pidi6 al director general del ramo un"<br />

noticia de los Montes del estado y de sus circunstancias, y al p:'Opll<br />

tiempo encargó el cumplimiento del .Jr>slinde, la ohservancia de la'<br />

ordenanzas de 1l'\:n en cuanto no se opusieran á leyes posteriores. :<br />

'"luc se propusipra un plan económico y soncillo ¡l'lra la admiuistrucion<br />

de ?lIoutes: v ultimamentc con O. del It, de 2.3 tle Jfar:o ti,<br />

1842se pidió á la" díreccion noticia del estado en que se Ili1!1ab;¡"<br />

las operaciones de! deslinde y del término preciso p;¡ra terminarla.<br />

Organizados los consejos provinciales con la lcy de 2 de Aini( dc<br />

/845, formo una d" las auih.rcioncs el" I:stl' CUt'TPO como tribunal<br />

los asuntos contenciosos relativos al deslinde y amojonamiento de llJmontes<br />

que pertenecen al estado, á Jos pueblos, ó el los establr-cila<br />

naciun cuidarán de entablar la rcclamacion conforme a est,' artículo.<br />

bien por el administrador de los montes dol distrito , hi.:<br />

("citando al ministerio fiscal , que así en las audiencias como en 1",<br />

Juzgados elebe sostener el" oficio tales reclamaciones. Las aUlli"II­<br />

-ias cuidarán de que los jueces en todo alwo ,eldindc el amojonamiento<br />

de propiedades lindantes con pcrtennncias (L,la navion ritu<br />

} nigan al administradorde montes ('O!l.lD;'1 los dC'fIlj:-; inL'l'l'Si:Ljo,...<br />

sin perjuicio el" oir siempre al mini,I"l"i!) ti·ell!. jil"ocuri\nd') ill1petll<br />

\-:-00 abuso contra el estado.


IIE LOS )IO'iTES y PLAyríos, f:Tc.181<br />

SUPLE)IE' ro. L.I. Cesen los Subdelegados creados<br />

con Heal Derrcto de 10 de Ma\0 de 1802 v vuelvan las<br />

cosas ú su anterior estado, 'Iuedado las justicias sujetas<br />

en este rumo Ú la jurisdicoion de marina. '<br />

u.untos públicos. reservando las cuestiones sobre la propiedad á<br />

]es tribuuah-s competentes.<br />

La parte de las orrleuanzas relativa el la Montanera. Bellotera,<br />

Pastos y OtlOS aprovechamientos de los Montes, véase al fin del tít.<br />

"l;:':Ull_'ute.<br />

APÉ:-;DlCE.<br />

DE LA EscnilA ESPECL\l DE MONTES Y PlANTIOS.<br />

Con D, del R de 16 de MaTzo de 184;) se mandó establecer en<br />

\Iadrid una escuela «spr-cialde ingenieros de montes y plantíos bajola<br />

inspeccion del gc,bicl'/JU (art. 1). Seenseña en ella la parte de ma­<br />

't.·I1¡alicas esencialmente aplicabll~ {¡ este ramo, la selvicultura en to­<br />

.Ia su I'stension, ll'jislaciull v jurisprudencia de montes y plantíos y<br />

,,1 dibujo topogl'útico iart, 2.) Estos estudios se cursarán en 3 arios<br />

~. los que resulten aprobados recibirán el título de ingenieros de<br />

montes (/ITt. J.) Este cuerpo tendra una organización analoga ú la<br />

de losde caminos y canales y de minas, y los montes públicos estaran<br />

bajo su dircccion 6 inspcccion (art. 4.) En las provincias mas<br />

pobladas de bosques se establecerán escuelas prácticas de selvi­<br />

'·'ultura, dc~ agrimensura y de aforagc, cuya enseñanza estará á car­<br />

;.ro de los ingenieros, cre8ndos{~ des(h'llnego en Huesca , Cuenca,<br />

larn y Santander. iart. .J.)<br />

Por el reglamento particular para est.a escuela se previno que se<br />

nomhraria un director dn entre los mismos catedráticos que bajo la<br />

inmediata orden del gobicrno deberá cuidar dc la ejecución del reglamento.<br />

oyendo la juntado catedriuicos solo en los negocios de alguna<br />

entidad 6 que afecten al régimen y cuscñanza (cap. n. La admisión<br />

de los alumnos se hace de dos en dos años en el mes de Setiembre<br />

: para ser a.lmitido es necesaria la edad de 18 á 28 años. y<br />

robustez para el desempeño de las funciones de ingeniero de montes,<br />

previo examen de aritmética , elementos de álgebra y geomelria_<br />

geografía especinlmcntc de españa , trarluccion del francés y prinripios<br />

de dibujo lilIPaly paisage (cap. 2.).<br />

Finidos los. tres años de estudios en la forma que se determina<br />

-ufriran los alumnos examen general y se les conferirá el título de<br />

ingeniero: habrá tarnhinu examen en cada año y el que fuere 1'1'­<br />

probado en el segundo examen de un mimo año no podrá continuar<br />

la carrcra : la falta de 15 días ala enseñanza causa la perdida d('l


URRO<br />

rrr. riru» A.H.<br />

TÍTULO XXV.<br />

DE LAS DEHESAS Y I'ASTOS (1).<br />

LEY l . .llas dehesas apartadas de algunos pueblos para<br />

pasto de los bueyes ) ganados de labor no se coman por<br />

otros, y el que los introduzca incurra en la pena de ;j uiaravedís<br />

por cada cabeza aprehendida en ellas; se puedan<br />

prendar por cualquier heredero, rentero. lahrador, Ú sus<br />

familiares y criados: y las prendas se 1I1'wn luego ante<br />

la justicia del pueblo, y los que noquisierun pagar la dicha<br />

pena, Ó no consientan prendar los ganados, las jus­<br />

Iicias lo ejecuten en sus personas y bienes.<br />

2. Ningunoá quien el Rey hiciere merced de cortijos<br />

y heredamientos en los terminos de los puehlns del revno<br />

de Granada, pueda sin Real licencia dehesar, ni guardar<br />

la Yerba v otros frutos naturales de la tierra; \ :'1<br />

quedenlibremente para que los vecinos de ellos y d¡~' :'U,<br />

términos lo puedan comer con sus ganados, bestias y. hue­<br />

~'es de labor, no estando plantado ú cmpanado ; so pena<br />

de perder el que lo dehese, defienda ó premieen talesterminos,<br />

cualquier derecho que á ellos tenga, '! quedenpOI<br />

comunes de los puehlos ~1).<br />

curso y si se repite al siguiente, la pl'nlida d,; la cal'1'I~ra; los cate­<br />

-Iraticos en junta detcrminaráu lo lllll; corrcspornla cuando las bita,<br />

;-;eall por justa causa (cap. 3).<br />

Las fultus de subor.Iinarion y rC~'lwto se ('orri~'tll con .unonesta­<br />

"iunes secretas y públicas y con cspulsion. Los aluu.uos deben permanecer<br />

en el establecimiento desde las ~ hasta las 12 de la mniiana<br />

y de la una á las cuatro de la tardc cn lo-, dias no feriados l cal, .J1.<br />

CiJU n. D. de 1 de Mayo de rszs se lllamli, cst.ahlcccl' cn la<br />

'é!pital otra escuela especial ,le iugcuieros di; bOSljUb.<br />

,1) Sobr« esta ley y siguientes debe tenerse jH'I"I'IlW PI (art. 1<br />

riel !J. de C. de 8 de Jurua ele 18/.3 l'cslaIJI,,,,"la CUf( R. !J. de (i<br />

de Seltelnln'e de 1836 en que se djspont~ qU¡; Ludas las ddw:::as, herndr:-ule:-;<br />

y demús tierras de cualquiera cl.rso pcrLl·lIc('icllU~.'; á dLt:ni-


DI: L \~ j)1:lJr~,\'; y P\';To';.lEn<br />

uio particular ya sean ]ibre~ ó vinculndas , ~c de'c}aran cl~rrJdas y<br />

acotadas pcrpctl1nl1WIlt,p y con facultad sns dUt:ñüs ó pü-,;cc't1orcs (le<br />

crrrnrlns sin perjuicio dc las ca liadas , abrevadero-, , caminos. tra~<br />

V",iD'v ."'J'virllllllhJ'es : disfrutarlas libre v esclusivam-nto . Ó arrcndarlas<br />

como mejor lps parezca y destinarlas á labor (¡ a pasto y<br />

:1 plautio , lO} al uso que mas les acomode ~ derogándose por clmsi­<br />

!wicnlc cualcsquicva leyes 'lue prefijen la clase de disfrute ;í que rle­<br />

L'-'ll d(':·;ti1l3r~l' c:-;tas lineas; por quedar al libre nrhitrio de sus ducti"s.<br />

Con /l. O. de 17 de Mayo de l8,38 sr' ¡m"']I1O que i\ la di,,­<br />

j!I):-;icion anterior no se le diera mas estcnsion que la que csprcsaha<br />


484 UBfiO \11. Tino xxv.<br />

. ;). Se revoca la ordenanza de la ciudad de Aviln Ilue<br />

esta ley in,.(\~ta) como contraria á derecho y ,H'riudicial .<br />

sobre pernuur dehesar las heredades y hacer as ternu no~<br />

redondos; y en su consecuencia todos los vecinos puedan<br />

nacer y rozar ~n los términos de la ciudad, tierra y lmehios<br />

de ella , sin ser prendados, so pena de forzadores 10.-<br />

f¡Ue hicieren lo contrario. .<br />

4. Los términos, montes, ejidios J' valdíos públicos y<br />

concejiies de los pueblos, que de ,10 aiios á esta parte se<br />

hayan enajenado, roto ó vendido al quitar por los C011


DE r, IS[lEllESAS y PASTOS. 185<br />

fiarte, y las del i años qlle estaban aplicadas para el ganado<br />

hacuno , se reduzcan á pasto como lo eran antes.<br />

G.!'íin:!:u[1o arriende dehesas de yerba, no teniendo<br />

;.;anados p,lra ellas, so pena de perdillliento de la mitad<br />

di' sus hicncs , }' no valga el arrendamiento. El que turiere<br />

ganado pueda arrendar la yerba necesaria para él,<br />

: una tercera parte mas : y si alguna le sobre y quiera<br />

venderla , ha de darla á otro Iluetenga ganado por el mismo<br />

precio que le costó, sin llevarle mas, só pena de perr!t'r<br />

tildo Sil ;.:anado.<br />

J. Los que tengan ,1000 ú mas cabezasdeganado ove­<br />

[uno , y pasten con ellas en dehesas, sean obligados á tener<br />

con cada millar de ovejas y cameros seis bacas de<br />

cria. Teniendo los concejos dehesas, boyales o prados CO[1­<br />

cejiles para solo el ganado de labor; v siendo bastantes<br />

para ello, el que labre con dos pares de bueyes ó un par<br />

de ruulas, pueda traer una haca cerril de cria en la tal<br />

dehesa o prado; y si cupieren en ella mas cabezas, cada<br />

vecino de! IHlI'hlo'lJIleda traer una haca de cria.<br />

8. Las duhesas que hubiesenestado á pasto, y sin rornper<br />

ni labrar por 20 años contínuos, antes ó después de<br />

ia lpy precedente, se reduzcan á llasto y no puedan mas<br />

romperse, pena de '2 mil maravecis por cada fanegarota,<br />

110 excediendo de 20 mil la condena por la primera vez,<br />

y ¡lOr la sef!u, nda, doble pena aplicada por terceras Il artes<br />

;\ a Cámara, Juezv denunciador.<br />

(l. Las dehesas'de particulares, ú de pueblosy comunidades,<br />

y los términos públicos, ejidos y valdíos que se<br />

hubieren roto sin licencia desde el alío de ,1 [j90, se reduzcan<br />

á pasto; y tamhieu las que habiéndose roto con<br />

facultad, tengan cumplido el tiempo de su coucesion.Para<br />

¡IUC se entienda qué dehesas son estas, las justicias enrien<br />

testimonio de lo que actualmente se rompa con licencia<br />

ú sin ella, en la forma que esta ley previene. No<br />

se conceda en adelante licencia alguna para romper por<br />

ninguu Consejo, Junta ó Tribunal, aunque se otorgue por<br />

causa publica: sean nulas las (Iue sedieren, y castigadoslos<br />

que usen de ellas; y el Consejo no las dé sino con causa<br />

Ilt'c('saria y de heucficio público, v con audiencia del procurador<br />

del Rcvno, concurriendo las dos partes del Con­<br />

-ejo, y consultando ,1 S. .\1.= 2. Se reconozcan y apeen<br />

!{Idas las dehesas y pastos públicos ante las justicias de


18í.l r.inno U1. rrr rr.o xxv.<br />

cada lugar, interviniendo dos comisarios nombrados, une<br />

por el Consejo de la ~Iesta, dividiendo los partido,;, ,<br />

nombrando para cada LUlO<br />

los comisarios que se lH:ce~<br />

siten á costa del dicho Concejo; y citadas las partes (J su"<br />

procuradores o mayordomos, se midan, amOiOlll'lI'<br />

acopien las dichas dehesas y pastos en la cantidaiJ de g;(.<br />

nado que puedan sustentar. poniendo el nomhrc , cantidad<br />

y dueño de cada dehesa; con lo llue uo p¡'¡drá el d Ul'­<br />

ño aumentar el precio, creciendo el número de cabeznque<br />

no puede sustentar la dehesa ; y la rotura que huhic<br />

re será notoria. =3. Para averiguar el rompimiento


cota<br />

DE LAS DEllES\S y PISTOS. 181<br />

.uismo que tenían el año 33 , al cual se reducen los c¡t1!~<br />

hubiesen cscedido.<br />

,11. Los arrendamientos de las dehesas se hagan por<br />

pi precio que tuvieron el aun de m)'2; reservando el derecho<br />

de la tasa al ganadero y tamhicn á los dueilos dc'<br />

(~llas en el caso de hallarse alguno agraviado, justificando<br />

haberse arrendado en menos de su justo precio, con<br />

motivo de concurso b mala adrniuistracinu. Las apclacioncs<br />

de las tasas vengan al Consejo privativamente, para<br />

que se hagan por los tasndnres y justicias ordinarias, ;'l<br />

quienes toca, con mas cuidado y justificaeion; graduando<br />

la calidad de las yerbas v el número de cabezas que cupieren<br />

en cada dehesa, sin excder el precio de las mejores<br />

de () reales por cada una en la I~strellladura; y su cabirla<br />

sea pm la cuerda regular establecida, espresando si<br />

es de carneros, ovejas ó borras; y en las de Andalucia y<br />

Castilla la i\ueva no pueda escedcr la tasa de;j reales por<br />

cabeza en las verhns de mejor calidad.<br />

12. Lo,,,; dli(;u(~s de las dehesas solo puedan acopiar en<br />

ellas el ganadopropioyun tercio lilas (:1): y hecha eleccion<br />

(k los pastos ueccsarins para esto, si despues quisieren<br />

variar clizicndo en las mismas dehesas otros millares<br />

para los pastos de sus ganados, los primeros elegidos queden<br />

y se subroguen para los ganados de loshermanos del<br />

COllscio de la mesta 'lne tuviesen posesion en ellas, Las<br />

.'olnpras de ganado lanar que hicicrcnlosdueños para ocuparlas,<br />

sean seis meses antes del dia de San Miguelde senrrcndamientos<br />

elecualesquiera tincas sean libres á gu,to de losconuatnntcs<br />

y IH)t' el preciu ó en qliC se' convcucan. sin que ni el<br />

Illlelio ni ('} arrendatario dl' cualquiera clase pnc:dan pretender que<br />

,[ precio estipulado sr reduzca {¡ tasaciou, bien que porlr.in usar en<br />


f 88 LlRItO VII. TI TI LO XXV.<br />

tiembre, sin fraude ni dolo; y se hagan notorias al dueño<br />

de los ganados que tenga la posesión, ó á su mayoral,<br />

con poder de arrendar pastos antes de las salidas de los<br />

ganados para subir alas sierras it fin de que en este tiempo<br />

pueda buscar dehesa y verhas para acogerlos el iIIn'Tnadero<br />

siguiente, y decir y alegar en el Consejo contra<br />

las tales compras. En la misma forma, y antes dI' salir<br />

los ganados para las sierras, tenga onligacion el hermano<br />

de ~Iesta v su mavoral de avisar al dueño de la dehesa<br />

en caso qiíe quiera hacer dejacion de ella parad inverna~<br />

dero siguiente. Si el ganado que comprare el dueño de la<br />

dehesa tuviere posesiouadquirida en otrospastos, sea ohli­<br />

¡,;ado acederla graciosamente it favor del ganado espulso<br />

de ella, para que con este pueda usar de aquella posecion.<br />

"i le pareciere; y lo mismo se entienda si el dueño q\H~<br />

quiere despojar el ganado del hermano de 'lesta, le ten¡.('l<br />

suyo propio en otras dehesas agenas Ó suyas; pues en tal<br />

coso ha de ceder tamhien graciosamente la posesion que<br />

en ellas tenia (4·).<br />

1:3. Se gu,irilen los autos acordadosy despachos espedidos<br />

por el Consejo desde el año de íO'1 á IAvor de losganaderos<br />

hermanos de la 1¡lesta, ;l quienes no se obligue ú.<br />

pagar el arrendamiento ó precio de las hierbas v pastos de<br />

sus ganados anticipado al tiempo (le su entrada"en las dehesas,<br />

ni por el que durare el invernadero; y paguen á.<br />

la salida lo debido legítimamente.<br />

14. El Consejo Real, a quien solo toca conocer de los<br />

incidentes de las dehesas de 'particulares, no se entremeta<br />

e~l las demás de las Ordenes que tocan al Consejo de Hacienda<br />

rí) Véase la nnta (¡ la lev 2.<br />

e¡) Las acciones sobre pastos deben ejercitarse en la forma 01'­<br />

-Iinaria con arreglo al reglanwnto provisional para la administra-o<br />

,:ion de justicia; en consecuencia todos los espedicntcs de poscsion ,<br />

despojo y tasa y cualquier otro debe resolverse por las reglas gPncralrs<br />

aplicadas por los jueces de primera instancia en cuyo r1i'­<br />

trito se hallen las dehesas cualquiera que sea su ducño, con las apelaciones<br />

á las audiencias del ten itorio, It. O de :5 f.l1ayo de IS;W·<br />

,·on cuya órdr n decluró uimbicn qti'" la jurisdicciou lleal ordinaria<br />

conociera de los espedieIltes "ubre arriendos de dehesas p"rieneciell­<br />

[I,S á las órdenes militares.


DE L'IS DEHESAS y PISTOS 18\J<br />

1:¡. .., Se manda observar inviolahlcmentc las leyes prohibitivas<br />

de rompimientos en las dehesas acotadas ó pasto~<br />

comunes: encargando al Consejo este cuidado, v el<br />

dI' no conceder facultades sin urgentísima cansa: SI' 'ordena<br />

reducir á pasto las labradas por los pueblos de veiule<br />

añcs aun con facultad real; y se hacen otras prevencienes<br />

sobre esta rednccion para evitar losdaños causados<br />

ü la cavaña Real de gauaderos.<br />

lI1. " Los Corregidores fomentarán la cria : trato (k<br />

uanados lanares y vacunos. haciendo a este fin ohservar<br />

la.' leyes del Beino , V especialmente la anterior, v animando<br />

á los labradores il que empiecen, aun que sea con<br />

pequeños rebaños. Al mismofinprocuraran sacar acequias<br />

de los rios , sangráudoles , sin perjuicio de su curso: de<br />

los términos inferiores, y cuidando de descubrir las subterráueas<br />

para servirse (fe ellas, así en el uso de los molinos,<br />

batanes Votras máquinas , corno para laborear ú<br />

menos costa la 'piedra : madera.<br />

17. * Sohrc ,epartimil\nto de tierras de labor: pasto,<br />

I/uer/I' sin e/i-elo lo hasta aquí mandado: y ~e observe<br />

lo si:!uien!e.---:=Esccptuanr/o la senara ó tierra de concejo<br />

en los pueblos donde se cultiven las demás labrantías de<br />

propios, arbitrios y conccjiles, se repartan en manos !t'­<br />

¡ras. En primer lugar it los labradores de una, dos y tres<br />

.\untas que no tengan tierras para emplearlas, dipouiéndulas<br />

en suertes de ocho fanegas, y dando una suerte por<br />

rada yunta, Eh segundo lugar á los braceros, jornaleros<br />

1\ senarerus, que se declara ser el peou acostumbrado<br />

;¡ las labores del campo, dándoles una suerte de tres fanegas<br />

en el sitio menos distante de la pohlacion; con so­<br />

1(1 la prevencion de que dejando un alío de cultivarla () no<br />

pa:~ando la pension la pierda; sincomprender en esta ciase<br />

ú lospastoresni artistas, sinoes que tenga yunta propia,<br />

en cuyo caso se le repartirá comolabrador de una, y no enmo<br />

bracero .iornalero.=Si hecho el repartimiento entre<br />

los que se hallaren aptos: lo pidan, sobraren tierras, sr'<br />

repartirá otro por el mismo (irden entre los labradores de<br />

una, dos y tres yuntas, hasta completarles las tierras que<br />

puedan labrar con ellas, y si aun sobraren, se repartirán<br />

Ú los ([IH' ten¡!:


HJO<br />

r.mno VIL rin'LO '>XV.<br />

precio del remate no se admita tasa; quedando solamente<br />

reservado ú las partes su derecho para usar de los remedios<br />

ordinarios; sin que, ninguno pueda subarrendar<br />

ni traspasar á estraño la tierra que se le haya repartido<br />

(¡ arrendado. = Los electores de parroquias nomhranm<br />

repartidores y tasadores, que con intervcncion de la junta<br />

de propios regularán lo que se hava de pagar por cada<br />

suerte en frutos ó dinero: quedando en libertad los PIII'­<br />

hlos en que los vecinos tienen derecho de cultivar en lo~<br />

montes ó termines comunes, para que puedan practicarlo<br />

sin hacer novedad; ni cargando pension alguna por 1",<br />

tierras cunccjilcs en los pueblosdonde, por no ser dcpropios<br />

ni tener sobre si algun arbitrio, se han repartido) labrado<br />

libremente sin canon.e-l'ara las roturas prohihida,<br />

por ley se ocurrirá al Consejo a pedir la licencia necosar.ia.:-=Elllos<br />

arrendamientos.de tierras y posesiones departicularcs<br />

quedan estos en lihertad de hacerlos segun le~<br />

acomode ; y se previene, que en el principio del último<br />

año cstipulndo teLlgan obligaciones. dueño y colono de a\¡,<br />

sar para Sil continuaci ou o de,'pedida COIllO mutuo de,;thucio:<br />

y Ialtandocl aviso dl'l último año, sisolose hiciere<br />

en el till de este, se entienda deber ~e"lIir el año inmedinto,<br />

como término para prevenirse cua~luiera de las partes:<br />

sin I\ue los colonos tenf'an derechode tanteo, ni il ser mantenicos<br />

mas ele lo 1]ue duráre d tiempo estipulado en l«<br />

arrendamientos esccpto en los paises, lmehlos ¡) pl'rSOL!a,·<br />

en que hava o tenf'an privilegio. Iuero ú otroderecho¡¡¡¡['­<br />

ticular: y no se comprenden en e4a providencia los forudel<br />

rcyno de Galieia, == En las dehesas de pasto y labor<br />

de propios y arhitrios, dondl' la lahor se pueda hacer<br />

a hojas, se hará e1 repartimiento de las suertes en que se<br />

dividan. de forma que la labor esl\: toda en una hoja. y<br />

cada vecino tCLl;!;a en t'lb la mitad de la sur,rte 1) SlIPr!I',<br />

que se les rrpa'¡:!an : y lo mismn las de hueco pm'qll,l' ":c<br />

logre el aprovechamiento de una y otra. =- Los tasaIIOI'l'"<br />

nombrados por lo:' comisarros dectoJ'('sde parroquias. C(In<br />

intervencionde la Junta dI' propios, tasen y aprecien 1'11<br />

los tiempos oportunos la hcllota y ycrha de las dr'besil'<br />

de propios y arbitrios cuva tasacion :,e publicará sl'ñ¡¡l:lljdo<br />

el término dl~ qllillCI~ dias , para que en ellos acudaJl<br />

los vecinos ,l pedir los nastlls 11 bellota:, 'ruenecesiten para<br />

...;U~ ~':Ult:(¡¡;;--: ¡1J"pi·'': , [;~t('j['íld:: ("~:n~'tal' ¡¡¡r


nI' L \~ nEIIP';\S y P "T()~. 191<br />

ll1~ ~~ les reparta por la tasa loque necesiten , hahiendo<br />

Ijara todos y si un los hubiere, se les acomodará conproporcion,<br />

de forma que queden socorridos todos, sil! dejar<br />

:1(' atender l'ecIJo.<br />

IS .')' Se pre.-crihe el modo de tasar las tierras propias<br />

\ L'oIlCl'ji/e.; de labor , pasto y fruto de bellota para su reiJ


19'2 LIllRO. VII. r rrt.ro XXY.<br />

cada IJIJO pueda destinarlos al fruto, LISO ocultivo que male<br />

acomode, pagándose por todos dcspues de los menci«­<br />

nados 15 años el canon señalado en la lev Z, tit.2:!.,---S,'<br />

declaran de pasto y labor todas las dehesas" de dicha provincia,<br />

:l ecepcion de aquellos cuyos dueños prueben Instrumentalmente<br />

y no de otrasue.rte serde \lUrO pasto y comotalesauténticas<br />

y comprehcndidas en la cv H; entendiendosc<br />

de puro pasto, las que nose ba~ an labradoenzO años ántctidespuésde<br />

ella; entrando por consiguiente:i labrarla en [;,<br />

parte (Ill(' corresponda los vecinos por el preciodel arrendamiento:<br />

que cn las de pasto y labor se señale la partr<br />

mas inmediata á los pueblos, y reparta con proporcion a<br />

las yuntas, comprehendiendose en )lc(lueIJas porcioneslopegujaleros,<br />

y que adenias de la parte destinada :l labor<br />

se separe la necesaria para el pastodel 00 cabezas de ganado<br />

lanar porcada \ unta, cuvo número seconsidera preciso.<br />

La Justicia disponga, (IUe entre las tierras de ladehesas<br />

destinadas á la labor no se dejen huecosalgunos<br />

y en cada una de las que tengan estcnsion competente ha­<br />

~a casa abierta con los aperos necesarios en la parle (1'1i'<br />

se Iahre; ohservándose lo mismo en los dpspohladosqul' ."1'<br />

repartan, descuageu (¡ lnnpieu, cuando en una o mas suertes<br />

de las que se repartan ó reunan por Ipgítilllos titulohava<br />

tal cstcnsion de término que así lo exija. Por ahor»<br />

no'se entienda esta providencia sino con las dehesas qUI'<br />

se arriendan, quedando escluidas las que disfrutan :'Il,<br />

dueños por sí mismos ó con ganados propios.<br />

SnI.D1ENTO. l.1. Los ganaderos qne SOIl hermanodel<br />

consPj' o de la ",1esta han de gozar del privilcgio cié<br />

posesion ( e todas las dehesas de las órdenes cuino lo tienen<br />

de las que son propias de prelados, comunidades \<br />

particlares , con prevcncion de que si en las dehesas dC<br />

prelados, seculares y comunidades qué su (lasto es [Jara<br />

ganado hacuno y llaman novilejos ~. en otras (Iue los frutos<br />

son de bellotas \' otras especies de mayor entidad que<br />

la yerba Ha tienen "los ganaderos posesion no la tengan<br />

tampoco en las de las órdenes de igual calidad. Los ~anadcros<br />

llamados estantes que tuvieren arrendadas dehesas<br />

de Santiago v Calatrava, se entienda con ellos la<br />

R. O. del:i de \hrzo de 17!H espedida it favor de los<br />

vecinos de las 1~I villas de la Serena. La sala de mil \<br />

quinientas conozca del punto de posesion de todas las de-


[lE L \,; OEllE,"'; y P vsros. 193<br />

hesas (inclusa,; las de las ordenes", tasa é i ncidentes, ;o'<br />

el Consejo de hacienda conozca solo de la administraciou.<br />

rccaudacion y arriendo de los maestrazgos de las órdenes<br />

y de todo lo anejo.<br />

~¡"bre 1,." prndn5 boya]l" ,kclaré: conel art. 2 delD. de C. de t;<br />

de Juni» de 182t que no sr; cutcn.lian pa stns comunes de los pueble".<br />

sino qu


LIBRO. VIL TiTILO \\V<br />

[uc conduzcan á d, dará motivo á las penas d" contr.rvcucion Of-·<br />

dinaria de ordenanza; Ji en caso de rcincidcncin , adern;ls de P()~UIl<br />

el rematante la doble multa, sufrirá el pastor dI) cinco á quiuce diade<br />

c.ircel. tart, ""5.)=cSe prohibe 11 los rematantes el hacer caer<br />

recoger y llevarse bellotas y cualesquiera otros frutos, sernillu- Ú<br />

productos del Monte, so peua de la multa impuesta ;¡ "s\a cla,,'<br />

de contravenciones en casos ordinarios. tart, "Ul.)<br />

DE LOS P.:\STOS, YERR.·\S y Ol'ROS l)~OS Ó AI'n.O'·ECIU.:UlE:"\TO~,<br />

Los pastos y yerhas arrendables


se<br />

IIE ¡AS DEUES\S y P\sros.195<br />

'·Aado. (arto l'2í.'1-- '\0 so abrirán á pasto ni a montanera sino<br />

Jquellos 'Montes (, partes de Monte en que sus arbolados no peligren<br />

por la entrada d(~ g;mados, tart, 12.3.)=EI comisario del distrito<br />

lijará tamlur n el número de cabezas de ganado que podrá entrar al<br />

pasto y n.ontunora. y el tiempo por el cual cstar.i abierto el pasto,<br />

La temporada no podrá pasar de tres meses, iart. no o)=Los<br />

ayuntamientos de los pueblos, cnj'os vecinos tuvieren derecho al<br />

apj'()Y('chamiento de pastos, enviarún al comisario del distrito, tres<br />

mesosantes de la temporada correspondiente a cada especie de pastu<br />

un estado de las cabezas qne poseen, con la distincion cOllveiJ,('nle<br />

de los que son particulares de cada vecino, y las que ó sir­<br />

'-·,n para el ahasto del pueblo ó ceden iÍ aquellos que hacen el<br />

í,niflto (~} granjería de ganado. Este estado idl informado por el comisnrio<br />

dr. la seccion dc "ontes; y en su vista tomara el comisario<br />

lusdisposicione, tic que habla el articulo precedente, (art, rf27.)=<br />

\lngun usuario puede gozar del pasto, bellotera ú montanera, sino<br />

para las cabezas de ganado de su uso propio: so pena de una multa<br />

-íohlc de la que se impon« en los rasos de contravencion ordinaria<br />

de la ordenanza. Los gan


196 unno VII. TiT¡;W xxv,<br />

=Los usuarios colgarán cencerrillas ü esquilas del cuello de los<br />

animales que haccn guia t'n el gaaado lanar admitido a pastar. bajo<br />

(lona de 20 I'S. vn , de multa por cada vez que se encuentren sin<br />

e;;ta precaucíon , iart. 1.),1.:-Cuando se encuentren los cerdos lo<br />

ganados de los usuarios tuera de los cuarteles lo caminos señalados,<br />

¡:,agarael pastor de 10 á 100 ro, vn . En caso de r,!incidencia podrá<br />

S~I' condenado en ,; á 1i; rlias de carcel. (arí.. }33.)=Si los usuaríos<br />

introdueen {¡ pastar mayor número de ganados, ó P[} montanera<br />

mayor número de cerdos que el que "e hubiuso lijado por la comision,<br />

se aplicará por cada res osccdcnte dobl« multa de la seúalada<br />

por cada cabeza cogida en contrnvnnr.ion ordinaria, iart, }.36.1=<br />

Fuera de las épocas y circunstancias que van esplicadus se prohih:<br />

á todo usuario, sin flue obst« cualquiera titulo ú pososiouen eontrario,<br />

el llevar ó hncer llevar cabras, ovejas (, carneros él lus Montes<br />

Ó terrenos dependientes de ellos: bajo pena contra jos rlucñusd«<br />

una multa doble de la de contraveucion ordinaria, v de :jO rs. vn ,<br />

¡i los pastores, En caso de reincidencia será condenarlo el pasto!'.<br />

.ulem.is de la multa, en:) ú j:i dias de cárcel. Los r¡tlC~ a1egasPll a1­<br />

tjtltl derecho en contrario lo espomlrán ,1 la nireccion g(~nr.ral {l CU~ a<br />

"onsulLa resolveré á S.:\1.10 que fuere IlWS convcuiruu-, iart, 137.: =<br />

Losque no tengan mas derecho de usoqUC'd (lecoger la leila ó madcr«<br />

muerta. seca y cuida per el sudo: no pmlr.in omplr-ar para este usr­<br />

,c::anchos Ó instrumentos de hierro de esrwcj(· (I¡,ulllla~ bi:ljo pena df'<br />

~ rs, vn ,; [ort. 15&.)=5.. prollibe;í lus usuarios qlW vendan ú<br />

cambien las leñas ó rnaderus que se les repartieren, {, las apliquen<br />

a otro destino que aquel para que se les concedió el derecho de uso.<br />

Si fuesen leñas las que vendiesen l' cambiasen en contraveneion de<br />

lo dicho, incurrirán en una multa de ;n á 300 rs, vn . Si fueren maderas<br />

de construcción ú otra cualquiera que no sea para quemar. la<br />

multa será doble del valor de las maderas, y no podru hajar ele I /j(;<br />

rs VfJ., (art. -13.9.)=1\0 se hará enlrega alguna de maderas ele<br />

construcoion st el usuario no presenta un ccrtiilcndo dd maestro él<br />

alarife encargado de la obra, que "ere'dite la Ilecesidad y lo que es<br />

menester. Este c:Tlineado se entregara COIl tres meses rj¡; anticipaciou<br />

á la corta al comisionado local de' la CllIlJarCa, quien iníorrnándose<br />

de la verdad lo pasará al comisario del distrito á fin de que<br />

-ste reuniendo todas las peticiones cnvie un estarlo de las cortas ordinarias<br />

que deben hacerse en su distrito, y para rlut,al hacer las<br />

subastas de las cortas se espliqucu las entregas que hay que hacer<br />

-Ie tales maderas a los usuarios, (art. HO.)=En caso de urg,mcia<br />

de la obra podrá el comisario del llistrito conce.l-r la licencia de<br />

cortar lo mas preciso, dando cuenta de ello á la Diroccion, (ort.<br />

141.)=La corta y labrado de los árbolr« destinarlos á construcciones<br />

será a espensas del usuario; y el rcmaju y (1("pojos se veurleran<br />

como los dcrnas desperdicios (1u1 Monte, Ú hencliciu d,~ Sil respecti­<br />

V(l dueño, (aTt.l,¡,2.)=Las rnarlorn. ch' con-trncrion dl'lH~rJn emplcarse<br />

dentro del plazo de 2 atlas. smo se obtiene l'['¡',roga del ':'0-


HE LAS lJEIJESAS y PASTOS,<br />

19i<br />

TÍTFLÜ XXVI.<br />

DE LA YECI~DAD , SlS DERECllOS y APOVECHAMIE'(TOS.<br />

LEY. l. Los vecinos de pueblos realengos puedan lihremcnte<br />

labrar y esquilmar los bienes que tenganen los<br />

mi-ario del distrito. Pasado este término podrá disponer el admInistrndor<br />

del ~Iontp, ú hcncficio de su principal, de los árboles no<br />

,'rnplcad,)s, (art.U.3.:- -Las prohibiciones hechas {¡ los rematantes<br />

de las otras curtas de, no dejar caer ni llevarse las bellotas ú otrotrutos<br />

i> semillas de los arboles. son ostensivas á cualesquiera usuarios<br />

J' bajo las mismas penas.<br />

APEl\'OICE :2."<br />

DE LOS la.:'iAnos TRA~SlIL'lANTES.<br />

['.::1' Ji. O. de 2,3 de Sctiembr« d,' 18,36 ,e previno r¡UB no se impi­<br />

·J¡era ó los ganados de toda especie trashumantes, estantes ó riberiegos<br />

el paso por SIlS cañadas. cordeles, caminos i> servidumbres<br />

arto 1); ni el pacer en los pastos comunes de los pueblos del transito<br />

en que hasta entonces se les babia permitido, mientras conserv.iran<br />

esta calidad, no dchicmlosc entender por pastos comunes los<br />

¡>ml,ios de los pueblos ni los baldíos arbitra.los y salvo el derecho<br />

de propiedad (arr.z.); y 'luC no se exigieran á dichos ganados los<br />

impuestos (Iue se cobraban por varias corporaciones: pero si los de<br />

barcas y pontones ; quedando libres dichas corporaciones y particulares<br />

de darles los ausilios que le, Irnnqueahan por efecto de<br />

aquellas prestaciones. A los interesados en esto, impuestos mpriruidos<br />

se les previno que acudieran con los titulas originales ante<br />

los jueces de primera instancia á fin de ser recompensados por la<br />

nacion.<br />

El cumplimiento de las leyes y órdenes sobre ganad'cría transhumanto<br />

se encaraó de nuevo con JI. O. de 24 de Febrero de ",859.<br />

COI, la cual se previno que no se exigieran á los ganaderos trias derechos<br />

que los legitimanwute establecidos, ni multas indevidas ,<br />

ni "e reusara fucilitarlcs los documcntos que necesitaran para acreditar<br />

su [lago, cuidando


498 LIBno VII. rrrrro XXVI.<br />

de Abadengo, Ordenes y Selloríos , y vender sus heredades,<br />

sin que se les embarguen sus muebles, por pasar"<br />

vivir en tierra Realenga, pagando LIS derechos IoreroslllW<br />

deban por ellas ('1).<br />

2. Los que pasen de lo Realengo á lugares de Sellorío<br />

por las exenciones que les conceden, y hagan en ellos<br />

obligacion de guardar vecindad so ciertas penas, pagm'Tl<br />

por los bienes que tuvieren en lo Healcngo; pero los qm'<br />

vinieren á tierra Realenga sean quitos de tales penas que<br />

sobre si otorguen, aunque hayan hecho juramento; y no<br />

sean prendados por ellas los bienes que tengan en el Señorío.<br />

3. Ninguno por su autoridad dé exención ni franqueza<br />

alguna de tributos, pechos y derechos á los (lue fueren<br />

á su tierra il avecindarse; so la pena de pagar con el<br />

doblo lo que tales exentos debían satisfacer, además de<br />

las establecidas por leyes del Reino. :"0 valga tal exencion;<br />

ni puedan gozar de ella los que de un pueblo Healengo<br />

pasen á vivír ,1 otro señorío: y antes de pasarse paguen<br />

el importe de los pedidos, monedas y pechos pOI'<br />

cualquier bienes que tengan en lo Realengo ú otra parl!­<br />

con las setenas. Los vasallos del Reiuo uú usen de tales<br />

exenciones pena de confiscncion de sus bienespara la Cámara;<br />

y sean llevados á la Corte para su castigo, como<br />

personas que niegan á su Rey sus pechos y derechos.<br />

4·. Cualesquier pecheros vecinos de los pucblns que<br />

tengan sus haciendas en otros por cOlllpra, donación, herencia,<br />

ó por otro modo , razon Ócausa, paguen por ella"<br />

los pechos pedidos y derechosen los lugares donde las tuvieren,<br />

y no en los de su vecindad; sin cmhargo de cualquiera<br />

uso, costumbre, razon Ó causa que haya en contrario.<br />

;S. Los vecinos pecheros elel pueblo en (lne sebaya re<br />

partido el servicio, lo paguen en d , aunqlH~ se pasen a<br />

vivir en otros en los cuales no se les repartirá cosa alguna<br />

por razon del mismo servicio.<br />

(1) Abolidos los señoríos con el D. de C. de 6 de ,JY¡;.Ilode 181!<br />

rcstahlr-cido COIl el detV de Enero de 18.37 ha cesado la dist inelOl'<br />

de tierras realengas y de señorto, y con arreglo ú la ClfLl~titucion tt)­<br />

dos deben eontribuirol pago de Jos gaslos del estado sol»en prC'-··<br />

pOI'CJüIl á sus hahel'" (11rt, 6'.). -


embargue<br />

PE LA YECl'iIlA no ETC. 199<br />

G. Los vecinosde cualquier pueblo puedan pasar-<br />

~e a otros , y avecindarse ton sus bienes v hacienda .<br />

"in que nadie'10 impida: vendiendo los raices , ó arrenrhindulos<br />

,[ quien quisiercn : se revoquen y anulen luego<br />

por ante cscrihauo los estatutos, ordenanzas V mandamientos<br />

que contra esto se huhieren hecho; salvo si por<br />

roncurdia y cnmun consentimiento de los concejosde unos<br />

\ otrospueblos estuviere hecha iguala y conveniencia en la<br />

iorrna, v (',()I\ la solemnidad que se requiere, para que los<br />

vecinos 'del uno nopuedanpasar á vivir al otro. ASl seejpcute,<br />

pi concejo o universidad qne haga lo contrario, pague<br />

por cada \\'z ,1000 doblas de la banda para la Cámara; y<br />

cualquiera persona que contravenga, pierda losmaravedís<br />

que tenga del \lcy por lUTO de heredad ó de por vida, por<br />

raciou, quitaciou, ú en otro modo, y además pague ,1000<br />

dohlas de oro de la banda para la Cámara.<br />

'j. El cone(~,\o ú persona que eierre ó loscaminos<br />

y rios (lllC entran por los términos de los pueblos o<br />

y porlosque suc'en andar losnavros y pescadores, yapro­<br />

It'cha rsc de ellos los vccinos, deshaga el embargo á su<br />

"lista dentro dl~ ;1O dtas; de modo que quede desembargado<br />

corno antes, á exccpcion de los(luetengan privilegios Reales<br />

para poderlo hacer.<br />

S. ~inguna persona de cualquiera estado, calidad (l condicion<br />

pueda salir de estos Reinoscon su familia sin liccncia<br />

del Rey (2:, pena de perder los bienes que deje en ellos.<br />

LasJllstieiasde losuur.rtos lesemharguen las personas \" hariendas<br />

que lleven, y cuiden desaber si sale alguna, de la<br />

c¡ecucioll de esta ley: y el que no la guarde incurra Cn<br />

privacion de oficio,=: Xinguna persona de cualquier estado,<br />

calidad () condición pueda ir á morar de asiento con<br />

su casa, familia á la Corte, ciudades de Sevilla v Granada<br />

; ni en ellas se admitan y consientan, pena de ~OOo<br />

dncados , y de:200 la justicia y regimiento que los prr-<br />

(2) Restablecida con R. Do de 13 de Octubre de 1836 la 1(':1<br />

JI' 3 Febrerc de 182.3 pasó á los gcfes pohticos de las provincias<br />

ft'lHltcrizas y litorales el visar y cspedir conforme á las leyes los pa­<br />

Sdjlortps de los viagc['os que vl:ngan Ó vayan á paises estraugeros<br />

,11rl . 27 f,) En cl apéndice al tit 32 se tratará esteusarnente tOll"<br />

J;J r.Iativ» a pasaportes.


:!OI)<br />

LIllRO VlI. TITlLO xxvr.<br />

mita; 10 cual se entienda por lmpillllo (k re-idcncia.<br />

9, * Nincuna comunidad eclesiástica , secular () rczular<br />

de ambos SC"05, goce del derecho d(~ vecindad PII p\tehlo<br />

donde posca bienes mices, aun qne tenga casa abierta<br />

con casero J administrador que cuide de ella, y sin<br />

embargo de que lo haya disfrutado hasta aquí por abuso<br />

ú tolerancia.<br />

lO. ~: Se declara que los militares a;c;regados para gozar<br />

el derecho de vccindad , deben residir la may(\r parte<br />

del año en el pueblodondedi-Jrutnn los ap!'oYecha1llj¡~lltos,<br />

·11. "', Los oficiales desde hl'ig,l:!il'r arriba, para dis-,<br />

frutar los derechos (le vecindad conforme :í las coudiciuucs<br />

de millones , deben destinarse á los eyrcitos de las<br />

provincias de sus domicilios, para lf1H~ no Sl' separen dr<br />

ellos: pero los demásoficiales siendo:Igregados en servicio<br />

de las plazas deben estar exentos de la residencia como<br />

los inválrdos ; mas no los dispersos.<br />

SUPLE\IE'íTO. Lev 'l." Todos los vasallos ausentes sin<br />

cornision pública se' J\'stit\l~ an :\ estus rcinos , dee!al'illIdosc<br />

vacanteslos empleosde los I[lIr no 111 cumplan y perdiendo<br />

la mitad de la renta los propietarios:l l ,<br />

(3) Con 11. D. de -16 de 8etiembrede ·1836 se hahia manda-lo<br />

el secuestro de los bienes de todos los que ce hubiesen ausentado del<br />

reino sin licencia del gobierno de'l]P el 15 dd ,mtrriol' dgoslo: ru va<br />

disposiciou se dejó sin efecto por D. de C. -I,'} de .htho deI8.)i y<br />

se previno que una ley dcterminav;n lo cOI.,.(~spl)ndicutc respecto Uf'<br />

los ausentes sin licencia que dcnt ro :1 nH'SI'S no prestaran juramento<br />

de guardar la Constitucion y ser fieks


DEL CO'\CEJO DE LA MESTA. ETC :!O 1<br />

1. Los militares ocupados en la defensa de la patria<br />

"ozen todos los aprovechamientos, honras v preeminencias<br />

vecinales que le~ d,ispensan las leyesteniéndoles presentes<br />

en sus rcpartunientos y sorteos, con tal que solo<br />

elijan una vecindad en la que mantengan casa abierta con<br />

labor y ganados propios administrándolo de su cargo v<br />

cucnta , v ni) por arrendamiento ó cualquiera otra ma':'"<br />

Iieria. •<br />

TÍTL"LO XXVII.<br />

DEL CO'\~EJO IlE LA ~[EST\: JUUlSD[CClO'l DE SL PRESlDE:-ín:.<br />

ALCAUlES ,[\yO[lES y SU1DELEG\DOS (1 ).<br />

rr<br />

Ley ·l.a odoslos ganrulos de estos reinos sean de la<br />

Heal cabaña, y anden salvos ) seguros hajo la guarda,<br />

amparo y encomienda Ilcal ; y ninguno pueda tener ca-<br />

,c presentaban á reclamarlos; para este n-conocimieuto y [ll'e,rn­<br />

('ion se conccdiú el termino ele 10 dias para los residentes en las<br />

provincias de su antiguo domioilio, de 20 para los residentes en la<br />

península. de 2 meses para los que se hallasen en el cstr.mger». de<br />

l para los Ill](; estuviesen ell ultramar, y dn un año para los que se<br />

hallasen en las islas Filipinas.<br />

'1) Con n. O. de ,)l Encri de l836 se dispuso que el antiguo<br />

\~1J1;C(ljO de la mest» se denominara en adelante ( asociacion general<br />

de ~anaderos)) , : ú cuvo presidente se dijo con H, O. de -I.í de<br />

J/f/Yo del ml.q¡w llI/'u qU(; la idea di' ,¡gremial' toda la ganaderia s8­<br />

riCl autieconourica ; por lo ífuC si algunos ganarlcl'os qucriun reunil'­<br />

".' podían hacerlosin oua dep,;II,kn,;ia del gobiel'llo que la que toda<br />

asoriacion del.e tener y con arreglo á las formalidades que prescribe<br />

el codigo de Comel'l~io.<br />

Con otra R. O del 'l/mm.ome, de J/(/,yo las ac«iones sobre pastos<br />

se mandaron ejercitar ~(\gtlll el rcs!alllento provisional para la<br />

administracion de justi.ia , y ú En de evitar dudas se declaró con<br />

la lÍe 15de 111/10 di, dicl.« año /836 que hasta que se publicaran<br />

nuevas leves sobro el ramo de ganadel'ia continuaran las existentes<br />

.-n entera "ob~e[,vHIl(~ia : qlW la 'Jp['e:-;itl(~ncia rlc la asociacion de g;!­<br />

nadcros continuara en la, atribuciones gubernativ-as y administrauvas<br />

que las mismas 11~YPs ~eiialan al rJl'~_\siL1ente del antiguo concej'J<br />

de la mcsta ; y que ros ¡Jumas fuuciouarios del ramo siguieran


::!Üi<br />

LIBRO vn. TITILO xxvu.<br />

baña de ellos.<br />

'2. En esta ordenanza de ,1 (ji3:1 con 7 capitules se ('Oi!­<br />

tienen las providencias dadas en distintos ticm pos dl':'([¡o<br />

D. Cúrlos J, J' rC¡,jlas que dchia ohservur ('1 COIH:l'jo de la<br />

~Iesta en las Juntas anuales de sus hermanos, bajo la ]urisdiccion<br />

y presidencia de un "inistro del Consejo.<br />

3. Es la ordenanza de ,1 (j40 con otros 7 capitulos respectivos<br />

á las facultades y obligaciones del Concejo ~ hermanos<br />

de la 'ksta en sus juntas ¡,jenrrales.<br />

4. Es otra ordenanzasobre la elcccion v facultades d«<br />

los Alcaldes de cuadrilla del Concejo de la"lesta, y sobre<br />

la posesion de los pastos y su tasa.<br />

5. En esta difusa ordenanza de ,1 (j~0 con :{'2 capítulos<br />

se recopilan las anteriores, y previenen las reglasquc hall<br />

de observar los Alcaldes mayores entregadores dela .\lesta<br />

; el modn de usar sus oficios, y de proceder en las causas<br />

v casos tocantes á su conocimiento.<br />

6: " Se observe la ley anterior v la condiciontüt de<br />

las nuevas del quinto gr':nero de 'InlolH's, sobre que nose<br />

puedan señalar audiencias de los alcalde," cntrr;.c'adores ('rJ<br />

lugares cortns, y solo si en las eiudad('s, ealH'zas de provincia<br />

ú partido, ú de ma~ or vecindad. Las justicias sienton<br />

esta ley en los libros de sus avuutamicntos, á fin de<br />

que siempre les conste: y ocurriendo justa queja de dirhos<br />

Alcaldes, la dén con justificación al Consejo.<br />

7. " Se observe como ley la condicion inserta, 1Gdc'!<br />

desempeñando sus encargos. Tamhíen se dispuso con 11. O. .ie ;-,<br />

de Octubre del pro/Jlo año que los alcaldes ordinarios )' ayunta-·<br />

rnientos se encaruaran (Jt~ las funciones qUL~ estaban cometidas á ]us<br />

alcaldes de mestu 1 y qne las deserupcnarnn con arreglo {l las leyes<br />

y con O. delR. de (j de Febrer» de 18,12 se previno ú los propioalcaldes<br />

constitucionales que ausiliarnn ú los cuadrilleros de la mesta<br />

encargados de la asosiacion de ganaderos, ahstcnieudose ,le la'<br />

convocatorias de tran-itos y ven-dus , habiendo otros medios monos<br />

",rayosos y compatibles con las atribuciones de los alcaldes que son<br />

en esta parte ",utwrnativas v oconomicas,<br />

En 1S/¡.2 con O. dell!. de 16 de Diciemlire se mandó que 1:J<br />

iNlciacim: general de ganaderos siguiera nombrando sus depemlientes<br />

y íuucion.n-ios «n la linea adrninistmtiva , v que pudiera para<br />

lo escriturnrio y guIJcrnativo ton-r UIl «scribnno en cuda juzgado<br />

sin intervención ¡dguna en lu cont-nr.ioso.


ntr, CO'íCE./O 1lP. LA MESTA, ETC. 2(1;\<br />

cuarto gl'nero dl'l servicio de 11illoncs en


LIBRO vu. TITLLO \\VII<br />

TÍTl7LO XXVIII.<br />

DE LA CABA'\A RKU DE (iA \\\JOS y CAltRETElti\.<br />

I.ey '1.' l.las ,i usticias permitan :1 loscarreteros andm<br />

por los términos de los pueblos; y 110 consientan q\h' los<br />

suardas ni otras personas les lleven lilas penas que ¡\ los<br />

pastoriles de todo el reino. con todas sus scrviduml.res. corrcspOllde<br />

á la superintendencia de caminos y Ú SIlS depl'ndcll('ias, qllC cumu<br />

parte de su instituto. dpberan cuidar ,k la conservuciou y Iihr» u-»<br />

de las tules cañadas y scrvidurnlne- anpj,,,. con arrcc;lo á las ll~y"'"<br />

v ordenanzas li, D. de .í de Setiemlm? de f 8.';8.<br />

. En virtud de la R. O. de 20 de EI/I'I"O di' tss: los gaJliIcl!',,,,,<br />

quedaron completamente lihrus pilra adoptar las JllL'did~s que JIS<br />

dictara su intcl'CS en la reserva de ~cml'llt(dl's, d('I·Cl~¡lIHJ(l'.;l' todas<br />

Jas disposiciones que tuvieran ¡J0r objeto coartar la libre disposicicu<br />

de los dueños de las cabañas, y se permitir) la ostraccion dc los merinos<br />

con el derecho de f.O r , por cada macho 'i de 20 por cada<br />

obeja,<br />

La recaudacion de policía pecuaria y valor de las reses estraviadas<br />

se puso á cargo de la pagatiul'ia dd miuistcrio d(' la guJJcrrwcion<br />

y de SlIS comisiones en las provincius con 11. O. de ,21 de<br />

Jfar::o de l S.J.9 • nmndandoso que con dcdUGcltJIl de gastos se cn-­<br />

trcgara en seguida ú la tcsorcriu de ramiuos y cuúa.lns y á la asociacion<br />

general de ganadct'os la parte quc les corre-pondia ,<br />

Con lt. O, de 13 de Octubre de 18-íS se (,ncat'gó á los g!'fl'S<br />

políticos que cuidaran con todo csmoru y vigilanela ,¡ue se cumplan<br />

á favor de los ganaderos todas las -Iisposicioucs que declaran ellibre<br />

uso de las cañadas, cordeles , ahrcvaderos y domas servidumbres<br />

pecuarias establecidas para el transito y aprovccbamiento CC'_"<br />

mun de los ganados; los descansaderos sesteaderos y dpmas terrenos<br />

que hayarrdisfrutado para su viaje y necesidades; PI pasto de<br />

los terrenos espn-sados y de Jus tierras comunes en Jos termino.<br />

que estau prevenidos con esclusion de los propios y val.lios arbitrados;<br />

en Un todas las dernas concesiones y protcccron que dispellsan<br />

;\ esta industria las leyes ele c,tl) titulo y ordenes posteriores .<br />

impidiendoso que ninguna persona Ó uutortdad local lcs ponga obstaculo<br />

y prcstandoles toda protecciou y ausilio,


DE LA CA8\\\ HEAL DE G,\\\IJO~. ETC. 200<br />

vecinos ( -1 L<br />

2. Los cogedores de portazgos, pontagcs , castillena<br />

y ntros.dcrrchr» tcncau sitio cierto \ señalado donde<br />

los carreterós Ya~an sinroden alguno


iOG LInlW VII. TlTnO XXVII.<br />

:l. Se nomhra un 1linistro del Cons('jo por .1l1\'I" prorector<br />

de la Hermandad de carreteros de la cauaña Heal \<br />

sus derramas, para desagraviarlos de los perjuicios qU('<br />

les cause cualquiera concejo, comunidad ú persona; Cü-'<br />

nociendo de sus negocios y causas sobre el uso de lascurn'.las<br />

y demás anejo y dependiente, con inhihicinn tif' lo"<br />

tribunales :' justicias, y con reserva de las apelaciones a<br />

la Sala (le .'lil y quinientas, en asuntos ele dehesas y pastos<br />

de invierno, , á la de Justicia en los demas neuocios.<br />

Se le da facultad para comisionar en las proviuci~(s ministros<br />

ó ahogados que procedan en todo lo concerniente<br />

á la, carretería con la misma inhihicion, y puedanabocar<br />

y retener los proccsos formados \Inr las justicias y otrojueces,<br />

y sentenciarlos admitien: o las apelaciones para<br />

dichas salas: :3 ). y se le encarga que provea lo couvemente<br />

para que se guarden ú los carreteros y cnbañilcsus<br />

privilegios y exenciollcs : !t), Y para que acndnu COlJ<br />

el carruage necesario á los ejercites, sin dejar de atcuder<br />

al comercio de la Corte y Reino, ni permitir qUf' Sl' le.­<br />

emharguc ú prenda; debiendo estar á SIIS ilnlenesen todo<br />

lo respectivn al uso de las carretas ~ Sil tr.iíicn.<br />

G. Los carreteros paglll'lI 1'1 daño causado por sus ganados<br />

en panes, riñas y prados, y apreciado por dos lientos<br />

uno de cada parte. Por cada hucv ([ue se [es aprehenda<br />

suelto en dehesas guardadas pagucn !¡ maravedide<br />

noche, : 2 de dia: y en la provincia de Estrcmadura<br />

nada se les cobre por la madera IflH' H' les hall!' ('n Sil."<br />

posadas cortada para hacer carretas nuevas ; pl~ro si se 11"<br />

rus de ellos qm' sean de pasto comnn, no se les quite el vino y mantenimiento,<br />

ni se les vexe por iaxou de ello.<br />

Yendo 6 viniendo las C(Hr('ta~ ccll':.:adus IIO se las embargue para<br />

wnduceion de la sal. :"0 sr, les itlll'ida entrur alz.ulo el íruto en Inrastroxcras<br />

de los pueblos cinco \I'~JWS t'1I contoruo de !a curte. I:n<br />

las hora, de sus sueltas yendo (¡ viniendo de pJSO á la Corte (So/u,<br />

de la .YoLI<br />

(:1) Vense la nota á la ley 14 tit. 23.<br />

(4) Por el D. de C. de 17 de Junio de J821 rcstublccido con<br />

d u. 1). de 20 dc Üctnlir» de .f836 se dl'ciararon abolidos tuciulos<br />

derechos esc!usivos concedidos á 1(1 calwrlil de carreteros, ~u~<br />

derramas, cabañilcs y traginerGs del reino en todo lo relativo ;j ,Ucrnarchas,<br />

uso de (lgU()~ y pastos.


DELA CHU DE Mt:LAS y CIBALLOS, ETC. 207<br />

hallare cortando, se les lleve la pena ele ordenanza (5 ).<br />

TíT{~LO<br />

XXIX.<br />

nE LA CRIA DE }ICUS y CABALLOS; Y PRIVILEGIOS<br />

DE SIS CItIADOI\ES (-1).<br />

IA'i) I y "t. Por estas dos leyes de los años de 149"t.<br />

i\) Y:jG.:! se prohihi« el uso de garañones del Tajo allá<br />

,:i) :'\0 se cometan tropclias ni insultos con los carreteros, d sjesoles<br />

»provcclu.r con sus ganados todos los pastos y aSuas como los demas<br />

vecinos COILarreglo á sus privilegios sin que obste el que estén<br />

') no las carretas dentro de su jurisdiccion ,v los pueblos que tu-'<br />

vi ¡;sen privilegio pal'a impedirlo se lo maníflcsícn á fin de evitar<br />

perJuicios dr; una y otra parte ( .Yola de la ,,"ou.l.<br />

l) La cria caba,lar es libre en todo el reino al igual que la rk<br />

t :


zOR<br />

UBfiO YlI, TínLO XXVII.<br />

hacia la parte de Andalucía, é impuso la ohlicacion de<br />

echar á las vezuascahallos de hucnncastn : estableciendo<br />

el modo de hacerlo, imponiendo gran'~ 1)('lla~ Ú los COI1­<br />

trav enteres, y concediendo algunas exenciones ,\ los criadores.<br />

.<br />

:i y 'J. Enestas dos leyes del :)(){) \ tjr;\) SI' mandó o\)­<br />

servar las anteriores, v ,'edú la saca de vcuuas dc la Andalucía<br />

para Castilla, 'sino en 10s casos' c~ceptllad()s : se<br />

concedieron nuevos privilegios á los criadores : se agravaren<br />

las penas :t los contraventores; y prohihio el liSO df'<br />

garaÍlon en el reino de Toledo.<br />

'3. A los criadores de yeguas se guardcn los privilegios<br />

y exenciones que por leyes y pragmáticas antiguasc<br />

les conceden, y por el Real de~ll


DE LI CIIL\ DE .\TI US y C \B\LLOS. ETc..209<br />

J1'68, Ti1 y!)!! se repite la observancia de la anterior cédula<br />

de ¡:io ; se cstahlccen otras rezlas, y concede á los<br />

criadores de los reinos y pruviucias 'de Lf~OlI, Castilla la<br />

ricia ~ ,'lancita PI privilegio de preferencia en la compra<br />

de caballos padres de la casa de la monta de Aranjucz y<br />

1!eali'.' caballerizas. .<br />

lO. Los Corregidores cuiden de que Sl' conserve y<br />

aumente la cría de caballos acnerosos y de casta escojida<br />

y de qUl' be ejecuten precisa~ncnte las 'órdenes é instruc-"<br />

"iones Heales dadas para dio: t ).<br />

1'l.' Esta In conlicue la difusa ordenanza inserta en<br />


'¡HO r.rnno vrr. TÍTiLO \\1\.<br />

mitirse ~cC!aíl1¡;r:iOj) de 105 otros mozns que dehan entra:<br />

en cántaro, ni mas justificación de causa que la exisleue.a<br />

de las doce yeguas: y si tuviere dos, tres ti lilas hijo:'<br />

hábiles para el Real servicio, pueda libertar al que de<br />

ellos le parezca: todo esto sin otra calidad que la de haher<br />

registrado las doce yeguas propias (j meses antes de<br />

la puhlicacion de los s()rten" mantenerlas al tiempo de<br />

,ellos, y continuar después á lo menosel de tres años, reponiendo<br />

las que se mueran o desgracien con las potrancas<br />

que le produzcan, ó comprándolas, sino las huhier:<br />

criado con las doce que le proporcionan esteprivilegio.e­<br />

Todo criador que mantenga las doce yeguas registradas.<br />

además de libertar al hijo hnhil, pueda hacerlo tamhicu<br />

de otro, ó de todos los que tuviere de igual clase, registraudo<br />

(l nombre de cada uno seis wguas de cria de las<br />

(Iue produjeren las doce, y aunque 'eslo lo ejecute i meses<br />

antes de la puhlicacion dr los sorteos, ha de disfrutar de<br />

la exencion con la precisa olJligacillll de conservarlas por<br />

el mismo tiempo de tres aííos:::-c:Los mozos de casa ahierla<br />

y viudos sin hijo" aunque sean menestrales, jornaleros,<br />

y cultiven ti no hacienda, romo tengau s('is yeguapropias,<br />

o un caballo padre, registradas () meses antesde<br />

la puhlicacion de los sorteos, serán libres de ellos, y romo<br />

tale, exentos se les anotará en los padrones ó listas<br />

para ejecutarlos.e-El privilegio concedido para liberta"<br />

un hijo al criador que tenga y registre doce ~eguas dí'<br />

cria, se entienda tambien COIl el que, teniendo solas sci-.<br />

mantuviere al mismo tiempo un eahallo padre: y teniendo<br />

este y las doce ~-e"uas, podrú relevar un hijo por razon<br />

de ellas, y otro por la del caballo, cqoivalicnrl« eS\¡l<br />

circunstancia a las seis yeguas que puede registrar en su<br />

cabeza para lilJl'rtarlo.=:Si áun hijo de familia, sea o no<br />

de criador yal'stahleeido, se le hiciere legado ó donncion<br />

de ~ eguas, i. de uno o dos caballos padres, no siendo el<br />

número de ellas menos de cuatro, gozará por esta raznn<br />

y la de uno ó dos cabnllos padres, la exención de entrar<br />

en sorteo para reemplazo del ejército ú milicias, ~- Sil padre<br />

de alojamiento J huéspedes, con tal que la donaoion<br />

o legado se haya verificarlo Gmeses antes de la flublicacion<br />

de los sorteos, y continúe manteniendo dichas \ egua"<br />

ó caballos por espado de 1res años: y si fenecidos l~st","<br />

se deshicieren del gil nado algullos de los referidos, se e,;-


DE LA CRL\ HE m:u.;; y C,\llAI.l.OS, ETC<br />

~'l·t<br />

nnaa tambicn el privilpgio.c=c.To:lns los espresadns , si<br />

aprovechándose de los privilegios, pasado el tiempo de<br />

las ~ulJltas (¡ sorteos, se deshicieren de las wguas e eaballos,<br />

ú no tuvieren com pleto el número de ellas, 'ldc·<br />

m:l.- de la !wmt de so ducados por cada cabeza que en;l-·<br />

genl'il de (as que dehen teller, se aplicarán ¡J servicio de<br />

que se libertaron en la siguiente quinta ó sorteo, sin en-o<br />

írar en suerte.e-Los dichos privilegios y demás c(~ncedidos<br />

en esta ordenanza se hall de guardar a los criadores<br />

y pcrsCinas (¡lle uiantrvioren caballos padres, segun su !C,.<br />

tra, sin interpretacion ni causarles. molestias ú recursos<br />

bajo la pena. de :jO ducados, y las costas á la justicia, regidor<br />

ú persona i, quien toque el cum~limiento de cada<br />

COS,l de las concedidas en lns articulas (,C esta ordenanza.<br />

=L05 guardas, mozos v sirvientes empleados en la custodia<br />


:¡Hz LIRHO vtr. TITCLO \XX.<br />

que formen.sobre ello, cuyas sentencias consultaran al<br />

Consejo de Guerra, , .<br />

12. " Por esta cédula de ,1792, en dcclnracion de los<br />

artículos de la anterior, se proponcn otros / respectivos á<br />

los pastos y terrenos del,ganado yeguar y caballar de ca,­<br />

ta y raza, y á otros particulares conducentes á su fomento,<br />

cria v venta.<br />

1:.l. *' En esta circular del /98 senrevicucu las reglas<br />

que han de observarse en las cesiones y donaciones del<br />

ganado yeguar, para que sean válidas y ohren su electo<br />

en la exencion del sorteo concedida por la ordenanza: :<br />

se previene á los ayuntamientos (lile fijen el número de<br />

guardas de las dehe~as de potro, )' el de los mozos empleados<br />

en la custodia de los caballos padres, para ([ue<br />

solos ellos gocen de la dicha exención del sorteo.<br />

1L '* En esta circular de ,1803 se contienen ochoreglas<br />

que han de observar los criadores de mulas y caballos,<br />

con total separncion de ambas especies; y hace nueva<br />

declaración sohre sus privilegios y cxcncinnes COJlU~didas<br />

por las le: es anteriores, que se cnníirutan<br />

TÍTULO XXX.<br />

!lE L\ CAZA Y PESCA ~I :.<br />

LEY ,1. y2. Ninguno arme cepos gmlldes en I()~<br />

montes con hierros en ([ue pueda raer oso, puerro Ó venado,<br />

y pdigrar hombre ó cahallo. No se pueda cazar<br />

con lazos de alambre, cerdas, redes ni otro instrumento,<br />

ni con reclamus , bueyes y perros nocharniegos , so las<br />

penas de est~~ leyes..<br />

3. y!¡.. Ningun gellero de ~aza se pueda caz:tr.en<br />

tiempo de cna, esto es, culos tiempos de marzo, abril y<br />

mayo, y mas ó menes segun dure la cria ell cada tierra:<br />

ni en tiempo de fortuna y nieve se caze liebre, perdiz ni<br />

otra caza de ningnn modo, so las dichas penas; ni con<br />

l~)<br />

Sobre todas las leyes de este lit. véase la nota última.


lIE L\ CIZA y PESC\. 2,13<br />

arcabuz, escopeta ni otro tiro de pólvora, ni con yerba de<br />

vallesteru, ni pueda hacer ni tener la dicha yerba,<br />

;j, En esta pragmática de 1617 se refiere la de ,1611<br />

prohibitiva de la ventade perdigones de plomo, y de caza<br />

con arcabuz, escopeta ti otro tiro de pólvora, con bala<br />

y perdigones; y previene que sin embargo de ella pueda<br />

tirarse ,í. la caza con dichos tiros halas y perdigones, y al<br />

vue lo, con que no sea en los tiempos vedados; y venderse<br />

en las tiendas como antes de la prohibicion de dicha lev,<br />

que se deroga en cuanto á esto, quedando en su fuerza en<br />

10 respectivo á los que tiren á la caza con arcabuz, ó se<br />

hallen cun él en lo.s hOSI!UeS de Aranjuez, el Pardo, Balsainv<br />

San Lorenzo, aunque sea con pelota rasa ó pasando<br />

de camino, con tal que no llevándolos cargadosno incurran<br />

en pena, y quedando asimismo en su fuerza Ji visror<br />

contra los que tiren con arcabuz ó escopeta en la forma<br />

dicha á la caza de otros hosques, montes ó sotos Reales,<br />

¡) de los velados y' p;uardados de particulares, que<br />

!l'tl;z:an derecho ,j posesiun deguardarlos o vedarlos. Tam­<br />

IJ¡I'lJ se observen las le~ es prohibitivas de cazar con cualquier<br />

f:érierO de lazos, armadijos ti otros instrumentos, Ó<br />

con pel'dip;oues, reclamos, bueyes ó perros nocharniegos,<br />

."0 pena de! 2,000 Illanl\edís: dos años de destierro~por<br />

la primera vez, por la sep;unda doble, y lo mismo por la<br />

tercera, con maslo que pareciere á las justicias, quienes<br />

ro puedandispensar dicha pena de que se les haga cargo<br />

1'11 la" residencias; y no hahiendo denunciador procedan<br />

de oficio,<br />

(J, La ley anterior permisiva de tirar con perdigones<br />

no se entienda en la Corte 'V 'Veinte leguas en conturuo :<br />

en las que /lO pueda tirarse lwna de '10,000 maravcdís ,<br />

y de perrler el arcabuz por la primera vez, por la segunda<br />

y tercera doble pena; pero si pueda tirarse con hala<br />

rasa: dichas penas se ejecuten irremisiblemente, \' las<br />

Justicias un puedan dispensarlas. "<br />

7. En los concejos y ayuntamientos, llamando personas<br />

de espericncia y confianza, se trate y hagnn lasordananzas<br />

necesarias para (\ue se guanle lo dispuesto en<br />

las leves precedentes , y se declare el tiempo en que esla<br />

cría de la caza, prohibirlo además del espresado: y las<br />

remitan al Conse.\o para qne en d se veau y provean lo<br />

justo; y mientras se observen y ejecuten sin crnhargo de


21 & LIBRO VII. TÍTULO XXX.<br />

apelacioa c:o:No pued;1 proceder lit: oficio ni por denunciu<br />

á las penas ele las leyes prohivitihas de caza y pesca, despues<br />

de tres meses de ocurrido el caso.<br />

S. !'illlguno beche en los rios cosa de cal viva, veneno,<br />

veleño, torrisco , gonloloho, ni otra ponzoña, con<br />

que se mate y amortigue el pescado.<br />

9. No se pesque con palios de jerga , lienzo, sábanas<br />

ni cestos só peml de perderlos en la pesca con '>00 maravedís:<br />

ni se pesque con jurdías, ni haganparadas ni corrales<br />

pena de 1,000 muravedís y ocho dias de cárcel: ni<br />

se saquen de madre los rios comunes para dejarlosen seco<br />

) tomar la jl(\sca; ni se pesque en tiempo de cria , ni<br />

de desovar el pescadopena de 2000 maravcdisy de medio<br />

año de encierro. En cada concejo se haganordenanzas, en<br />

que se declare el tiempo de la cría de la pesca, el en ([ue<br />

desuva, y el marco necesario para las redes de pescar,<br />

segun la calidad del pescado de cada rio, para que no se<br />

~'crme : á este fin se nombren personas espertas en los<br />

concejos ([ue hagan las ordenanzas necesarias; tengan en<br />

el arca el marco de la red para que por él se averigiie<br />

si han contravenido: envien al Conspjo dichas ordenanzas<br />

para que en él se vean Yd)rovean lo justo; yen el intcrin<br />

se ejecuten sin embargo e apelacion. Todas las leyes tocantes<br />

á caza y pesca se ejeculen en los puehlos de Seo\)­<br />

río, Ordenes Ji Abadengo por [as justicias de ellos: y. el<br />

Consejo las haga guardar, y dar para ello las prevenciones<br />

convenientes<br />

10. Se guarde la costumbre observada en los pueblos<br />

de la costa de mar acerca de salar los pescados frescos sin<br />

embar 0<br />

9 decua,lqui,era es!,atuto nUeV:lnH,'nt


PE L\ e IZ\ ) PeSCA. 21li<br />

dos y de rualquicr modn hennficiados de las pesquerías de<br />

estos reyuo.-:. qlle por mar y tierra salgan de los puertos<br />

para el surtimiento de otras provincias Ó pueblos intcriores,<br />

han de gozar de absoluta libertad de toda clase :le<br />

arhitnos y gabelas municipales de los pueblos en que s'.~<br />

hallan situados los mismos puertos: y se prohibe á Jos<br />

alcaldes, regidores y demás justicias el tomar con titulo<br />

de posturas las mejores piezas de pescado (IU(; 1\eguen á<br />

"HS pueblos \2).<br />

,13. '* Se concede á los pescados de las pesfllie:'Í.ts ele!<br />

n'VIlO la libertad absoluta de toda clase de arbitrios v gabelas<br />

municipales en los pueblos interiores por tiempoL dc<br />

10 años , y á los pescadores, tragincros o sugetos particulares<br />

la libertad de valerse ó no de las banastas ó harriles<br />

y demás utensilios de que proveen algunos pueblos<br />

para las conducciones de los pescados, en virtud de concesiones<br />

ó privilegios particulares: sobreque tome el COl1­<br />

sejo conocimiento , como también de si es tÍ no cxesivu lo<br />

que por razon de jH'SO e);igen algunos pueblos: y se dan<br />

«tras disposiciones ,i hcncficio de este ramo de cornercio.<br />

14·. " Los Corregidon's y justicias hagan observar ¡ns<br />

ordenanzas de pesca, ejecutalldo en los contraventores las<br />

penas impuestas por ellas. Si en la comprchension de su<br />

distrito huhicre pesquería en rios, puertos Ú lagos COl1-'<br />

trihuirán á su conservacion y aumento, J si estuvieren<br />

algunas deterioradas, procurarán restablecerlas; no ¡:~t'­<br />

miticndo que los llue se ol'upal1 eu ellas sufran g''


216 LtnHU vn Tinto xx x.<br />

en su venta el las reg;las de policía eslahlecidas, I á lo~<br />

precios que el ayuntamiento encuentre cnrrespondieutes ;<br />

pero nu se pueda obligar a b gente de mar Ü qlle intrnduzca<br />

S1l pesca en la ciudad, ni impedir por motivo alguno<br />

que delitro de sus barcos y en las pla~ as vendan libremente<br />

y en todo tiempo lo que Iwscúrell: los terrestres,<br />

segun lo repetidamente prevenidopor regla g't~llPral,<br />

puedan tirar de las jáhegas desde la orilla sulucuando sea<br />

indispensable echar mano de ellos por a!lsulut,l falta de<br />

matriculados, pl~ro no emlnuvarse para pescar.<br />

'16. * En esta Real orden de 119,') se Ill'elienen varias<br />

reglas sobre la lihre navcgaciou y dercc 10 de pescar en<br />

el rio de S alon en Asturias.<br />

n. * "\0 puedan los ayuntamientos ni otra jurisdiccion<br />

establecer impuestos snhre el producto ¡Ü' la pesca,<br />

sin cspresa orden del Gcucralísimo de la armada, pr('c(\­<br />

dida consulta de S. M. Los matriculados dt~ mnrzoccn<br />

francamente el privilegio de la pesca, ~ tamhien su'tnl­<br />

Iico con toda libertad, pudiendo conducirla á donde ~ ('umo<br />

mas les convenga; sin (Iue juris.lirrinu algnna pueda<br />

coartarles esta franquicia , ni cnnscntirs« gaili'las Ú COIItribucion<br />

alguna en dinero o en especie, como no este<br />

mandado por S. ~l. Tendrán los matriculados amplia facultad<br />

para yende!' el pescado en los muelles y playas sin<br />

postura ni iuterveucion alguna de las justicias Ú I'(>gimientas<br />

á que se sujetarán en la forma prcvcni.la , ,;UJO<br />

prefirieren internar el pescado 1'11 los ]lucblos para venderlo<br />

en ellos; no contrayendo esta obligacion , si unicamente<br />

fueren (le tránsito para couduci rlo h otras publaciones;<br />

hien entendido, qlW en todos los pueblos en que<br />

hubiere gete militar de matricuia dt'be iuler vcnir en los<br />

precios que pongan al pescado por las justicias y ayuntamientos.<br />

(3) A ninguno que no fuere matriculado serú.<br />

í;~) Con arreglo al art. f del R. n. d/!/O de dÚ'/cmlm! de<br />

18.391a venta y enauenucion Lid pe'cdd,) son entr-I'ilflll'utr: liln'e',<br />

sin poderse sujetar {¡ otra formalidad iJ condici.in rtUe a las '1u"<br />

i'cciprocanll'ntc cstahlez.ian entre si 10:- contr'atnnks.<br />

, Por R. O. de JO Seticml.re de J8t:i sr~ mafld" ~u,ll'(lar á b<br />

matriculados et privilegio ele la libre \ enla del pr"r:a


DE LA Uz\ y PESCA. 217<br />

1't'r1llitido hajo ninguu titulo ni pretexto el ejercicio de la<br />

uaveaacion , ui el trafico costanero, ni el interior de los<br />

pucrtíl." v niuelles , inclusos los barcos de Rentas, ni la<br />

pcsca, lli la hahilitacion de embarcaciones, ni su custodia,<br />

ni nada de lo quc directamente pertenece á la profcsion<br />

y la industria de mar; la que sea y se entienda<br />

privativa il la matricula de marinería; : del propio modo<br />

disfrutarán el privilegioesclusivode mantener en los muelIes,<br />

playas ú otros paragcs oportunos de los puertos, alinacenes<br />

"de pertrechos nccesarios, ~. lanchas dispuestas<br />

para con ellas dar prouto socorro á cualquiera embarcacion<br />

que se hallase en el caso de necesitarle.= La pesca<br />

de peces: del coral cn todas las costas, puertos y rias<br />

será permitida, libre y franca á los que csten alisados en<br />

la matricula de mar, para los que esta reservada la facultad<br />

de pescar. = Cuando en las materias de pesca Ó<br />

montes dispensare S. M. algunas gracias á sugetos particulares,<br />

celarán losComandantes de las provincias, quc<br />

-c proceda en su cjccuciou sin fraude ni mala ll~; yen ca­<br />

S" de dcscuhrirla ,


'218 LIBRO 'J[, TíTl'LO XXX.<br />

hlos en que residan (4).<br />

(i) Con arreglo al H, D.de:J de :',/ayode,18:3icspermititlo cazar<br />

·1.0 En terreno propio ó arrendado, si est;; facultad estuviese cunc-rli.la<br />

en la escritura de un-iendo 'urt., 1 y 8). 2," En t.rrcno ageno<br />

con Iicencia del dueño , ó<br />

sin ella si fuese hemJad abierta y las<br />

tierras no se hallasen labradas tÍ estuviesen de rastrojo iart. .:2." .)."<br />

4, Y 6'. ). a.o En los montes y baldíos que no pcrteuczcau á propios,<br />

siendo el cazador vecino del pueblo (¡ no sieudolo COIl licencia<br />

de la justicia tart, '(4). LO En terrt-nos de propios cuya caza IU<br />

estuviese arrendada pOI' las justicias. tÍ con licencia Lle los arrcndatarios<br />

si lo estuviese iort: 42.0 y 18,"). En el caso t." y en eI2."<br />

siendo por escrito la lic¡;nciá del dueño, podrá cazarse en cualquier<br />

tiempo (le1 año y sin sujecion á traba ni restricion alguna; pero con<br />

sujccion á las r-estricciones de onlcnznzu siendo verbal dicha licencia,<br />

y en los casos :3.° y 1,.0 • solo pOUl';í cazarSI' desde 1.° de Aaosto<br />

hasta 1." do Marzo: mientras no se veritiquc en los dias de l:ieve<br />

y en los llamados u" fortuna, ó con hurones, lazos , perchas •<br />

reclamos machos y redes tÍ dentro ('l radio ele ij¡lO varas contadadeselelas<br />

ultimas casas de lo- pueblos. EIl ius provincias do Alava ,<br />

Avila , Burgos, Coruña , C;uipuzcoa. IInes,'a. Lcon. I.ogroüo<br />

Lugo , Navarra ~ Orense ~ OYif~do , Palcncin , PC1lltl'\·edril, SaJa-~<br />

manca. Santander, Scgovia , Soria , Valladolid, ViZé'UJil : Zarnora<br />

, la prohibiciou de cazar comprende desde '1.n clp Abril hasta '\ ,"<br />

de Setiembre tart. ·f. 2..3. 4. 5. 9. tt), 41. Y 48). Sin embargc(<br />

la s codornices y ciernas aves de paso se pondran cazar durante el<br />

tiempo de su transito, aunque sea con redes y reclamos (art. 1/<br />

DE LA CAZA DE<br />

P.uo~us.<br />

En cuanto ú las palomas las campesinas ú silvcsu-es pOllrán cazarse<br />

en la conformidad prescrita para las dcmas aves. A las pulomas<br />

domesticas agenas solo puede lir;íl"r:las a la distancia J.: mil vares<br />

de sus palomares , escepto en la época de recolección ~<br />

sementera<br />

, esto es , r!escj(, H de Junio hu-ta Lj de Agosto y en los meses<br />

de Octubre y Noviembre , en los cuales sera lihr« el tirar ;í las P[¡­<br />

lomas domesticas á cualquier distancia fuera del pueblo, aunque<br />

sea dentro de las mil varas sl'iialadas arriba , siempre quu en este<br />

último caso se tire dc espaldas al palomar (art. ni. 20 y 24). Los<br />

infractores pagarán al Jueño el \ alar dc la caza y á la lusticia;2o<br />

1'. por la primera vez, 3U por la seguuda y 4U POI: la tercera, 'lCDdo<br />

la mitad de esta multa para el dueño y la otra para recompensas<br />

de ('slillc!, n de, anÍllla)ros daúínos (art.20). Los dueños de los palnmares<br />

knc!T'


C_'.' _ para evít rr f'1 .Iaiio que pueden ocasionar las palomas ü la se-·­<br />

rn.mtora 1- dUI aulf' ]a recolcocion de las mieses. Los infractores.<br />

aderuas de! darlO si lo hubiera pagarán 100 rs. de milita por la vez<br />

j)ri(l];-ra, 1ijO por la sl;gunda y 200 por la tercera iart. 2-1 'J 22)_<br />

Si por razon de la diferencia de climas, conviniese señalar<br />

pliJZIJS diversm; para PI cerramiento de los palomares en las épocas<br />

"'pre,adas él en alguua de ellas. podrá hacerlo la justicia del puehio<br />

siempre que (,1 plazu rl's]Jl'ctivo no escoda de dos meses, avis.mdolo<br />

con anticipaclon para el gobierno de los dueños de los palomares<br />

(art. 23,!.<br />

Los que cazaren en contravcncion á las disposiciones anteriores<br />

ton terrenos de propios cuya caza estuviese arrendada, deberán pa·<br />

gar el arrcndntar¡o el valor de la caza que hubiesen muerto él (;0­<br />

girl0. con mas la multa do 20 rs. por la primera vez, :)0 flor la<br />

segunda y !iO por la tercera, que se repartirán por mitad entre el<br />

arrendatar¡o y el Iou.lo destinado ]Jara el esterminio de animales<br />

dañinos. En cuanto it los que cazaren en terreno de propiedad particular<br />

sin licencia dd ducüo , deberán pagarle el valor de la caza<br />

y ademas las multas rcfcridas , los daños que causaren y las costas<br />

del procedimiento si hubiese habido violacion ó asalto de cercado s<br />

,1/1'1.8. /:5 !J20). Ln caza (!,I(~, eayrn~ del aire en tierra de propiedad<br />

purticuiar ') ('nlrilse ,'n ella despues de herida pertenece al<br />

dn,!ilo ti ClI'J'l'Ildal:lI'i" di' lu tierra y UO al cazador iart, 7i. Sobro' la<br />

"'Iza de aniciatcs daniuos véase la nota [ ." al título siguiente.<br />

DE 1..\ PESCA.<br />

Los dueños l'articu1


:!20 UBRO YlI. TlTLLil xx x.<br />

tres articules anteriores, COIllO si fuera un solo dU"ílO iori. 39: En<br />

las aguas corricntes a que sirven d« linde tierras de propiedad particular,<br />

podrán los dueños de estas pescar desde la orilla hasta ia<br />

mitad ele la corriente con sujecion á las restricciones de los art. un<br />

teriores y nadie podrá hacerlo sin su licencia .art, .'.(j. Vi Y !~¡L<br />

En las aguas corrientes cuyas ribera- pertenezcan propios, podrán 1{J~<br />

uyuntauueutos arrendar la pesca con la aprohacion del gl'fe políticu<br />

de la provincia, y los arrendatariospodran dar íiccucin él UIr'iiS para<br />

pescar; pero todos estarán sugctos á lH~ n'stricciones espr"esadas (art.<br />

"1 ). En las ;,guas corrientes cuyas orillas pertenezcan Ú haldio- ,',<br />

á propios, en el caso de no estar arrendada la pesca, será esta libre<br />

hasta la mitarlde la corriente á todos los habitantes del pUl'oll'<br />

á que pertenezcan las orillas , y no á otros pueblos aunque tengan<br />

comunidad de pastos. Las ju-ticia.: podr,\n dar !icenl;ia para pescar<br />

a los forasteros, pero tanto estos como los ve.iinos estar:ln sugctos á<br />

la,¡; restricciones anteriores iart..í2). En los ríos y canales ll


[lE LA EST/'iC!O:\ DE AXDlUES: ErD.<br />

TÍTULO<br />

XXXI.<br />

DE LI ESTlXCIOX IIE A'iDI-\LES "íOCIYOS y U:"GOSTA. "1,<br />

Lev : .a !.../os pueblos puedan dar ordenpara que se maten<br />

lobos, aunque sea con yerba, señalar premio por cada<br />

·'('pos arruados fuera dr coreado iart, -1.9:,. Los padres y tutores<br />

con responsables de las Infracciones cometidas por sus hijos de menor<br />

edad y por los pupilos (fLrl. [H). Las infracciones esprc-a.la­<br />

«n elpre"'nte párrnío prcsr.rihir.in á los 30 días en ¡,j caso ele aguas<br />

maleficiadas ó de CI\l)O" ~; arma. lijos fuera del cercado ~ y en todos<br />

ir), detna, ú los ~() rlius : pasados estos plazos no pueden las justicias<br />

pl'i)ccdf'r dc oficio ni a.luutir qu('jn ni donuncia alr:llna (art./J2,;.<br />

P"ra los ef"cln, cspr:5'a:llb cn cste párrafo seenlBncleran'por tierras<br />

"rC!ll]¡JS las 'fllc lo rslr;n entcr.uncnte y no ;\ mc.lias ') aportilla-<br />

,~;l~: dt, \;UI;!'tc que u« pucdan «utrar en e113'6 lJS cahallcnus. 'art,<br />

s«:<br />

li I.a C;Jzil di' Jn.'1 auimalosdniiinos. asaber. elelos lobos. zorras.<br />

g{lrdllii


2'22 I.IBnO vn, rirrr.o xxx,<br />

UllO Ópor cada cama'dcellos,y hacer sobre eslolas ordenan<br />

zasconvenieutes: al que hiere ó mate venadocon Yerba Sl'<br />

les doble la pena del que mate caza vedada. "<br />

.2. * Cesen las batidas y monterías para el estermin.1O<br />

de lobos y animales nocivos; y en adelante las justicias<br />

pa~uen al que los presente por cada loho 8 ducados,<br />

1(J por la loba, 2i siendo cogida con camada, i ¡).or cada<br />

lobezno, '20 por zorra ó zorro, y 8 por cada hijue o, cuyas<br />

cantidades se sausfaran de los caudales públicos, y abonarán<br />

en las cuentas de ellos.<br />

8. ~o hava trampas en los palomaresv casas, ni agazañas<br />

ni otros arrnadizos: los hechos se derriben; y s~JLJ<br />

venda palomas el dueño del palomar, ó por su mandado.<br />

~ingU!lO las tome ni les tire con ballesta, arco, piedra<br />

ni en otro modo; ni les arme redes, lazos ni otra armanza,<br />

una legua en contorno de los palomares so penade perder<br />

la ballest.a, redes y armanzas para el aprehensor, ;.<br />

~Íl' pagar por cada paloma (JO marnvedís para el dueño ~<br />

Juez cuyas penas ejecuten las justicias, recibiendoporentera<br />

prueha el juramento que en Iorma de derecho hiciere<br />

el dueño del palomar ó palomas, de haber aprehendido<br />

al dañador.<br />

4. '" Para evitar los dañns que causan las paloma,<br />

en las dos estaciones de sementera y agosto, se observen<br />

las reglas siguientes. = 1. Los dueños de palomares sean<br />

o~li()'ados á cerrarlos, y poncr redes en los ó mesesdcju­<br />

TI!O 11asta noviembre ; y las justicias no puedan ampliar.<br />

m reducir este termino.<br />

2. Fuera de los palomares en<br />

dicho tiempo se les pueda tirar á cualquiera distancia 1':1<br />

los sembrados y herus , con taI de que, siendo dentro de<br />

la distancia del" tiro, no se ¡lUerla hacer sinoá espalda vuelta<br />

a los palomares. =:J. Los dUcllos (k estos. además de<br />

perder las palomas, paguen el daño ú justa tasacion , :­<br />

medio real de multa pUl' cada una, con agrayacion de las<br />

penas en casos de reincidencia , hasta la pérdida de los<br />

palomares y demás it arbitrio del Consejo. = L Para ks<br />

demas meses del año subsista lo dispuesto en la ley anterior;<br />

y en su consecuencia, no pueda tirarse en ellos it<br />

las palomas inmediatas a los palomares ni ;1 unaleguade<br />

distancia de ellos.::=:\. Y queden abolidas las demás ]c­<br />

: es , 'providencias y órdenes Reales comunicadas en Pi<br />

asunto, y las ordenanzas de los puchlos en cuanto sean


DE J. \ rSfl'íCIO'{ !lE A\BLiI.ES, ET(~. :ili!3<br />

;"olltrar;as itPsh disposicion general (z;<br />

:j. La" justicias ordinarias hagan matar la langosta á<br />

costa de los concejos : it este fin St~ den provisiones y no<br />

jueces de comisión , si no es á pedimiento de la mayor<br />

partc di; los lugares en que se haya de hacer el reparto.<br />

¡J. En los términos de los puehlos donde hubiere lan­<br />

¿osta aovada tÍ en canuto, ó nacida, se mate, coja, destruya<br />

arranque de raiz , de modo que no quede simiente<br />

ai"nna: donde la hubiere, se haga arar y rcmperjcuales­<br />

'Inü:r tierras, dehesas eriales y montes; v lo arado ó roto<br />

pOI' esta causa no se siembre,.v quede iiara 'pasto como<br />

antes (:1). Los pueblos distantes hasta tres leguas concurran<br />

a matarla en igual forma: v para su mejor estincion<br />

entrara el ganado de cerda en fos términos donde la hubiere<br />

aovada, y se gastará lo necesario de los propios, o<br />

por repartimiento entre todos losvecinos y forasteros que<br />

:2) Veasc cn la Dota 1.' al tito anterior lo relativo á la caza de<br />

Palol/1.'1s.<br />

(:3) Con O. de! JI. dl':¡ de Ayos/o de U(H, se publicó una<br />

mstruccio» sobro los medios de cstinauir é Ülli'cdil' la propaga('i():~<br />

,1.: la langosta: sc fecol'd() el cumplimiento de Ins lcyes de este litulo.<br />

y con arreglo a la ley \1 del mismo iart, 6), se concedió la taculud<br />

de sembrar las t.ierras roturadas; cuya facultad se dijo con otra<br />

O. de8 dc [)¡ciem/JJc del projJú¡ aiu: ((/1'1. l), que no SI: rrferia á 13s<br />

ti('I'l'(]S de dominio particulm: en la~ cuales podrian hacer sus due-­<br />

iios lo qlw les acomodarn , 5l'mbdnilosc solo por Jos pueblos las de<br />

propios, comunos v valilios si asi lo l.allarcn conveniente los avuntamientos<br />

y diputa'cianes provinciales. Eu el (Ir'. ;2 ". dispuse; que<br />

-iquellas corporacioue- fueran rcspousahles de cualquiera Jbullacil,n<br />

" tingimil,nlo acerca de darse 1'01' infestados terrenos que no se IlJllun<br />

en este caso. En ('1 «rt, ,) ~(: cncargü tI los p:fes que ovoran 1;J~<br />

l"'.·J¡,macioncsde los dUlü,I' de terrenos que sr! hubiesen acotado pUl'<br />

considerar la (1~ist('neia fin ellos del canuto, hacien.lo las inrOtT1l3­<br />

:ú![W;'; corrcspondientr-s de acuerdo con las diputaciones, y si hallarcn<br />

que se ha ~eüalad() indebidamente un terreno corno infeccionadu<br />

se alzara ni amojonnmicnto y pro.cediera contra quien haya ]ucar;<br />

y por último 1.111'1. ,1) ~e dispuso t¡\lP siemprt; que los dueúos dc<br />

dehes8s infestadas SI' compromcucrun bajo su rcsponsabid.ul yen un<br />

L,,'('\ (' t.él'mino ;Í ,k,jal' limpio el tCfTC]]Q ele cauuto , pueden valer-e<br />

dI'! medio que ','stÍlilen 3dccuailo con ('11 (1'](' proclu?,,] efecto; pero<br />

,¡U,; si espirado el término se hallase q\lC el t.¡'ITCnO no hahia q'wcl,1(lu<br />

limpio de ovasiou ,k langosta, su l)]'C("'dicr:J'Í roturarle h:),,:,<br />

··.;,;,t;ll' :-'C;'::Ul'O de ?1J ('~tíncio.n. "


:lZ4 LTRIHl. VIL r irrr.o '>XX.<br />

en ellos tuvieren bienes y rentas eclesiásticas o seculares.<br />

iglesias, monasterios, comendadores, y universidades qUf'<br />

llevaren diezmos de los frutos del partido; arreglando el<br />

repartimiento con respecto al daño de los t('['minos públicos<br />

y concejiles, : de las heredadrs : rentas de lossusodichos,<br />

si la langosta no se matase. Lo cobrado de los<br />

repartimientos se deposite en los mayordomos o en otro<br />

\"PCInO lego, llano y abonado, para que desupoder S("gaste<br />

en la matanza de langosta \ no en otra cosa ; teniendo<br />

libro de cuenta: razon, para 'darla cuando se les mande<br />

7. v 8. " En esta instruccion de fi;'>:i,con;ll artículos,"se<br />

contienen las regbs que deben ohservarlasjusricias<br />

para la estincion de la langosta en sus tres estados<br />

de ohacion, feto o mnsquitos, y adulta ó saltadora, y el<br />

modo de reparar los gastos hechos enestinguirla.<br />

9. *' En esta instrucción de liln adicional á la anterior<br />

del ¡;jii se dan nuevas n'glas á los puchlos donde<br />

se descuhra la ohacion de langosta para su estinrion ~.<br />

repartimiento de gastos.<br />

TÍ'JTLO<br />

XXXIJ.<br />

DE LA I'OLlcí\ DE LOS l'L EllLOS.<br />

LE"" 1. 1Iinguna N'<br />

per,'olla haga, Iahre, ni I'ditilflle ('1,<br />

calle uiihlica pasadizo , corredores, halcones, ni olros<br />

edificios que salgan fuera de la oarcd: cuando los hechos<br />

se arruinen en todo () partr, no 'se reedifiquen ni reparen<br />

y queden raso é igual con las paredl's de las calles, di'<br />

modo que estas queden exentas de ellos , a\egrl's, limpias<br />

y claras, A los que hicieren tales edificio», ~ los 1'('1'­<br />

diíiquen y adoben, luego les sean derribados, y exija la<br />

pena del9 mil maravedís para la Cámara y acusador.<br />

2. *' Los Corregidores prevendrán ,'1 las ju-ticas de los<br />

pueblos de su distrito se esmeren en su limpieza, ornnlo,<br />

Igualdad de empedrados, y no permitan desprnpnrrirm<br />

en las fábricas nuevas; y aterulcrún á que no ~e deforme<br />

el aspecto puhlicu, oblifÚl1ldo á los dueños de casa ruinosa<br />

,'1 repararla en el término que se le señale, y 1'11 -u defecto<br />

lo mandarán ejecutar ~I su costa , procurando Illle


nI: 1. \ l'OLICl\ m: LOS 1'1 EBLOS,<br />

1~:i<br />

,'n las o1mls \ ca"as 11lH'laS, ti derribo dp las antiguas,<br />

jlH'dpll ma- ;-lllchas y derechas las C;I]]PS, y con la Lpos i_<br />

bk capacidad las 1'lazul'las, Tamhir-n dispondrán, Ijlll' no<br />

'llH'ri:'ndo 11)s r1I1Pííos rl'{'diticar las arruinadas en sllS solare"<br />

."1' II's ohligup ú su venta ú tasacion , para que el<br />

("o]lJl'r:\llnr \Ij t'i{'culP; y en los que fueren d(' Illayorazgn".<br />

capcllarua- ti otras fundaciones, se deposite su precio<br />

hasta nuevo empleo. =c- En los jllH'hlos cerrados prOC11 rar.m<br />

ql\\' SI' con-crvun SIlS I11111'0S y('tlificicspuhlicos, ocurc<br />

riendo Ú sus j"('pal'lls y dando cuenta al Consejo para '1'1­<br />

"l' t:Jl1\e providencin. Trunhicn cuidarán de que las entraolas<br />

v s:,lid;ls t':,kn hion compuestas, y se con-ervr-n ¡as<br />

arboledas di' sus ,'PITan ins para el recreo y diversion ,<br />

procurando plnntcarlas de nue:o donde no las hllbip,r.<br />

1.' SI] declara I[)I(' todo militar lI\\(' cJcrz


LlRRO vn, TÍTCLü XXXi!.<br />

DE lOS CO:lllSAIlIOS.<br />

Los comisarios tienen á su cargo la inspecciun de to.l» lo concerniont«<br />

al ramo en su distrito bajo In autoridnd del gd,~ político 'urt,<br />

-1 dc la R. O. de 30 de Encro deI8.H). Llevarán un padron gcncra!<br />

de todos los vecinos del distrito, arreglado á los padrones par·<br />

tícularcs de los celndores , otro parlrnu de forasteros, y olro de 8Strangeros<br />

y un registro de fondas, po-a.las , cafés y demas estahlccimientes<br />

que necesitan licencia de la autoridad civil (IIrt. 2). He­<br />

Ircndar.in los pasaportes rara los Llne viajan flor PI intcnor y e-pedirán<br />

licencias para uso de armas, puestos arnbuluntcs , posadas .<br />

carruagcs y dernas permisos (}llC pertem~een al ramo ele seguridad<br />

pública (art. 3). Pueden arrestar á Jos delincuentes para sometel'­<br />

los ií los tribunales que corresponda tart., ,'1). :\0 Jlllclkn imponer<br />

multa ni pena alguna v solo en caso de abierta dcsobcdicnria á sus<br />

órdenes pueden detener ú los culpnrlo, para quc presentados al ;efr'<br />

político adopte la providencia oportuna tart. 5).:\0 penetral'lTl<br />

IJi permitirán que sus agentes pcrH.'ln'u en las casas pnrt.iculares sin<br />

autorizacion elel dueño ¡'DJO la pena de dcstitucion y demns qU!:<br />

proceda. En C3~() de exigido la uveriuuacion de un hecho criminal<br />

t', la drtcnrion ¡J¡~ al.~un delicueute dt:lll'r;;u pl'tar'll1<br />

siempre di~pu('st(lS Ú pt'C'si(lr de dia y noche el nusilio ele su auLJndad<br />

:i todo vecino qnc lo l'i:duUl' con justo motivo iart., lO). Llcvar.rn<br />

constantemente la jn;;;i~nitl. que con-i-to en un ha-ton con puño<br />

de oro con el i-;l'(l\,("Hlo que diga ((comisaria del di~tl'ito de ».. '<br />

usaran frac n!.'!!l'Ü v fondo cld mismo color inri, 1 fL Hf'siuirfm (:TJ<br />

el diq¡itu , pon~lr[Hl un rótulo I'n su casa y ]~nl' las n;)ch,', un ll't['{·­<br />

ro al.nnbrado rol' un íarol [arl . l2). Su nombramiento es dc S. M.<br />

iI propuesta cn terna de los ~efe;; políticos iart, l.J). El sueldo es d!,<br />

1.\ iI 8 mil rs. segun la poblacion iart. /,í) , Yel ii por ciento di~<br />

los productos de los documentos iart. -15). ( Los comisarios de cada<br />

provincia elijan uno ¡Ji, ellos que se encargue dI' representar los<br />

emlderldc's dd rarno para deducir-la accion fflW les competa en C;!'~,-l<br />

di' -ur l)\j\\I'I:J'~us ¡:or la i~)\l'r\lIl¡¡ n. O de.) ,!e J/II/I'o de /SId.


pnsaportcs<br />

2z7<br />

DE LA rOLÍelA DE LOS PUEBLOS.<br />

.\0 pueden pxigir por sí mismos multa alguna, R. O. de 30 de<br />

Mayo 18,":;. Sus relaciones con la guardia civil, véanse en el apéndice<br />

3. o qUl'sIgue.<br />

DE LOS CELADORES.<br />

Los cpladores desempeñan en los barrios las atribuciones que<br />

~í,mretian {¡ los alcaldes de estos, dan frecuentes noticias {¡ las comisarías<br />

de todo lo 'lIlC ocurra Yen caso urgente se pueden entender<br />

,1Jrcctamenle con el "de político tart. 16 y 1'7), Formaran padl'O­<br />

Desde vecinos . de forasteros y de cstrangeros transeuntcs (idomicilía.los<br />

(art./S). Hccojerán los pasaportes de los qne entran y sak-n<br />

diariamente v anotudos en los registI,os los remitirán á loscomisanos<br />

tar): 19),"I


urmo, VII. TÍTCLO :\\\[1.<br />

AI'E:\DICE, 2.0<br />

DE LOS PlIoSAL)oRTES y P.\SES HE H.\.Il]i).<br />

En las capitales ele provincia e'l'iuf:n h. pasap"1'lr's I"s ~erf'S [J¡­<br />

uticos, en las comisaría« de pattidn lo~ CO:Jli:-:ari;i~, dUlIde DI) rl~5idt.<br />

,'sle el celador v f,1l Sil elel'eLtoel akalrlc 1.' de la R. O : ,ji<br />

.2.'1 de ,'\hril de"IS!,.;'f;" Los pasap0l'ks son visa.los pUl' lus Ill¡~1l1~!"<br />

funcionarios á quienes cornpf'W la \'s[H;dicjon , pero ('IJ IDs capiulj¡>,<br />

de provincia pueden hacerlo los Cfflnisal'ios (rc,fl{n 2.'\. I'aru ('sp"_<br />

dir el pasaporte. el celador del harri« dar,í una I",!wkta q\ll'¡Jn',­<br />

dito que PI intGI'8:::ado está C'mpadl'ljlJiJdo en «I l'('gi~t['o de vcciu.»<br />

y anotará en ella el pUIJto paca domle se [nda l'1 pasap"l'lC' , p,lSal,­<br />

do en el mismo dia uot¡] al comi-ario (rPfjla ,í, "'. El ~elc pulítiC',<br />

pucrle espe(\il' SIl1 nr;,:'(:sirlarl de papelela' los Iwsal'!UI'tes fjUi:<br />

conyenlt'llte;;;. dundo nolicui , si para d(~.iaI' (!f. hacerlo no<br />

motivo, al comisario y celadur á fin dl; que' hagaTl Ji! dehida ;:¡.rll,lta :i',:!'<br />

't.'). Allll'lllc ]lor punto ~('IJrI>al no "" ha de e,"i~l[' iiarlor p"­<br />

1;-) c-.;;pcc!Jr pasaporte" podl'ú b;j{~l'¡'SC: ell el éJ:"'O qlJt~ lJj sr-rvicio Pll<br />

bliCl',in rcclnuie . usun.lo esta rau,lJt;líi con pilrcin~(¡nia ,}'¡J•.''j/f1 ,)',,1<br />

L(I~ íin.lorcs no pueden ('C:Clb:lr"-:e J niuuuno dc' 1S ;t ;!:j (1iins qLI': ,;':').<br />

Iici!« pa


TiE U rOLIClI TiE LO~ rFEBLoS. 229<br />

"",enlarú ol p,Nlponr al celador del barrio dentro i¡.8 horas, Los<br />

hniios de posa.las. casa de huóspcdes clc , son respon,ables del cumjdimiento<br />

d,' ("ta disposicicn. De estas faltas el celador dará parte<br />

1i ~cfc polílico para que dicte la disposicicn que estime justa (1'1':;1(1<br />

;,)!<br />

j")r' Ii. (J. tie -lO ,lo ¡YO/·ioml)1'e de -1&2:; se previno que no 'l' esp,dier'a<br />

pasa¡:urtl; Ú las csclcsiasticos sin licencia de sus Jlrelad,!s y<br />

',¡f1 /1. O. de -18 de J)¡clemln'e de -1&39 se dispuso que no cstuviefJII<br />

sujetos " otras restricciones qHe las dcmas clases del estado. sin<br />

i"'rjllicil) de las disposiciones cc!csiústicas. Segun JI. O. de i7 de<br />

Fcl.rer» !le N·nO tampoco pucd« librarse :i las jueces y promotores<br />

"11 Iircncia riel gubicrno (, di- los re gen tes. A los individuos de la<br />

llcn I scrvidumhn: debe cspcdirseles d pasaporte poi' la mélyonJotuia<br />

1l13yor JI. O. de 2g dI' Mayo de isss. Los terrestres qul' pa­<br />

'en á bordo dI' ulguna (:mban~al:ion para las plazas .:lI'mj¡,,:c'l'itS 1.'Il EspaDa ~ mientras lJO le llevaran de<br />

1" priml'lél secretaría de Estado. Pura la cspcdiciou de pasaportes<br />

,JI ulJjet" ,k pasar á ultramar y á los dnm inios de Indias se dictan'lr<br />

uluunas rcclas cou N. JI. O, O. tl« 24 de -IJicielllbre de ./S,).í,<br />

t (¡ ile G<br />

Juliu d~ 1835 , /8 de Eneru y U de A;¡usto !le IS,J!. SohIT<br />

la materia di: pasaportes la última orden dictada es la de 21 dI!<br />

AhI'iJ dc~ 18,',·:> quc'fOi'lna este apéndice,<br />

APE"iDlCE 3.°<br />

DE LA Gh\llDlA CII1L.<br />

I'ara la protecclOnelicaz dr'¡ irnlcn y las personas ydo los hicnes<br />

.k !us vocinos honrados y pacifico, se creó con R. lr.rle 28 de<br />

.lJr¿I'~1J de i S.í4 un cuerpo dc fUl;rza armada de infantcria y cab,l~<br />

Jir'da denominado de « guardias civiles >J. Este cuerpo en las forma­<br />

'-¡ones y dcma-. actores públicos forma despucs del último cuerpo de<br />

1;) respectiva arll1a de] ej(;rcito (n. (J. !lelO de /hciem.bl'l' !le<br />

1841) , ent('lldi(~lld(lse qw; los c\l(;rpos provinciales SOIl part» d,,1<br />

"¡("ni") .n. (J. !le 2.) de Mayo de 18í5). En Madrid se balla la<br />

.. u"Pl'CCIUIl que se entLUlldC' con los ministerios ~ y en las proviucins<br />

1", g'"I',:'i S" entienden con los "efes pOJitlC05 en lo relativo nI ,r,;n'j~


230 LIBRO VII. TIHI.O XXXII.<br />

cio (art. 2. 0 de [an. O. de 1:3 de ¡)Ja!)o de UNí). Este drcrct.<br />

determina todo lo relativo J la organizarion del cuerpo, hahc'!'l's :<br />

ascensos cl'. ; para su servicio se aprobó con B. l), de 9 de Octubre<br />

de 18íl¡ el correspondiente rcglamcn lo.<br />

OBJETO y<br />

DEI'R"'DEl'iCIA DE I,A Gl'ARD\.\ CIYlL.<br />

Esta institucion tiene por objeto, la conscrvncion del órden plJhlico<br />

, la protcccion de las personas y propieda.lcs , el all'ilio


11E U l'OLlcíA llJ, LOS rumLOS. 231<br />

(art. 2 de dicha ánlen). El comisario de Scguriuad pública dispone<br />

en su distrito del servicio de la gualtlia civil tart, 14 del Beglamento)<br />

; pero dchcra atenerse á las úrdcnes del gcfe político (art.<br />

·1 :1'1. Podrú reunir en caso necesario las ser-cienes ú destacamentos.<br />

sinb medIa orden en contrario, y en caso urgente podrá hacerlo SI<br />

'010 obstan las úruenes e instrucciones generales; mas no si tiene<br />

úrddJ especial en contrario iart, -16). Podrá poner á las órdenes<br />

del celador parto de esta fuerza para objetos de su instituto y el ccla.lor<br />

se arreglará a las instrucciones q!H: Ir; dé clcornisario iart 17).<br />

La falta de obediencia ó respeto ue algun individuo de la guardia<br />

civil la poudr.. el comisario en couociaiicnto del gcfe polttico para<br />

la resolución oportuna tart, -18). Los comisarios al dirigirse á algun<br />

oficial de la guardia civil lo harán por re¡!,la general por escritu<br />

evitanuo espreslOnes imperativas (art. ," de la H U. de G de Junio<br />

de /8-'1:5). Mauilcstar.in tambien el objeto ele la reclamacion del<br />

ausilio , esccpto cuando el serv icio sea reservado, y ni ellos ni los<br />

celadores se mezclar.u. en los movimientos y operaciones militares<br />

ni en la policla interior del cuerpo (art. 5 y 6 de dicha órden). Los<br />

alcaldes podrán requerir el ausilio de esta fuerza del pueblo respectivo,<br />

para objetos de su instituto, y si se le uegare no mediando justa<br />

causa elevara la queja al gcle político iart, J.') del Beylamenlo).<br />

DEI'E~DE~CL\ DE LAS .U:TOllID.\DES J ¡;DICI.\ LES •<br />

El regentl: ú fiscal de una audiencia que necesite el ausilio ,k<br />

la guardia civil para cualquiera de los servicios sujetos a la autorillad<br />

judicial, dirig-irá la cornunicacinn oportuna al gefc político<br />

de la provincia donde haya de emplearsc la fuerza, que no podrá<br />

negar el ausilio si lu permiten las obligucion.:s IJI"t·fl't"cntes<br />

( art. 20 j. El juez de l." instan..ia que necesite Igual ausilio :;8<br />

eliri'~il'á al comisario del distrito que del mismo modo dehorú facihwr<br />

la fuerza no impidiéndolo objeto preferente (art. 2/;. Estas<br />

autul'ldades judiciales podrán requerir directamente de lr¡s befes<br />

de la "uanJia ci vil la cooperaoiou de esta íucrza cua ndo el servicio<br />

sea Ul":óenté ;]Juru duran aviso á la autoridad civil \111'1. 2:2).<br />

La autoridau judicial indicara el objeto para el cual reclama la fuerza<br />

, cuanuo no sea iudispeusable el sigilo (art. 23).<br />

ÜIlLIGACIONES y f'ACULTADES DE LA GUARDIA CIVIL.<br />

Todo individuo


LIIlIlO YlJ. TIII.LO XX\Ir.<br />

la autorida.l cxime dl' l't'~potl~ali(hHl; y la mouor dL~:-oIH'dl(;I!c:ia<br />

rn.uosidarl en el cumpliuricnt» SL1l'Ú cast.i:~ada epl\ tllilo el ri;~()r de la<br />

ordr-uunza militar .art . t.J.).=:\o solanl\'J1l" la Gu.ud.a civ il lic'l¡C<br />

¡,blic(lcioll de CUílpl'L'ar al sostenimiento dr'¡ {Jl"d(,t1 públic'l) ~ (lb::;c'l'­<br />

\¡¡ndu y cuuiplicudo las instrucciones y ('JrJl'IH!5; IL'1 :;CCC~ p()líti(("<br />

:- -u- delegados, sino t ambiou tlPlJI~ acudir por sí al dl'Sl! IlJ ]1Cl lO de<br />

esto Sl'l"I icio cuando no Sl' halle presente la autoridad. /'''r ('0Ic


1IE LA POLICI \ m: LOS PLEIH.OS.<br />

sc,t'Yicio q\li' pUI'r1n cUllducil' al ohjeto y rL)alcf~ de esta in-tituciou<br />

"'I'nci;]lm 'ntl' JWI1l'til'Cl y protectora tnrt. 3:l.) .=,COl'l'csponde tarn­<br />

LJi~)tl á la GU(l(,jJ(\ ci vil.con sujccion ÚIoprevcnido en este f(~glallll!nto<br />

\ a la, in'tl'llcl'iunes purticularcs 'l1U; SI' J¡, dieren velar sohre la oh­<br />

:~l-'n-;Illr.'¡;¡ de las leYl1S y disposiciones rclntivasr-T." A los caurinos.<br />

jJ'l"ta~"IJ', pontaz~l)s y baxcél¡;es.-2.o A los montes y bosques del<br />

Eüril): di" los plll:blos.-".o A la caza y pesca.-'•. oA los I'aslus<br />

dd ¡;Oll,lln dll vccinos,-:i." A los bienes de propios.-6.oA losde­<br />

IIilS ramos ¡j Pl'UPÚ'U;H\cS 1111e formen parte de la riqueza pública él<br />

""inUllal.-I.O A las propil.'dades particulares.-H.o A todo lo qul'<br />

'f}[¡~Lituye la polici.l rural iart . ,3.)';'.=Es obliuacion de b Guardia<br />

:1 \ il:-1 ." Tamal' noticia 11Pla IWl'pl'tracíonue cualquier delito 1)hecho<br />

-mtrario á las levcs , dccretos v órdenes del Gohiern», bandos de las<br />

~',ltoridallt~s y()rd;'naTlztl~ nlUnic¡pale~.-2. o Recoger los \'ag(Jbllndo~<br />

¡u" anden pOl' los caminos y despoblados y los fugados elelas cárce­<br />

":s(, pri_'sidios. I:ntrq;:inll010s it la inmediata autoridad civil, para<br />

') cual facili\.ar,in los comisarios y los alcaldes á los gefesde las par­<br />

11e1as una lista de las pel',onas que se hallen comprendidas en estos<br />

casos. con cspresiou muy determinadas ycsplícitas 1.1


234 LlBHO vn. TiTUO XXXII.<br />

l)(~r de presentar sus pasaportes á los encargad..s por la ley de I'e-,<br />

clmnarlos.-~.o Para exigir iguahnente la prcsentacion de la licencia<br />

de uso de armas 6 I~ de caza ,¡ pesca, dau.lo p;lItl' di' i'u;d'lui,;r<br />

falta al comisario del distrito y al celador del pueblo dOrJ! le resida el<br />

int(;resado.-3.· Para entrar á cualquier hora del dia ,',d" la uuchc<br />

en las ventas Ó Gasas situadas en despohlado cuando haya motivos<br />

para sospechar que se abriga en ellas algun malhechor o .l.-lincuente<br />

tart. ,36.L=Todo gefe de partida de Guardia civil se llalla facultarlo<br />

para instruir la sumaria informacion de cualquier ddito cometido<br />

á su vista, denunciado por los truns-untes ú otras pel''ll!las<br />

halladas fuera de población. y per¡letmdo prnximanu-nt« úla denuncia,<br />

presentado la sumaria al juez lo mas antes po-ihle , sin que en<br />

ningun caso pueda esccder este plazo de cuatro dias, contados.les.le<br />

aquel en que sr; verifique el suceso que motive la sumaria (art . 37,),<br />

Ningun gefe ni individuo de la guardia civil podrá imponer multas<br />

ni otra pena alguna, ni aun las prescritas en las 1..Y'~s bandos ()disposiciones<br />

vigentes, debiendo en estos casos reducirse 11 pres,:ntar el<br />

infractor á la autoridad competente , y circunsrnbirs« al USI) de las<br />

facultades qucrleterminan los articules anteriores turt. 38. ic-=E12Tk<br />

político dispondrá tamuicn el servicio 'Fw debe hacerla guardia eiy<br />

ji en el anterior de las pohlaciouc» , y procurar.i qul' asistan partidas<br />

de esta fuerza !llas rcuuionr-s ¡¡¡'¡¡,Iiea.s , sin otro olJjl'l


ns LA POLlCLI m: LO'; prEBLOS. 235<br />

r ol dueño se opu"icsp (¡ ello. d,'!wr:í el gcfl; de la fuerza dar parte<br />

ul comisario, toru.nulo las rlisposicioncs n{'c(~~al'ia:-: para fljercCI' Plltre<br />

tanto una vijilancia eficaz (art. -'l.,).) .=La prohibición de 'IuChabla<br />

pIarticulo anterior no comprende IJS fondas, '-'Jfes , tabernas,<br />

posarlas, mesones y demás casas ¡Jnnde se a.lmit.: al públi..o, en las<br />

cuales podra entrar cualquier gdl' de J¡j Gumdin civil, ya en vi~.<br />

tud de rcqueriuiicnto de la autoridad competente, ya ele su impulso.<br />

cuando tenga noticia elealgun delito, desórrlen o inlrnccion cometida<br />

en el interior de dichos cstabil'cilnit'ntos, (¡ lo ('xija la detencion de<br />

algun delincuente. (art44.).=Adern;ís dc la obligaeion que tiene la<br />

guardia civil ,k atender :í. la conscrvacion dr-l ,jnlen y I1 la pmtpccion<br />

de las personas y de las propiedades, fuera y dentro de las poblaciones.<br />

d,;b,' ausiliar ;\ las autoridades judiciales para as"gurar la<br />

buena administrucion dc Justicia (art. 45.'¡.=En ostr: concepto es<br />

obligacion dl; todo gd(~ di;una partida de Guardia civiljdar i¡ los jue­<br />

G% de primera instancia de los partidos oportuna cuenta de lodos<br />

losdelitos qne lleguen ;isu noticia, remitirles las sumarias quP. instruyan,<br />

y pone!' ;í su disposicion los dr-lincuentcs iort: '.6.: .=Deben<br />

asistir á los jueces en la íorma ya ospresadu ruando tlmgan estos que<br />

proceder a la dell~n~ion de alguna persona tart.. ,í8.).~La guardia<br />

civil prestara el servicio nnce~al'iu para ~l.¡;;cguI'ar el órden y la li·­<br />

)",rtad en la "l'1d",wioll de los juicios de los tribunales cuando no<br />

bilstc' pílra ('110 la fuerza dc' los il~CIJtcs de PfotcCC]on y :-:j~~l1]'idad.<br />

En lo)' 111'1.,'••í.') '.J 51) y COIl H. .0 de .¡,ej de trctul.re de lid;) s,~<br />

encaq::a el acuartelamiento dc Esta fuerza y que se le facilite illojamiento<br />

donde no hubiere cuartel. La Guardia civil no puede distraerse<br />

,H objeto ele su instituto, iart, ¡U).=Sus gefes odedccer;Ín<br />

siempre las únlr-nes de las autoridades segun se previene en este reglamento<br />

(1Irt. S2.).='1;0 puede deliberar ni representaren cuerpo,<br />

~nb¡'(l asunto nlguno, ni sus individuos en negocios públicos ( arto<br />

S,).) r.a tercera parte de la, comisarias se destinará para n,cornpl'nsal'<br />

á los (jUl' Sé' huhic-cn distinguido. Tambieu serán recompensados<br />

con gratificaciones y distintivo, (art. 5,'1 y 8;;.). Todo individuo est~<br />

oblig~do á conducirse con la mayor prudencia y comedimiento, y<br />

á guardar ¡us miramientos que rcclamn su instituto.<br />

Con n. O. 22 de Febrero de 18/¡ii se ordenó jo conveniente para<br />

que los reos fuesen conducidos pOl' la ,"uardia civil el" ,Iestacamento<br />

en elc-t;¡carncnlu, v con otra O. de'1,) de Octulire del mismo<br />

mio S') previno 'I'JC cstas'conduccioncsse verifiquen dos veces ti la<br />

semana.


.runo vu. TiTCLO X\:'i:!11<br />

TÍTULO XXXIII.<br />

DE LIS lllVEHSIO,ES Pl BtlCAS y 1'IlIVI])IS (1;<br />

LEY. '1. Ninguno del reino de Galicia convide para ji'<br />

'elehracion de bautismo de sus hijos mas quc, á los cnnrladres,<br />

comadres, y ortas seis personas; ni llame para<br />

.asamientos , misas y otras cosas lluevas de sus hijos ,<br />

icrmanos Ó criados, si no es á parientes y afines dentro<br />

lel tercero ;.;rado del que case ó cante misa; v en el caso<br />

le llamarse mas personas para alguno de dichos actos no<br />

vayan, ni estén en ellos para comer: cenar; y aun esto<br />

no lo hagan las qne puedan concurrir, mas (l'w por un<br />

lia á costa de los (Iue conviden, v sin demandar (l(~ ella,<br />

cosa alguna: pero sí pueden los iíue presencien tales actos<br />

ofrecer en la misa lo que quieran al misaruntano , ~<br />

en e! hautisruo en la iglesia: el cuntravontnr incurra por<br />

cada vez en la pena de dos años de desuerru de dicho Rcino<br />

, v del O mil rnaravedís .<br />

.2.' La ley anterior se guarde en el principado de \sturias<br />

de Ovicdo, condado de Vizcava , villas v tierra<br />

llana de Encartaciones, provincia de G'uipúzcoa, merindad<br />

de Trasmiera y lugares de la costa de la mal' di' Castilla<br />

v Leon.<br />

.. :'3. No se hagan, vendan 1lI tiren cohetes en la Córte;<br />

ni dispare arcahuz , con municion iI sin ella, sino es en<br />

los sitios fuera de la Corte destinados para tirar con bala<br />

rasa al blanco; y se ennenda no teniendo licencia del presidente<br />

de! Consejo.<br />

(1) Por el ~7 del arto 5 de la lel) de2 Abril de '18í:; sedec1aru<br />

corresponder á los gdl~S políticos la facultad de dar pl~l'Ill"() para<br />

las lu.uiones públicas llUC Lavan ele verificarse en el punto d" su r,·­<br />

~i:l"ncia)' el presidirlas cuando lo estime conveniente; I;U lo, puchlos<br />

en i[ue no reside el gcfe politico corresponden estas atl'lbuciolH!S a<br />

los aL~aldl~s , quienes tamhieu presidirán cUilndo IlU Jo) v{'I'itilJW:<br />

aquella autoridad aunq"é resida en cl puehl» arto 7.í ~ .'J '/e 111 le!]<br />

dc 8 de Ener» de IS·íS.


IIE LIS TlI\EIlSIO'iI':S 1'1 BUCAS y pnl\""'s. 237<br />

l. \ In:!1111 1 ohctcro de la Corte fabrique . venda. ti re<br />

nI disparo Ine!Ilh sino es en fiestas R,'aJI' ... d(' hH'gos que<br />

"e manden ('('i,:hrar por S. :\1. ,


':1:~8<br />

LIBRO vrr, TÍTGLO XXXIll.<br />

al Conselo, quien los hará presentes .'t S. '1<br />

8. * Se prohibe por punto general el abuso decorrer<br />

novillos , y toros que llaman de cuerda, por las calles de<br />

día ú noche: y los corregidores y Justicias celen el l:U1Tlplimiento<br />

de esta proluhicion, procediendo contra los infractores,<br />

con arreglo á derecho.<br />

9. * Esta ley contiene los reglamentos de los años<br />

de '1i,ji¡ y Ga con 2;) artículos, en que se establece el úrden<br />

que ha de observarse para la representacinn de comedias<br />

en la Corte, el modo v forma de entrar, estar y salir<br />

los concurrentes á los coliseos, y de proceder la tropa que<br />

auxiliare el Alcalde de Cúrte (:l!.<br />

'10. * Todos los concurrentes il los coliseos guarden<br />

la compostura, arreglo, tranquilidad y buen urdenen sus<br />

acciones y palabras.=1. ]\0 usen de movimientos, gritos<br />

ni palabras (Iue puedan ofender la decencia, buen orden,<br />

sosiego v diversion de los circunstantes: el contraventor<br />

por la primera vez sera destinado por dos mesesá los trabajos<br />

del prado con un grillete al piú, y cuatro por lasegunda;<br />

y eu caso de reincidencia se le aplicará al servicio<br />

(3) Con n. O. de },j Enero de 18.3/1se permitieron las representaciones<br />

teatt'ales en todos los pueblos dd reino con sujccicn á<br />

las leyes y reglamentos dul ramo y en su caso á los de sanidad. El<br />

R D. de .24 JJar:o del mismo año suprimió cl destino ,le juez pmtcctor<br />

(le los teatros y dispuso que los suhdcksados de fomento dc~<br />

sempcñaran las ntribuciones nduunistrntivas que corrcspondian ¡Ji<br />

protector de los mismos , ventilando-e en los jllzp;ad¡,s ordinnriucon<br />

nrreglo a las lpycs los negocius ju.Iicialr-, COrTI'SpOlldiclJtrs (\ dichos<br />

establecimientos v á Jos actol'('Sd" todas dasl". PUl' ,'s!f1 Jisposicion<br />

, se diju con R. O. de 20 de Mnl':o de 1839 que no qucdaban<br />

privn.los los ayuutarnicuto- dc LJ intorvencion que las leves<br />

les señalan en In administacion e('('nl~l\niCil de los teatros , en cuanto<br />

producen n-rita al cornun con ;;;\lJceion en sus provi.lcucias al ~l'r[~<br />

politico y {¡ la diputr.ciou en su ('aso.<br />

Los Sdcs políticos y alcaldes ddwrl yigilar qne no sO rcpr oscnt. n<br />

piezas dramaticns sin el permiso de su autor Ó propietario. (R,' O.;<br />

de 5 de JJ((!Jo de 1837!J de 8 de Abril de 1839 art.. l."). Sus·<br />

l'enc1f'l'il!l cualquier función nnunoiada siompro quc se les prc,'i'ntc<br />

el autor (í pl'opietario PIl '1 lH'j 'l ¡JI' TlO haher ohtcnido su pCl'1l1i,'o<br />

iart. 3.° tilda 11. O. de 8. de AI)ril de 18;)9) y procederán c' n<br />

::lf['eglo ;l :;:lS leyes contri) el autor 1) empresario e la compañia que<br />

trate de vulclll' el ck'"rcciw eL, prop:c(Jad 'aJ't.l,. '


DE LAS IJf\EIlSIO:\E:'; PlIlI.fCAS y PIUVAlJAS. 239<br />

JI' las armas (Í a presidio, conforme á la calidad de las<br />

personas, segun lo esti me la Sala. =2. Se distribuirán<br />

snhalternos de justicia que observen y dén cuenta de los<br />

que se desorrlcnareu en los treatros, para resolver su prisiony<br />

castigo.:=;j. Al entrar hombres al patio, grada, y<br />

tertulia, graderia (1 luneta, guardarán el debido orden y<br />

sosiego, sin incomodarse unosaotros, ni causar confusión<br />

ú los cnbradoros; sin ernhozo, y advertidos de que para<br />

las gradas, tertulia y aposentos no se permitirán gorros<br />

ni redes al pelo, por ser justo que haya lugares distinguidos<br />

para los que concurren con mayor decencia. = G.<br />

Lnego que el primer cómico salga á las tablas hasta el fin<br />

de la rcprcscntacion, se quitarán el sombrero los asistentes<br />

sin excepcion.--7. No se gritará á persona alguna, ni<br />

á aposento determinado, ni á cómico aunque se cquivnque.=<br />

8. Las IlIU.lPTCS han de guardar la mismacompustura<br />

y moderacion en la cazuela.=9. En ningún aposento<br />

podrá haber tapadas de manto ni mantilla; y al entrar<br />

en ellos SP le d(úar;lIl poner al cuello; cuidando los co~<br />

hradores (k advcrtir!», Y' que JlO se pongan los aposentos<br />

en calJ('z;1 de per,oJla, supuestas := '10. So se repetirán<br />

los bavlcs , tonadillas, ni otra especie de cantos y direr­<br />

-inn. ~-11. Desde que se ahrcn Jos trcatos hasta que se<br />

cierran no se pueda fumar de puertas adentro CIl ningun<br />

sitio del coliseo, ni introducir hachas encendidas COII nillgUIl<br />

motivo.==l'2. A los actores no se les puede arrojar al<br />

tablado papel, dinero, dulce, ui otra cosa, ni hablar por<br />

los concurrentes; ni los cómicos contestarán ni harán señas.<br />

= Se prohibe el hablar desde el patio ir las mugerp,;<br />

de la cazuela, y el hace' señas á losaposentos u otro sitio.<br />

=1 L Ninguno podr.i parurse á la puerta do la cazuela,<br />

y Jugar por donde entran y salen las 11lIIge res, aunque sea<br />

con mntivo de esperar á la que sea propia, hermanase conocidas.<br />

=1 él. Se prohibe el detenerse á la distancia de<br />

treinta pasos, lilas tiempo que el preciso para tomar los<br />

boletines, eutrnr en d ó en las casas de la calle , hajo la<br />

pena de diez ducados por la primera vez,10 por la segunda,<br />

y :30 por la tercera, y en su defecto de un mes á los<br />

trabajos del prado por la primera contravencion, dos por<br />

la segunda, ~ tres por la tercera. = lli. Si alguna persona<br />

de alto empleo ó carácter contraviniere á estas reglas,<br />

se dani cuenta al Gobcruador del Consejo para que lo PO¡;-


240 LlBBO \'11. TiTl"LO """IV.<br />

ga en la RE'al nutit-ia.<br />

'11. "' Contiene el reglamento del jHG y I()~ hanrlos ll('<br />

119:1 y ~i~uicntc~ ,IIlOS sohre el ú['(len y pnlieía qll(~


VE LAS OHH\S [,1"BLH',\S<br />

'241<br />

TÍTULO XXXIV.<br />

lIE LAS OBRAS rúsucrs, (1).<br />

Ley 1.' l~as obras públicas se hagan a la meno r<br />

costa y al mayor provecho del Consejo: losque entiendan<br />

en ellas lo hagan fielmente sin mas costo que el preciso:<br />

\ el obrero (\ veedor de ellas no tengan cargo de recibir<br />

\ gastar el dinero por su mano.<br />

j) Con arreglo JI arto s«S4 de la ley oc 8 de Encro dc 184:;<br />

/a:; diputaciones son las que deliberan con sujccion á las ¡('¡CS y rc­<br />

~lallll'nlo,c 'O/H'e tO(];} d:lS


:li~ I.1JlllO VII. TiTULO XXXIV.<br />

2. El producto de las condenaciunes que hicieren 1;[,<br />

justiciu-, con aplicacion á obras públicas, se gaste y dis-­<br />

tribuya interviniendo el regimiento del pueblo , para (lile<br />

se sepa como y en que se gasta<br />

:J. El Consejo preveliga á todos los magistrados y<br />

ayuntamicuto de los pueblos que cuando sCJlroy!'(;\c alguna<br />

obra pública consulten á la Academia e San Fcr-­<br />

liando, haciendo entregar al secretario de ella por ('5(:I'ito<br />

los dibujos de los planes alzados y cortes de las íáhricas<br />

que se ideen, para que examinados hrevey gratuitamente<br />

por los profesores dearquitectura, advierta la misma.vcademia<br />

el mérito ó errores que contengan los diseños ó<br />

indique el medio mas proporcionado para el acierto. 2)_<br />

4. * Cuando se presente en el C01ISCjO alguna instancia<br />

dirigida á obtener permiso de emplear caudales en<br />

ohras públicas, no se admita, ni los planes y dibujos de<br />

acarreo y depú>ito Ilc materiales y otras ,crviciulllbres ¡Í r¡UI' están<br />

necesariamente sujetus , haju la dd)id(l indl'flltljZ:l"illn" las [11'0­<br />

piedades cuntieuas ti las obra s públicas. :l..u ()uC' !¡¡:-; ind(\llHJizacjuru-s<br />

y resarcimiento do ulos daños y pl'rjllirios soJopo.Ir.m solicitar-,<br />

SH ante el gofe político respectivo, el que dispon,lriJ qne tell¡':'w<br />

cumplido efedo á la mayor brevedad posihlc , habiendo conformidad<br />

entre el rcclarnautc y la parte Cjue deba resarcir cl rlaiio , procurando<br />

avenirlos cuando mediare alguna diferencia; y 3," ()IH~ SI<br />

por no haber conformidad entre las partes se hiciesen tales asuntos<br />

contenciosos, se decidan por el consejo proviuriu}.<br />

Todo proyecto do ohra nueva, reparo, Ú m.joru (le eonsidpracÍon<br />

que se proyecte por una corporucion municipal, ¡;,' pasar" con r[<br />

presupuesto de su costo á la aprobncion del gefe superior POlltico Sl<br />

su importe es mellar do 100,000 rs, v , : y en IJiogando {¡ esta ca:ltidad<br />

á la del gobierno, sin perjuicio de acorupanar J,,, planossi<br />

fueren necesarios (11l'tl OG de II! 11'!J 8 de /:'11('/"0 de 48/¡["»),<br />

Por B, rcsol. dc :24 de Mayo de Ji78 se pn.viuo que ei~<br />

todas las obras publicus r¡U(' se. construyan de llueva planta 'e' ponga<br />

una piraruide con csprcsion del alío, y reinado y Ik hacel'SI',i<br />

costa pública para evitar la impo-icion de grav;':rrH'IlPs en ellas pOI"<br />

los particulares ó pueblos, aiiadicndo el nomhr« del mouurca . ill)"<br />

de su re inado, y espresion de los caudales de que se costeen. (So/a<br />

de la Nov).<br />

Las disposiciones relativas á la rnacenucion forzosa por ok;1.'<br />

Je utilidad publica, véanse en el apéndice del tit. 12 lih. lO,<br />

(2) Véase la Ilota iJ 1" ::1. Jib, L


m: LAS mm 1,;; Pl BLIC\S. 2~í<br />

¡-Uas, sin estar pri mero visados por la Academia de San<br />

Fcrnando , COI! la firma ur. su secretario al pié de ellos,<br />

en prllPba de haberse ya VISto ~. aprobado; v presentados<br />

¡'OI) t'stos requisitos, cuando ('1 ConsPjo qnisiesc asrgurar­<br />

"(' dr si ('11 efecto han sido aprobados por la Academi», ó<br />

quP psta re-punda á algun reparo ó dificultad, la pedirá la<br />

noticia ú dicümpn oportuno para prO\eer.<br />

:j, '" Los ('orrl'gi~lores, ayuntamientos y justicias del<br />

reino, en cnnsecucncta de 10 resuelto en las leyes prccl'­<br />

.lrntcs siPrI\Ilr(~


2~·4 r.mnn vu. TITULO XXXIV.<br />

algun profesor capaz de desempeñar bien el intento, yal<br />

Consejo el de pedir it la Academia las noticias


embargue<br />

nl~ LOS CA)Ii'íO~ y rCE'íTES.<br />

TÍTULO XXXV.<br />

IlR LO~ CA)lINOS y l'lE:'iTES.<br />

Loví ." El que cierre ó camino, vereda o<br />

"oailc por donde se conducen bestias y carretas, vianda v<br />

mercnderias de unos pueblos á otros, deshaga la cerradu:<br />

ra ú embargo á su costa dentro de treinta dias.<br />

2. Las justicias hagan abrir y componer los carriles<br />

y caminos por donde pasen las carretas y carros; y cada<br />

concejo lo ejecute en su término, dándoles la anchura correspondiente<br />

para que puedan ir y venir por ellos: v no<br />

consientan que se cierren, aren ni angosten;ni que enellos<br />

rinados it obra-, puldicas cntregar8n lo quc percibieran á las corpol''Jcion(''<br />

) personus encargadas de la administracion y direccion de<br />

dichas ,,¡Has sin otro rlescucnto qm' el 10 por ciento de admín¡stra­<br />

'-·i!lll yel :> po(' cicnl» de la cobranxa. Estas entregas se mandaron<br />

!Iaci,l' en ]0- periodos señalados pal'a trasladar los caudales generales<br />

~k las oficinas recaudad-rns Ú las te~on¡I'ías ¡}p r.-ntas.<br />

Por la le!) de 18 de Agosto de un f se mandó que los arbitrios<br />

l' impuestos establecidos en los pUl'blos para utilidad provincial ó<br />

Ioca! s(' recaudará» y administrarán por las diputaciones y ayuntamir-ntos<br />

bajo la insp('ceion ,!PI ministerio de la gobernaeion sin intC'I'vellci"n<br />

di: las intendencias ni oílr.inas de rentas: que estas contmuaran<br />

r(,l'audando los arbitrios é impuestos de la misma clase que<br />

estuvieran sobro cl precio de artículos que constituyera» una<br />

renta del estado, con la obligacion de entregar semanalmente sus<br />

rendimientos á los diputaciones ú personas ('ncargad"s en la ínver­<br />

"ion. sin mas derlucoion qUl: la que señalara la ley d« presupuestos;<br />

) (!u(' t.xlos los arbitrios se aplicarán csclusivamcnte á los objetos á<br />

'jUl' fueren Il('stinados.<br />

y con Ji. O. de 22 de Junio de tsss se dispuso que se admínistl'arim<br />

y recaudarán por las oficinas de hacienda todos los arbitrios<br />

qUf' por la ley anteriormente citada se pusieron á cargo de las Djpntal:iotlcs<br />

y qu(' los productos t'ucsenentregados mensualmente pa­<br />

Ll ocurrir al sorvicio para que habían sido concedidos.<br />

Con R. O. de 8 Je Setiembrede -184.'5 SI' previene que los arbitrir,'<br />

solire esprci('s de consumo no escodan al derecho de consumo<br />

'[111' su recaud:lci"!l se 111¡.p en union con Jos derechos del tesoro ,<br />

uarnlo su e(\3ccínn se ver'ilique en Jos tiempos y puntos donde la<br />

;¡eif,~Hllil tiene adnunistrucion.


246 LlBRU VII rrnn.o xxxv.<br />

se haga daño,<br />

3, Las leguas de que hablan las leyes se entiendan<br />

comunes y vulgares,y no de las que Ilaman legales:yasi<br />

se juzgue en los pleytos que ocurran, \I!<br />

4, En el Consejo se provea, (Iue se pongan pilares en<br />

los puertos, para señalar los caminos y evital' ,t los caminantes<br />

los peligros en tielllpo de nieves,<br />

5, .x tos corregidores harán especial encargo ,t Indalas<br />

justicias (Ir'. su provincia y suhdell'gar\os de ella, para<br />

que cada U:IO en su término procure tener compuesto- v<br />

comerciables hs caminos púhlicos y SllS ]lllP Iltes: no per::"<br />

mitan á los labradores se entren en ellos; y á estefiu pongan<br />

sus íitas ó mojones, y procedan contra lnsqueocuparen<br />

alguna parte de ellos, con las penas y multas correspondientes<br />

á sus exesos it mas de obligarlesá la recoruposicion<br />

á Sil costa: v si necesitaren de maVOl' ensnnche, Ó de reparos<br />

de puente ó calzada que falil'ile las pasos y transitos,<br />

dén cuenta con la justilicuciun necesaria al Consejo,<br />

para flue por él se providencie lo conveniente. en lo IfUl'<br />

no puedan costear los pueblos en cuyo territorio se dehen<br />

Para la ejccucion de las obras que solo interesaran á un partide,<br />

judicial ó á un corto numero d" pueblos se dictaron con O. de la<br />

R.P. de ;30 de ;ljar:;ude 1S.H las disposiciones si::;uil,ntes, t..<br />

Que la parte arlnunistrntiva U~ la obra s(~ pU:-iit'ra .i cargd de una<br />

persona nombrada pOI' el ::;"fu politicn di, acurr.l« cun la Iliputaci l ) /)<br />

pudiendo elegirse el diputado del pal tido: :.!.' (¿ue la pl:I"OnJ l'legida<br />

se entendiera c.on t?l gc·ft' político p:ll'a llt'nar su C(H~O: ;j,1I QU\:<br />

los avunturuicntos c.\igieran los arhitrros dr'p(}.":it:lnd(}lil~ i'tl h a.lministracion<br />

ve corrcos iL a Que e-tos dl'positaI'lo~ J"'llutiPI'(ln anualmente<br />

copia de las cuentas ú la Dlrl'l'cioll gl'lll'l'al dl"l'up, de aprobadas<br />

pOI' la Diputaciou : ij,_ Que para la direccion Incultat.va di;<br />

la obra pu.liera el gd'e político val"rs" de los ('lllpll'adlJs d


UI I.O~ ,\'[I'iOS y {'IE'iTES. 247<br />

hacer; y cuidarán dl' conservarlos corrientes conforme á<br />

las ordenes dadas y ordenanzas munieipales. Uhliaarán á<br />

las justicias de su distrito a que en todos los sitio~ donde<br />

se junten lino, o dos ú mas caminos principales, hagan<br />

poner un poste de piedra levantado proporcionadamente<br />

con 11n letrero que diga: Ctunuu: para tal parte; advirtiendo<br />

y distinguiendo los que fuesen para carruage y los<br />

de herradura; cuidarán de que se conserven siempre dichos<br />

postes, y de renovarlos cuando fuerenecesario. Pondrán<br />

todocuidado en que lasjusticias de cada pueblo por<br />

;.;í , Y por los alcaldes de la ller mandad y cuadrilleros<br />

cumplan , exactamente con sus en(~:ugos en el<br />

reconocimiento d(~ los campos y montes, seguridad de<br />

los caminos libre tránsito y comercio de los pasageros;<br />

imponiéndoles á este fin rigurosaspenas, haciéndolesresponsahles<br />

de cualquiur robo ó insulto que se cometa en<br />

su distrito, si p,¡ra evitarlos no visitaren por sí ü por sus<br />

guardas de montes los caminos y desplnhladns con frecuencia;<br />

procediendo en esto sin el menor disimulo.<br />

(J." En todos los caminos;!:{'nera:r.s se observen las ref.:lassi;!:uientl>~.=-cl.('<br />

EII los llIárgenesllneseeollljlonen de<br />

murallas ó paredps cobijadas con losas, se tenga cuidado<br />

de reponer prontamente cualquiera piedra cobijada que<br />

de ellas se caiga.:=t. Sl~ use de carros con rueda de llanta<br />

ancha, lisas ó rasas, con tres pulgadus de huella ú lo<br />

menos, v sin clavos prominentes, embebiéndose estos en<br />

la llanta'; oilserv:ind()~e lo mismo en las g:ol~':'a~;, coches.<br />

calesas y otra cualquiera especiede carruage ; cscluvcudo<br />

de e~ta providencia los carros recalzados de madera.<br />

como son los de la~ carreta~ de eahalías.=:1, Los carros<br />

de llanta estrecha y clavospruminen tes paguen doble portazgo<br />

que otros cualesquier carros, en resarcimiento dcl<br />

dañn (Iue causan á los mismos caminos; y donde no huhiere<br />

estabh~cido portazgo, se imponga de nuevo con noticia<br />

y aprohaciun del Consejo, respecto el dichos , convirtienrlo<br />

su producto en I()~ reparos del camlllO.= 4. Dc<br />

este gr,lI:"lInen dehen ser esceptuados tales carros, cuando<br />

son del mismo pais y solo atraviesen los caminos Hueros<br />

\' Reale,.,. = ;). \0 se ¡:ermita arrastrar maderas por<br />

cJlllinos en que plIl'dan andar ruedas , aunque sean para<br />

la construcciun r!l' ilajl'lcs de la llcal Armada; y en lugar<br />

del arrastre cuidarán las justicius de que se ejecute con-


218 LIIHHJ vn. TinLO XX\\'.<br />

forme á su peso sobre un carro, ~ si ['lIerPIl mavorcs, ~O"<br />

bre cuatro ruedas.=Los reparos menores de echar liPIT,¡<br />

Ó cerrar alguna corta quiebra en loscaminos, sea de cargo<br />

del pueblo en cuyo termino se causen ; pero si necesitase<br />

obra de cantería, momposterta', pOIJ(~r guanla-rlli'das, u<br />

otra cosa considerable, se costeará del portazg-o donde 10<br />

hubiere y donde no de los arbitrios concedidos para estas<br />

ohras (2).<br />

'7. « Se declara pertenecer 11 la Superintendencia general<br />

,de correo~ y IH,lslas la de In.; caminos reales y 'de<br />

travesía , y la dirección y arreglo de posadas dentro y<br />

fuera de los pueblos con facultad de nombrar subdell'gados,<br />

y absoluta inhibihicion de cualesquiera juecesylribunales<br />

, ;t reserva de lo exeptuado en favor del Consejo<br />

Hcal. En este, concepto estarán ~l dispusicion del Superintcndente<br />

los arbitrios destinados ~l la conservncion<br />

de caminos, incluso el sobrante del uno por ciento de la<br />

plata ,que VIniere de Indias destinado al camino de AIIdalllcla,<br />

y el producto del sobrcprerio de los dos rcalevellon<br />

que se cobre en cada fanep:a de saI de las qlle se<br />

consumen en estos reinos. para invcrtirln eu los euuuciados<br />

fines: se apliquen ú tan importante objeto los soj~rantes<br />

de las rentas de correos, pagadas sus cargas, destinos<br />

y obligaciones actuales ; arreglando sus tarifas)<br />

adrniriistracion con proporcion á las mismas cargas, y á<br />

lo que se practica generalmente; y proponiendo á S,<br />

(2) Por JI. O. de 22 de Abril de "186 se mandó al Consejotoma',<br />

la debida providenoia;i iin dr, que quedase puntual y brevemente<br />

obedecida la real resolucion sobre que Ios puehlos de las earretcras<br />

prinCIpales de caminos compon0'lI~, soll(la111el;telaentrad~ y sal,­<br />

da de todos ellos en la distancia de :HiJ varns (:\utodo /11 No»).<br />

Esta órden se mnrdó cumplir por la n. P'"de s MIlT:O en Ud!<br />

encaq;:índose á los gefes políticus que vijilarcu su obsenaIlcia<br />

y la de otras dispOSICIOnes postenorcs sc¡.\un las cuales deben<br />

los pueblos situados en las carreteras ejecutar por Sil cuenta )' co111­<br />

poner con toda solidez las onlra(bs y salidas hasta la distancia de :l:!:¡<br />

'aras. ignalmente que las calles ele tra vesia; traslad¡, n.losrlos rnismo.<br />

c;efes políticos al punto en q~e su presencia, fucra I10CeSar¡¡¡; y procurando<br />

que se utilizara la praclIca (le contribuir los \ CI~IIJ(JS Jlrcrporcionalmcnte<br />

con sus trabajos; debiendo Jos Illgcnlcl'Os y dl~fh)Ildientes<br />

de eaminos preparar y dirigir estos tl'alJa.los SlIl rctribuciou<br />

J)guna ..


me LOS c,url>;í)~ y PI E'\TES. :J!L9<br />

~1. los dpln;is arbitrios y medios quP juzgue oportunos )'<br />

-uliciontes , para costear los p:aslos que, SP ocasionen. En<br />

IlSO tamhicn de estas facultades se consultarán, formarán<br />

(1 p,o:pediritn por la secretaría de su cargo las instrucciones<br />

que deban comunicarse, generales ú particulare .; para<br />

todo lo relativo it estos importantes puntos; como asimismo<br />

para cuidar de la conscrvacion de los caminos, \<br />

seguridad


2;)0 LIBRO. VII. TiTlLO "XXV.<br />

eligiere para correos y postas, para conse!,wir pOI' este<br />

medio una total reunion de estos ramos, los demás jueces<br />

subdelegados y directores () aparejadores facultativos<br />

durante la comision v dependientes nccesarios , SP!!:llfi y<br />

como está declarado (.n el ramo de correos y post'il,s eji<br />

la ley 2 , titulo ·1;3 ,libro a; tanto para su uonihramicnto<br />

C0ll10 para su rcmocion , con causa y sin ella , para<br />

el goce del fuero y demás exenciones y priv¡¡e!l'jos.<br />

= La observancia de las instrucciones dadas sohr«<br />

este punto de caminos y' posadas, su variacion v dorogacion<br />

y la decisión de competcneias penderá de su prudente<br />

arbitrio, srgun le enseñe la cSpcl'lclH'ia, eu les mismos<br />

términos que está declarado y eucaruado para las de<br />

la renta de correos y postas.= Los caudales destinados iJ<br />

la construcción y conspn acion de caminos quedarán sujetos<br />

á sus ordenes , para recaudarlos () invertirlos en tan<br />

important~ objeto , segun y CO~110 ordenarc : y los portazgos<br />

ya nnpuestos , o que se unpusicrcn con el mismn<br />

fin, podrá mandarlos admiuistrar ú arrendar, segllJl tenga<br />

por cnnveniente : cuidando dl'I arrpglo de JII.' anIIlCI'­<br />

les, para que no se comctau vej,lcionl's, y qUi~ esta contribucion<br />

se invierta en la couservacion del mismo puente<br />

y camino donde se exigiere (4).<br />

9. '" Las justicias ordinarias deben ser los suhdelegados<br />

particulares, cada una en Sil término y jnrisdiccion,<br />

en lo respectivo á caminos, posadas y !lOrtazgos, con Sl.ljecion<br />

inmediata á la Dirercion gellera .=~Solopn el caso<br />

de que se encuentre algunu justicia (I'W 110 qtllera ton 1'1<br />

ruego, amenaza v aun castigo, prpstarse á las justas miras<br />

dc la Direccion general eo el dl'selllpello de esta comisiou<br />

. podrú proponer otro suhdl'I('gado.<br />

-10, ~'. La ciudad dI' Alcalá la Iteal , y demás pueblos<br />

de los reinos de Granada, Jacn y Córdoha cumplan PUIltualmcute<br />

con la circular dirigida por la Junta mayor di:<br />

Granada, para que 110 hagan obras ni inviertan cantidad<br />

alguna de los caudales apiieados;l caminos, "in qU(' Pl'l'­<br />

ceda el dar cuenta á dicha Junta , \' ohservcn con toda<br />

exactitud cuan to por esta se les prevcn,\!a.<br />

:\) Y(';]se la nota Ú la Ip\·1 í tit. :2.í.<br />

Por B. resol de ¡¡ de :·1/11'11 dI' 180,! consecuente a lo que so,


Dg LOS CAm"OS y PIE"ITES.<br />

dispone en la Ilota citada se dijo á las justicias 'Iue en los parages en<br />

que no St' encontrasen otras propc!l'CÍones para abrir canteras y pro·<br />

Yt'er::-!~ de l¡'ila y pastos con comodidad, sino VIl las propiedades de<br />

los particulares , seria muy conveniente que estos Jo PfTmitieran.<br />

recibiendo la (omrwn


:!;ít r.mno vtr. TÍTl'1.0 xxxv.<br />

-Icla clase que fueren y no po.Ir.in dar vuelta entre las harandilln«<br />

,) antepechos de estos. Los que conuavinicreu iucurrirán en la rnulta<br />

de ;;0 á 1(J1I rs. , ndemas de pa~ar el dniio qlW d" esle ruo.lo huhi.:­<br />

ren causado (art.7). l~) Losconductores que nbricrt-n snJ'('Os eIllu~ e;><br />

minos, sus paseos ó márgenes para meter las ruedas dc los C;lITUZ!­<br />

ges. ó cargados mas cómodamente, sufrirán la milita d'; :;(J á 1011<br />

;'s. : y rt's;n:cirán el ,laño causado ((lrt. H.). \ingun carruage ni I,a·<br />

halleria pudril marchar por fuera del firme Ó calza.la del camino<br />

,i sea por sus pa-eos, ) SU dueño 6 conductor si lo hicil'n' [lag;il'¿l d,'<br />

:;0 á 1001's. por carla carruage, y 4- por cada caballería (Iúl. 9.).<br />

Cuamto en los caminos se hicieren recargos ú cualesquiera obras ,1


un<br />

TI E LO~ en!! 'lOS y PI'E\ TES. 21);~<br />

llevan para di-miouir la wloridad de las l'ul'das.-1. a La plancha<br />

(lelwr!! ser ¡gual al modelo aprobado [lcr la dircccion srnrrnl del<br />

i'


2:)1, L1BnO vtr. rrrtt.o xxxv.<br />

recho (art. 2:3). A los.ur.cros ,[ue llevan.Jo rilas de dos caballcría, roa<br />

tadns carnina ren pareados se les nmHar[¡ (~n '"lO rs. de vellon cada uno ~<br />

y si fuesen carruajes les ({ll(, así carni ncri, se c~~jgi 1';1 ¡gua1(':1 e lidnd r¡U!<br />

cada uno iatr, 21') Cuatldo en cualquier paL'ilgc cid camino lns rucua.<br />

y C;)lTUaSCS se euccntrareu COIl Jos condl1ct(jt'P~ de la cnrr(:,,~¡>lll1Lkn ..<br />

cia pública, deheran dejar il estos el paso es¡,,'dltu : lascoull'llH'l\"<br />

riones vuluntnrins de la presente tlispos!("j(¡!l se ca~ti~dl{ln con UIJa<br />

multa de 20 Ú;jO 1'S. tart, z(j). Bajo la multa ('slal>Íelida i-n Pi articulo<br />

anterior d ninguno sera pcnuitido correr Ú ese.ape en el camino<br />

~ ni llevar de este filudo cnbulk-rías. g(ln


nE L


LIBRO YI1. rirt.r.o, SXX\", :.1;)1;<br />

cioues con que les hubie-« concedido la licen


IIETJh L\)[¡\()~ Y l'lE\n:,. 21i'1<br />

Sr PI.D!F.\TO. L. ,l. Se fija en la dirccciou de caminos<br />

I'l cunocimicnt« de lo relativo al arbolado que la dÚ'eccion<br />

y ]0' jlueillo, tuviesen para adorno y comodidad de<br />

lo, cauiiuos puentes y entradas de los pueblos sin intervcncion<br />

de la marina.<br />

'lda,l 1'] debido ausilio y protr-cciou á los pi:one, camineros y demás<br />

,'n,aI2'1I105 do hacer cmIIpiir las ordenanzas del rumo. O. del R, de<br />

.io de JI/lio de 1812.<br />

Con n. l), de 30 de ,~[¡ril de 1835 se mandó formar \111<br />

'lli:rpo denomina.lo de ingenieros civiles que se corupoudria de<br />

dus inspecciones ; una de ilJgenierus de caminos , canales y puertos<br />

\ otra de incenioro« de minas.<br />

, El leglan;()nto ,jrganico se public6 enf.'l de Aun/de 183fi, segll"<br />

"i cual los individuos del cuerpo ele ingenieros doearninos, canales y<br />

¡


unno VII. TITl'LO XXH<br />

APENOlCE.<br />

DE LOS CA)II'OS DE IImRRO.<br />

Para el examen y admision (L' las propuestas qne quieran hacerse<br />

al gobierno sobro establecer y ejeeutar algulJ feno carril, obtener<br />

la decloracion consiguiente de su utilidad pública v la (;O[]CCSiOll ue<br />

gracias, facultades y privilegios deben observarse las regla~ ~igl1il'ntes<br />

:R. O. de 31 de Diciembre de 18 l.'i): l." Deberá estar suscrita<br />

la propuesta á nombre de la compaiua qu


TITULO XXXVI.<br />

PE LAS YE'ITAS, POSAllAS Y:IIESOl'iES.<br />

LEY l. No se hagan ventas y mesones en lugares despoblados,<br />

) términos realengos sin licencia de S. }I. : y<br />

,'it los que sin esta estuviesen hechos, mientras se provea<br />

sobre ello, se pague la alcabala de cuanto se vendiere<br />

(1 j.<br />

""lur,'o que 'l' determinen con prcSI'ncia de las circunstancias esp8­<br />

.iulcs de cada empresa. :l. Seri¡n ohjcto de las condiciones particuiares<br />

de las cOllcesil,nl,s que se hagan di lo sucesiv o: Los artirulos<br />

Ifllidl'rlllinado, tld pliego do condiciones generales. El arreglo de<br />

las cuotas de tarifa, Las farultade,. grJeias y privilegio, que eontúrtne<br />

á las i,-,~ ,'s pUl,de> concpdcr l'1 GohilTno, Ó q'lc el estime opor­<br />

~.\Jl)O propuuer Ú la~ C(H·lc~. 1.i1:~ condiciolles especiales que el Go­<br />

(lil~rIl(j juzguc' C()IlY'-'lljent.c' c::;lablcccr en cada caso, conforme al esr'iritu<br />

de I(~s gC'IlL'J"al{'~.<br />

~rHcCLUn de algun cnmino, las cu'cunstunr.ius que ha de tener la<br />

construcciun ,y modo ti" prestar el servicio. En el arto 25 se espresa<br />

que el carniuo y ~\!S 1'3mi11l~~ ~eJ'ún cousiderudus y gunrdndos<br />

como los caminos uc! cotado y que pOI' consiguientc sus empleados<br />

podrán usar de las mismus armas y ~ozal' de las prc'rl'o.~:1ti\ as que<br />

dlsft'uWn lo:) dd gOh:Ct'llO" {l cuyo cnrgo so hall» la Iorrnaciou de<br />

lns reglamentos pala }(1 policin , conscrvacron y f-;(';;urit!ad del enmino<br />

tort.. 2li). Otra de las obligaciones que se impor«: en e'te,,'<br />

articulos es la d', concluir la (JIjea dentro un término dct('nlllrlatiG<br />

v qu.. si pasado esto no (''tU\JeI e concluida (J no tuviere f'! impulso<br />

necesario para su conclusion dentro otro trrmino fijo, el gobierlll)<br />

pueda conccd-r ;í otro la cuiprcsa bajo lils mismas conclicionl,s,<br />

pagando el valor ele las obras ejecutadas á justa tasacion<br />

,l/r{'.'12 y qiJ). Las difrrcucins entre la éompañl~ y la dircccion<br />

de caminos se dcheu decidir por las uibunnlcs que conozcan de los<br />

asuntos contenciosos


2GO URllO VII. TITULO XX\\'1.<br />

2. Los venteros de las ventas de los nrzohispados ¡le<br />

Toledo y Sevilla, y obispados de Córdoba , J;\I~n, Scgovia<br />

, Cuenca y Cartagena no pa;wm\ alcahala de lasviandas,<br />

cebada, paja y vino qUl', vendan en ellas por menor<br />

\ azunihres , Ú por menos l)ara la provisión de :'ILS mora­<br />

~!ores y pasageros ; lo cual se entienda dc las que están<br />

en loscaminos cosarios Ilue van y vienen á los pucrtos ,<br />

pero los venteros y mesoneros de las que son en el alja"­<br />

rafe de Sevilla y las riveras, Y" de las que e-tuvieren , ;i<br />

media legua ó menos de lugar poblado, paguen la aleahala<br />

de cuanto vendan.<br />

~. tos venteros de las ventas de Pedro Afan , camino<br />

de Guadalupe á Scvilla , la de los Toros de Gnisando, la<br />

alhergucria entre Trujillo y C{leeres, y la de Hui Terrero<br />

que erlilico )Iaria Gonzalez de la Lastra, no paguen alcabala<br />

de In Ilue vendan en ellas para el mantenimiento Ik<br />

sus moradores y transcuntcs , asi de pan, vino y carne<br />

muerta, como de pescallo, caza , accite , legumbres ]la-,<br />

[a., eeb:ula, y otras viandas para ellos y sus bestias,<br />

4,. El mesonero que venda cehada en su mesen por<br />

celemines, no pueda ganar sino el quinto mas de lo


m: 1.\.- H"i'!A:;. PI):; I IJ\~ \ 111:S0:'iES. 'tC> I<br />

Ú'S ponf!:an. En los pueblos donde no estuviere la Córtc.<br />

las ]ustici:l~ ~ n'gidores tasen en principio de cada alío lo<br />

que en ellos \ sus Ierminos dehcn llevar losmesoneros por<br />

las posadas; 'y lo hagan pregonar: pesquisen los transgrcsores<br />

del alío antecedente; y ejecuten las penas, procediendo<br />

en todo lid y diligentemente, so cargo del juramento<br />

que hicieron al tiempode recibirseen sus uficios.<br />

;j. En cada IU[2;


262 UBRO VII. TiTno xxxvr.<br />

que los caminantes sean bien tratados ~. acogidos, y P\I("­<br />

dan comprar los mantenimientos que quisieren, asi en<br />

los mesones como en otras partes, sin vcjacion ni moles<br />

tia de las justicias ni otras personas.<br />

9. Las justicias moderen el precio de la cebada en 10­<br />

das las posadas, mesones y ventas de su distrito á lo justo,<br />

seb.un el estad.0. de .Ias c.os:.\s; ponie.ndo ara.IlCl.~les CII.<br />

las puertas públicas para la vista de los caminantes .' pa·<br />

sageros; haciendo notlfica" á los mesoneros quP 110 C\CPdan<br />

de ellos velando sobre esta materia, visitándolos IUU\<br />

á. menudo, v castigaudo á los contraventores conforme ir<br />

derecho , ~. en los ¡lUchlos donde hubiere alguna imposi­<br />

CIOn sobre la echada no se cobre.<br />

10. *' I~n este capítulo ,30 (k laordenanza de lnt.eudentes<br />

yCorregidores del aiio ·1 i 1\) se les encarga ol cuidado<br />

en la provisión (h~ las posadas y mesoues, hucntratu, hospedage<br />

y asistencia á Jos pasage['(J:'..<br />

1·1. * En esta instruccion de 8 de junio del i!H con<br />

r~4 artículos, se dan reglas sobre la coustruccion de posadas,<br />

franqueza de prívilt'gio,..; :'t ,"1["; duoños, \'i..;itas para<br />

su arreglo, y arancel dt' I~OIlIPsl ihles : haciendo rpsponsables<br />

i\ las justicias dc lo..; desordenes que se ('0-­<br />

metan, y en los artícuiosH , ·12 Y ;1,3 se previene lo siguicnte.=En<br />

la entrada de la posada debe fijarseel arancel<br />

formado por la justicia ; y en ella deben llallar los<br />

viajantes los comestibles necesarios sin t'ulhargo de cualesquiera<br />

órdenes y privilegios en contrario; njustándose<br />

los posaderos con el duciio del lugar, (1 COIl el ayuntamiente<br />

que tenga el privilegio de e..;tanco, en precio muy<br />

moderado, pero sin revender :iU:i cnmestihlcs :'\ los vecinos<br />

sino en caso de peligro en su conservacion, y de qlW la<br />

Justicia vea no hubo e\ceso en el acopio; noentendiéndose<br />

todo esto conlas posadas de losdespohladosque deben<br />

ser euteramente francas. =- El posadí'ro tendrá derecho<br />

de comprar al precio corriente en el mercado del lugar lo<br />

necesario para su posada, cuando por justo motivo no llln~da<br />

hacer sus pr()\isiolles en los lugares circunvecino- ;<br />

('J1 cnyo caso la justicia deberá hacerles entregar los comestibles<br />

por los dueños vendedores qUI' los tpngan de<br />

manifiesto ú escondidos.L.Ln justicia de cada puchln, tendrá<br />

obligacion de visitar tud:l"; las noches su- posadas en<br />

comnnñra del cscrihano v ulauaril , v unu wz en !a se--<br />

o- .' ¡" ' 1


DE L\~ VE\LI,';, rO,';ADAS y C,UII\O". 26:3<br />

ruana la" de su jurisdiccion situadas en yermo o despohiado<br />

, para aVl'l'iguar si han tenido alguna desgracia o<br />

snfrido c-torsiou (¡ violencia, y si son bien tratados y proveidos<br />

de lo necesario ;'l los precios corrientes, para tomar<br />

pronta prO\ idencia ;> ilar cuenta ir la Ilireccion general<br />

de lo que no puedan remediar; y además la darán un par­<br />

W mensual con testimonio del escribano de la" visitas diaria<br />

\ semana1\ sus resultas.<br />

z1.' En conlormidad de lo dispuesto e') los capítulos<br />

de la instruccion y ley precedente, se permita ,\ los que<br />

tengan posadas comprar todo género de comestibles, como<br />

los demás vccino, con tal que cumplanIo prevenido<br />

en dicha instrucciun ; v si abusaren de esta franquicia.<br />

comprando los gl:'neros' para revender comoJos regatones,<br />

se les castigará , procediendo contra ellos la justicia.<br />

IR. * Se declara que la exencion de derechos de los<br />

comestibles debe entenderse con los posaderos en despoblado,<br />

~. en los poblados pOI' un equitativo encabezamiento<br />

conforme á I« que vendan en ellas; para lo cual deheran<br />

ajustarse con el recaudador del pueblo; en la intcli­<br />

¡2l'llcia de 11tH' una y otra gracia solo se cstiendc al derecho<br />

de alcabala, ~ en los gt;neros que e-pendan con los<br />

pasageros, Jlero no en las primeras ventas lJue hubiere de<br />

otras manos á las de dichos dueños de posadas : dehicndo<br />

celar las justicias 'lue no se revendan estos sus géneros<br />

L.I. Se ohserv« la exención de alcnha­<br />

las posadas (Iue se hallan en despoblado,<br />

por lo perteneciente ú cientos y millones se encabecen o<br />

ajusten las posaderas con las justicias; se reclame por<br />

cualquier' perjuicio ante el subdelegado, quien instruirá<br />

y relllitidl el espediente á la superintendencia para la dccision<br />

; no eutcudiéndos« estas disposiciones con las posadas<br />

inmediatas á \Iat!rid, cseepto las que se hallen con<br />

á los vecinos; sino en los casos permitidos (i).<br />

SLPLE~lE\TO.<br />

las concedida :'1<br />

licencia ;'r las lJue sc IlPl'lnitirá lo venta de las especies de<br />

tr~IllSUIIIO ajllstandose cnn la villa por el ramo de sisas,<br />

cnn los cinco grcmios pOI' los de estas.<br />

:'1, ""{¡Sl' la r.oía j .. dd tit. 1~.


administradores<br />

TíTl'I~O XXXVII.<br />

m: f.OS ESPÚSITOS; y CAS \S DE SI: CHI \ VA Y EJJLC 11:111"<br />

LEY. JI. E'I los lwspi~~le.; dc espú:"iIOS y desl'llI\lmi['<br />

dos no pueda haber csturuus di' ~ralllallca: y estos SI: apli·<br />

quen ,1 las artes y eS¡lccUllmelltc al cgen:iciu de la marinería.<br />

J~. tos niños espúsllos y hucrfanos SI' apliquen a 1 á personas. que los<br />

mantengan , v ensenen Of!CLOS \ destinos COJl\eOlcntes ;i<br />

citos mismos ~. al publico. '<br />

'í,' Todos los csposítos de ambossexos sin padres C.I..<br />

(C Los gefes militares no puedell cstracr dl: las casas d" hl'llelÍ-­<br />

CI.;Ih'jn il ninguno (h~ los niños que se educan en ellos. siu qU2 pre­<br />

{~,ed¡) la liccr.cia de las juntas cllciJrgadi.l~ dL: ::;11 guLicrfw y de k.s pa­<br />

,[I,:S (j tutores de los mistuo-. uiúos. O. de! B, de 8 de JJaYi) de<br />

iss:


J)E I.OS ES['OSITOS, ETC.<br />

':l(i~)<br />

;Iueldos se tengan por let!;ilimados pn!' Ilcal autoridad, "<br />

\lillo lcQ;ítiIl\O'; para todos los efectos civiles sin cxepcion; \<br />

no p:l(~da serYir de nota de infamia () 1ll(~II()S valer la clla~<br />

lidad de e-positos . ni de úhiel' para efectoalguno civil.<br />

fod'ls dchcn quedar. mientras 110 consten sus padres, ell<br />

1;, elas'~ de hombres hucnos dd estado llano gen!'ra1, 1:'0­<br />

zai.dn los propios honores, y llevando las cargas sin di­<br />

Icrcucia de lus demás vnsalloshonrados de la misma ciase.<br />

Cumplida la edad, en qne otros niiios son admitido S<br />

en colegios de pohres , couvirturins , co:,,:!s de huérfanos,<br />

serán tamuicu recibidos lo,; espúsitos sin diferencia, y han<br />

dl~ ohtar en las doli~s ~ consiuuacioncs para casamientos u<br />

utros dstiuos en Iavor de \0;'; pohr!'s huerfanos , siempre<br />

que las constituciones de los colq;ios ú fundaciones piadosas<br />

no pidan literalmellte qu


LIllRO VII. TÍ1TI.O XXXVII.<br />

para las mugercs embarazadas y paridns, otro para la lactnnc¡a<br />

otro para conservar! educa!' los niJlOs !Ja~ta la edíld dI' (jaílo~({/rt<br />

f¡_,f. '1, Deben ser nrlnutidas todas las muzr-rcs que'ha biendo conc(,bid(·<br />

ileg{timamente ncccsitcn cst» socorro (art . ;'12.). COIl Lal qlH_~ ~p hallen<br />

en el séptimo mes Ó medien causas gra\-cs: tnmhicn sl't';ín adruitidas<br />

dJ!tflS las que ganen (,1 sustento cun su trnh.ijo el pa;':'Ul'Il Ul,;i<br />

pensión ':.arf.. '13.). Las [[}ugerp~ públicas estarán COll s(lpanlcio¡-:<br />

.art, ';';). Se guardara el mas inviolable secreto y no sr: hará pn:­<br />

gunta alguna á las mugcrcs iart, t',:.i.). El descubrimiento de una<br />

muger en estas casas no podrú servil' de prueba legal c~nlm ella<br />

(CUI. 'J.6.). Este 'kpal'talllcnto servir.; (k eS


DE J.O~ IlO~I'JTII.E~ , ETC.<br />

TÍTULO XXXVIII.<br />

IIE LO~ HOSPITAI.ES, Jl(l~PLCIOS y OTnA~ CASAS DE<br />

mSEIUCOllllJA.<br />

LEY 1. lI....as casas de San Lilzaro y San Anton del patronazao<br />

Iteal se visiten por personas que el Rcv dipute<br />

con acuerdo del Com;ejo. Los mamposteros de ellas sean<br />

personas caliíicadas que 111 iren por el hien de los pobres,<br />

y se provean por tres años : ~ pasarlos , antes que S. JI.<br />

los continue por otros tres, S(\ visiten y se lestomencuentas:<br />

lo que ejecuten las justicias de seis en seismeses con<br />

uno ó dos regidores del puchlo , haciendo informaciones<br />

¡le los pobres y SIL estado y rcmitiéndulas al Consejo, para<br />

(Iue consultados con S. 'l. se provca lo conveniente.<br />

Si algunas de (líen as casas no fuesen del patronazgo Real,<br />

Ins prelados y Sll~ prll\i.son~s CDn las justicias Hcales las<br />

\'i,ilcII, prOl can , ) remitan al Con~eio reluciun de 1:; que<br />

se halle y parezcadigno deyro\eer y remediar.<br />

2. Los alcaldes y \'xanJlnadores vea n todos los enfermos<br />

de lepra: y manden separar los pertenecientes á las<br />

casas de San Lázaro, que deuen ponerse en ellos scparados<br />

de la cnmunicacion de las gente:'. Los mayorales,<br />

mamposteros , y demás ])('r,;ollas qlle tengan a su cargo<br />

las dichas casas, rccihan en l~lIas ~l los así juzgados por<br />

leprosos y separados de; comunicacion , so pella de perdrr<br />

SIlS ofici os; y ninguno dr ellos acuse ~\ los leprosos<br />

para su recojimicnto allte otro juez que 110 sea de los dichus<br />

alcaldes y cxaminadorcs ; ni juez alguno eclesiástico<br />

ni :'e~lar se entremeta con el conocimiento de tales<br />

causas.<br />

:L Las justicias y ayuntamientos procuren haya en<br />

l',ldres, concertando antes con d l'r"hijalltc sobre PI modo de pagark<br />

los gastos Ifu" bu¡'¡psI> hecho (url. 6'S .). Podrá suspenderse la<br />

. "t['(':;a al ¡"id", dI> mal. cunduc·.la iart, 69.\,<br />

r" r".dalIl"lltd I'artir:n!ar dl'lw (\"II'nninar el a rreglo interior ,le'<br />

,·"tu' i''laiJ1c-cLmi",,[os iart. Mi !I 70.).<br />

ti) l\'Jati,o Ú la~ ca.;':d~ de ::;~~lC(lrr(l \'(\a:"T al fin dd tit .)~.


268 LIBRO vn, TlTrLO, "\XVIII.<br />

sus pueblos hospital


PE tOS 1l0SPITALES, ETC. 26!1<br />

11. r Se dcclarn tocar al Presidente ti Gohernador<br />

del Cll:l:~('jo las elecciones y nombmmientcs de empleados<br />

para 1:t comision; y II los nombrados Slo les despache<br />

título por p::r el Consejo, sin el cual no puedan ser adnutidos.<br />

La sala de ~hl y quinientas no admita rccur­<br />

'os di: bs Jdel'lninacioll('s del Juez protector en lo respccti<br />

ro al gohi(':'lIo económico de la hospitalidad, sino en<br />

las allC1acin:ll'" de los autos y sentencias que pronunciare<br />

vn los negocios contenciosos se¡ruicios anteél. Para el meior<br />

gobiernode los hospitales se tenga una j unta cada mes,<br />

y el prutectnr eh'· cuenta al presidente o goheI'llador de lo<br />

tratado y acordadoen ella, todos los años se entregue un<br />

estado puntual de los hospitales, para que lo pase á S..11.<br />

y teniendo qlle representar tocante ,( su cnmision, lo haga<br />

por medio del mismo Presidente para (Iue pase it la<br />

Heal noticia.<br />

'12,' Se declnra la jurisdicoion del hermano mayor<br />

del hospital ~(~neral de ~ladrid para conocer correcciouahncntc<br />

, " ,.;in Iormar prcccso , de los excesos de SIlS<br />

dependi(·¡¡[c.·; asalariados: \ la privativa del Juez asociado<br />

('¡lit"t'n ndnr para todas ]¡IS causas civiles contcu­<br />

..¡osas de ¡!Itere:,; del liOspital, reservando las criminales<br />

a la justicia ordinaria.<br />

,1 3. ~- Se declara que el Director de los Reales hospicio,;<br />

de ~ladrid y San Fernando en uso de Sil protcccion<br />

~. conservaduría, dl'!)(~ conocer de sus negociosciviles sobre<br />

la cohranza de ';11,'; créditos, y las demandas que ~(.<br />

les p()n~:lil, (¡ :t SlIS individuos Ú dependientes por obli­<br />

~aci()nps ¡WrS!Hlalt-s con las aplaciones de sus providencia»<br />

al COlbeio en Sala sl'gunda de Gobierno : ~' tambicn de<br />

los criminales de corta entidad, contra iudividuos de a111-<br />

lldY c()Iltralall(j~~ ¡J ;Hlmini~l.rados por la haeicIlda militar que admitieran<br />

;i lu~ l~nr''l'mos y bcridos m.litarcs , abonándoseles por d ich.,<br />

hacienda militar la cantidad que se conceptuara prudente por cadn<br />

estancia y mil'úndosc su pago con prCr(~l'cncia.<br />

Los hospitalos hospicios y dermis institutos de beneficencia se<br />

munrlarun ausiliar COIllO pohrcs en los pleitos qne tu vicscu qlll:<br />

,,¡,tenl'!'. V"J'e la no! a al tit. 2\, lih.j() pago 128.<br />

Po]' el l'e~JJljJ!'Jllo de Lcncfíccncin de jíl22 restablecido eon<br />

lí. /J, de 8 de' S,J'ÚlllIl¡}'c de 18:;(; se dispuso qlle Jos enfermos 'In"<br />

r:IHJicrnn ser aSl'ilidos y curado, en sus casas lo fueran en los hos-


2'70 r.mno \'[1. TITLLO XXXVlIl.<br />

bos hospicios, por exesos cometidos dentro ó fuera fi


DE LO~ HOSPI1.\LES. Eh.<br />

2'7·j<br />

TÍTl"LO XXXIX.<br />

DEL SOCOIlIlO y IIECOJLl11E:\TO DE LOS POBIIE S.<br />

1. No anden pobres por estos reinos, vecinos ni na­<br />

11Ii'¡l!es de otras parles: cada uno pida en su r:aluralcza: \<br />

,e den las provisioll(~s necesarias para que las justicias 1(1<br />

ejecuten, apcrcihidas de que por su falta ú negligeLleia se<br />

les castigara COIllO convenga.<br />

2. Los verdaderos pohres , y 110 otros, puedan pedir<br />

limosna en los pueblos de su naturaleza ~ veciudad, y 1'/1<br />

;~')l1lbrcs l' otro de !ollgen~s cou ,u director y directora iort, 72)'<br />

S,: prldlilw dc.,tinar Ú eslo::> l'~tab¡(.Jcillljentus por "ja de corroccion o<br />

",ktlgu iÍ ¡,,'rsana algll/la de cuallJuier dase lJue sea iart, 73). AdaoWS<br />

dI' jll'oplJrc.iun;H'S(l en esUlsC;I:-;¡]S la prirl!cra C'ClE:CÜnnZa alos ni­<br />

110.';; y niÜlh , se j'.:::taIJ!r:rcrúnlas rúbricas y tallcl'('~ mas an ilogos á<br />

las necesidades dr: la provincia iurt.. 7.'1). Lueg/l Líe haber recibido<br />

IJ[] niño Ó niña la piimcrn l'n'cíÜllza se le destinad. á la profosiou<br />

il oficio ;i que mas tl isposicioll tenga y él quiera elegir, procuránrlo­<br />

_~e que la sps:un¡]a pn~eI1anza la reciban fuera de la casa iurl, 7;5).<br />

Al que COIl s'~ trnhajo gallal'e mas lh! lo que ga~te en la casa se h~ n;­<br />

.-cnal'ú el csce.h-ntc en un fondo ¡JI' ahorros iart. 'G). Se procurara<br />

proporcionar trnbaj« en (',t,h ca,;¡s a los que en cirrtas temporadas<br />

no tengan modio d« ganars(~l:l SUbSlskIlcia iart, 7'7). El trabajo no<br />

,e hará por jornal sino pOI' piezas tar), 78i. Se ¡lt~rn¡jtirú en estas<br />

,'asas una prudente lih,'dad y se prohil,« el uso de ~rjllos, cepos.<br />

azotes y calabozo iart. 7!J). "alLe pudró pcnmncccr En estas ca­<br />

.;as ellas tiempo que pJ necesario para su socorro y cuid.idn . pero<br />

dEbcrú salir CO/1 liccnciü dl' la junta de lwndieencia , y hecha en­<br />

I n'~a de sus ahorrns turt. SO). Cualquier individuo que habiendo<br />

(lbsl'!"\-ado buena conducta quiera contraer matrimonio con alguna<br />

lJlugel' ¡)mpi1rada en L. misma casa .. adcrnas de sus ahorros rccibir.i<br />

una gl'atificucioh sl'gun las circurlst3nl~ins de la interesada; lo mislnas<br />

se oh~t'l'var;l con «ualquicra qU(~ tenga oficio y buena conducto<br />

lun'luc 1Ir) st'" dd l'::taLJlcl'illlic;lIto :arls. 81 !J 8:2;' El pasto cspi"i-­<br />

ruul est.arú Ús(lrgn del cura de la parL'oqnia epw potlr;i nou.brnr UIJ<br />

t,¡~:niente o:;i es grandl 1 , el núrueio de personas Dmp,H',H]¡l;;: en el cstah.lcci~nic,nto<br />

(a~~:. 8,'{). L'n I'eg-Ia!llt~nt() del.e ddcl'mirnr el l'l,¡.;jmcn<br />

~lkJ'¡'.'! art. 6.) ..


'2'72<br />

r.mno. vn, TÍTlLO XXXIX.<br />

:;U~ tierras y jurisdicciones; si fueren pueblos que no tengan<br />

lugares ni aldeas de Sil jurisdiccion. ú tan pucos que<br />

no ,;e esticudan á seis leguas, puedan ¡¡ed irla l'll los que<br />

estuvieren dentro de ellas al redcdor, teniendo la tl~dnla<br />

o licencia; "el que sin ella la pilliese haya cuatro dia~<br />

(~e cárcel p()r primera vez y ocho por la se~unda, condestierro<br />

por dos meses, y por la tercera la pena d(~ los va-o<br />

uaruundn, .<br />

. ;3. l\iTl~lIno uucda pedirla sin el'dula del mm de su<br />

parroquia, \ lice'ncia d!' la justicia del pueblode su naturaleza<br />

ó vecindad: v para pedirla fuera de lajurisdicciou<br />

deIl~r~) de la,; seis leguas, sea la lieelu'ia del provisnr ~<br />

justicia de la cabeza de partido, declarando la naturaleza<br />

y IlOIl1 hrc del pohrc , y alguna otra señal porque pueda<br />

ser conocido. tos curas v iusticias den las cédulas v licencias<br />

á los verdaderos 'p()hres que no puedan trahajar<br />

(informándose antes con mucho cuidado y diligencia) jHíl<br />

pascua (le Ho-urrcccion de cada año, y cumplido, se re-­<br />

nuevcn al siguieme ; ~ si entre aíío las pidieren algm¡a~<br />

personas '. pan'ci('re dúrscla,; , Sf~ ]p,s (/I:n v duren lwsu:.<br />

dicho diadu pa,cu;l. .<br />

lt. Les curas ~ justicias 110 ,k'n las d'dlllas ~'licelle;as<br />

:1 los pobres hastn que les ('01\s1e haher coui'L'sado'y comulgado.<br />

En el caso de que en algun puehlo Úprovincia ocurriere<br />

hambre, [leste, ú otra causa que impidiese el mauteuimiento<br />

de los pohres , el .iuez ('(:!Ps¡i¡stieD y justiri»<br />

Real del lHioh\o cabeza de partido pneda!! ,h¡rll',; licencia<br />

para que vayan ú pedir limosna, donde lu puedan haber,<br />

con tiempo limitado y espresion de la causa porque se dá,<br />

del nomhre y naturaleza (/('1 pohrc, ~ de elra ::('~al.de Sil<br />

persona, para que pueda ser conocido: y con esta licencia<br />

pueda pedir donde quisiere por el tiempo si':¡alado.<br />

3. El que enfermare en pueblo que no sea de Sil naturaleza<br />

y vcciudarl, l)ll(':la SI'!' acngido en su ll(¡,;pital, ~<br />

con licencia de la justicia pedir limosna, durante su enfermedad<br />

y convalcecncia, por d tiempo que le señalare<br />

G. l'iingun pobre lleve clJlbign ;1 pedir limosna hijo"<br />

suyos, ni de otros que pasen de ;j años , sicndn de ps1


DE LOS HOSI'ITALE,S, ETC. 273<br />

tanto sean alimentados sin pedir limosna,<br />

'7. Los estudiantes puedan pedir limosna con licencia<br />

del rector eI(' su estudio, y por su falta conla deljuezeclesiasticn<br />

de la dit'icesi en que estuviere el estudio, J' en los<br />

pueblos de su naturaleza segun queda declarado.<br />

S. Los ciegos puedan pedirla, habiendo confesado y<br />

comulgado, en los pueblos de Sil naturalezay vecindad, y<br />

dentro de las seis ]r'guas sin licencia alguna.<br />

9, Los pobres que tengan licencia para pedir limosna<br />

IH~ la pidan dentro de iglesias y monasterios, durante la<br />

nusa ma \'01'.<br />

10 y' '1:1 Los concejos juntamente conIas justicias<br />

puedan nombrar persona para la cjecucion de lo susodicho:<br />

y con los ,i ueccs eclesiásticos \lrOyean que los pobres<br />

vergonzantes sean socorridos, nomiraudo cada uno personas<br />

que pidan limosnn para ellos, reparticndnln \ haciendo<br />

ID que mas les pareciere: sobre lo cual se les encarca<br />

las conciencias.<br />

{;?, Los prelados, sus provisores, las justicias Reales<br />

I,'U su n'specliva jurisdiccion, los administradores, patrone"<br />

~'cualesquiera otras personas ,[ cuyo cargo esté la<br />

aduiiuistracion de hospitales, se informen de la renta que<br />

estos tensan , y de las demás dotaciones y mandas pías<br />

'lue ha\;l en calla pueblo para mantener pobres neel


'~7í<br />

LIBRO \"11. TiTaO XXXIX.<br />

14,. Por esta pragmática de 7 de agosto de '1,¡(j?j se<br />

previno en 8 articulas la urden f]U(~ dehian guardar las<br />

Justicias para la ejecncion y cumplimiento de lodispuesto<br />

en las k~ es precedentes cerca de los pobres, á fin de<br />

contener el crecido número de vagamundos y holgazanes.<br />

ti;'<br />

,1 :.\.' . Los pobres de la Corte se vean y exruuincn ; :v al<br />

que In fuere verdadcro , y ~:e halle impedido de trabajar<br />

v ccuparse en algun ministerio, se dó licencia para pedir<br />

1¡llloma, y una señal que traiga al cuelloenrecouocirniento<br />

de ella: el que no tll\ icrc dichn se¡¡al nn pueda pedir<br />

limosna, pena de dos años de destierro de la CorlP :v doce<br />

leguas al hombre contraventor 1:01' la primeravez,cuatro<br />

años por la seglltula, y p:n' la tercera ,;eis depresidio;<br />

y á las 1l1ugeres seis meses de g{tl(~l'a por la primera \CZ,<br />

un auo po\' la R'gunda, ) dos a:ills P:)I' la tercera,<br />

,¡ G. Los mendigds quc e,Mm en la Corte dentro de segundo<br />

día acudan {\ regi~lrar~e, h~ hcmhres ante 1In Alcalde<br />

de Corte y 1:1S 1::11;..'/'1'1':'; a,;I(' 011':\ p:n"1 qtlPa losver­<br />

(laderos pnllre:, se dó liccnci a, :; 1"'1' ,.p::;¡J la tablilla de la<br />

imagen de.\"ue~tra Se¡¡:;;;:t~ y 1:) ~:li~:jlC 1!:;¡,.:";!:: l~;¡:(:~; ks<br />

que salieren clrl ho-pital, y ntr:':-, c~l;d(~:-;qtji!~í'(i l~ohre;.,; que<br />

quisieren pedirla, pues se le, dará, constando ser verdadel.os<br />

: y el quc pidiere sin ellas incurra en las penas referidas.<br />

17.. Por esta Real resolucion de ·1 (JfU se mande) pregonar<br />

la espulsion de tnrim; los forasteros de la Corte, y<br />

su retiro ú los lugares de su naturalexa ; y se previno el<br />

registro de los pcbres , pam dar ú lo,; verdaderos licencia<br />

de pedir limosna con una señal l'úhlie:l..<br />

18, y Hl. • Por estas Reales Ú:'(ll~IiCS de ¡'¡ji y 'IR<br />

se mando rec"ger provisioualmcntc al liospicio de)'hldrid<br />

todos los po!Jr.e, que andahan en Jos sitios lIeaks, para<br />

dar destino :.( los h:'il¡í les y yngos; y se tlp('i'elo el recogimiento<br />

de los verdaderos de la Corte en dicho lm.:picill, ~.<br />

el retiro de los forasteros Ú l.:~ puebles de su naturaleza.<br />

20. * Por esta Ileal cédula de l'7t;:i se previno Cll '2(,<br />

(1) Lc,sverdaderos pobres que tuvieren Iicrncin para pcdir lrmosna,<br />

nr- la pidan dentro las iglesias, y sean v.sitndos sin ilc\'ol"­<br />

Jcs dcrechl)s (~Ycla de la .


HE !/;~ n;:::.;:pl'[\ ;'~':f~~~':Tr. ':2J~~<br />

'd'tíc\llos 1'1'\1'.1('11 de ¡1I'()('cdcr ::1 ;"l'¡i"imicnto ele mcndi­<br />

~os por h~ ,\lca¡:L~.~ d:\ e~Lai'I{\lr~ :. harJ'io~~ de la Corte;<br />

con ([esli;:o üe [os hahilo» pilra las armas:: i'!:lri¡'a.<br />

21. L:H H\l~;ldig'n.; n.i ~~,~_' situcn ~'~ la: rt~{':'ta~ de los<br />

tÚln¡:lo:; y e()Il\Cl:Jt\l~ ¡'l la parte dp afuera, ni de dpniro con<br />

la apariencia di; ir ccmo lo, demas fieles ,1 hacer su, de­<br />

YOCi"1I2S: Ls p;'Il'l'OCOS osuperiores de ellos serán rcspo[\­<br />

!'ahlb dd de'i'>!'den ¡'¡ ahuso que en ellos !'e cometn : y el<br />

Consejo l'a~;ará Ú ledos 1111 uficin, ('lIcarg~llld:;]e" ~.él'iawi'nte<br />

e,;to IH!'!In, El c()l'l'o~idill' y t:'nielltes ik }iadrid celen<br />

pel'su narte el Cllill¡:Ii¡llieillü' de ludas las an tcriorcs (;¡'­<br />

dre"s l:"ra el l'ccil::illlil'illn de vagos y mendigos hacieudo<br />

h.; aprehcns¡o'H':'; de¡;llcs, y de:.;tin{lndolo:; en los mismes<br />

lel'i'li:!(,s (1;;(' 1:1 uracticn la Sala de Alcaldes.<br />

22. ~:í\ -cada harrio de la Corte se establezca un'<br />

Diputacion Cilí\;pIH'sla


.:na<br />

UHHn vn. 1l1TLIJ XL.<br />

:j. L!l~<br />

mitirles la l',,(,lI:'a qw' dieren siendo l('¡::ítirna. __ o<br />

electos duranm tres años en la diputacion , cesando cada<br />

alio uno, de modo qllll siempre haya do~ anti;2:l10~ y un<br />

1l10(!Ci';1O. == G. Los diputados que muden de barrio s('­<br />

rau relevado- de este encnruu , y eu su Illgar , y de lo~<br />

muertus y ausentes, se elegir;'ln otros, y serán lns ([11(; despues<br />

de los electorcs hayan tenido la pluralidad dI'votos<br />

=cc=En esta rlipuíacion residirán las mismasfacultados económicas<br />


¡iE r.o.: 1l0SI'IT \tES, ETC, 2i7<br />

.le la comunion, v añadiendo los niíios y niñas aquienes<br />

no ohlii'a lal prr:(:ppto, para que de este J~J orlo se tenga<br />

completn conocimiento de cada familia, y pueda velar la<br />

junta del barrio en su cducacion, y evitar que mendiguen.<br />

~- 1:;' Ademas de la inlorrnacion de estos lihros ó matriculas<br />

H'r


278 LlnI:O YII, rirrr.o xxx:x.<br />

'23. " S() recomienda el l'('co:.::imic'Ib (h '!


I:i-: 1.0.'1 1l0SPITALES, ETC. 279<br />

cion á los jlUL'hlos de Sil verdadera vecindad ó naturaleza,<br />

ó á las capitales de su obispado. = ~. 105 naturales ó domiciliados<br />

en Jladrid se recojan voluntariamente á su hospicio,<br />

¡'¡ se apliquen al trabajo. = Los que se hallaren {Jidiendo<br />

Ji mnsna St, recojan indispensahlemente; á saber os<br />

impcdidos , lIlugere:i y niños de amhus sexos en las casas<br />

de .\lisericordia , donde se les tratará cnu tecla piedad ,<br />

aplicándolos al traiJel,io y enselíanzade que fueren capaces,<br />

semm Sil, h¡¡~rzas \ edad; \' los nll~;,di~os lúlidrl' V rohustos<br />

se aplie,lrún'á los servicios de G'ucrra y Ila'í-ina ,<br />

con arreglo


280 LIBRO vu. TITILO XXXIX.<br />

tados como vagos: y los Corregidores y justicias haritll<br />

recoser a los inválidos impedidos de trahajar en los 11OSpicio~<br />

y casas de misericordia \ donde cuidarán de r¡ ue<br />

sean bien tratados; pero por ningun caso ni pretl'sto permitiran<br />

, que los que pidan limosna traip:an consigo nHlchachas<br />

III muchachas; y aunque sean hIJOS suyos, lossepararán<br />

para darles la aplicación prcvonida en la ley G. a<br />

tampoco consentirán que los muchachos seocupen en cicrtos<br />

ejerciciosque, teniendo edad, /lO puedan usar ni mantenerse<br />

con él/os.<br />

APEXDlCE.<br />

DE LAS JUXTAS DE nE~EFICIl~CIA , SOCOIlIlO nO~IlCI­<br />

LlAmo.<br />

Por el reglamento de honcficcncin de 1H2::? restablecido con R.D.<br />

de 8 de Setiembre de 18.36 se ordenó la crcacíon di' juntas tlJunicipales<br />

de beneficencia que en las capitalr-s v pueblos 'lue tmgall<br />

It()O vecinos ó mas, debe componerse ,kl ¡deal,!>: de un n,gidm', del<br />

cura parroco mas antiguo, de 4 vecinos, de un mérlico y de un cirujano'<br />

y en los pueblos de menor vecindario de solo. :l vecinos, un<br />

facultativo médico y en su defecto cirujano y del alcaldc , regirlor y<br />

párroco (arts. -1 .2Y3.). Donde no hubiere facnltativo se añadirá<br />

en su lugar un vecino (art. 4. .). Los ayuntamientos nombrarán<br />

estos individuos renovándoles por mitad cada dos años iart. 6.).<br />

Elegiran entre si un individuo para secretario y otro para contador<br />

aprobándolos e! ayuntamiento /art, 7.). y el gobierno con las córtes<br />

determinará cuando estas plazas debcnin ser con sueldo y servidas<br />

por individuos que no sean de la junta iarls: 8!J .'J.). Habrá<br />

un depositario á qUlen se abonaran tan sula los gastos inuispcnsahles<br />

que se le originen por este cargo iart, -lO.). l.as juntascelcbrará<br />

n sus sesiones en algnn establecimiento de lu-neficenoia tart, -11.).<br />

Sus obligaciones son 1.° hacer observar esta ley, reglamentos y ordenes<br />

de! gobierno: 2.° informar al a yuntamicuto sobre la necesidad<br />

de aumentar suprimir, ó arreglar cualquiera de dichos establecimientos:<br />

3. 0 proponer arbitrios para su 50eo1To'>.0 cj('cutar las órd-nes<br />

sohre rnendicxlad: 5.0 recibir cuentas


tí'¡<br />

DE LOS J[USI'lll LIS •ETC.<br />

a.hninisuadorrv de lo, estahkeillli :/lrl. 13 .). Se valdrún CO:I pn~f"l'encia d,~ las herru.mas<br />

dl~ la cal'¡,larL y de las asorinr.iom-s 'lllC tengan jlUl" objeto el cuidado<br />

de llj," nll\():-: cspósitos ú la asistencia de loseufcruros. procurando<br />

atraer las drrlll{lshel'll1andades de obJetos caritativos (al'ts.U y ,f3,1,<br />

Estasjuntas se entenderán con los ayuntaruii.ntos, y solo en el C3S0<br />

de rcclaumcion contra estos con las diputacionc, provinciales iar],<br />

16,). En las poblucioucs ,k ruucho vecindario las juntas llluuieipales<br />

uombrarán otras parruquialcs presididas por el párroco tart.<br />

,/7.), Y«ompuestns de X individuos que so renovarán cada dos años<br />

(art. 18.). ['no d'~ los irulividnos ilc la junta parroquial, hará dese,<br />

cretario.otrod.,contador y otr. d(:(kpoSltario, custo.li.m.lo»: Iv,; Ioudos<br />

en una arca con tres llaves de las que tendrú una tri presidente,<br />

otra el contador y otra el depositario (art. 19.). Xo tendr.iu otros<br />

fondos que las linmsnas de la parroquia y los socorros qLHr les destincn<br />

las municipales iart. ,20.). Cuidacúll de la co¡"cta (b: limosnas.<br />

de las sus.ripcioucs voluntarias . tlr: la hospitalidad y socorros donuciliarius,<br />

de la pl'iflwra ('Il


2i;:2<br />

LlBRO Vil. TÍTCLO XXXIX.<br />

Lo:"; fondos gcni~l'ales ostur.in Ú Cílt'gO dd tVSOl'CCO de cada provinein<br />

sin pode,' kncr otra apllcacioil


j::~ J.(;~ 1l0Sr1T.\L;~,~;, ETC. 283<br />

Lo, objetos IJlH' L;¡n de estar bajo la t]¡l'ccc:io[] )' vijilaucia el" los<br />

jiJ:1t;h municipal.« snn las casas de nratcruidnd en el tit 3'7);<br />

\;1''':' d(~ ~OCOITO, 10":' huspitales (]¡: enfermus convulccicnt«s y locos<br />

~'cr[.,..,.,'; en. ,,/ Id. Yla hospitalidad y socorros domicilif]rios(al'L<br />

Hi).<br />

J);,; L1 !lO"l'ITALlDAD y soconaos nosncu.n uros.<br />

En t"Ju~ lus pu.hlo« se L',~t;1¡il('e(lrá la Lo;;;piwlirbd d.nuiciliarin<br />

limit;';.Ldos(l la curaciou en lus hn-:pitalcs ú los (1U(l no tcncan dOtniciii()<br />

','n el en ql1c Cllrl'I'IlH'11 ~ ;': los !jU(\ J '- ('nf:'I'I1H'-<br />

,.J;.Hj y ;'llcb qw:- rOl' HU H~r V('C.iIlUS rcsiJ('nte~ de la paI'-<br />

L,11;I


UBHO vu. TiTlL(I \L.<br />

TÍTULO XL·<br />

DEL<br />

HESGl.\.lIDO DE LA SILrl) PI BL1CI.<br />

LEY.1. En las tiendas públicas de la Corte no S(~ \CI1­<br />

dan medicamentos simples por mcnor , il \'\ct'¡H'ioll de los<br />

Iacilitandole pasaporte y los ausilios ncccsanos para que no pida.<br />

limosna durante cl camino (art. 9/). El cstrunucro establecido con<br />

algunartc, ofi:io ó profcsiun útil gozal'á de los mismos socorros<br />

(art. .92). Donde se halle estableci.lo este socorro se prohibirá absolutamente<br />

el pedir limosna (art•.'),j). Las auturi.Ja.les civiles vigilarán<br />

su cumplimiento y darán á todo mendigo el d,'stino '1U1' por<br />

las leyes corresponda (arl. 9.1). Los gcres pohticos harán trnsladnr<br />

los mendigos al pueblo de su domiciho Ó naturaleza (art. 03). vlientras<br />

~e plantee este sistema no se podrá pedir limosna sin lil;ellcj;¡<br />

por escrito de la junta inrt. .96'/. Escllarflll l·l ,;c]o de asociaciones<br />

piadosas para el sOGm['() de los 1'['('SI1S iart . .'J',.<br />

:-;0 cs líeito á Iasju ntus rnunicipuie s y delllas cstahlc.r:imi'rlltosde<br />

beneficencia cntuhlar recurso al::;llno ante los tribunalus ni estos<br />

pueden admitirselo, sin que los demandantes acreditt'n prt.vrarnnntc<br />

que han recurrido ;í S. M. por la vía ¡;obernatil·a p;lra ()1Jll'lll'r la<br />

proteccion de sus derechos. reservándose el CIU',,) judicial pJt':I '''lur;­<br />

llos casos en que no quepa avenencia ó se ofrezcan dudas gruves.<br />

R. O. ele 30 de IJiciemb,'ed(( 1838.)<br />

Con O. de! R. de 18 de Juni» de 18.1/ Si, previno á los cabildos<br />

y visitas eclesiásticas que cxci hiorar, los titulos de las tincas qur:<br />

administran á las juntas municipales de hcncücenr¡a y ú los pauonos<br />

á fin de que lengan todas las noticias necesarias de: las obras<br />

pias de los bienes de hermandades y tiernas.<br />

Con n. O. de 2:~ de Mar::o de 18i3 , se dispuso que los esai­<br />

Lanos al dar la primera copia de los testamentos fÍ codicilos que ante<br />

ellos ó en su respectivo registro SI: huhieren oturgadu . la e,pid'ln<br />

asirni~[no de las cláusulas qlle contengan alguna manda ó legado<br />

para los cstnbl-cimicutos de hcucficcnciu , ,j den su r,r ncgaliva<br />

de contener mngnna cl.iusúla de esta clase; y que 'il no (,'ipidieren<br />

la prtmera copia {¡ in-tancin de los interesados dentro de fin mes,<br />

contado desde el fallecimiento del testndor . faciliten en los tres dias<br />

inmediatos la copia testimoniada que qnedll prevenida, ", d documento<br />

negativo ('D su caso, remitiéodolos , sin exigir dro['íIChos, al<br />

befe político de la provincia respectiva para Il'w adopt,! las disposicionr-s<br />

convcnienLes.


llEL I\E~';I \1\110 Ilf: L.\ sxr.rn P{ULIr\ 285<br />

qw~ puedan senil' para otro fin que ('1 de la medicina;<br />

pues solo l'0drúll hacer comercio de ellos por mayor para<br />

d surtimientnde I


286 LIDRO VII. TlTU,:l, XL.<br />

S~(~\lll{la.=En rccihic.xl» el ,\Jea!d!: la nri.ne.a noticia<br />

tD~¡:ará ~u.; n\rdida~, as! para tHH~ :!fl lp lralte la :-:p:~l!nda.<br />

aun cuando no se la dL~~1 a;¡tlPlln~~,;á qn:;,'iH';o:.(' i¡;l;;o le,;·, \·a¡p::~ f¡i~_I¡'O aigílno (:->'/1.=='7<br />

La diligencia de quemar la ropa, 11!1:


DEL m:~r:í\i:j),) PE t\ ,:,'.L' n PI D'.:eA. ':287<br />

niode ella; el cual ha do archivarsc en la Sala de Corte,<br />

y pOfesta darse CII\~.:)h de tndo al Gohernador de! CO;lSCjo.:=H.<br />

El mismo ('llCal't") se ci.ticnda cllll1ulativamente<br />

con el COI'I('t'idol' ,de lía~lrid y .~IlS tcnientcs , y pue~an<br />

valerse de bi l'!'!2;II[urc:i oc la \ illa , a nIlJ(~I:f'S tumhien<br />

incumbe pUl' sus 'uficios el cuidado de la :a!lIc! pública,=<br />

9. El Director dul hospital general; médicos y dunas<br />

cillpll':d:;;; en él , pr:;cdan con sumo cuidado en la prúctica<br />

de las pr"cal!l:iol'(~s qllo qu:~(\ai! estahlecida; pell'a la<br />

~l~paracioll y qucilla dc\ la fOP" huhierc sen ide l' éticos,<br />

ll:---ico',;, \ Ú nt:'¡iS e¡¡ler:1Hh c::,nt::lfl:io ., sin cxcntuar<br />

alguna (h>,l i\~e,e¡HJi¡), e~tl~ ú iu: de servicio , una y(:; que<br />

se l'\~ee:c<br />

i:d'eela del ,iei:) de tales en!él'!!ledades. y lo<br />

lnhnF'1 ~


2R8<br />

LIBBO \ 11. Ti rttn XL.<br />

lugares, arlnptúndo-e ,i 1;1:; circunstancins de cada uno:<br />

de que se hace e~pecial l'ncargo Ú todo~ aqul'llo,.; Ú quicues<br />

mediata o inmediatamente competa el gohierno y policía<br />

de los pueblos , y el cuidado de la salud IlIlbJica en<br />

cllo~,cc::c- i 3,.\ul:quees!


DEL HESGLUlflO DE LA SALl.'D PIBLlCA. 28B<br />

ta ; ~ este mandará ref'istrar las alhajas v ropadel cuarto<br />

y uso dl'1 enfermo, para evitar quc sccstravicn.e-b. Luego<br />

que el eufermo muera, el médico ordinario dará nuevo<br />

aviso por escrito al l'rnto-medicato, y este lo participará<br />

al alcalde para que mande quemar todas las alhajas del<br />

cuarto v uso del enfermo, á csccpcion de los metalesque,<br />

purificándolos al fuego, puedan restituirse á los herederos<br />

del difunto: las paredes se harán picar hasta que caiga<br />

toda la superficie fluC la cubre; se mudará el pavimento,<br />

y se harán saumerios que cstingan totalmente la<br />

infccciou


otras<br />

290 tInIW VJI. TJT I! LO XI..<br />

cesario manifestar los simples ú drogas a los facultativos<br />

que hayan de dar su dictamen, para aprobarle ú reproharle<br />

:l. " Dentro del corto recinto de la Córte y demás poblaciones<br />

no se establezcan fábricas ni manufacturas qw'<br />

alteren e inficionen considerablemente la admosícra, en­<br />

JIlO jabonerías, tenerías, fábricas de velas de sebo, cuerdas<br />

de vihuela, ni los obradores de artesanos que seocupan<br />

en aligaciones de metales y fósiles que infectan el<br />

aire, debiéndose permitir solamente almacenes ó depósitos<br />

de materias ya trabajadas; sobre que propondrá la<br />

Junta de gobierno de medicina cuanto la parezca convenientc.=Sin<br />

el dictamen de esta no podrán los arquitectos<br />

ejecutar los planes de los edificios(lue tengan relacion<br />

inmediata con la pública salud, como hospitales, hospicios,<br />

cárceles, mataderos, almacenes, teatros, iglesias.<br />

etc.: cuidando de la situaciou ventajosa del teri;eno, la<br />

ventilación, limpieza y aseo para que sean saludahles.=<br />

:j. Se prohibe absolutamente, qlle en las c-tacruncs en que<br />

no hay epidemias de viruelas en 10,- pll','h/o,'i Y,11;; barrios,<br />

uinauu facultativo, 1lI(~Jico (¡ cirujano plll~da inocular,<br />

sin dar cuenta ala junta (k~ fl,0bjeI'llo, la que con<br />

acuerdo de la superioridad tomará las providencias convenientes,<br />

bien para que el inoculado y sus asistentessalgan<br />

de la poblacion, hien para que no traten con nadie<br />

durante todo el tiempo en que pueda comunicarseel contagio.=7.<br />

Se autoriza á dicha junta para que por si fl cl<br />

individuo que tuviere iJ. hien nombrar, con el ausilio qUI'<br />

en caso necesario le darán los magistrados de policin, 1'1',­<br />

conozcan y examinen las carnicerías v mataderus, las troges<br />

y grai;eros públicos, saladero, almacenes y puesto,<br />

donde se venden pescados, la volatería y caza, las frutay<br />

verduras, fondas, hostcrias y demás parles donde Si'<br />

vende, prepara y confecciona toda clase de alimentos, hehidas,<br />

dulces y confituras; y hallando que las Tese, qlJ('<br />

se matan padecen alguna eptzootia, viruelas, morriñ, \!<br />

otras enfermedades: que las harinas y las legumbres tie~<br />

uen algun vicio perjudicial á la salud, o estan mezcladas<br />

con cualquier vegetal ú cosas ma I sanas; que 10,­<br />

pescados están pasados ó corrompidos; que las frutas no<br />

están maduras, y sin la sazón dchida , yen fiu que eualqlllfl:''.l.<br />

(h~ las co.-.;:t..; arribn dil.'!r¡..; ~)lHl~!f' :-::'f .J¡:.:civ;.! rol' ~u


JlEL 11l"GUIlllO DE LA SAU:D P,"BLICA. 29i<br />

calidad, por estar adulteradas, o por cualquiera otra causa,<br />

solicitara, donde corresponda se impida Sil venta, y<br />

qU,e se tomen las demás Jlf?videncias oportunas, á fin de<br />

evitar los estragos que se SIguen de tolerar la venta de<br />

dichos comestibles v bebidas (tl).<br />

6. 'i En esta céoula de 30 de Noviemhrc de 180,1 se<br />

contiene el reglamenlo con ocho articulas, que hade observarse<br />

para evitar los perjuicios que causan á la salud<br />

publica las vasijas de cobre, el plomo de los estañados,<br />

las de estnlio con mezcla de plomo, y los malosvidriados<br />

de las de barro: ~' se manda á las justicias, que para su<br />

cjccucion y cumplimiento den las ordenes convenientes:<br />

en inteligencia de que serán responsables de las desgracias<br />

que ocurrieren por su omision ; y de que se derogan<br />

los eapítulos de ordenanzas gremiales contrarios á este<br />

reglamento (;)).<br />

:t) La, atribuciones que scñr,ia esta ley ü lasjuntas d~ gohicrno<br />

,lt; medicina compete ahnra a Lis acadeuuas de las cuales se trata<br />

,'n el ar",ndlu, al tít. 10 lib. ~.<br />

Po!' luuulo de /(1 sala de Alm/des ¡JI' 28 de Enero de 180.:<br />

se mandaron observar los capítulos siguielltes:-'! L,JS estañeros y<br />

caldC'rero~ fabrir.aran y estaiiaran todas las vasijas de su oficio con<br />

cstañ" puro y sprá de su oblip;~cion pener la mart-a dd autor y Ilcvarlas<br />

Glas casas de los vecdorcs para que las sellen pa~ando 2 maravcdis<br />

, rcpitieutlose esta oucrncion todas las veces que las l!l'­<br />

ven tÍ e~taíiar:=-,-=-Los vncdoros no pondrán el ~ello sino ostan en la<br />

forma 'llW Im'vienc al art, anterior bajo pena d~ priv ar ion ch,<br />

oficio y mulla de 200 duendes, pa¡mnclo los maestres ,:d oficio<br />

que presentaren pipzas defectuosas, 20 la primera vez, f¡o la segIJ[¡­<br />

da y suspendiendolr-s de oficio por un año la tC'rcera:=:J Dentr.i<br />

20 dias debiau presentarlas al sellotocios los establecimientos puhli­<br />

('OS bajo la multa de 20 ducados por cada pieza 'lile conservaren<br />

sin srllar:=/¡,o Igllal multa RC exigirú ú los que no cuiden en lo<br />

sucesivo Je estaiiarlus piezas (') si sr encuentran con otin () cardenillo<br />

por no u-ncrlas con el debido v"eo.c~i).o Lo, botilleros l' licoristas<br />

har.in las mezclas de Jos ingrcdiellte, de qnc se componen<br />

las bebidas v las operacinncs de colocarlas v claruicarln-, en vasijas<br />

de harro sin vulriar, en madera Ó vidrio y no en otras.~G,ü<br />

En tod~s ius COS,lS de trato público en que se tengan alimentos, SI'<br />

h3ga oc comer, (¡:::e \'1~nda manteen , accitc , vmo, vinagre, miel,<br />

a~\ID.rdi'mle, ¡¡,:ores, etc. so han el2 cunservD.r en vasijas de igual<br />

claso 'lile la'; del anterior capil"lu.=7. 0 Las quc sirvan de medidas<br />

de aceite, viuo, leela: u ulrJ, líquidos, si fueren d(' cohr~ be


LlIlIlO vu. TíTCLO XL.<br />

de ser estañadas por d~:Jtro y fuera; los contraventores ú los tres<br />

últimos capitules pagariln 2) ducados, distribuidos entre la H.~JI<br />

Camara, juez y denunciador cuando le haya.<br />

En vanas circulares del Consejo se encarga la a.s;stc!lcia á<br />

los enfermos pobres en los casos de epidemias de trrciana«: qU(: SI:<br />

lIaFi1 acopio de liucna quina; ::;c de cuno ó t('l'['aplr'[ll~ las tI~lla~ r:'~tnncadas,<br />

y que se lleven facultativos d~ otra pulJlaciun si no los<br />

hubiere en ella.<br />

Por]j. (J. de·1 1 de Noviembre de ISOc{ S8 dispuso '!u(' las jun­<br />

In, de sanidad fuesen ¡m:sididds por el C3pitan gcn~ral Ú conlandante<br />

militar sea de la graduacio[) que fuere, dehierulo«: entender<br />

direcLarncnl!Jcon la primera secretaria d(~ estado (Solas de la .\()L'.)<br />

Con B, O. de 28 de Setiembre de 18;535C previno ([u


¡)EL nE~(;I\l\nO nE L.\ s.u.t n PI·BLICA. 293<br />

7. ,. l':" la cédula del:J de Febrero de ·1803 en que,<br />

con motivo (le los estragos causados en el año anterior<br />

por la epidemia de tercianas en muchos pueblos del reino<br />

de Yalcncia, se mando poner en curso las aguas estancadas<br />

en las vegas, azarbes y otros parages encharcados;<br />

que los vecinos diesen salida á las de sns corrizales y estercolares;<br />

que la laguna de Llanocuartese desecase; y<br />

que no se crien arroces fuera de los terrenos acotados..<br />

1]('('1' el la junta suprellli> de Sanidad lodo lo concerniente {¡ las prof¡).'HHlCS<br />

dd arl" de curar, abusos que en su ejercicio se cometan,<br />

á prenlllJS v rccnmpensas, destinos y ¡;r-acias ytamhien las oposiciones<br />

para cargos de médicos titulares de baños O. de las R. P. de<br />

7 de Enero de -184/.<br />

Con otra (J. de .f8 de Marzo de /83·'1 se mando á 1


1<br />

1<br />

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1<br />

1<br />

1


LIBRO VIII.<br />

TÍTULO l.<br />

IlE LAS fSCCEUS y MAESTROS ns l'l\IMEJL\S J.ETlL"";<br />

y llE LA ElllICACiO:\ HE NI3.AS.<br />

Ley. 4.'l.J/JS maestros de primeras letras aprobndos<br />

por jos examinadores de, J~ Corte, para dentro ti fuera de<br />

ella, precedidos los reqursrtos prevenidos por ordenanzas<br />

y ordenes del consejo, gocen (h~ las prerogativas y exenciones<br />

qne previenen las leyes del Hcyno , y están concedidas<br />

alos (¡tw ejercen artes liberales; con tal que se ciñau<br />

en el goce(le estos privilegios á los que correspondan<br />

al suyo, conforme á derecho ~ á lo establecido por las<br />

mismas ordenanzas v acuerdos de la Hermandad de San<br />

Casiano, (cstinguida] aprohados por el Consejo: lo cual se<br />

entienda con los (lue hubieren obtenido titulo espedido<br />

rlOr él. Asu ex:t'nen vaprohacion precedan las diligencias<br />

dispuestas por dichus ordenanzas y acuerdos, especialmente<br />

el inserto en provisión de 28 de Enero de .\ ¡.\O:<br />

debiendo la Hermandad celar , (pe los que entraren el!<br />

ella sean honrados, de hucna vida y costumbres, cristia­<br />

IlO~ viejos sin mezcla de mala sangre ni otra secta con<br />

apcrcihimiento de que á los maestros que contravinieren<br />

;t esto se les castigará severamente. Se conceden ;i los<br />

maestros examinados con titulo del Consejo en sus per~;onas<br />

y hienes todas las prcherninencias, prcrogativas y<br />

exeucionesque gozanpersonalmente, segun leyesdel He,' .<br />

no , los ¡¡IW ejercen las artes liberales de la carrera lite~<br />

raria, asi en quintas, levas y sorteos, corno en las demás


2D6 LIBRO vui. TÍrrLO 1.<br />

cargas conscjilcs y oficios puhlicus, di' q!ll~ se e\iilH~n k._<br />

que profesan facultad mayor, ([nI' IlD cstcu derngada~ p"r<br />

pragmilticas. 1 dichos maestros no nncdan ser presos por<br />

causa civil y solo por oriminal, conforme ,[ las prerogativas<br />

de los que ejercen artes liberales. Haya vcedorcs Cn<br />

dicha congregacíon , que cuiden del cumplimiento di' la<br />

obligacion de los maestr,)s, y se elijan por e! COJlSI'.I0 , en<br />

la Corte, de los profesores lilas ailtiglllls y bcncmcrito«,<br />

dándoselospor el titulo de visitadores. Todos los maestros<br />

que se exáminen en su arte han dl~ sahcr la doctrina<br />

cristiana confunue lo dispone el Santo Concilin de<br />

Trento.<br />

2* En esta provision del CIHb",i o dpll de Julio de<br />

"-ij,l. se previenen JI'S requisitos y circunstancias que deben<br />

preceder á la admisiou Ik maestros de primorns<br />

letras; y reglas que han 111' ohscrvar así I:StOS COIllO las<br />

maestras de uiiias Jl"ra ,11 educaciun.<br />

3, 4, :j y G. / Por estas cuatro leves, formadas de<br />

varios capü.t11os de la provi-ion ilpl COnSejO (\p :!:! de Diciembre<br />

de ri80, SI' a¡JI'lIcban 11'" estatutos para el estahlecimiento<br />

en la Corte del i'olegio ilcadl"llico de maestros<br />

de primeras kti'


m LA, ¡.:,nELAS y 1lM,nnos, ETC. 297<br />

7. ~ Sin emhargo del estahleci.nicuto del colegio acadernico<br />

de prjlllnas letras se permite, que puedan C\Cdel'<br />

esta enscñanzn y abrir escuelas públicas de ellas en<br />

Madrid, ú utro puehlodel Reyno, todos losque aprobados<br />

en sus e\únwnl~s hayan obtenido su título dd Couscjo;<br />

dejando al arbitrio de cada uno el incorporarse Ó no en<br />

de l:{ do .Julio de 172\l se manrlaron nombrar siis maestro,<br />

y mandó que ningun otro se propase ;Í hacer reconocimientos<br />

pena ele 20 ducados y día dias de carccl por primera vez.<br />

doble por la segunda y ;Í arbitrio (11)1 juez po(' la tercera. El<br />

r,Jmplimi,mto d.' «sta disposicion so recorrIó en 2\l de :llar'~"<br />

dt.: 17-1·7, hacicudosc saber á los escribanos con pena de cien<br />

ducados en caso de contravvnciou y con otra dc 13 de Octuhre<br />

de 17,ji'\ se maud,') á algnnos que sol.cit.iban título que esperasr-n<br />

vacante dc los seis nomlnados y que el colejio aca­<br />

J,'mico de IJI'inlPr;'s il'trD, pro]Jllsiesp los que tuvieran In pericia<br />

y Ill'áctic" sulil'ientrs (\'utll de b \'ov).<br />

El Gll(,f'PO d" fl'vi,ol'l'" dt) tirrnas y. papel(',; sospechosos de Madrid<br />

~. cualqllil'r (hU) d(· i,~lli-lI cJase que pxi:;t


398 L1BIIO VIII. TITI'LO I<br />

dicho colegio, \' el establecer su escuela en el cuartel.<br />

barrio, c


DE LAS ESerELAS y" IESrfiOS, ETC. 299<br />

tico de la necesidad ó conveniencia pública, segun las diferentes<br />

provincias, la calidad de los lugares y las circunstancias.eelin<br />

los I,ueblos principales, donde parezca<br />

mas oportuno, se establezcan casas de enseñauzas competentes<br />

para niñas, con matronas honestas é instruidas que<br />

cuiden de su educación: instruyéndolas en los principios<br />

: obligaciones de la vida civil y cristiana, y enseñándolas<br />

las hahilidades propias del sexo; entendiéndose preferentes<br />

las hijas de labradores y artesanos, porque á las<br />

otras pueden proporcionarsolas enseñanza á espensa"de<br />

sus padres, y aun buscar y pagar maestros y maestras.<br />

10. " Es la Real cédula deH de Mayo de 1783 sobre<br />

el establecimiento de las escuelas gratuitas en )ladrid<br />

para la educación (le uiñas, con estension á los dernas<br />

pueblos y hajo la dirección de las Juntas de Caridad.<br />

S[PLEMt:~TO 1. ·1. a Se establecenjuntasen todas las capitales<br />

del reino para el examen de los maestros de primeras<br />

letras y dan dispesicinnes para su formacion.<br />

APJ~'i"DICE<br />

I.EGISL'CIO~ Ar.CTc ..\!, ~OBRE IN!'-TIlL-CCION flRLUAnlA.<br />

La instruccion primaria se divide en EU,~tBNTAr. y SUPERIOR.<br />

la F.I.E)IE~TAL comprende principios de rcligiou y moral, lectura,<br />

escritura , priucipio« de aritrneticn y elementos de :v'amarica<br />

castellana. la SUPERIOR adenias de los ramos de la demental<br />

comprende mayores nociones de aritmética. dementas de<br />

geometría, y sus aplir.acioncs mas usuales, dibujo lineal, nociones<br />

generales de física é historia natural V elementos de geo2rafía v de<br />

historia particularmente dc Espaira(art . .3 41) ¡; de l~ l~y de Ú de<br />

Julia de 1838).<br />

S DE LAS EscrELAS: Las (escuelas son públicas ó privadas: se<br />

reputan de la primera da;;e 1:Is sostenidas en todo ó en parte por<br />

los fondos públicos de los pueblos y las il;ratuitas pagadas enteramente<br />

por legados, obras pras Ó fundar iones tart, 2. 0 )<br />

Las escuelas son de difl'rentl~s clases: de parbulos elementales,<br />

superiores, de adultos y normales t urt, 7. 9, 11, '56!J<br />

:)7). Todos los pueblos que lleguen á 100 vecinos están obligados<br />

á sostener una escuela primaria elemental completa (


;)00 LIBRO vm. rÍiTLO l.<br />

tá obligélda ademas n sostener una ("cuela primario superior (art.<br />

9 .• ) Los pueblos que tengau Ó puedan pr'ol'or':ionm'sl' los medios<br />

de sostener una escuela deberán rSlill>lpcI:da autlquI: no llc­<br />

¡:;arcn al número de vecinos detcru.inudo , : art. 111 • En las<br />

pohlaeion-s menores donde no pudiese lener Jugar la reuniou.<br />

6 que 1'"1' ¡'¡,ita de recursos no fuese pnsihlc equb!l'cpr escuela<br />

elemental completa procuraran los ayuntamientos ('st:lhlecer una<br />

incompleta donde se enseñe leer, escribir, v .locuruu cristinna<br />

por la plI'~Ona que preste este servicio tf?n~a (') llO t.tulo do<br />

maestro . sino lo d('smereriese por sus costumbres , "art, 17).<br />

El casugo de lus azotes y cualquiera<br />

otro qUl' pu(li""':l cuusnr lesion<br />

en los miemlHos se dcclaió aholid« CIl to,los los cole¡ios<br />

y casas ele educacion con l!. O. de 25 de Aqost» de 1835<br />

y por el n. de e, de :2.'; de 1,Jj(~J"() deI8,)j ,C l'I'slaIJlcci,j<br />

otro de 17 de A[loslo de 181,) que prcvcnia lo nusmo ; estendiéndose<br />

la prohivicion ;1 todas las casas ele COl'rcccion y leclusion<br />

y b los dernas cstablccimirntos de 1:1 mIJnillqllla.<br />

Los capitales destinados ;i la dotacion de escuelas u otro ra­<br />

1110 cualquiera de inftl'llccion S(~ ~itu;lrún necesariumcute en CCD~<br />

sos Ú otros efectos que lh~vengucn \"l~U¡to íijo : pero no en fincas<br />

rllsticn~ ni urhanns c v no l\(l;':;


nr: LIS ECITLIS y MAESTROS, ETC 301<br />

de escuelns normal," 'ielnpre que hnvan 'ido aprobarlos por ellas y<br />

lwibido el corf'l'"ndiente titulo rO. dl'l (J, P. dl':20 de Setiembre<br />

de 'iU,í.). Con otra H. O. dI' 11 de Xo¡oicmúre de 18íl¡, se previern;<br />

que de:-;t1(' :\Jarzo d(~) g Hl no ~c admitir.. á eX[II11cn par;1 oLiten!.'!'<br />

tilu!ot!(! tlla(l~tl'O sin h[l'~(·l'cnnstarqu(~ ha asistuln 3 meses por<br />

In mrnos :í alguna lit; las escuelas normales de provinciu: que des de<br />

SrtiernlJ['(:la asist"i1cia d"bcrú hahcr sido de G meses: desdl' Sc-,<br />

1,ICm'I('I' de Ik',1 cito un airo escolar; y que lo' que a'llln'n á título<br />

le macsuo 'u[oI'l'ior d


LIBRO vui. TITILO L<br />

urente en lag escuelas: en las snperiores se reservará un numtr..<br />

de plazas gratuitas para los niños que hubiesen sobresalido en la,<br />

elementales, cuyas plazas no eseedcrán nunca, de la decuria pnrt.<br />

dc los niñoscoutribuyemes (art. 18 de la Icy,;. Los avuntamícnt«.<br />

de acuerdo con las respectiva! comisiones rep:ulal'illl a principio. d,<br />

cada arlo la retribucion quc deban pagarlosdlcq\uJospudlentes 'urt .<br />

1.2 de la Circo y ~ 2 del orto 18 de la ley.). El nurubrarniento ,]o<br />

maestros para las escuelas públicas COlT"'POOl1e a los ayuntannentoiart<br />

7.9 de ley dI! 8 de Enero de /8f¡!í). Pero los agl'aciad()s n0<br />

podrán entrar en el ejercicio de sus íunc.oncs sin la ap' ohacion del<br />

i"de político qll'; oirá la cornision pl'OvillcIal tart, 2,3 di; la ley. di<br />

21 le Julio de /\~;j8). Esceptuilllse LIS escuelas su;.w tas a patrullal"<br />

en que solo le, será precisa la aprobacion del Ge!',' polític» .art zt.,.<br />

Los alcaldes son los presidentes ele las comis;ou"slúcJles, cuyoacuerdos<br />

Il¡,vüná ejecllcion, exiucn cuentas de los üdrnllllstl'adolb d"<br />

obras pias destinadas á sostener las escu"!,., iart, 32 ~ .~ de ley.,: v<br />

obligan á los deudores á pagar las retrihuciolll'S que acredite ,1<br />

maestro iort, 3,) del rea], de 18 de AIJril de 183,t).).<br />

~ ;í. DE' LAS CO.\J1SIO;'¡E~~ HE I:'iSTnlCCIOS pnnUHL\. Las comisionede<br />

iustruccion primar-ia se dividen en superir.ros Ó pl'(H"itlcia!es y<br />

locales. En cada capital de provincia I'l"ide un» (;umisioll suplmel'<br />

Iorrnada del Gefe político, de Ull illdivíduo ele Ja llirll1l;F'iotl. d" ur¡<br />

,:clesill~ti~o condecorndo nombrado por' el VlrOJ¡-'l'.l..:iU1P ,'" di: el:!.;:<br />

somas ilustradas nombradas por el (Jef" políti"o ¡'l pm¡>'w,la b<br />

Diputacjon iart, 28 de III ley.). Su objeto es propagd" y adelantar<br />

la instruccion primaria CIl las respectivas provincias (.ar/. ·1 del<br />

regl. de 18 de Abri! de 1839.). Están encargadus d9 ejecutar las<br />

Mdenes sobre instrucccion p~imaria y cuidar .Ie,11 observancia<br />

iart , 2.). En todoslos pueblos en que haya escuela dche haber una<br />

f'omision local. curo nbj~to principal es la inmcdia ta in,.,;pccC'icw y<br />

vigilancia de las escuelas dd pueblo de su rc-idcncia .art, ;ll de la<br />

ley y 29 delrrol.), Estas comisiones tienen unnhien facultad pi,r"<br />

Yisltar las escuelas priva.lns cunndo lo tenunn por cOIl\'cninnte:/1.<br />

t ), de;j de Agosto de i840.).lndagarún aSl mismo todas las reutas<br />

pertenecientes á fundaciones, legadus) memoria, etc. cuyo objeto<br />

haya caducado ó no se cumpla y ['ueden aplicarse al fomento de la<br />

instruccion primaria (JJi'sjJosicz'cn ;) de la n. O. de 28 de A[/OSII)<br />

de .¡838.). Intervienen adrmas estas conusrones CU todo lo relativo<br />

á las e~c~eJas. admision d" discipulos yfondos para sostenerla». ~<br />

celebran al efecto las sesiones que señale el reglamento (lJisposicz'unes<br />

cüailas y oircular 1 de Enero de IS.3.9.). So eom¡]onrn ,¡,,¡<br />

alcalde, un regidor dd cura pnrroco y de dos personas nomhradapor<br />

el ayuntamiento iart, ;:;1 de la ley y 30 del reql.), Cuandos(>n<br />

muchas lus escuelas de un distrito se [orurarún comisioucs au,ili¿jres<br />

iart. 28 del regl.).<br />

DE LAS ESCUELAS :l'On'IALES: En 183~ ron lt . O. de llj<br />

de Ayusto se nombró una c.unision pJl'a b rJ~'m~:,_'i0n dI; lla


DE L,~S ESClF.LAS y }UESTROS, ETC. .. 303<br />

;lia!: de in,tl"lCci"n priru:mil y creacrou en la corte de una e,­<br />

cuela normal d~ enS1igH'ran dos individuos para fIlie concurr-ier-an ti la citada<br />

escuela, dotau.losc de Ion.los di, propios, y se encargó proproponer<br />

los medios pan! estaIJIl'cer/;¡s en las capitales de provincia,<br />

por ser el objeto de S. '\1. plantear bajo un sistema uni­<br />

!'orn1¡' el rnetodo da etls"í"ianz;! primaria en todas las provincias<br />

,k la mon.nquia , Con R. O. de 8 de Abril de 18,í7 se<br />

encargó á las disputaciones cl nombrnnuento ce los alumnos q\1~ d~iiian<br />

concurrir de cada provincia (l la I,sr.uela normal y con otra d«<br />

72 de Jla'jo del mismo "ii,) se publICó el reglar!1eutu interino d~<br />

~,Ia escuela ; segun el cual debe Gompouerse dp un seminario para<br />

los qUl'asjiren á ser' maestros y de una escuela de niños para la<br />

pn'eijanza pr.ictica de aquellos, eu el seminario se reciben alumnos<br />

internos y esternos; para la dircccion gobierno y enseñanza hay un<br />

dire(~t()r, un vicediructur , un primcrmacstro del semiuario y un<br />

marstr» reueute de la escuela práctica que Iormaran una JUDta de<br />

estudios y disciplina: el curso de estudios es de dos años, los alumnos<br />

Int"I'nos son lossustenidos por las provincias , los que lo soliciten<br />

mantcnicndos« por su cuenta, r los 'lUí'S. l\I. tcngJ á bien penisionar:<br />

para s,'r admitido ~e requiere la debida robustez, la edad<br />

de 18 á ~O aí"io, , y huena oou.lucta moral y politica, el alumllns<br />

que nI uiio de su permnnéncia DO dC!IIuestra capacidad y<br />

aprovecbnmiento spr(l cspelido. Los alumnos nombrados por las<br />

diputaciones estarán á la disposición


·lQi • LIIIlIO vui. TlTlíLO Ir.<br />

DE Lag ESTUDIOS DH LATI'iIDAD l<br />

PACCLTADIlS lIAYORES·<br />

OTROS PR8VIOg A LAS<br />

Ley. 1. No pueda haber estudios de gramática si­<br />

[JO en los pueblos en que haya Corregidores Ó tenientes.<br />

Gobernadores' Alcaldes may ores (le lugares di' las órdeues,<br />

y solo uno en cada pueblo. En las fundaciones de<br />

particulares il colegios con cargo de enseñar gramática.<br />

cuva renta no 11C'!!:ue á 300 ducados, 110 plli~da leerse: ni.<br />

se "funde particular estudio con ma~ ni J.nenos, renta sino<br />

es en los d(~ eO\Teglll1len to (} tenencia: SI se tundare , no<br />

puedn leerse, sino es que 1'11 él no haya otro, pues en lal<br />

caso se permite la Iundacion COl! .la dicha renta y no menos.<br />

En los llUspit¡[rs (k espósitos y des;unparar!os no<br />

pueda haber dichos esludids; y aqlli'! !os se apliquen ú<br />

otras artes; y especialmente á Ia marinería: pero SI se<br />

conserven lo~ seminarios (IUC ha de haber conforme al<br />

santo Concilio de Trcnto.<br />

2.* El Consejo.se aplique con particular conato ú la<br />

observancia de la ley l)['ceedcllte ; haciendo practicar lo<br />

prevenido en ella, y dando nuevas rCf!;las, si las creyere<br />

necesarias; y consulte á S. M. las que lo merezcan, dando<br />

cuenta de los efectos,<br />

3. " Por este Real Decreto de 1!) de Enero de ,'iO,<br />

con melivo (le la espulsion de los regulares de la cOlllpañía,<br />

se rnantlu restablecerlos Realesestudiosfundadosen el<br />

Colegio imperial el año de 1G.2:¡ , con las Cátedras de latinidad,<br />

prosodia, retorica, lengua griega, lenguas orientales,<br />

matemáticas, filosofía, derecho natural y disciplina<br />

eclesiástica: y se previno el modo de proveerse de macstras<br />

por oposiciou y concurso á propuesta del Consejo<br />

á S. M.


lIE LOSESTlDIOS DE L\Tl:\"lDAD, ETC.<br />

APÉ~D:CE<br />

IIE LOS ESTI'D¡OS DE SEGlJ~DA E:-':SESANZA.<br />

A la in-trucciou prrmat-ia elernontal completa siguen los estudios<br />

de se:-Cllnda enseñanza que se divide en elemeutal y de arupliacion<br />

, t art, 2. Q dd ¡J[(Jn de estudios de n ele Setiembre ,/,;<br />

f 8.'1;)). La enseiíanza elemental se dará en cinco años, que com-­<br />

prenderán las materias siguientes iart, 3,°) Pr.mer año. -1.' Grumatica<br />

castellana,- HndirnentGs rle lengua latina - 2.' Ejerciciodel<br />

cálculo aritm(·tico.-:'iociones elementales de !!eometría,- Elementos<br />

de gcografh.- :3.' ~Iltología y principios eh! historia gCllCral.<br />

Segundo aiio.-1.· Lcnuua castellana.-Lengua latina, "ntaxis<br />

y principios de la trnrluccion .-2.' Principios d(~ moral y rt'­<br />

lq,;ion - :l.a Continuucion de la historia, y con especialidad la de<br />

ESjlaña. Tercer aIJo·-l." Continuación de las lenguas castellana<br />

: latina : ejercicios de traduccion y composicion en ambos idiomas.<br />

_2,1 PritJcipiu5 de p~icolog~a, ideología y h"sica. 3. a Lengua írancesa,<br />

Cuarto allO.-1 a Continuaríon de la lengua castellana: traduccion<br />

de; I,)s clásicos latinos: eomposicioo.-2." Coruplcment» de<br />

la aritrnetica : ;\I~eh['a h,I5t;l geometría: trigonometría rectilínen :<br />

W_'ütlv'~Til} f!['úctica ._:~il Contlfl\l3cj(¡n de la ll~ng\la Iruncesa . (Ju¡¡¡­<br />

,o aún. -- 1. a 'lraduccion de los cl.isicos latmos. - Elementos de<br />

r-trnica y púdica. - Composicion , - 2 ' Elementos de física COlJ<br />

algunas nociones de química. - 3." Nociones de historia natural,<br />

Durante los cinco aiics de la ensciíanza elemental se podrá hacer adcmas,<br />

pero nó como estudio obligatono, el del dibojo lineal y el de<br />

íL!lil'il i ar! :';.0). Don.l« pudiere ser, hal,r;l un segunJo profesor de<br />

matematicns c1cmelltJles que, alternando con el primero, csplica­<br />

I·;j á lo, que quieran ,"'glli!' este l',tndio pl complemento del álgebra J<br />

la aplicacinn de esta ;1 la gccllwtria. las secciones cónicas y los principios<br />

del cálcu.o difervncial (~illtpgral iart. .),0).<br />

La ,egunda CIlSellalIZ'J de aurpliacruu es la 'l'Je prepara para el<br />

estudio de c.crtas CcliTPI't1S, (l sirve para perfocciouu r los cotlOcimientas<br />

adquiridos en la elemental. E,ta enseDanza se di vidira en<br />

dos secciones, lJ U8 por los estudios qu" pn cada una respectivamente<br />

prr.dominan , se llamarán de letras y de cienc!t!s, y abrazarán<br />

las asignatura, siguientes:<br />

Letras. - Lengua inglesa. Lengua alemana, Perfeccion de b<br />

lengua latiua . Lengua griega. Lengua hebrea. Lengua árabe. Literatura<br />

general, v en particuiai 11 española. Filosofía con un resu­<br />

IIH;l1 de su hi-toria. Economía l'0l!tíCll. Derecho político yadm¡­<br />

uistracion.<br />

Ciencias. -JI3tl'm:iLicib sublimes (,lu]!lJica gefl8rlll. Mineralugía<br />

T(l~1O tu. 20


:JO(j LIBno vur. TlTl'LO ur .<br />

TÍTCLO 111.<br />

Ley 1. " Se erija y funde con 10.- fondos de ':2 maravedís<br />

en libra de tabaco un seminario dependientedel ü,­<br />

legio Imperial para la enseñanza y educaciou de la noble<br />

Zoología. Botánica, Astronomía física (art. G."). De


PE I.pS SE\II:'1IIlIOS y COLEGIOS ~LI vones ;{07<br />

juventud, en qllf' SI' aprenda las primeras letras, lenguas,<br />

erudicion v habilidades quc condecnran ú los nohles: cuya<br />

fundaciou ~Si' h:lga en .'Iadrid; viviendo los seluin;íristas<br />

en comunidad cun distribuciun de horas; y dotándose las<br />

catedras dpl mismo fondo aplicado para el' seminario.<br />

'2 y:!. Los seminaristas que hubiesen estudiado en<br />

dicho seminario, por el tiempo debido, las artes que en d<br />

-e en,pJ1all , y sido rxárninadus serán prcíeridns en las<br />

¡¡'o\ isioll('s de empleos a que se hallen prunnrcumados, y<br />

o pOdr;1I1 all'gar COliJO IlH'~ritos para sus ascensos: los que<br />

havan de :s('¡.)uir el servicio de la tropa serán admitidos á<br />

cH)ples de cualquier regillli('nto. aun de 'los guardias de<br />

ini'alllcria : " ganar;in antigüedad de tales desde Ia edad<br />

de diez v spís '¡tilOS, con t;~i que se empleen en el estudio<br />

de las llia!PII1;iticas: y los que se apliquen al derecho, ó<br />

quieran segir carreras de letras, pasarán para cualquier<br />

grade, aunque sea mayor: ('11 las Universidades los cursos<br />

de fi/c.s'll'ia ;~allados en 1'1 scmiunrio y certificados por<br />

el rector v IlIill'sl ros: y en él se observaran las constitu­<br />

('iOIICS ill~l'rlas ('11 p,S(;l Cl'dl:la.<br />

4.' En los co/('gio,s de 1;ls lnivcr-idadcs S(' gllarden<br />

las constitllcilll:p, de sus f'ulldar!(Ir::s, sohre recibir o no<br />

pUl' colc(2:ialcs á cristianos nuevos,<br />

;j, .'1' El CílllSl'jO Illll' fuere :í 1:1 ;¡jesta, se informe en<br />

Salamanca (IPI estado de los colP!!ios, SlIS estatutos, y (¡rden<br />

de sl'r visitados; entienda sumariamente de la vida y<br />

costumbres d(~ los co\('¡rial¡'s ; y lo (1111' en esto hallare lo<br />

envíe al Con-ejo, para que "e provea de visitador que los<br />

visite en furnia.<br />

6 y 7 .'f Son los Reales decretos v cedulas de 2'2 d,'<br />

Fehrero y :¡ ,'Iarzo de '1'77'1, sobre el arreglo d¡~ !ns seis<br />

Colegios IlIa\ores de Salamanca , Valladolid v ,\lcal:! ,L<br />

SIlS ¡¡rilllitiv;ls constituciones; ohscrvuncia de 1;'IS [1'1',; re,­<br />

pectivas á clausura de los cnli'(2:iales, prnhihicion de .Iu('­<br />

¿;cs, y residencia en el colegio: y sobre la Heal pruvision<br />

de las llecas vacantes, precediendo concurso y pro~uesra<br />

de los opositores.<br />

8 .'f Por estos seis Ilcales decretos de 21 de Febrero,<br />

v cédulas del Consejo de12 (le Abril de '17i7, se forma­<br />

Ii Zf\ la J'I'fol'llia de los seis Cn1egios mayores, el modo<br />

d,' sus visitas (lulina;ia,; , \' In ~oh"e[,Y


:308 URIHl VIIi. rírcLO [11.<br />

9. * y en este Real decreto dela, y cédula del Consejo<br />

de 't;} de Setiembre de fi99, se dieron por estingui,­<br />

dos, y dieron sus caudales y renta" á la caja de Amortizncion<br />

de vales, procediendo á la venta de sus fincas.<br />

APE:'iDiCE<br />

DE LOS ESTABLECI.liTE:-¡TOS DE E:'iSEi¡\~Zol.<br />

Los establecimientos de enseñanza Sal] públicos () privados tart<br />

¡j I del plan de estudios de 17 de Uclubr« de f 8í5,)<br />

~ 1 DE LOS liSLlBLEClmW..-TOS PlBucas, Son estahl,'c:irnieoto,<br />

públicos aquellos qlle en todo lÍ en pal"loi S(~ silstienl'n C,lI) rentas<br />

destinadas á la iu-truccion publica, y cstnn r1noi"ldos ('sl'lusi,oamente<br />

por el gobierno ~arto 52,). Se con-irlcrnn corno fondos de insí<br />

ruccinu púhlica , 1. 0 Los bienes que posee cada cstablecimi ..'nt'<br />

con dustino á la enseñanza: 2,0 Los impuestos y repartimi('ntn s<br />

provinciales J municipales qt:e para el so-ununicnto de la ctls"íían­<br />

Z.l fueren aprobados: :J.o Los creditos que l~O!J iJl'li(:;¡c:ion ú instrucciou<br />

publ.cu votaron las curtes: ,1,,("' La- ('ltlit¡l~ (J rcurbuciuues, c]llC<br />

por razuu de matriculus, examenr-s ~ pl'lk!Jas d:_~ ClJl",:.;n, incorpnra·­<br />

cion , 2"'ad()~, títulos Ú otras cn{;silicf'llCi'JrlC:s (}(;at1cillicas se exijan<br />

((1Tl. o.).). 'i"u es público ningun establ,'cimi,:nlo, aun cuando se<br />

sostcug« en todo


DE L()~ c:UII:'illllOS Y COLEGIOS MAfOIl ES :30\1<br />

que se incluir.i11 en l'l" resupuesto pro vincia1corno gasto oblig3lorio,<br />

cuando aquellos nrbiuios no hasun iart, 58.). El instituto será tl·~<br />

la clase qlJ(' perrnitan Ius recursos de la provincia tart, 59,). DODd"<br />

hubiese Universidad. será te! instituto forzosamente superior. I.o<br />

costeara el ~,obiernC' tC'1lI0 las enseñanzas de las facultades; mas P


3,10 rmno vu. rirm.o 111.<br />

ilobierno. El colegio rcn! abrnznrá las :lsi:~nallJl'asdp sC'p;unda cn~I;'­<br />

ñanza rlenwnUJ1, y lus d~'lrH1S ,le all1pliaci,jll que ;;;!~ CTl'iln COiHi\nirnt~s.<br />

come: asimismo los ostu.lios d(.l Il;n~,t1;¡~ vivus y ad{)n!o~ necc~]­<br />

rios para la mascornp!('ta educacion de los alUll1rJllS (url.. 6',)". l Iahra<br />

cierto numero dl~ plazas ,::!:I'i1lu;tns (h~ col-jial ¡lltl'J'lld. IJlll~ s2<br />

IH,(,.',.'ePftin en jóvenes qLlP reunan l;-l~ Cil\:Ull¿;;lilllci;h qlH' prevenga<br />

el reglamento (ar. 6'" , T.unbir:n I'0dl':'" {'stabiert""" r:r'¡'~i,)S [":'­<br />

les en {Aros puntos del reino, ~il.':nprn que' CO!lV(:TlS:l y hldll\~!'e íoudos<br />

suficientes prra rllo 1"1'1. /,':i,.<br />

Con It, D. de 19 de .Youiemlm' ¡JI' I~l':¡ S" !1l:1I1,],j id crr',,_<br />

ciou d(~ un colegio cic:nlifir,() prlra 1


m: LO,'; ';¡:.\[J~Íc\IlIO'; y CllLEGlOS ~[\YOllES. :31 4<br />

tículo. 11. (J. de ,¡O de Setu-nbr« de 18.'13 art, .J.o.<br />

Para 01,1"""1 la autorizuciou deberá el em[HeSar io presentar al<br />

gobicrno: == I.Q J,(J rl.~ de hauusu,«. =:2.° l;!l atl:st;)do de nlOralidad<br />

~ hucua (wd,lCta ,l;¡do por el alcalde ~ cura p,írrG~() de ,;u domicilo,<br />

·.C= :3. 0 El proorallla de la, cllsl'iíanzas que han de r:ar"e en<br />

el eslablccJlllicnlo. = ·1." Las ",¡laS de! local donde intenta colocarlo.<br />

pura ql1l~ se pruceda {¡ Sil t'l~Cono('iIllit~IJto = 5.° LIla persona<br />

que h;lga las veces de din:ctol' iart, 8tJ L Para ser director de un<br />

estaiúccillli{'uto priv


l12 LIBRO vu. nrn m.<br />

Los colegios privad:« sf:.gn¡r;'ln para la~ p."plicaeionrs L10:; nbrJ~<br />

qU8 sean adoptadas por la facultad de tilrNlfía .1" la univr-rsidurl de<br />

su distrito urt;) de lu n. O. de 30 de Oc/libre de /Sí.).<br />

Para enseñar en establecimiento privado cu.rl.juieru de las asignaturas<br />

académicas, es in.Iisponsah!« ~PI' h:enciado ('o 11'l1'.lS Ó den·<br />

cias , ó tener título de ['('gl>nt.'J de segullda C]¡JSl' pard dicha n:-;i~n[ltura<br />

(art. 86!J ordene» citada« en el -irt.. 8.í,. So po.J¡·;in S"I'<br />

omprosarros, directores, ni profesor es de ,?>tallb,inllentos pJ'll'ndos<br />

de segunda cnseñanvn los quP pOI' sentencia ju.l.cial nubierun sufri.l..<br />

pecas corporales allirI ivas Ó ltlfam;-¡tol'i;l~ por ddilns cnll1llne,;;:, aun<br />

después de ohteni.la rr-hahilitaeron (arf.. 87). Los eSlablecimientos<br />

privados de segunda cuscñanzu Se' sujttnr.in , en ,:uJnto;í lo:" t'::tlldios<br />

e:-:colastlcos , al mismo ¡jl'dl'n y corubiuacinr, dE~ asigIlatt~l'()s qUl~ :;1:<br />

establezca para los institutos puhhcos ( urt.. 88 j. LI)~ misll1(" estahler.imiontos<br />

no podrán tener para la etlSetliltlZa menor nu.uero de<br />

profesores ql1elos siuuicntcs. Lcncua latina: uno, si p::; pI c:


DE LOS ESnTiIOS tlE LAS UNIVEHSIDADES ETC. :31:¡<br />

TÍTCLÜ IV.<br />

DE LOS ESTCIJIOS DE LAS CNIVERSlDADES, y su<br />

HEF()H~IA.<br />

Ley 1. Nin;.;nn súbdito, .natural de estos Ueynos,<br />

eclesiástico ni seglar, fraile ni clérigo, puedan salir de,<br />

ellos á estudiar, enseñar ni residir en Universidades ni<br />

«studios de fuera, so ¡u'na de ser habidos por estraflos, v<br />

Ile perder las tClllporalld;~des los ec~esiásticos, y Jos l('glls<br />

tudos sus bienes con destierro perpetuo de estos Ilevnus,<br />

S5. u DE LIS [SCl'HAS !'IAS, Los colegies rpgirlos inmediata y directamente<br />

por lo" PI'. ¡'sc[)l:qlio, en sus propias cosas religiosas,<br />

pu('dr!n pn)vj~l la rllllnl'lz;¡c¡n¡l que previene el articulo !lIle preced8<br />

~uin¡IlL.,I('{Ir la clt~l'il;¡r¡;'-:;I<br />

1<br />

do In tilosofra con suo-cion á dicho nbn<br />

y rl,::;lalllCIJI.(J, y al r"~lalll('lJto de iustrucrion l;lIblj",a (/j. O u'/~ 15<br />

de NOI'/c¡¡¡IJI'I' de 18'13 a1'1. l.), E,\os colegio, estan disjwn­<br />

-udos de las cO:1dí ..,o:ws de los ar t .s HJ y 83 dl'1 plan iort.<br />

2.":. Los p~dr('s qne dirijan la cnseiinnzn quedan dispensados<br />

de los requisito- d¡~ los art.s S·~ y SG, pero los profesores sp­<br />

~lares que puedan nocr-situr pal~ la ellseilanl~ hnbran de llenar los<br />

señalados en el urt. 8li :art. ')'" Los alumnos internos en los relerido«<br />

coli'~ios satisfur.in solo la ;u¡\;¡d de los derechos de matricula<br />

(·xigiddS PO losl:st.ahl(~{;irnjl_~ntos púhlicos á los cursuntcs de ñlosoña:<br />

los cstcrnos p~lg()rl!l ('.I..:LIJsdl't'l'cho.':' pUl'entero, y las cantidades que<br />

por ambos \:nrlce¡.\tos sp rt-cau.hn ~e Bntregarán en la depositaria<br />

del rcspcr:tivc rhstrrto univers.Lario tart .J). Fnero de las indi­<br />

('31bs e,cepciol1'~s, Jos PI', escolapios quc «htuvieron permiso para<br />

d.u los estndios di' lil()~')fia I'n sus propios C()IC~lOS, observarán por<br />

ahora las dernas di:"pO~I('jolH"'S CUll'etlldas eD el rc~lamcnto geTleral<br />

jlur;! d .irdcu, rn


314 LIBRO VII TíT: LO 1\,<br />

v ademas no les valgan para nin;':1I11 efecto líb grados ~<br />

ctJr~os qUí' en tales Cniver,;idadl's hicieren. F,;to 1111 "l~<br />

entienda COII lo" del coil'¡;io de e,"paílOl{'~ 111 BlIlollia,<br />

ni con los naturales de {',;tJi" j',e\lllls qu{' ['('"idill1 ('il Hnma<br />

para otros negocios, il en \{ipu1es "in ieur!o ú S..\1,:<br />

ni con ~IIS hijos, herederos y d{'udo,; qlw ell ';11 S ca-a- teng,\IJ;<br />

i.i con los que en Coimbra de Portugal tUI l('i'('IJ cútedras<br />

por salario puhlico. Los pre\ado~ !lO den ¡iel'ucia a<br />

religioso alguno panll[ue salga ú estudiar contra lo prevenido<br />

en esta ley (1).<br />

:2 " Es el Real decreto dell df~ Sclicmbr« de Ií;i:'l<br />

por el que ,;e previene el orden que SI' ha dI' ohservar en<br />

las Universidades pam restablecer el IL~O de la lengua latina<br />

mandado en sus constituciones.<br />

:3,' Los gradllados , catedráticos y JIIaestro~ dl~ las<br />

li ni If'rsídade~ \ estudios de estos Hel I)(h hagau juramenlo,<br />

al ingreso e'n "lb oficios y grado~s, de h¡iccr oh:,('I'\',u<br />

\ enseñar la doctrina coutcnida en la ~I'siolll,) dl'l Con-­<br />

cilio de Constancia: yen Sil CO'I'('Cll('lil'ia 110 l·sll'a";;lj·;·n,<br />

ni aun con el titulo de prohahilidad, la del regicidio ~ ,i-­<br />

rauicidio coutra la~ !egitinlas po[('sIadl's,<br />

4, ,. Se e.stincan en todas las enivcrsiiladcs v estlldio~<br />

de estos Ilevnos 'las cátedras de la escuela llamada ,lesUitica;<br />

y no se use de los autores de ella para la enseñanza.<br />

y los profesores, al tiempo de recibir cualquier ~rado eE<br />

teología juren cumplir lo mandado; y lo mismo ejN'nlPn<br />

Jos maestros, lectores ó catedraticos , al lif'llll'0 de entrar<br />

Ú enseñar en las Universidades ó csludios pril adus,<br />

[j y ti. x Se supriuiau CII las l.nivcrsidades , scuiiuaríos<br />

v estudios las! nevas cátedras estahlocidas de derccho<br />

puulico. del natural ~ de gl'lIt('S. y la cnscñanzu lk<br />

ellos donde, sin haber cátedra , se hayan enseñado en la<br />

de otra sig!iatllra.=Y las dos supri midas en la de Yalcncía<br />

se destinen i¡ la enseñanza de la Iilosofia moral haiío<br />

las reglas que se prescriben.<br />

X<br />

7. Es la Ilcal orden de :1 de Octubre, inserta en circular<br />

del Consejo de 1G de Xoviembrc del fSiJ2 , por la<br />

que se arregla el estudio que se deba hacer de las inslituciones<br />

de Castilla, leyes del IIp\ noy Hecopilacion en las<br />

l~ni vorsidades. . .,<br />

SlPLI:IlF\TO. L ·l," Se munda qlll' (~I ;:r:ldo dl' bachiller


J1E LO~ E~Trnl()~ nE l." r,lvr:I\~II1\nE~, ETC, 31:)<br />

eu artes ~Ilpl;l 1,1 cur-o d(' fil()~ld'la mural 1i1w se requiere<br />

pll ra entrar PIl 1,1 (',;[lld jI) (;(' la ,i 11 risprudenciu.<br />

,\1' ¡::\ 1)) CE [<br />

D!~ LOS ESTCOIOS DE F.\.r.lLTAD :'11.\. ,"oH y SD>ERIORES y ES¡'E¡~IALE~ ..<br />

\4. 0 L°. - DE. LO"'; E~TrDlos nt: F.\Cl'I:L\H _'B.YOI{. Los estudios<br />

dl~ fncuitad mavor ~un ¡liS qu:~ hahii.t an para ciertas caf['('ra~ y prof<br />

j~iunl.'s (lllP t'slan :';'lljl't,lS ;'1 UIl 1)l'll~,tl rignf{jso dC' grados ar ademrcos,<br />

Comprendl_'fl las l'aeuiL.lIh:s si'luil.!llti'S: Facultad d(~ tcologia. Facultad<br />

de juri-prud-ncia , \'acullad .1," ruediciun. F¡Jcult¡IJ de farmacia<br />

(arl. 1,) dd¡,/ande inst, jJl/{¡/lW de 17 de Setiembre de 184'-',.<br />

S -1, DE LA F.\ITLTAIl nE TEOLO.IL\. Para ~C!¡' admilic!o al pstlldiu<br />

d,' la teolnjia se ,,,,cl'sitn:- l , Estal' graduado de bachiller en tilosoli,l.-,:Z.<br />

lIaIJ,,'ll'HUdi¡Hio:, 1"obadocn !JU airo porlo meno" las ma-.<br />

¡';rills ~iglliulIl(_"::;: PcrfeccioIl de la h;l1;l;ua launa. Lengl1i.l griega, na<br />

j:l1rso. l.u crntura. .art. 1.1). E\ {'studlO de teolouia se hará en siete<br />


116 LIBBO \11. TilTI.O iv.<br />

Colecciones canónicas, Septimo año,-.\cadclllla t!'¡jr:cc-pr[¡ctiCi)<br />

de jurisprud-nr ia , Estilo y l'iocuencia con :11'1¡CaCIOIl al for,) iart . 1.9),<br />

Además de lo.';; estudios untrriorcs. se exiguO,! el di' la l(,tl~tla [.;1':1:­<br />

g3, que podrá hacerse en cualquiera de l!)s ¡JllU-': de la Cí!I'l'lTil tu)'t.<br />

20). El que pnl.'be los cinco anos prinu-ros se ~r,\(!u'"'a d« lIm'/nlleren<br />

jlll'ls/))'udencia; y el que dl'SPUI'S de ¡;st" grado ,:UI'SI, v pruI'­<br />

De los otros dos aflQs, podr:', tornar el de Lu.cnciu!» ('¡¡ la rll:,n"l facultad,<br />

con CIIYO titulo qucdur.i autorizado para ,jl'ril'r' 1,1 pr'ulcsj())l<br />

de ab\Jgado en toda la monurquia (u'1't.21<<br />

§ 5: 0 , DE L\ f'.\CIJI.t,\O DE )lEn;Cl:'


DE LOS ESTGmOS !lE !'AS T:NlrEIISIDADES, ETC, :317<br />

aplicada :1 la (armacia y mat-ria (¡)rmJc~utic;] correspondiente,­<br />

Tercer al1ü.~Ql1;rn¡[:a inoruanica y farmacia químico-operatoria<br />

correspondiente ~í e~t¡.¡ cil~[lGi().-Cuarto aüu.-Químll;(l orgánica y<br />

f'H'r1I"cia (jUíUlic,)-oprr"tnria dependiente dc In rni""a,-(jllinto<br />

aüu,-Prr'ictica de todas las op(~rad()nes íarmarúuucas ':,arl. 29).=<br />

Pcob.1dos p.-.:tns rinco aiios. rccihiran los alumnos el grad() de BacllIller<br />

1'11 1(11'111,"('/(1: para ohteuer el d,' Licencaol« es i ndi,prnsa­<br />

¡¡!l, p!'Oh,"' adelll"s haber hecho en un l'stahlecllnicnto Iarrnnceuudos<br />

anos í1l'- prácLil:a: que deberán empeznr ¡, contarse despucs<br />

concluido el quinto año de estudios. Con el tltul" de licouciado<br />

,.~ podm "JITC''!' la prolcsion en toda la monarquía .art, 30).<br />

:"'." :.l,o-DE LOS EsTt'lHOS SUI'EIUOREs.-Son estudios su­<br />

1'1'l'i0res los (1']1; sirven para obtener el grado de : doctor en las<br />

d¡t'!!l'ullcs fllCUlt:Jd~~~; t, bien para perfeCClOl1n]':,8 en los varios cono­<br />

CImientos humunos iar! . .j·().=l'or ahora se establecerán las si­<br />

~u¡C[}te8 asigwltur;.l< sin pel'juicio de uumeutarlas cuando convcn¡;a<br />

y lo pcriuit.iu lo- ¡"Ildos Ik msuuccion pública.-Letras.-LiterJtura<br />

;)ulig'Uil.-Litc'l'alura moderna estrangt·I'a.-Litcl'alura espa­<br />

¡¡oIJ.-Hisloria g"Il(·ral.-llist.nria (le Espal]a.-Amphacion (lA la<br />

jjlo,ofi'I.-11islol·ia ,!e 1" iilo.sofía.-LcgisIJeioll rornparada.-Derrcho<br />

intl~i'n;l('iIJl}(lI.--K::ludius apolo:


:318 LIBRO Y11I. r írt.r.n IV.<br />

consideradn en sus nplic'ac.lolll_';;; ron ]2 c,j(>nc.ia d('l gobjel'no.-Sc­<br />

~u:;do año,-Bibllcg,.,¡f'ía é ImtrJria d" 111, clen::J'ls m",] ica'.-LileJ";Hura<br />

médica, (') ::;ea ('\:;'1I1wn Iilosülieo d(~ In~ SJslt'rnas v u.lclant.unientos<br />

de lo nwclicina en tO¡J¡lS los epocils .l.: Sil hjs~(\r;:L-~'Jl;­<br />

t(}do~ de ('Il~pñm¡za iart.. .17j.=EI grnc!o dp llot,»: I'll F,rrJld':W ;;,',<br />

rdltvIIllr:1 estudiando la análisi« r¡uí!l1i('(l torno para cd doc.torado (Il<br />

rnr-dicina, y tl(\Pllliís la historia y bilJ1iogr:d'ía dI' h-.; cwtll:!n;;; TlJl'dieas<br />

iarr, 38).:c-,---~EI ~ri:ldo de doctur «n T1H'dicina () farnl;)c:!:1 sprú jn­<br />

.li-pcnsnblc para obtener los d(,~tjnu~ d(~ flmbas Irlculti.ld(';.; que ~('­<br />

~lIn los rcglumcntos deban pl'Civt'el':se pUl' d iloiJi(lJ'lIO IlJcdiactr<br />

c'posicion (art. ,}[}) ,<br />

'i.o :3.o-DE LOS ESTl'u!OS ESPECIA 1.ES.-Son ("lucj¡¡)s r,p"l'iaif"<br />

.os que habilunn ptlr() Cii~nza prrmins ~en¡"rl1]('s (¡tJ(; ~f' cnncr"lkr,ín pOI' 1;:_H~:­<br />

sicior: entr« los qu(' huhioren nl¡[()nido los jH'ínt¡Jf OS: adlllitil'~nd(<br />

al concur-«, no ~Ol:1I11Cllt(' los que ('~·tl¡¡j¡(:1l (lH jq-.:litut(Js públic(:l.:,<br />

sino tmnl,¡eu lc's qUi~ ~c ('dUf:Ul'Il el) coli'Sio;.; privados, El r?glilmento<br />

i.H"I'(:,gl::rú tll¡jl) lo ('or,c!'rniC'/llc:;í {'~to:-! p'""llliuc, (Iirt. ,r,6') ,------,---;<br />

Habrá entre Jos r~tllrJi(1ntr's (',OJl!"c"rr~n('ias Ú ;lc;1(h'nJi;~,::;, ('fl la f'TIlU \'<br />

(JrdcIl qUI"1 pl'í'::('rilw el reglamf.'lltCJ ':((1'(, ..~7),:,-=Lo~ lllll'():) d(: il's':¡<br />

se t...'leginHJ pe:r 11):-; ('(ltl.'c1I';íticos di' ('llIn: los('omJlr('n(lidl)~ r~n la li:-:~;I<br />

I1tl8 al efectu núhlicará el ~OlJll'l'Il(l. y en la cu:d ~t' dc:~i~~fHlr;'~u Ú In<br />

l~lüS ~cis par:'!'euda a::i¡;nat~ll'(l. Est


DE LOS ESTClíIO' DE LAS I'NIHH5InADES, ETC, 319<br />

.ndo ,,1 COIN'JO dr in'IIIII,('ioll púhlica : en la facultad de teología "8<br />

oirá l~mbi('n;í los prl'lado~ que el gobierno de~ignc .-~c csccptuau<br />

de esta regla ]O~ estudios ~(lp('l'iol'e~, en los que tcndr.i facultad el<br />

profe.;;o[' de cle.:!;r los t.-stos. Ó de no sugel::H'sP ;'1 ningullo, siempre<br />

bajo la vigihulcia .lvl gobierno (-H) 'urt. 48).=Nü St~ autorizará<br />

~jrnull"lI1(lj¡]~d d(J,c.llr~.ns; ni abono de PIlos, ni rwnnuLJs. ni dispensa<br />

de ill-I(", bajo nincun l'rf,tes\o ( 'H) (art, ,',,9,,=EI órdr-u de estudins<br />

('t:tablecidosr-n la pI'P:.:erd.c ~eCC1(;n y las materias que comprende<br />

cada CUI'S.:), p'Jdr;'t:i variarse ~iC'rJIprl' que cnnu'nga Ó ]0 exijan<br />

los adelantamientos ele las circunstanrias. ovendoso previamente .11<br />

COII'


320 LIBRO VIl!. T1TULO IV.<br />

ticaoiones deberán estar autorizadas po!' los gC' les de los es\abl8cI~<br />

mientos de donde r-rocedan, yle,c;alizadas 1'01' el crin-ul e-naiiol m,,,<br />

inmediato tart. 2Jti del reylamento par!! t« eycllClOII. del plo» (Le<br />

estudios' ,-~C En vista dc las asiunaturas hechas eIl pais ostra ng" ro,<br />

se forrnar.i de' ellas el ellrs') Ó cursos á rpw C()fT(~~rd.)I}dan en EspallJ,<br />

coufcrtue al plan de estudios; yen su consecucucia, lu- referidos<br />

alumnos quedarán obligarlos iI estudiar las nsiguaturas que les<br />

falten para completar curso académico, sin cuyo requisito 110 po.lr.ir,<br />

ingresar en la matricula del siguiente. Tampoco podr;in incorporar<br />

el grado ncadcmiro rlll(~ hubieren recibido en pais estranij'cro sir.<br />

completar les cstUJi0S prevenidos para igllal ¡¡;rado ea E'palla iart.,<br />

2/$6 reyl.)=Lo mismo se observad respecto de ruulquier alumno r¡u,'.<br />

hahienrln estudiado asiznaturus sueltas corrcspondi-ntes á la facultad<br />

de filosofta en establecimientos públicos Ó privados dI'! rcin..<br />

con oh~'¡'[o especial. solicitare el abono de dichos estudios COIllC<br />

cursos académicos (arlo 237 reql.),<br />

Con R. O, de 2 de Jluyo de 184,1 se acord« qU(~ ]QS (\lfsantes<br />

de ultramar que despucs dr' haber recibido el ¡;rada de hachiller<br />

y de haber cursarlo tres años de practica en ultramar y c~tudiado<br />

aca.Iemicumentc el quinto de jurispru.lcncra quisiesen ruvalidarse<br />

en la penmsula, recibieran el grado de licenciado eel la spr()­<br />

vincias pagando las lui:-rnas canudn.les flue antes se cxigian en lanudicncia-,<br />

pct'O Sin adqlllt'ir derechos acadr;lIllcos ni queddI habilitadas<br />

para d c1octo['¿¡c!o ¡ 1:_,ti'Jld,",'I}(l05:r.~ esta d.:SPOf;icjol) ~t aqnei]us<br />

cursantes que eIl virtud del art , liS del plan dc 18t4 hubiesen preferido<br />

en tiempo hacer la practica en Madrid asistiendo '1 las \-iq.ch<br />

de pleitos y por tres aiio,s á b academia prilctica Iuerense a CO;Icluir<br />

completamente 1%estudos académicos.<br />

APJ~.\ID]CE II<br />

DE LAS r~JVEHSIH.-\D.ES.<br />

Las facultades mayores se' e,:sellaráll en universidades, (lI1't. mi r<br />

Las universidades ele Espaúa quedaran reducidas el diez "!J los PUI1­<br />

tos siguií:ntes: Barrnlona ,GI'anat!a. :Maclrid Oviedo , Salarnauca<br />

Santiago, Sevilla, Valen';ia, Valladulid , y Za ra,;oza. tort. 6":) 1, ')<br />

rieron conmutar por "iJos académicos C0n O. (J. del n. de 2·1 de<br />

Setiembre de /842!J 1,. 20 de Abril de 18í7i.<br />

(') Por B, O. de 1 o de Setiembre de ·/837 se acorrió la tr aslacia<br />

de la universidad de Ccervem á Barcelona v con D. del R. de /{;<br />

de Agosto de 1842 se aprohó d.-tiuirivament- ;!sta traslaciou ,<br />

Por /J. del R. de 11 de Setieml.rc de /8U quedaron suprimidos<br />

los colcjir , univ crsidadcs 1:8 Olla te y (h; Victoria inc


DE LO~ ¡:-TIPllb n;': LIS l,\Jli:llS¡TJITlE;; ETC. :)~j<br />

Las dr Canalia" 1I11P,,:a v 'l'olerlo so convertiruu en institutos de ;;e·<br />

::.;,unda·en';:il)lil/!/,tl. La j';Jcu'!t;¡d ¡]¡;jurispruderh'ia se pnst~ilnrá en tr.·<br />

,jas 18s uuin~r~ldadcs (arl. 6'8). El estudio lit' la tc()Jogía pudrú hurvr-e<br />

«n LI~ lli11'dTSir!¡ldI IS (1 (>iI los SerlJillf)riosCOllr,ililll\'S ,:01'1. a.'J<br />

1,11';] fin:' ¡Ir..; ('stl:dio~ de lC(Jk'~ía hechos en los scminarios c(lIH~i1io.­<br />

n~:-: teWl;lU ine!:rfi0I';J(,ion p,n1;1 s u rtl vvrsirla 3es, y IH!l'¡,J:l n adqu iiir pu t<br />

I:-j,~: nw¡jw c,"r,~'ldl'r (11';iíkfllH:O, l~~ llec(l,':JI'¡o on Dquellos l'~t~l-'<br />

i}kcinlClitos (.;(; ~¡gíl l'¡ plnn litt"i"ill'io. con d IdS asi;znatLll""l"-<br />

i1tatrículas; t'\úroetlc-:_ .huacion del «urso , ()cr¡dcm¡¡)~! horas \' H!é­<br />

1':Í1.I dr.; enS('II;)nZ~1 l~tablecjrlo para las mismas 11l1i\'ers:,dDdes .ort,<br />

-:;(/':. Ln incorpora"ion do lll~ e~t.llJios de teologü! hechos rn lo~ SL~u.inarios<br />

Sr' liruitu ~r C(HJc(~tle solnmonte Ú los scuiiuuristas ~ Ú 10;-; f,\­<br />

¡iJctosy


á<br />

322 LlRR


DE LOS DlRECTOI\ÉS DE LAS LNIVERSIDADES. 32:3<br />

APÉ~DlCE<br />

DEL GOnIERNO DE U<br />

J:lISTRI'COOJ\: I'ÓLlCA.<br />

~ j o-Ar,m'HSTlUClO!'i GE:lEUAL.-f:OO n. n. de 8 de oa«.<br />

in"e de l8,j(] ;':f' re~,t{)bif'ci(¡ }3 dir(l(:cioll ~;ener;)l de estudios cOílfor­<br />

11J(~ al I//'é. :jO.') de la COI1'/.. de 181:2 Y';Í Jo.' ort«, 9;5 y 101 del<br />

dI' la, (.'. de 2.9 de Jlinio de 18:21 .. pero fue de nuevo supri­<br />

{'on O. del H. d« 1. 0 de Junio de 18.;5 incorpnr{\!H]osr, sus<br />

'ltt'j1Juciones al ministerio de la gubernllciorL, en ti cual se crec¡ una<br />

-cccion de instrucciou púLlica (O. del]1. de:2 de Junio de ./845).<br />

y a,kmús se ClC"j un ronscjn de in-truccion pública. Ultirnarncnte<br />

el"] p] plan de 17 de Üctut.re de 18."5 se ckpolle que la direccio»<br />

~. gobierno de In insuuccion púl.licu en todos los ramos corresponde<br />

;JI H"y por' el ministerio dI; la gouernilciop de la pcmnsuln (art.<br />

13J!.=~lIaJ,r;í un consejo de iu-truc..io» pública. cuyos vocales seran<br />

nombrados pnr el Hey de Nitre las personas mas distinguidas<br />

1.:11 L.1s car n rus cicntHicas y lilrl't:lI'jrlS iart, f,'j2).=:.cEI cargo Uf'<br />

'ollsejeru li(' .nslrurr.ion fHHdic:J es, honoríüco. gratuito y rompa tifIle'<br />

tomo Clli.llql1je( otro dc'~tirJo. f':-:ct'jJto el de' catC'drútico en activo<br />

ore.'.-G '. Sobre remocioll<br />

de l;.l~ cat('llr~(¡lico~ pr(Jpir't¡¡rio~.-7.o Sobr« las cuestiones que ~e<br />

-usciícn rr-laiivus nI poLJif'l'nu interior de los establecimientos y penas<br />

ac;:\(]émj(';Js.-~.o ~dJf'e los dcrn{!spuntos relativos il la CI1~('­<br />

fianza en que el p.ohlcrDo t(>n~(~ por con~Tenicnte oirl~ 'ort, i3.'~).=<br />

El consejo rle instrucrion publica tr.'ndra \J1l secretario ele nomiJramiento<br />

Real ron \C/. pero sil] voto: f'~te carf!O ser;1 rptribu¡un (01't.<br />

f,),)l.-=-=-Para la visita dio' lv.; ('3Iabl('cirniptlto~ de enscñanza, asi<br />

íl(Ji¡Jicnscomo pri\':ldos. sr crea!'á el número suficiente dí" in~p(lCtnres<br />

con las dot{lcic!lwS 'jue ~eñale el rrglm}1C:llto iort: "(;6';"=--- Los<br />

gdes )lolíli"(;s, 'o \'¡rtUl] de la facultad que les concrd« el r'l] raro<br />

7." del art, ~.o de la lev d" 2 ,le Abril del presente año, ll'JldrHn<br />

taml.ien d derecho dl' in,peccion sobre todos los establccimirnt ¡':IIS respectivas provincias, a\'i~al'ri? DI go~<br />

1Jj('rno {) ;i jos J'('ctnrf'S y djl'ecton:'~ de cuanto observen dlP.110 d('<br />

(JnmieIJl!:l, y pn"q(lt',ln {l ostos la fuerxa de su autorida.I CII,HF1() la<br />

]',,


3,24 LlBRO vnr. r rn LO 1\.<br />

hlccimicntos d,~ pn'cií~rJza. y para cualquier otro tin qu rn lo sucosivo<br />

esluuo (.'1 ~l1biel'[}o uti] y conveniente, Sl~ divldir;'1 el t~rTi torio<br />

de la Penín~ula Islas adyacentes en tantos distritos cn;¡nt:)~: 'ion<br />

i.ts univrrvi.lades que tllled;lli (~Xist('Iltes ~ cousidcrandos» corno Criad<br />

de cada UrJO du aquellos la universidad rcsper tiva.<br />

~ 2.o-DEL lI(;GD1E~ l:"ll'ElIIO\1 DE LOS Es'LUILECDllE,TIIS PI"<br />

ilLlcos.-EI ~obie.n,o y administracinu dp las univr-rsi.In.¡« eslal'úl,<br />

cargo de los res.pl'cti\"OS rectores: cuyas Ól'd[~n('s ob{~d('('('I"~Jl lns<br />

dc'c~lloS, profesores y elllplcado> en ellas iart. ";).9),-~El rector '!'­<br />

r.i nombrado dln~ct[1nW[ltf' por (.\ Hey 1 con esclusíon (h~ todo cak­<br />

,il'átieo en activo scrvici«. Este cargo deherá l'pcaer en P()['30nn Ijf"<br />

"únocida ilusnacion. y cdl'acLPI'lz ....da pOl' su rosiciou ~uci{ll () por<br />

.iestino 'llW ocup- (art. 1-10).=Al f'n-ntc d.. cada facultad huhr«<br />

un decano que uomlnarú l'l Rey, ú propnestn dd n'clor de el,l,;,<br />

jus catcdr.rtico- de la mi-ma. Sf:\CÚ atrihuriun suva dirigí!' la fucul­<br />

.ad bajo las út'lh'IH'~ de'¡ L'l~ctor tort. '¡!¡").=Lo;:;'catl~dt'dtIC(j~ r('unidos<br />

r](~ cada facultad. formariln 1.'1 clnustro dt' la misma ' que Si le:,<br />

.uten.Ierá «n los tll'g()r~ios qUl' t(-'n,~an rclaciou con l()~ Cl1·t~cia:-; y la<br />

'~)ns:cñaIJza. Estos claustros serán convocados y pl'('sididos pOI' el<br />

rector, y en d,~leg(lrinn suva por el deCaO(1 (ort. ,1.'1.2). ,--=Lns insl ¡­<br />

tuto-, supcriur.«. unidn~;~ las LJIlÍH'I'sidadl''-:, Iormar.in la filculta(l ti"<br />

;jlosOÚi:l y tCí.idcan t.uniiicu su cluustr» CUtlJp!J(\~tu th:~ In- doct,Of('S C'D<br />

:etlDs Ü LICilCi(h 1<br />

nU:lllH'andosC' un C1c.l(i}t)() lh'¡ propio mudo y p,Ha<br />

;(lS mismo tinl's q\l~\ :.~!l b~ dem;'l.~ /";h:lJlt:ldp;;; iart.. r-í,'j).=La rcu-­<br />

nion de los doctol't-',


l<br />

nt: L::-, Ji¡HLC1:I::i~:" ¡.r:: L\,-- ~ \1\ EH':':lDAHE:-i, ETC, ;_):2:)<br />

i-! Teyl.:.=c!.as 'lUi'j:\S por malos tratamientos de palahra II obr»<br />

pol' parte (k Jos ¡:(IL,~tll'úticcs se sometr-ran Ú los consejos de disciplma<br />

v con -u dict.uncn las remitirá el I"'ctor él director al gcbicrn,'<br />

para b I'l'soluc¡otl opol'lllua (art. li:2 de dic/I() re!li.).~=En 10,üiStituto<br />

!m,vluclalcs ,,,,dirá otro consejo semejante, cornpllc


LlllIlO YlI. rirtn.o vr.<br />

TÍTULO VI.<br />

DE LA L:-lIVERSIDAJl DE SALAMANCA; J!HtISDICC10N<br />

I'E se JUEZ, REcrOR, y MAESTIlE-ESC\iELA; CO:'


d.<br />

DE LA 11\1'¡:II~In.\[\ DE ~.\L\'!A:'(CA, ETC. '127<br />

dores y demás que ten~an oficios en que principalmente<br />

entienden y no en el estudio, aunque esten matriculados,<br />

y vavan á oir á las e!'cuelas.=Ni los beneficiados y otros<br />

;'lérigos de la ciudad; salvo si fueren verdaderos estudiantes,<br />

y pierdan algo de su prebenda por ir á estudiar<br />

ordinariamente.= A ninzun estudiante nuevo se le den<br />

conservatorias de las deu;las y cosas hechas antes de ir al<br />

estudio, hasta que haya hecho un curso entero, estudiado<br />

continuamente, v entrado en las escuelas, oyendo dos<br />

lecciones cada dia : : lo mismo se haga con' el que se<br />

íuere del estudio ú su tierra, Ó it otra parte, v después<br />

"e volviere á =-~ Los familiares de los estudiantes no<br />

gocen de la conservatoria, sino fueren estudiantes como<br />

ellos, y asi todo lo cumpla el Maestre-escuela, de modo<br />

(lue á la Lniver~idad se guarden sus privilegios y cons'ervalorias,<br />

y los súbditos no sean fatigados contra juslicia.<br />

3, Ningun escribano de las audiencias del Maestreescuela,<br />

o vicc-cscolastico de Salamanca, dé ni libre conservatoria<br />

ni otra carta ni mandamiento contra personas<br />

I¡Uf~ vivan mas alla de dos dietas ; so pena de privacion<br />

de oficio y ;jO ,000 maravedis para la cámara, en (¡lle incurra<br />

por el mismo hecho<br />

4, El ~laestre-escuela no conozca de causa alguna<br />

fuera de las (los dietas contenidas en la bula de lnocencio<br />

Y111 ; ni elija por su conservador sino es a persona<br />

constituida en dignidad, y tal COIllO la bula dispone.<br />

:J. A la universidad de Aleah't \' sus estudiantes ,,['¡lduados<br />

, y ,j ueces, se guarde la concordia hecha e.. S"llIta<br />

1:1' respectiva ú la de Salamanca, y contenida en la ley 2<br />

de e~te titulo.<br />

ti, .~ Se declara, que la ecsencion v conservatoria de<br />

la uuiversirlad de Salamanca, de quehabla la ley '2 de<br />

e,le titulo, comprende á todos los de su gremio y cláustro,<br />

;'t los bachilleres v á todos los demás cursantes matrieulados<br />

, cou tal que asistan diariamente a las escuelas<br />

, v oigan dos lecciones ó esplicaciones al dia, como se<br />

previene en la misma ley; sin que el Maestre-escuela o<br />

'11 lu¡!ar teniente esticndan su jurisdiccion fuera de las<br />

do~ dietas señaladas en la bula de lnoccncio VIU , v en<br />

1;1 lcv \ de este título. =, Oue los ministros de su número.<br />

~ !:J~ inferiores y cOllleJ~"ales que se especifican, gocen


terga<br />

dobles<br />

']2,.,; LIBRO I"lII. TI1TL\¡ vi.<br />

del fuero \. ccsenciou COIIIO ministros y miembrns ¡!,'


Ih. L \ ¡ \1\;·:!t::-!1l_\T1 DE ~i\LDI.\~-CA, ETC -32;1<br />

.. ii:,stanClil IJO estarán ohlip;adas las justicias ordinarias<br />

al cuumlimient« ni ausilio~ de los despachos. =()ue en<br />

los librAdos contra habitantes de la ciudad, de cualquiera<br />

fuero que sean, 110 necesitan presentarse para su CUIllplil1liento<br />

y ejccucion á las justicias ordinarias de ella.<br />

n~s!,i'cto de qUl4cn dicha ciudad es tan conocido el tribujía!<br />

e,,('r!lit,-l ¡CO C011l0 el Ileal ordinariu \ el eclesiástico:<br />

fiero si SI; hubieren de ejecutar fuera dela ciudad, se dr'­<br />

herun presentar á las justicias ordinarias, las cuales de­<br />

!)('r¡ln dar el cumplimiento y ausilio graciosamente y sin<br />

interés ni derecho alauuo. =: Y consiguiente á todo esto<br />

,e munda que las Justicias reales y eclesiásticas de dicha<br />

ciudad , Y' de los pueblos comprendidos en las dos dietas<br />

,r~iíala¡[a,; por territorio de la jurisdiccion escolástica, no<br />

embaracen con pretesto alguno la e¡ecucion de los despachos<br />

del cancelari« v .juez de estudios , (lue se librasen<br />

cunforme Ú las declaracicnes de esta nrovidencia , si 11<br />

causar vejaciones ¡t los notarios y dependientes del trihunal<br />

rscol¡'¡sti('o, ante, hien J¡lS cumplan y ausilien , ¡lUe:­<br />

de 10 cnntrario sl'r;ill respi)llsahles;1 lus daños y perjui­<br />

CIOS (/lIe por Sil causa se siguierpn.<br />

7. ~ Para el arre¡do de las dDs jurisdicciones del juez<br />

de rentas se manda, que cuando el mavordomo de. la uuiversidad<br />

demunde al lego deudor


;~30 LlERO VIII. TÍTULO VII.<br />

tengan dos cursos legítimamente probados, esccpto en la<br />

facultad de artes, cuyo grado y cursos en ella no seráu<br />

estimados para esle efecto: y esta cédula se hará colocar<br />

entre los estatutos de dicha universidad para que se ohserve<br />

como uno de ellos.<br />

9. " Se declara, que en ciertos casos, ~ cuando la nece"ldad<br />

lo pula, puedan ele,


DE US MATHiCULAS y RECURSOS, ETC. inl<br />

do impedimento lrgitimo que le cscuse, dehe concurrir á<br />

ellos, bajola misma pena (!u(~ los demás individuos de la<br />

universidad.e-Se declara, que PI juez del estudio, para<br />

¡':;07.ar d('! fuero académico, debe matricularse, y hacer en<br />

inanes del redor el juramento de obedecerle in licitis, et<br />

lnnestis, el de[uleiite» eaercetulo: executándose Jo mismo<br />

en todas las nuevas elecciones únombramientos de rector,<br />

--,: Acerca de las ecsacioncs pecuniarias, introducidas por<br />

l'I juez del estudio; -e declara, que este, sus notarios, alaunciles<br />

v demás oficiales v dependientes de la universi­<br />

~lad, de (¡uien se hace mcncion en el tit. 6H de sus estatulos,<br />

no puednn llevar ni ccsigir derechos algunos pecuniarios<br />

por titulo alguno, que l10 esté comprendido en Jos<br />

aranceles que se hallan al (in del mismo título. Igualmente<br />

se declara, que los comensales, notarios, alguaci­<br />

1Ps, promotor-fiscal y demás dependientes del tribunal<br />

del cancelario deben matricularse todos los años , y que<br />

en todas las elecciones v nombramientos de rector deben<br />

hacer en SllS manos (~I juramento de ejercer bien sus ofi­<br />

CiOS.<br />

:L ' Se declara, qn(~ toda la intervencion del cancelario<br />

~ juez del p"lndio en asunto de las matriculas eqá limitada<br />

al preciso efecto de ver y reconocer por su misma<br />

persona, si los estudiantes que han de matricularse usan<br />

y llevan PI trage reg:ular y propio de los matriculados (·1 \:<br />

que llevándolo, sin otra a'lguna averiguacion, les dé graciosamente<br />

y sin derechos algunos una cédula con esta<br />

csprcsion : va arreglado en el truge; y que con ella practiquen<br />

las demás diligeneias para matricularse, conforme<br />

á Jos estatutos v acuerdos de la universidad.<br />

!L * Se declara, que todos los colegios ú comentos de<br />

regulares calzados, que quieran gozar del fuero acarlérnico<br />

y de los efectos de la incorporacion á las universidades<br />

reales, deben sujetarse á lo dispuesto por sus estatutos,<br />

por leyes reales, y por declaraciones y órdenes de ]COIl­<br />

~t'jo; matriculando ;1 sus escolares, enviándoles á oir las<br />

lecciones de teolozia en las cátedras de la universidad;<br />

suspendiendo dentro del claustro las lecciones, coníeren-<br />

1) El u,o de la ropa talar se prohihió il lo' estudiantt« qm' 1l00,­<br />

:'I\j"I'~tl ordenados COIl It, O. de:i de Octubre de l84iL


:3:12 LlHfW vru. JULf)! vu.<br />

cias, repasos y demás ejercicios literarios 1'11 aquellas horas<br />

que se tienen en la uuiversidad ; o.uitiendo cu losdialectivos<br />

el curso de los actos y conclusiones qlle SlH'II:n<br />

tener en sus conventos, con asistencia (k otras c.ununidarles<br />

¡'egnJares ¡) sin eUn:; ; '! que no su¡.'túndllse a esta­<br />

,)bliaacioues v leves, se les horrara de la incorporaeiou a<br />

la uuiversidai]: ni se les admitirá ;1 la mauicula. :10,,0­<br />

zando del fuero académico v sus et'


1m r.\S~r.\TllícrLA'I REcrRsoSETC. . aH3<br />

r¡'parar esta púnlida y ganar cédula, removidn fraude.<br />

asistiendo al cursillo; \' esta misma cumnensacion drl<br />

cursilln aproyeelnrü par;t completar curso lilS que huhieren<br />

Ilci!'!HI'1 tarde :'\ la universidad; pero con tal que eslen<br />

ya en ella Pi din de Santa Catalina, porque lo, que no<br />

«-tuvicrcn r::tOI\('.p,; ya no pueden ¡.:anar el CIll'SO con nin­<br />

:-:nll otrn suplcrncnt»; en lo que SI' ha de observar la ma­<br />

Inr ee.;aetitud v riunr. =--= Todos los catedráticos tendrán<br />

;n librete PI! (pie a;Hllen por dias las tallas de sus discí­<br />

¡.:Ji".;: y no lH1dr;m dar c(\dula de cursu á quien faltare<br />

ma- de I:¡ días, ni Ú quien deJare de llevar 'leccion, ó no<br />

!luIJil':'e apruvcchndo. El rector cuidará de pedirles estos<br />

lihretes, para ver si cumplen con el encargo; y recono­<br />

(''.'1'0'1 es~raord iuarinmento las aula, y ¡r(~nerale" rara ¡,h­<br />

-crvar h lurmu c.rm (¡ue se euseiia ~ cumplen los estatutns.<br />

N. Se ¡ll'elil Ilf' el orden quP han de observar los cakdra[ieo,<br />

PII la e,plic:I(ion, ~ lo- discípulos en la a~i,­<br />

I,'neia ¡( uir las I.'('cio!'(', CII la,,; universidades.<br />

~¡.. Sé' aSiL(l!iUI la"~ !lorils de esplicacion en las cútr­<br />

,Irus, ~ a..;i'[(~lJcja de lo" di-cipulos para ganar los cursos<br />

e:í I:b ciencias \ íacultadcs mavorcs,<br />

,lO.• Las universidades no 'pprmilan, que el obligado<br />

a asistir á la cátedra d(~ lugares teologicos, concurra á<br />

01 ra de lpolo¡da, por ser incompatihlc que ,c oigan ambas<br />

CIIII aprovecharuientn : ni admitan 11 la esplicacion de las<br />

catedras de e-ta Iacultiul al (P[(, no justifique haber ganad:)<br />

el aiio () curso preliminar (le lugares teológicos: y por<br />

ninuuu caso sr podriúl :;:


:\:34 I.IBJlO VIII TiTUA) VII.<br />

cursos y registros en la hora 1'11 qlll~ se necesiten.<br />

42..* tos hachilleres que quieran ganar cursos. V recibir<br />

grado mayor, asistan á las c,ítedn's de sus respcctivos<br />

~ursos, y hagan las csplieaeioni's dt: cstraordinar¡o<br />

,';In la formalidad y del mildo que cst;'t mandado por 1'1<br />

Consejo y prevenido por estatutos ; sin disimular :i liadii'<br />

con protesto alguno, omisiones é inohservancias en estos<br />

-ustanciallsimos puntos : bien entendido, tplP los e,.;plicantes<br />

de estranrdiuann est;i.n exentos di' la asistencia<br />

diaria á las cátedras dc su curso, por los tres meses e¡'<br />

que están efectivamente empleados en la csplicacion ; ~<br />

que con este ejercicio, y la justificacinn de haber asistido<br />

a las cátedras en los restantes meses del curso, In aauan<br />

enteramente.<br />

'<br />

f 3. *: La durncion d(' cursos en todas las univr-rsitlades<br />

sea desdcí x de Octuhr« hasta S. Juan de Junio (le'<br />

rada año ; y asi en este particular como en los de matricula,<br />

asistencia á eíter!ras, ejercicios de academins, ojJosiciones<br />

a eittedras, examcnrs para el pilS\' di~ Ilila' Úorras<br />

numero de cursos para lo;: gl'adlls lila~ Of'¡'S v II)(';:;,I'('S. ri­<br />

;.:or con que Sf' ha de prnhar la slilicienci;¡ di' liS p:raduados,<br />

y formalidades y documentos con ijlli' ha:] de acrcditar<br />

su disposicion á rccihir estas cnndvcoracinnes academicas,<br />

mandadas guardar con n'sjwe\o ú lu uuiversidnd<br />

de Salamanca se observen ~. cumplan en tnJas las demás,<br />

las resoluciones y providencias conforme ;1 las a;:ignalnras,<br />

cátedras y enseñanzas que rcspectiramenlP tuviese<br />

cada una de ellas, sin ernhaq!o dI' cllall'squier;, I'slallll,,,'.<br />

usos y cnstumhres ; de! prnplll modo Ipli' si antes dl' ah,)­<br />

ra se hubiesen dirijrido CII particular ;\ cada una de 1;IS<br />

universidades literarias, y ¡'Slll\iescn escritas é incorpcradas<br />

en sus.estatutos academicns.<br />

"1. * En todas las universidades del reino sr: adn i­<br />

tan y pasen los cursos de las ciencias y facultades di' matemáticas,<br />

filosofía, física V otras, hechos 1'11 los seminnríos<br />

de nnhles de )Iadrid, "Ilergara y Valeucin, y en I;;s<br />

estudios Reales dl~ S. Isidro de )ladrid, para I'i pl'eclo di'<br />

recibir pi ;.;rado de bachiller, y ser admitidos consiguicutemcnto<br />

al estudio de las leves v demás facllltades cn dichas<br />

universidades. •.<br />

"[-j. ' Los concurrentes Ú las spis cátedras di' los hrnedictincs,<br />

dominicos y uiN'I'\


IJE LA COLOCACIO'i E I'iCOItPOl\M~10'i ETC. 33:j<br />

,'>1 !~ años el curso de teología á los individuos de su instituto,<br />

ganen los cursos como en los de la universidad; :­<br />

completos los 4· años, pasen á las cátedras superiores que<br />

correspondan (1).<br />

SII'LBIE'il0, L. P. Se declaran válidos los estudioque<br />

hicieren los regulares en sus religiones para recibir<br />

losgrados de licenciadoy doctoren teología.<br />

TÍTULO VIII.<br />

DE LA COLACIO'!: E I'!:COIlPOIlACION !JE GRADOS<br />

EN LAS U;-'IVEI\SlDADES.<br />

Ley 'l. Ninguno confiera el grado de doctor, rnaestru,<br />

licenciado ni hachiller porrescriptn. bula ni otro modo.<br />

Estos grados se reciban en cualquiera de los estudios<br />

::!:enerales, confi.rllle ,i las bulas del Papa Inocencio y Alejandro,<br />

conxtilucioncs, do ellos:, cartas de S. )1., so las<br />

penas que estas contienen: y adenias el contraventor seglar<br />

pierda por el mismo hecho la mitad de sus bienes<br />

para la Cámara, y sea desterrado del Ileyno por el tieTll­<br />

110 de la Real voluntad ; \ el eclesiástico incurra en las<br />

impuestas á las personas eclesiásticas que no cumplen las<br />

cartas y mandatos de sus Reyes; y lüs unos ni los otros<br />

no puedan usar de los oficios de ahogados, fisicos y cirujanos;<br />

ni gozar de las CWI1CiIHWS y privilcgins de losgra­<br />

¡jnadoslegilimamente en estudios generales; ni titulares<br />

1) Losalumnos procC¡]flntcs dt, COlci.;ins d(\ cn:pres[I particular in­<br />

,:or)1orado' en las universidades trenr-n f'¡H'dltad para trasladar ~1I<br />

matr.cnla {¡ cunlquicra n,1l\cIsidad élInstituto público cuando hubicl"en<br />

de mudar dl~ dlJmiciliu OTr. l. o de la O, de! ¡¡. de2:J de Iuni«<br />

.le 184;). En ,,17 art , de la misma órtlen se prcscribcu las forma'i.lades<br />

de esta truslacinn v la de las mnu-ículas en las facultades mavores<br />

y filosóficas de una á otra univesidad, ~<br />

Pasados los ~ [) dias de cerrada la matrícula pueden incorporarse<br />

¡"S quc mediante justa causa !lO "J hubiesen presentado JI. O. de ,í<br />

de Nooiembre de 184.L<br />

Las reformas lJue han sufrido las disposiciones de este tít. se h3­<br />

¡Ianín en d núm. 1- del apéndice 1.° del tit. ,} o


J3G LTnHO \ 1:1. TITILO nIJ.<br />

con dichos I"rados (para los q\le queden inhahiles, ~u ¡¡t-·<br />

na de falsarios. \i!lgllll escribano Real ni Apostolico n:<br />

otro presencie la colaeion de tales grados, ni de fl', t(',timonio<br />

ni carta de ello, so las dichas penas : las di'<br />

ncrdimcnto de la mitad de sus hiencs . destierro e iuha-<br />

Ilililac!oÍl. -<br />

2. En las [niversidadl's de Salamanca, Valladolid :<br />

\lcalá )J,) Sl~ lleven a lus estudiantes pohres por los g-r;¡:'<br />

dos salarios, propina ni otra cosa: ui it los ricos se lIen'<br />

mas (le lo dispuestu pur sus constitueinnes. Se i'uarden<br />

las coneordias v asientos hechos entre los estudios \ sucule¡.tios;<br />

v no ;" incorporen en ellos a IDs


DE LA C:)!IJCICI/J\ E I\CO!lI'OiUC!f]\' ETC. :3:37<br />

:!c¡'nciad()~ , gr:ldllado, en la misma I'nivcrsidnrl. Cada<br />

uno ,i!!.el d,::;


33g<br />

LlB[lO YIII. TInLo vnr.<br />

se den siempre en tiempo JI' curso y cnn intervención y<br />

asistencia de diez I~\úrnin:ulon~~ jlor lo menos: que tnd.»<br />

prueben la idoneidad del griulu,lilllo : que duren por el<br />

espacio de dos horas y media á In menos estos e\:lnlenes.<br />

cstendicudose IDs examinadores ¡t preguntas sueltas, I!'i<br />

soln sobre las instituciones de Justiuiano , sino tambieu<br />

snhre !I)S títulos del Cód igD y Digesto :


DE LA P/WVISIO~ 1)1': CATElJ/LlS, ETC.<br />

TÍTUI..O rx,<br />

DE LA PllIIVlSIO'f DE C\TElllL\S E~ \.AS L'\II"EIISI­<br />

DAllES; S{"S CO'iClllSOS, PROlTI':STAS<br />

y CO:\StLTAS.<br />

Vy ~ .. ~ l..4a5 cátedras de las tres universidades ma­<br />

'111"(''; ,;(~ provean libremente segun sus constituciones v<br />

¡'..;tatutlh; v ninguno de fuera de su gremio se entrcnieta<br />

a pnt'?!l(!cr'en ello, pena de perder por el mismo hecho la<br />

IlliU\I( de sus uienes para la Cunara y de diez años de<br />

de,tiP]To del puehlo ü lugar del estudio.<br />

2. "íinguno de las tre, universidades sohorne piihlica<br />

ni SCI'I'et


JiU<br />

LlHHO VIII. TÍlTLO IX.<br />

Sean nulos jos laJe., ¡;act'ls y convenios : ~o lo" i[11:~ los ha­<br />

¡c:an pil~i"dall por el llli~I1l(? hecho todo lo dal!o o jJrollli'tido<br />

para el arca del e,ludlO, y I~l qtll~ lo admita qllede pertletuamente<br />

iuháhil para ohtcncr cátedras al;'::II·:


I)!·: L.\ InClr!~ll':\" PE C.\TEIHL\S. ETC. 3-1 f<br />

virtud vjuici«.<br />

7. '"' Ccscn enteramente el turno, alternativa v division<br />

dI' escnrias para la provi-inn de las cátedras


31t unno YII!. TiTILO 1\.<br />

hacen el obgcto v asigllatura de dicha cátedra ; con (·s~<br />

presión en los edictos de que serán admitidos indi"linlamente<br />

todos los profesoresteólogos, juristas, médicos, ;t ¡',<br />

tistas, y cuantos quisiesen firmarla, n~specto dI' haberla<br />

estraido por el mismo plan y metndo de e"tlldills de la htcultad<br />

de teología iL que estaba adicta, agrl'gáflllo!a Ú la<br />

de artes COIl la precisa asignatura nWtH:ion:lIla.==l SI' d('·<br />

clara, que para firmar la uposiciou, habilitar los cjcrcicios<br />

del concurso, v ubtener dicha cilledra, hasta el ;I;radll<br />

de bachiller en cU


nr LA l'J::,\"I~W'i tu: /.I~ r.ATEI!Jl\S, ETC. 313<br />

dad de Salamanca JlO remita los informes generales de<br />

los opositores ¡Í cátcdras , sin qnc vengan a'compañados<br />

ele las censuras ccrtificudas de todos los jueces del concurso,<br />

precisándoles á que las entreguen dentro de S días<br />

de fenecidos los ejercicios y oposiciun; y que cuando en­<br />

Icnnarc alguno de dichos ju('C('S, sulJrogue otro en su lugal',<br />

procurando no hacer (':,tus nombramientos en sujetos<br />

1¡lIe 110 ¡:uedan asistir :1 todos los ejercicios, pero obligando<br />

¡Í que los acepten los que eslime útiles e idoneus para<br />

Sil desemeeiio. . .<br />

1a. ~ Se previene, que cunndo se haga nül1Ihnlllllenlo<br />

de jueces examiuadorcs , se nombren tamhicn uno il<br />

dos supernumerarios, que puedan suplir la falta de les<br />

enícrmos ; remitiendo ¡Í su dehido tiempo uno y litro Sil<br />

censura del mérito de los ejercicios, á que hubiesen asistido<br />

respectivamente; observándose puntualmente las<br />

providencias generales que estan dadas s-ihre nombramiento,<br />

asistencia é informes de los jueces de concurso.<br />

Que no se embarace con ningun pretexto ú los opositores<br />

el derecho : libertad que les concede la le~'l O para argüir<br />

cstraordinariamcnteal que defiende, después de evacuados<br />

los dos argumentos de los contrincantes, con tal<br />

que l'n cada cjeruieio no haya mas de un argumento estraortlinario<br />

, en que prl'Jerirán los opositores por Sil antigüedad<br />

: y que no se consuma en él mas de media hora:<br />

que los jueces asistan por todo el tiempo que dure este<br />

argumentoestraorriiuario y de supererogacion , censurandolo<br />

COIllO todus los dumas ejercicios por ser parle di'<br />

ellos.<br />

20. cf En todas las consultas de cátedras vendrá el roto<br />

del fiscal general, por su ausencia el del abogado general<br />

, que sé hallare á ellas: y ~I los opositores que sin<br />

legílima causa dejaren de leer, el Consejo nunca los i11­<br />

cluva en la proposicinn á S. M.<br />

21. * El Consejo para cada cátedra proponga á S. .\1.<br />

tres sugetos ; en las oposiciones se admitan tres colegiales<br />

de cada colegio mavor ; en los informes de las l.uiversidarles<br />

rengan los tr:cs con los títulos y méritos de cada<br />

uno, para que el C'Illsejo proponga á S. M. el mas digno,<br />

sin atcncion á la antigüedad.<br />

n. cf \0 se prol'o:l¡!an para.catedras á los que ejerzan<br />

la judicatura del Estudio de la llniversidad , ni los oficios


341 Li880 vm. TITí LO 1\.<br />

de provisor y ~lctrop()lilado. El \Ia{'~lre cscuela., Obisp'l<br />

de Salamanca y Arzohispo de Sanlia;'::1l , ('11 la ('il'ccio!) \<br />

uumhramiento de dichos iueccs , SI' alTep.-ll'n a lo prcveuido<br />

en IO'i e4atlltos de In Univcrsidud. Se :.!.uarden las do"<br />

leye:i precc(lentc:i y la GdI' I':itl' utulo : ~ ;'11 su virtud ,l'<br />

consulte á S. ~l. y proponga para las c;t[I,d ra~ di' a:"'l'n­<br />

SO, sin incluir en [a prop!siciou Ú l,ls qtl" sin justa y le­<br />

~ítima causa hubieren dejndo de h'l'r en ellas: y en toda:,<br />

las vacantes se consulto sin rcspcío alguno al turno ni ;t<br />

la antigü!'dad, SIIlO al nli'rito y circunstuncias


DE L\ P¡¡nYI~li'L, HE C\lTDnA;, LTC. :J-1:)<br />

;:'1-. * Se dl,('l;lril , que t'l opositor que en el lcnuino<br />

,k la ]lrinll'ril li~til huliies« hecho al¡lllnos ejercicios de<br />

"posicion :i Lt cátcdra , y ]1') pudie,;,e finalizarlos nor ouferllwd:l(lle!dtillla,<br />

verdadera y justificada, con rcrtiñciI('ion<br />

jllrad:1 de los ('alt~dráti('ll"; de prima ~ vispcras de<br />

IJlI~dicilla , le qlleda preservado Sil derecho par,l finalizarj",<br />

dentro dl'l trnnino dI' la se¡2:ulHla lista ; pero si no los<br />

i.udierc hacer en d termino de ella, lÍ hahieudo I':ll]iewdo<br />

a el('ITi lar en la ";1'¡2:UII(I:I 1isla; no COIll plel:1 se tol!u,.; ';\1 S p¡CI'­<br />

(,lein,; en ella, aunque ,e:1 por vl'rdaderay li'¡2:itima eill'ermcdad<br />

, no ,;e pollr:!. reputar jlor opositor, ni vcui:: 1',\111­<br />

prelu:ndidn en la (,I'IISUra de los jueces ni en los informe"<br />

dI' la l niv-ersic\;ul ; ni 11'[1(11';'1 derecho por aquella H'Z á Lt<br />

('~lted rn,<br />


:1.\(; LIBIlO \"111. TíTCLIl "\1.<br />

tudios ;":('Iwraks aprobados; juslifioándnlns por medio dI'<br />

cel'lifie,¡ci:HJ('s t\ otros documentos dados ¡)DI' vu..; n~spectivrs<br />

s!'c!Ttario:;; tuuhien se incluyan los e,.;ludios


DE LA PROVIS10S DE L\~ C.\TEDIL-\;'-:, ETC. 0f7<br />

.loctor se hallen habilitados í'ara optru (1 la C'tl"'ltitnza de cualquiera<br />

J"¡,~naLura en HJ rcspoctivu facu!l2c1. S(~l .in de segunda clase los quC'~<br />


'ns UBllO Y]Il. TIt!!.,) 1\.<br />

:"1'1. 1(9). Los catedraticos , rcgl·lltr·;; y agl'i-~,1I10'; lClldr:::I 0111."acion<br />

de sacar el titulo qlH~ corresponda, a su cla~l.: ~ cúkdril y ':'llt,.:'­<br />

eoda lliJ!!3ndo por ellas cantida¡Je~ rpw en el n'glalnerlto ~l> (h-ti'l'­<br />

tnIL1I'1., (1/1'/. IIU).<br />

'\ingUtl profesor publico de cns{~ñi1Tlz;) hirn COITI',-,:p()lIda ;i ulli­<br />

·,'(\r;;.id'Jil, lli(lll Ú instituto publico puede da\' l(~c(~i(HH'" t'n los f'Hab!(',~~irnienÍ(Js<br />

(') ,::o\pgios de ernpI'esa~ particu\f1I'l:';;: !Ii c:-\;)ldl'u'I' pcr o.:.i<br />

pas:mtiaspnvildas. U, del (~. P, de 1 di SOÓI'/I/!J/'1' d,. 18 í,-) ,<br />

La (Jruvision de, las l:útc'dr¡l;;'; co~t.radns df~ ftJndos p'lrti',"ulilI'P' (':-­<br />

de libre elccc¡o~l di' SIl:,- t.llld~}O~ sin (ltr'l o1Jligaciclll 'I'!" 1(1 ¡ji' 1'I.'lnitil<br />

los nornbr.mu-nv.s al ministerio del interior n. O. dc2 '¡, de .\0­<br />

»ienit.re de 18.íO.<br />

~ :l.o DFI.St."ELOO nE LOS PROl'ESoHEs.-El ~u(>¡do dí.' lú~ Cé:tl-'c1I'atieos<br />

de instituí. un In en'('llanz:L ('1t:'JI(~lIlal no hajara ti,: (iOOO i


j)E 1..1 I'Il(jlbl(,\ DE Llh C.ITEjlll.\~, ETC. 34,(j<br />

Y'¡l'ia{'in~l lí flf'l'lllUlil dl: (ltlS8Üa:lZn. Si (¡[g~HlO d('';f:arp variar de<br />

,1~igr]:lt\l['(J {¡ de (j[Ji\-('[':.:idad. lo ~olilar;'1 dí:! Gobierno, d cual dcci-,<br />

Illl:;l. ():do ('1 Cu)]s[)Jn dI' jIJ~lrUCClOn públIca:" pn'\-i'j~ In" l'j('rcicio~_<br />

Iltl(! ;Ji iJJ'I'l'tn ,...:r> (,.'-'.t'llli(·z("1I1 t.irt . l/H',:, L\h C'jcI\:icio:, dí: ()l)(l~¡(:iun<br />

p;¡r;¡ ('¡Infle dl~ c¡lfE'~:(ll'ía ne ~(~ llar{ll1 pn'(:isanwnte sohr« 1;1 w.;i~¡J:Itlll';¡<br />

que JjDY;¡ dadu llJ,l.. f;¡r ;'1 \;¡ \·ai'ant.t~, sino \tlL1lf('n~nll'II](lntL' -:oIJl'l.<br />

"Ud!qtJl(T l'UI¡t() dc' lu',h la íacult.ul ó Cil'TlCl{1 l'll~pf'di\'8. iir], ! Ir);,<br />

E:¡ ]él 1';¡c:;[Lld ik lil()-.;,:¡fi


LIBRO vui. TíTliLO x.<br />

TÍTlJ.lO X.<br />

!J::!, PIlOTO-m:lIlC!TO, y Jr'íTA scrsmon Grm:R:\ATlV.\ n':<br />

~IEllICI:\.\.<br />

Ley. ·1. ljo~ prntn-medicns , alcaldes \" exuminadorcs<br />

mayores con Real facultad lo ~l'al1 CIl todo'el Hi'yno , para<br />

examinar á los mcdicos , cirujanos, I'lb;¡\llladore,. horicarios.,<br />

especieros, herhnln rio~ y demas IH'rsona~ de auihos<br />

se"OS , que en todo o parte u-en esto." oficios : y den<br />

cartas de cxamcn., »probacinn y lircncia para su libre<br />

ejercicio ú los idllneos, y ú los inháhile« se lo prnhihun.<br />

Ante e!los y cada lino parezcan los nll'dico.", cirujanos :­<br />

<br />

pusieren, y puedan prender por ellas.<br />

'2. Examine» juntos y por sí en la Corte y ,j leguas a<br />

los médicos, cirujanos, hoticarios y harheros , no examinados<br />

ni acostuuibradns de mucho tiempo i~ curar; pe­<br />

JO no llamen ni traigan al que bU' lucra de las :j Ieg¡I


nEL I'IWTO-~IE)lle.\TO. ne. 351<br />

los mercaderesvendan por:¡ unto, y las boticas por c'l mismos.<br />

FIII~ra de las :¡ lcgua~ las justicias, con dos rcg:ideres<br />

~. un medico del puehlo , hagan el eÜllllcn de hoticas,<br />

y ejecuten las penas, eu que condenen, sin embargo de<br />

apclaciun.<br />

;¡. Si los proto-médicos enviaren comisarios fuera de<br />

las :j Iegnas de la Cortc, las justicias los prendan y remrtan<br />

:t la carcel de ella para su castigo. y avisen al<br />

Cr¡nscjo del desorden que hubiere en esto para su remedio.<br />

!J. Los l)\'(;to-m(~dic{)s hagan por si, y no por sustitutos,<br />

cl examen de 10:; médicos: y éstos para gradll:usC<br />

de bachilleres en medicina, han de serlo primero en artes<br />

eu Universidad aprobada: y en el año que se hicicren<br />

, ¡:o pucdan aprovecharse de algun tiempo de \'1 para<br />

rursar medicina. El quc se gradúe de baehiller, ha de<br />

1!':H'r cuatru cursos ~anadus en cuatro años cumplirlos , v<br />

d{~-plll'S ha de practicar otros dos con médicos aprobad::s<br />

en la_ [ninrsidadcs de Salamanca y Valladolid; an­<br />

[¡'s de dicho gr;¡do, dd)t~ ICller Ull acto jlllbliell, en que<br />

-II-tente sus collclllsiollcs y arglllllentos, ~. sea aprobado<br />

(j reprobado ; ~ JlO ,-e le dó carta de hachiller, hasta qlH~<br />

cumpla los dos años de practica y traiga testimonio de<br />

clll:. Los médicos gradllados fuera d(' estos revnos se 1'\'1­<br />

minen por los pro¡'(I-lllódicos, antes de curaren ellos: estos<br />

no admitan ¡'t examen los cirujanos sin testimonio dc<br />

practica de cuatro año~ en aIgutl hospitn] il pueblo donde<br />

jo baya aprobado: ~. lus que nn tengan las calidades y<br />

CIlI'SIIS que se requieren para médicos , curen solo de cirujia;<br />

~ para las evacuaciones y otras cosas necesarias<br />

llamen módico acompañado , hahiendole ('11el pueblo. Los<br />

buticarius 110 sean admitidos á examen , sino supieren latui,<br />

y tmigan te.;tilllonio autentico de hahcr practicado CDIl<br />

utros aprobadostiempo de cuatro años. El contraventor incuna<br />

('11 las PCll


:¡;jz LlDHO vut , TITULO \.<br />

!"ye.~ precedentes. 1 "e pre\ielw en SIIS :JO articulo" el<br />

orden que de!lia observarse paJa el 1'\;llIlell dI' IIll'dic"c :<br />

«irujanos , y para el despacho de 1"" curtas de lin'[l('"l.<br />

(j. Por C~Ut pra~lll;tlica de '2 d,~ a~lIslo l!t:l :¡D;) SI' di,.<br />

nueva planta al Iri\lllnal del Pr'oto-I;ll'dil'alo. mandand.:<br />

«hscrvnr h estahlecid« en la unterior de :jKK; pn',-niliicnt!')<br />

en U~ articules las rc¡das quc dchian olJsrnarse par" \0,­<br />

t~\;ÍI1ICI){.'S de 11Il,dic(:s : cirujanos; y disponiendo IInl' 1"1<br />

lugar di' IIn prcl'\-nu':diclI Luhiesc In's que 1:01l11lra,e S.<br />

~l. , Y


TlF.L PfiOTII-'1EnrCHO, ETC.<br />

:¡:.i3<br />

racion de enlcrmedadcs , y de los que sin ellos se introducen<br />

ú curar v recetar remedios ma\ ores: y de las determinacionestlcl<br />

Proto-medicato en 'tudas estas causas,<br />

('lln parecer de su asesor. no haya apelacion ni recurso<br />


3:)4. LIBRO vm, TlTI'LO X.<br />

una Real Junta superior gubernativa de \ledicina, COIllpuesta<br />

de los CIl1CO médicos de Cámara , con el sueldo de<br />

44000 reales cada UIlO \ y el tratamiento de Seiioria ; v<br />

hajo las reglas que se prescriben , entre ellas la de qU(~ tr;­<br />

do profesor de medicina estudie la clínica en Madrid, sin<br />

mas escepcion que la concedida á los licenciados v doctores<br />

de Salamanca, en que se halla dotadosu estudio. ,1<br />

(1) Con 11. /J. de,f6 de Junio de ,f827scrr,olviillaunioudelos<br />

estudios de medicinn y cirujia, detcrmin:índose que un mismo sugt'­<br />

to desompeiiara pOI' ,1 solo amhns facultades, se mandó que en k,<br />

colf'gios de oirujia medica, qUt! en lo sucesivo se .Ienominarian del<br />

medicina y cirujía , se ensciiara la mudiciua en todas sus parles)<br />

sin perjuicio de que en las universidades continuara la cnselliulza<br />

para los que quisieran dedirarsc csclu-ivarnentc ¿, la medicina interna,<br />

y se cree, la clase dí: cirujanos ~angt'adoces.<br />

Con este mismo decreto se publid. PI reglanH'lItn cir-ntitico, económico<br />

é interior de JoscokSíos de modicina y ciruj ía, y para cela!<br />

y hacer cumplir este reglamento ," mnndo fUrlll~i' un cuerpo cou b<br />

denomiuarion de lteal junta superior i'ulJl'l'/latíva d" medicina y CIrují»,<br />

que debia "'r el gefe de los c()íc~íos d" ",la r"l'llltad \' de ¡c,­<br />

Jos los profesores del reino, (jut'ci:Jndu uunhicn " su cargo la llledicina<br />

y cirujía militar. Esi


DEL !'nllTn-~IEDICATO, ETC, 35:j<br />

lOS SOCIOS se le, corlcclli," el fuero dc el ¡


LIBRO xu. TÍnLO x r.<br />

TITULO XI·<br />

DE LOS ll.;lJlCOS, CmrH"iOS y BAHBEHlh<br />

l.JOS rn(~d icns y cirujanos gnarden lo dispues­<br />

ley i.<br />

(o por derecho canonicn , en cuanto advertir ú los enfermos<br />

que se confiesen; y especialmente cn eulcnucdade­<br />

'lguuas los amoue-ten al menos en la segnlllLr visita (·1 .<br />

2. Las justicias prnvean lo conveniente sobre que los<br />

úsicos y módicos receten en romance , y que sin Iiccncia<br />

de ellos no vendan los boticarios ni cspecil'ros solimán ui<br />

otra cosa ponw'i:I-a, y sohre que los lll('dico.; con hijos.<br />

yernos o padrr" 1)(Jt icarios no receten para la casa de estn".<br />

:J. Los ¡¡ruto-ll1édicos y examinadores se contenga!,<br />

('11 dar licencias ú cirujanos i otra- persnnas para curar<br />

,,,l;nnrntc ;1!t:IIIH¡S eulcrmedndcs : y las que dieren SI' pn~­<br />

"enlen ú la jllsti('ia y ayulltallli(,llll' ti(" puchlo: la cual<br />

cuide de ca~'ligal' á los qll('. se (',('I'dan de ellas ; y tarnbicn<br />

"' presenten las ([11(' dieren para boticas.<br />

!L Las Universidades y proto-médicos un suplan en<br />

todo ni en parte el tiempo de los dos años (le práctica qne<br />

han de tener los que se grad\l'~n en medicina; ni estos curen<br />

no habiéndolos practicado ; y sí sean ohlig:u!o, it prcsentar<br />

ante la justicia y ayuntamiento del puchl« el título<br />

de su grado y el testiruouiu de dichn práctica , so pena<br />

de suspension por R añns el que en otro modo cure,<br />

5. y {jo El módico y cirujano que cure sin tener carta<br />

de examen, incurra por cada vez CI1 p!:na de GOOO ruaravedís<br />

por primera vez, y ,1 ~()OO por h segnnd:t, aplicados<br />

pUl' tercias partes al juéz , denunciador y arca dd<br />

Proto-medicato, .y por la tercera ademas de ios -1 ~()O()<br />

maravedís dos años de destierro preciso de la Cortey cinco<br />

..<br />

(t JLa obliglrion quo pi eicritw esta ley forma parte del purnrnC'~'<br />

ti; 'IU\' s~ eX1t'8 al ill-,rpsn de la [acuitad sC'j"lIlld art, lO lit, :.! í (/e/<br />

re7llunenfn de 17 de [unio de 18:27 y ('11 ('1 P-¡:SrlYJ ~!~ P¡'Ulll~;tl; la<br />

asistonciu d(l vuhle Ú lo- pobres d:..' solerunid.ul ('0:1 el misrnu cuidado<br />

qw: Ú 10:-; ricos.


IiL LU~ )li:D¡COS. CIHl.'.JA'iOS y llAl\BEW1'. T):<br />

leguas dpl puehln donde suceda. 1,:2) Para que esto SI' cumpla<br />

con todo rig:or • las justicias de lospueblostengan mucho<br />

cuidado de la observancia : ejecucionde las praglllaticas<br />

ljiH' de ello tratan. reconozcan las cartas: recaudos<br />

de los médicos de su distrito, para ver si son falsas v ticncn<br />

los requisitos de e~la ley. y envien la tercia parte de<br />

las pena,.; del l'rnín-medicato á la arca (11' tres llaves, sin<br />

juntarlas con las de la Cámara. El proto-mcdieo que fuere<br />

en scrvirin del Rey á cualquiera jornada 1 vava mirando<br />

v haciendo traer ante sí la, cartas que tuviere noticia<br />

ser'falsas 1 para saber la verdad , y visite las boticas en<br />

los Jugare,.; donde estuviere S. ~L y cinco leguas al rededor<br />

con el cuidado y diligencia debida, Los proto-medicos<br />

no den ¡¡eencia á persona que no fuere médico tI ciI'Ujano<br />

aprobado 1 para que haga polvos otabletas purgativas,<br />

ni para que recete. \ingllll médico ni cirujano pucda<br />

hacer en :,1I ca,a ¡Jllrp:,:s ni medicamentos para vender:<br />

:2' Lil:i pJil¿;ISdt' mc.í.oo Cil'uj,lno, (l(~ médrc)s 1') df~ ..:'il'll.i¡)n~)S de tu­<br />

¡la..; 1;1.;; riud;Jdl'~ ,!lis d(~ jt1nt;¡


:338 LIBRO Y¡[I. rtrt.r.o xi.<br />

V sí los manden hacer (l los boticarios examinados, sn<br />

de ,10000 maravedís por la primera vez, y 20000 por<br />

f·¡cna<br />

a segunda aplicados para el juez, denunciador y aro deI<br />

Protn-medicato : y por la tercera además dedicha pena dos<br />

años de destierro preciso de la Corte y cinco lt~guas, y del<br />

pueblo donde sucediere. (:3)<br />

í Por cuanto algunos médicos , cirujanos v boticarios,<br />

después de examinados en la Corte, se van con par-<br />

(3) Por auto del consejo de H de Octubre de 16/i se mandó que<br />

los cirujanos rlentr« de 1:2 horas den cuenta al alcalde de su cuartel<br />

de'las he,'idas ']'w ','Ilraren (J torna, en la san~n,; y por otro de 1.0 ril'<br />

Agosto de 1,(;li se mandri que antes di; dar cu~nt" curaran á los beridos<br />

r¡ue les llamaren ó fueren á su casa el á otra, arlicandu los remedios<br />

de primera intcnciun , y r¡uc despues avisen inmediutamente<br />

bajo pena de 20 ducados pUl' primera vez, ,~O por la segunda con<br />

4 años de destierro y 60 por la tercera y mas 6 año, de presidio<br />

(Sota de lu ¡YO!'. í.<br />

ConR. O,de /6 de J/uyode 1!U4s¡~[llafld


HE LOS MÜICOS, CllllJA'\OS y HAHIlEIlOS. 359<br />

tidos á los pueblos , y descuidan en estudiar , olvidando<br />

lo I}Ue sabían, v echados de estos se vuelven á ella á usar<br />

su acultad y artes ; el que volviere Ilue:o tenga obligacion<br />

dr' presentarse ante los prutn-medicos para que lo<br />

examinen si'gunda vct. por Silla asistencia á la Corte, sin<br />

pagar derechos algunos, y el que curare sin este requisilo<br />

pag-uc :1O()()() muravcdis para el juez, denunciador y arca<br />

del Proto-medieato por tercias parles,<br />

R. Ningun barbero ni otra persona pueda poner tie:rda<br />

para sajar, sangrar, echar sanguijuelas y ventosas, ni<br />

sacar dientes ni .nuelas ; ni usar del arte de Ilemotomía,<br />

sin preceder Sil examen y liceucia , por los barberos v<br />

examinadores may ores. Ninguno con poderde ellos ni ,;iil<br />

d examine en cosas de dicho oficio, so las penas en que<br />

incurren los q\le u,;aaoficios de jurisdiccion sin tener poder<br />

para ello: y el que ejerciese algo de lo dicho sin ser<br />

examinado, quede perpetuamente inhabil para usar el<br />

oficio: pierda por el mismo hecho la tienda que tuviere<br />

puesta; pero bit'1I pueda cualquiera cfcitar de navaja ó tijera<br />

sin dicho e\;IIII('1I y licencia. Cuando algun harhero<br />

(~ITal'e en Sil oficio, siendo exarniliado 6 110 , puedan los<br />

barberos mavnrcs hacer informacionde ello, vdenunciarlo<br />

it las justicias para su castigo; y se les déIa mitad de<br />

las penas pecuniarias. :\0 puerlan los barheros rnavores<br />

poner alcaldes en parle alguna por ellos, ni dar poder<br />

para cosa de las dichas, pues los hall de ejecutar por sí,<br />

pidiendo y demandando las cartas de examen que tengan<br />

los uarheros para cxaurinarlus , sin llevar por ello derechos,<br />

so pena de pagarlos con las setenas. Tambien podrán<br />

llamar y emplazar dentro de las cinco leguas de la<br />

Corte, v no fuera de ellas, á los harberos \ oficiales.icon<br />

tal queno lo hagan por teniente hajo dicha's penas.<br />

(.uando las autoridnrles etl1p1':rn á los profesores de medicina :'<br />

C;ruJIO deben satisfacerles los honorarios corrcspondientes , salvos<br />

Joscasos de desarrollo rle epidemias ó heridas del hierro ó Iuego ud<br />

I'IH'fIligo O. del 11 , de 3'¡ de Iuu« de 1841.<br />

Con N. O. de ,'1 de l ulic de 18.)4 SI' deriar'(j que quedaban inha­<br />

I)ditad"s para ejereerIa me.licina y cirujía rccogióndoseles los títulos<br />

¡ns profesores CI\": hajo cualquier prelesto ahandonarcn los pueblos<br />

de su rc~jdeIH~i(J dl'~d(~ I'! /lIullJL'nto en qllf~ pUl' las juutas de sanidad<br />

"e (uelsideral! éstos ofll"nazados de cualquier enfermedad epidémica


;160 unno vtu . TIlTLO XII.<br />

SCrrDIE'iTo. Lvl" Se manda observar 1;) prohihicion<br />

de ejercer el arte de sangradores los


PE LI ClllUL\, sr J:-;T1IlJ0 v E.JEnCICIO, ;;I:!<br />

'U, puehlo,; cirujann alguno sin título legitimo,,;o pena<br />

de ser respousables á los daños ~ pcrjucios puhlicos x<br />

particulares.<br />

.\ " En esta Real ccdulu dc12 de '''ayo de ,1791 ,;c<br />

prescribed méíndo que ha de observarse \:u el protn-rirujauato<br />

para el 1~\


36:2 r.runo VIII· TíT(LO XI1.<br />

didos hasta aquí, en cuanto se opongan á las lluevasqur<br />

en el rl';úmcH cscolásüco y económico de la cirujin SI'<br />

hall de ejecutar á la letra; eníendieudo la Junta superior<br />

!"uhelllatira sola J esclusivamcnte en lodo lo zuhernativo<br />

y literario de su íucuuad, con absoluta indcpcndencia<br />

de todo trihunal ó cuerpu literario, y cSl'ccialmenll'<br />

de L: Junta superior guhernativa de medicina, de ln de<br />

farmacia, y de todas V cada una de las L;ni\ ersidarles.<br />

9· '" Li)s asu ntus IlCrteuecil'ntes á la euscÍÍauza y fOhierno<br />

de la cirujía los hará lll'esl'utes á S, M. la Junta<br />

superior guhern,ltiva por la viu reservada de Gracia ~<br />

Justicia, hajo de cuya dependencia correrá como los reales<br />

colegios de Madrid, Barcelona , Burgos, Sautiago \<br />

demas que en adelante se establezcan; y por el mism«<br />

ministerio se c-pediráu las Ilcnles resoluciones relativas<br />

aesta facultad. pero las propuestas de los profesores dél<br />

ejercito se Ilil'igil'Ún con lo dentas concernieutc Ú ellopor<br />

el ministerio de Guerra, por el cual se despacharán<br />

los nombramientos y providencias respectilas al raIIlIl dI'<br />

dichos profesores.<br />

10, 11 Y 12. "' Estas tres leves son Jos capít!ll\l~<br />

14, 16 y18 de las citadas úrdcnanzas, en que Sl' declaran<br />

las circunstancias necesarias para la matrícula dt'<br />

los alumnos de los colegios de cirugía; los exámenes de<br />

revalida para los cirujanos, sangrudorcs y partcras ; las<br />

penas de los qm' ejerzan la cirugía sin titulo, y las prerogativas,<br />

facultades y eseuciones de los cirujano:" sangradares<br />

y parteras. ~/~)<br />

('l.) POI' I~ n. (', de 2/ de Xot'iem!rre di' 17:57 se rnJnd!Í qu"<br />

los que ejercIesen las pmlesiones d,- rnédj·:o, cirujuno ) liotieariu<br />

SI!1 el cx.imen prevendo po[' Id' leyes iuurr.m por la prinu.rn vez<br />

en la pena de quinientos ducado, v d.sticrro dl'llugal' di' Sil resi..<br />

dencia y 10 le¡.;nas en coutorno : [lo[' la segunda en la dt, 20CO ducados<br />

y destierro de la provincia : y po[' la tercera cu la dc otros<br />

2000 ducados y G anos de presidio pn Africa , con ;¡pli"aciotl de las<br />

penas pecuniarias por terceras parles ú h e{¡m;II'n , protorne.iicato :­<br />

denunciador; v I)IW la, justicias que los n.lmitiercn en los pueblos<br />

sin dichos requisito, sufran 19ualr:~ pena, :.Sola de i(~ So!'.) Vca«.<br />

la nota 3." al tito anterior.,<br />

A una consulta hecha en 2.1 de DlC'IeIll ;r(' de 18/.'} reeal'ó<br />

la resol ücinn publicada con R. O. de H; de ' .i!ayu de 18:21/. ~n<br />

que se rnandl) que no se pl'OJlllJir (a iJ In, b¡¡)'IJ['l'()s l' I ji ore uso:-ulki0


DE LOS BOTICARIOS, ETC<br />

3G3<br />

SUPLE~ENTO. 1...1.' \ingun cirujano pueda revalidarsr,<br />

de medico sin haber estudiado esta facultad en las<br />

universidades.<br />

~.' Los CirUjaDOS aprobados por los Reales colegios<br />

puedan establecerse indistintamente en cualquier IHH;blo<br />

del. reyno.<br />

TÍTlíLO XIII.<br />

líE LOS BOnC,\RlOS, VlSIT AS IJE BOTICAS, Y JU.\TA SrPERIO!>.<br />

GUBEl\,UTIVA DE<br />

FAlnI,\CIA·<br />

Ley. 1.' El proto-médico y examinadores no adrnií:ln<br />

á examen lmticario que no sepa latin , y sin que ant:-s<br />

conste por infor macion haber practicado cuatro años<br />

con hoticnriosaprolrados, y ser de cdailde t.) años, guardando<br />

en todo lo dcrnas proveido por las leyes. Los holicurios<br />

nosean drog ueros, puedan vender drogas ni COI11­<br />

puestos sino aquellos en que entre ópio y confecciones de<br />

alquermes y jacintos, poniendo en la cubierta del vaso el<br />

ji' af,~itar ni establecer al electo tiondas de barbería, no ohstant«<br />

k 'luc pudieran tamhion kn;"I~s y continuar en la poscsion eledidiO<br />

ejercicio los cirujans a quienes se permiti» con R O. dc 6 ,le<br />

J/llijo de iSOr, y l)dra evitar lo.; inconvenientes de 'lur los simples<br />

harheros se entrunll'tje~('J} cu el ;)["tt~ de curar. se e1lcargare a los<br />

,Jlc,ddes de harti« ,v t'('''jwclivasjusti2iflS la mas estrecha vigilancia<br />

Con B, O. de 51 de J/llr:o de 11\56 ,se dispuso que se distingui".<br />

;;:1';- tres clases ele cuujanos: t. a de los cirujanos mcrlicos: 2. 4 de Jos<br />

cirlljanos de colegio: :1.' di; los cirujanas ,angradores: y 'L' de to­<br />

('¡,h- los domas de inferior ¡:atc~odu : \' con otra de 26 de Julio de<br />

/8,'14 se couccdió ó los ciruJil


:]6\· LIBIlO VIlI. TlTlJO \[11<br />

día en que se hizo: y firmándolo, so la pena dI' nono ni"<br />

ravedís por cada contravenciou para el juez, denunciador<br />

~. arca de dcrcchos.e-I'or igual orden quc los médicos:<br />

cirujanos se examinarán los boticarios CIl la hotica de los<br />

hospilalcs , ó en otra, como si por el pan'cer del que Si'<br />

t~\amilla se hubiese de visitar: h~ harán los dos cvaminndores<br />

mirar los simples y cornpuesto-, , y dar dictamen<br />

sobre la houdad v falta de cada cosa; ('\ami::aiHlok en<br />

los cánones y modo [ociendi , : á este examen asislira el<br />

boticario que fuere nOlnhrado.=--EI proto-ruúdicn y examinadores<br />

visiten juntos por si las honcas de la Corte 1'[1<br />

los tiempos y modo conforme á las leyes; y tamhien lit.;<br />

drogas que venden los mercaderes por junto.=Las hoti-­<br />

cas dentro de las cinco le.~uas se visiten por uno dr' los<br />

examinadores que fuere nomhrado: y traerá la,; risda,<br />

á sentenciar por los demns y e] proto-médico, guard,l:'-­<br />

dose lo que acordnre la mayor parte.=llíchas yjsitas-~<br />

hagan de dos en dos altos: y en ellas el prnto-rnedic«<br />

nombre al examinador que le parezca; ~ estando au,;enle<br />

de la Corte yl 'j leguas, le nombre el In;t.- autigun dI' ¡·,I.';<br />

presentes , so pena de perder la tercera parte de su salario;<br />

y el nombrado que uo acepte y cumpla, pierda el salario<br />

de un año para el denunciador, arca de derechos y<br />

hospital general y de la Corte por tercera" partes. .<br />

2. Los alcaldes v examinadores visiten las tiendas v<br />

boticas de los hoticarios, espécierosv dcmus p;w;onas qn'e<br />

vendieren medecinas y eS]ll'cias pór mayor y mennr:<br />

y tomen y hagan quemar en la plaza pública las que hallaren<br />

falsas, dañadas y corrompida- en cualquier tiempo:<br />

y en mercados, ferias ú fuera de ellas.<br />

3. Las boticas de la CI;rte v su distrito se visiten en<br />

dos altos, y en uno las domas d('1 reino, segun lo practican<br />

los Corregidores con los mcdicos , sin señalnr dias<br />

para hacerlo; 'y repitiendo las visitas de ellas cuaudo Ih<br />

parezca conveniente; pero sin llevar derechos, ni hacer<br />

condenaciones pecuniarias en las rcvistas.e-Xinguua mujer<br />

pueda tener botica, aunque tenga en ella oficial examinado.eel'arn<br />

ni examen de algun boticario se llame y<br />

esté presente el (lile pareciere á lo"proto-médicos, y nosea<br />

uno mismo en tocios los exámenes. (1)<br />

tI) Por Ileal resolucion de 28 de Febrero de 1701 se mandó qUE


•<br />

•<br />

DE LOS BOTICAHJOS, ETC. J6G<br />

L l':sta ley cnnticne'los capítulos de la pragmática de<br />

~ de 11\)\ icmhre cIP '1iTi respectivos á las formalidades<br />

qup habían de observarse en los exámenes de boticarios:<br />

v 1'11 las \ isitas dI' boticas. (2)<br />

''5 Es la Re;t\ ccdula de' ,16 de Setiembre delítj(J.<br />

en que se coucedcn y declaran las cxéuciones que dehcn<br />

znznr los hoticarins de derechos reales, y coutrihucion para<br />

la [ropa,<br />

1\ .11 i.' En estas dos leves formadas de la Real cedilla<br />

(le 2~ de setiembre del ~o 1, se previene la erección<br />

de (¡«(pdras de farmacia, química, botánica, y,el estahiecJllIicnto<br />


los<br />

;HiIj LIBRO VIII. TITLto XIV.<br />

servar los visitadores de ellas; y el régimen que ha dI'<br />

guardarse en las boticas de los Reales ejércitos v ar-<br />

~lIadas. (:3)<br />

•<br />

SCI''iE)IENTO. L. 1.a Se deja sin efecto la escepcion d"<br />

quintas y levas concedida á los estudiantes matriculadoen<br />

los colegios de farmacia.<br />

TÍTLI,O<br />

XIV.<br />

DE LOS Af.REITARES \' HERRADORES Y llEAL<br />

PllOTO-ALBEITI·:IIATO. 1)<br />

Ley i. Nillgllll albeitar , herrador. ni otra pero<br />

sona pueda poner tienda, sin ser examinado por 11'"<br />

(3) Coo Ji. O. de 22 de Ayosto de 183.3,c d"ciar"'; 1.0 que ¡",<br />

[ahricas dl~ productos quitui-.os no estan ~ll,r.!l)t;¡S;j visitas, pero -:í il<br />

las rC';:::Ja~ de soluhrida.i y ~t?gllrid;ld 'll1e (':-:tnLdf'ZCi)[] las ,1\d{)riJaJi_';':<br />

locales. :2. 0 Que los f;¡b['icant(lsd(~ todos lo


nI': LOS ALHEITAIlES y IlEHIlAllORES, ETC· 361<br />

albeitares y herradores mayores, quienes lo ¡;jecuten personalmente,<br />

usen sus oficios, y lleven sus dercdlOS en el<br />

modo dicho de los barberos mayores. El que usare tnl oficio<br />

sin ser examinado, quede pl:rpetualllcute inhábil para<br />

usarlo. v pierda la. tienda. Cuando algun albeitar herrase<br />

en su oficio, siendo examinado Ó no, puedan los dichos<br />

mavores haber informacion de ello v denunciarlo ante<br />

lasjusticias, para (Iue lo castiguen. "<br />

2. Los alueitarcs v herradores mavores no envíen 1'0­<br />

misarios fuera de las ';.í leguas de la Corte; y si lo hiereren,<br />

las justicias los prendan para su castigo: y avisen al<br />

Consejo de cualquier desorden.<br />

¡s. A los alhcitares , aLIIlt¡l1e sean herradores, v no á<br />

estos sin ser alheítarcs, se repute y tenga. como profesores<br />

de arte liberal V cientiíico ; v COIIIO tales se les observen<br />

las libertadesy"exenciones les pertenezcan, pagando<br />

jo correspondiente al de la media anata antes de la entre­<br />

¡ra (k sus títulos, lo cual se entienda sin perjuicio de satisfacer<br />

los trihutos reall's, en que deban contribuir como<br />

profesores de la ulheiteria , y los demas repartimientos<br />

(fue "e le.- ha¡2:auo<br />

~." Se concede licencia al Proto-ulheiterato , para<br />

que pueda subdelegar su jurisdiccion y facultades en los<br />

maestros herradores l' albcíturcs que residieren en las<br />

capilaks de provincia y partido, y HO en otros, á fln de<br />

que precediendo los mismos requisitos que se practican<br />

en el juzgado d(,] Protn-nlbciterato , puedan examinar y<br />

élprobar ú los que acudieren ante ellos iL presencia de sus<br />

justicias, para ejercer el arte de herrador y albeitar; eje­<br />

('llláudose todo con la propia solemnidad y método qne<br />

SI' hace en el Real Proto-alhoitcrato , y por ante escribanil<br />

púhlicn que ha de autorizar las diligencias quc allí<br />

"1: practicarcn , y dar ji~ dl\ ellas, pnra que remitido el<br />

tl~st¡niOniiJ ú dicho juzgado, y encontrando en el pretendiente<br />

la necesaria aptitud , se le despache por el su título:<br />

con tal de quc á los tales subdelegados pueda remover<br />

con causa ú sin ella, siemprl\ que le parezca, aSI<br />

como lo ejeclIla el tribunal del Proto-medicato con los<br />

1l1(:dicos, cirujanos y boticarios sus dependientes.<br />

[j. " Se concede á los alumnos de la escuela veteriliaría<br />

de Madrid que puedan llevar el uniforme con ga!on<br />

,ti; oro en la vuelta COIllO lossubproíesores, :-el uso de la


lo~<br />

:l(j'~ r.inno VIII TITLI.O\\",<br />

"~pad(\,=Queen virtud de UlI Heal ntulo con las arma,<br />

Hcales han de considerarse autorizadas para poder ejercer<br />

el arte de la veterinaria libremente en todas las jlrlllincias,=Que<br />

las plazas de prnto-alhcitnrcs , que ha~<br />

en aIzunas. no puedan darse en lo sucesivo sino es a 10.­<br />

alumnos de dicha escuela (Ine hayan estudiado y ohtcnido<br />

dicho título, opl:tndo en ellas por nposicion. que h;,<br />

de tCII(TS(~ en la mi-mu escuela, v en los propios tt'rn¡inos<br />

tudas las ph'!',ls de l11ariseale~ mayores qlle vaquen<br />

"11 los regi 111 icutos de la cahallería y t!r:I"::'.lI1eS, =-:Qn(' 1'11<br />

el titulo que ha de darse ,1 los alumnos de dicha escuela<br />

por el protector d(' pila. dcspues de concluidos su~ ejercicios<br />

con aprovechamiento, se espresen las de ser admitidos<br />

por las justicias en: ~\lS respectivos puehlos , ('(,I!<br />

preforcucia ú q\le no lj}I~:1lI hechosus e~tudios CO]])­<br />

pletP~ en dicha escuela, cnufiricudolcs cualesquier pla!.:l'<br />

de :dheítllres lJue haya c-tnblccidns y vacaren; \ali¡'!IIII1­<br />

~c líe ellus en todos los actos de albeitería que ocurran el!<br />

f('rj"s y mercados en certificaciones en juicio y fuera (:c<br />

¡'l. rc"iHros \ demas dili;!;l'ncia~ pertelleei¡'lItl's ;:1 rallll<br />

de L! cahalll'r'la; c.i('cu[;ln~l()sc lodos l'-tos ;0'[0,: ¡¡,·pci,a<br />

ment« por dichos prolcsorcs, \l'tt'rinario~, h;t1,il'lIdolus ,',:<br />

t'! purhlo, Yno por otro~ albeílare~<br />

loE LO" I 11PRE,0l\ES y LlllllEHOS; 1l11'1l1:"'T\" v<br />

L:!iBEJlIA~,<br />

t, !..lOS lihros que traigan á l'4ns reinos, a~i p,',<br />

mar como por tierra, nn paguclI alcabala lIi ulr:¡" del\'<br />

chos: y nadie los pida ni lleve , so las penas de los {[lit:<br />

llevan imposiciones \I~d:!(la~,<br />

2, \0 se entiendan los privilegios de fuero personal<br />

o nacional con los impresores y mercaderes de libro". pUf<br />

lo tocante á sus oíicios; Imes han de conocer los superiu<br />

tendentes y jueces suhdclcgndos.<br />

3, LO~,librero, de la l>lI'te no cumpren en junto p


DE LOS IMPIH'~"OH¡¡S y LlBREHOS ; ETC. 359<br />

lO, pena de 200 durados y demas que haya lugar. (1)<br />

4-.' Todos los tssadorcs de Iihreria« den puntual notiria<br />

al hihliutccario mayor de las ([ue tasaren, y queden<br />

de veut» por muerte de sus dueños (Í por otros motivos,<br />

con individual esprcsion de la tasacion y copia firmada,<br />

qu~ comprenda los libros impresos y manuscritos de<br />

('Ida una; previniendo á los dueños, (Í sujetos que las tuvieren<br />

a su cargo, no pasen á efectuar su venta en el terminn<br />

d(~ ·1;j dias siguientes, para que dentro de él pueda<br />

(li:terrninar el hihliotccnrio mayor, si conviene ó no comprarlas<br />

para la Real hihlioteca, lo que podrá éste ejecu­<br />

1al', ai ustandose ron los duefios iÍ sujetos que deban<br />

venderlas ó bien por pI tanto que ofrecieren otros com-<br />

) ~' a d o re s , de qup se le del)(~rá dar formalaviso, comoÍ'lIUuen<br />

del dia en que se ahriese su venta por meuor, cuan­<br />

I<br />

do no resuelva hacerla del modo espresado.<br />

!¡. + LIlS Corregidores \10 permitan, que en Sil terrilorio<br />

suh-i-Ia imprenta alguna en convento ni otro lugar<br />

prili!egi;¡dll () exento, ni en sus inmcdinciones; y hagan<br />

~abr'r ,t su' dueños las vendan (, las arrienden á seglares<br />

\' LiS p(1)gan en Ingares distmte« de la clausura: tamporo<br />

pcr.nitau que en imprenta alguna intervenga ni sea regente<br />

religioso, rlórigo, ni otra persm.a privilegiada:<br />

pues todas deben estar á ('argo de serulares sujetos á la<br />

jurisdi{'ciDt1 Real ordinaria2¡.<br />

(1) Por rrsolucion de·S de Julio (It~ 175H se mandó que los imrlrc~()['es<br />

pudiesen tantcur las ce-iones. ventas Ó traspasos que se<br />

hicieren ¡n!a impresiones Ú perscuas particulurr-s y no á impresores<br />

¡JOl los ,!'"l' tuvics-u I'rivik~io para ,.110 (Notv de la ,\'01:.).<br />

(:2) Por escrituru


3íO<br />

I,IERO VIII· TiTULO XV.<br />

ohligacion ele darse ;í conocer al ¡;efe político para que en un re¡¡;lsc.<br />

tro note su nombre y hal.itacion. El que rlentro uu mes df'estar abierta<br />

su oficina no cumpla con esta ohlicuciou pagará una multa de<br />

500álOOO rs.art. 2.° del R, D. de 9deAllfilde/84J.Lü, imprcsores<br />

tpndrAnobligacion de poner á la puerta dc m establecmuento<br />

un letrero que indique la existencia de la imprenta, y el nombre ¡j" su<br />

dueño. La imprenta qu" carezca de este requisito pa:-\ará 11


DE LOS Ll1lREROS y sus DIPRESlO:'1ES, !lTG.<br />

37t<br />

TÍTl'LÜ XVI.<br />

DE LOS LlBl\EROS y 51'S IlIPlIES10'íES; LICE'iCIAS<br />

T OTItOS llEQUSITOS PAliA se ¡:iSTlIODCCl:lO'I<br />

y Cl'IlSO.<br />

1, Ninp,lIn lihrero , impresor, mercader, ni factor<br />

imprima lihro de facultad ó lertura , ni fibra peqnefm o<br />

(!; rande en lutin ú romance sin licencia; ni venda en estos<br />

reinus libro traido de fuera de ellos, sin ser examinado.<br />

so pena de que se quemen en la plaza del puehlo; el contraveutor<br />

lo pierda con el precio recibido, ~¡ otro tanto de<br />

su valor aplicado para la.C~lIu:ll'a , ,jucz"y denunciadur, y<br />

no pueda lisar mas del ofício (1), Se hagan exnmmar los<br />

li hro- y obras que havan de imprimirse:" venderse; y no<br />

se permita la unprcsion ni venta de las apócrifas, superstil'ios


;¡7'i1<br />

r.mno XII. TíTULO XVI.<br />

haciendo dar al dicho letrado por su trahajn el salario<br />

que sea justo \' moderado.<br />

2. Cas licl~ncias para imprimir nuevos lihros , de<br />

cualquiera condicion, se den por el Consejo y no en otras<br />

partes; precediendo su examen, y ]Joni('ndose en 1'1 el original<br />

de los de importancia, para qlH~ en su impresiou<br />

nada se pueda afiadil' ni alterar.<br />

3. Ninguno traiga, meta, tenga ni venda ohra impresa<br />

ni manuscrita de las prohihidas por el Santo Oficio dl'<br />

la lnquisiciou , so pena de muerte y perdimenro de HIS<br />

bienes, y


DE LO:; LmTlImOS y SI:S DIPRES10NES, ETC, 373<br />

rle hhros , la vislu<br />

y examen de ellos, las personas á<br />

quien se den, "el nombre del autor, con dia, mes v año.<br />

=i. Sp ll1'l'miie que los brcviarios , diurnios , lihro ele<br />

canto para i;.desias y monasterios , horas en latin "<br />

en romance, cartillas para los niños, flossanctorum, constitucinrH's<br />

sinodales, artes de gramática, vocabularios V<br />

otros libros d(' latinidad de los que se han impreso en<br />

cstos reinos, : no sean obras TllH'VaS, se puedan reimprimir,<br />

siu preceder su prescntacion en el Consejo v la<br />

licencia d.' l'l , v s con la de los prelados" ordinarios<br />

cu sus distritos'; quieurs los examinen y h'agan reveer<br />

por lwrsonas doctas: el que así no lo ejecute, incurra en<br />

perdimento de bienes y destierro perpetuo del reino. Las<br />

cosas tocantes al Santo oficio se impriman con licencia<br />

dpl inquisidor general y de los del Consejo de la Santa<br />

y w'nnat lnquisicion: las bulas v cosas pertenecientes á<br />

Cruzada con lircncia del Comisario general: v las iuformm-iones<br />

() JlII'lnoria!es de los pleitos se pui~dal' imprimir<br />

lihreulI'uf('.=i). Ninguna persoua tenga ni comuniqlle,<br />

cnuíicra ni publique otros libros, ni obra nueva de<br />

mano en materia dI' dol'1rina de la Sagrada Escritura, y<br />

de cosas couccruicntcs á la Religion Católica, sin prc-.<br />

~('Tllarla en l'1 Consejo, para que vista y examinada se dé<br />

licencia para S\I imprcsion , so pena (le muerte y perdimento<br />

de bienes, ~ que se quemen tales obras pública­<br />

1lH'I1ll' , Los dyl Conspjo despachen hreveI~ente la v)sta y<br />

examen de libros y obras: den licencia a las que fueren<br />

ÍlII('Jl:IS y útiles, y á las (lile no, las hagan romper; y de<br />

las así rcprobadns y rotas S(' ponga memoria en dicho 1ihro.=6.<br />

tos Arznhispos, Ohispos y Prelados en Sil re5­<br />

pectivajurisd iccionydistrito por sí, él porpersonas que comisionen,<br />

juntamente con las Justicias Heales y Corregidores<br />

dI' las cabezas de partido una vez en cada año Yisiu-n<br />

lihrerias públicas y particulares, seculares ~ edesiásticas,<br />

y euvien al Conse.jo rclacion de los libros qne<br />

hallen sospechosos Y reprobados, aunque sean de los impresos<br />

con Ileal licencia, y los depositen en las personas<br />

que les parezca, ínterin se prevea acerca de ellos. EII las<br />

Universidades dI' Salamanca, Valladolid v AlealA, se<br />

1100n bren dos doctores, que juntos con los p'reIados (¡ ses<br />

diputados, \ con [as justicias ordinarias practiquen di­<br />

(ha \ isita. f los Generales, Provinciales , Ahade'i ) de-


374 LIBRO VIlL r ir t r.o XVI<br />

masPrelados de Ordenes, j untoscon personas doctas. YÍsiten<br />

las librerías de sus respectivos monasterins , y tus<br />

Iihros


DE LOS UBIIF:I10S y ses BlPIIESIO "ES, ETC. J75<br />

siguientes de este titulo; y no se impriman libros no necesarios<br />

ni convenientes, ni de materias escusahles iJ no<br />

importantes, tos memoriales de pleitos é informes en derecho<br />

para su impresion vayan firmados de los relatores,<br />

ahogados (í fiscales , Ú quienes se apercibe procedan con<br />

toda compostura, sin csprcsar nada ofensivo en cuanto<br />

/lO sea forzoso, segun la materia de que se trate. ~o se<br />

impriman relaciones, cartas, apología, panl'gíricas, p:acetas<br />

, noticias , sermones ni discursos . iJ papeles en materia<br />

de estado iJ Gobierno ni otras cualcsq uicra , ni arbitrios<br />

, coplas , diálogos ni otras cosas , aunque sean<br />

menudas, sin prel:eder su exámen y aprobacion en la<br />

Corte por UTlO d: los del Conse,jo , á quien se corneta, el<br />

cual lo encomendará á quien le pareciere, en lospueblos<br />

en que hay Audiencias y Chancillerías por los Presidentes<br />

y Regentes de ellas, y en los demas 111gare," por las<br />

justicias que tamhien 10 cometerán á personas peritas<br />

en cada género. Lo mismo se observe en enarto ,Í,<br />

conclusiones y disputas que hayan de imprimirse, sin<br />

cmbarco de halu-r allí ti niversidades , en cm o caso los<br />

Rectores de ellas den las aprohaoiones con" examen y<br />

censura (le lino de los catedráticos de la facultad que' se<br />

tratare; y hahicndo estos en propiedad, sean preferidos<br />

para censurar y aprobar las tales conclusiones y disputas<br />

; y la impresion de todo sea con fecha y data verdadera,<br />

y nomhns de autor é impresor. Ninguno imprima,<br />

estampe, rJivulgue ni venda cosa impresa ú estampada,<br />

sin que preceda lo dicho; ni anticipe la fecha y tieil:VI,<br />

ni ponga antc-rlata , ni varie ni suponga los nombres ; ni<br />

use de fraudes, trazas ni cautelas contra lo asi prevenido<br />

, so pena de que en lo dispuesto por las dichas leyes.<br />

que no sea contrario á esto, se ejecutarán en los transp:resol'es<br />

irremisihlemcntc las impuestas en ellas; y ademas<br />

el impresor, mercader, encuadernador iJ librero qur<br />

no cumpla lo que le toca , incurra la primera vezen pena<br />

de ;j()OOO maravedis y dos altos de destierro, doble uno y<br />

otro la s~gunda vez,'y la tercera pierda todos sus hienes,<br />

y el destierro sea perpetuo: las demás personas que en<br />

algun modo quebranten lo mandado, paguen la primera<br />

vez ;30000 maravedis , v hayan dos años de destierro del<br />

lugar; y PO!' la sPp:llnd¡r y tercera se vaya todo agravando<br />

y el destierro sea del reyno; y adenias habiendo cosas


:376 LIBRO V1]1. Tinto XYI.<br />

injuriosas y ofensivas , serau castigados UIlOS .y otros segun<br />

las circllnstallnas y graved.ad de las InJIJI'Ja-. Lo pecuniario<br />

de dichas penas se aplique por tres parte- á la<br />

enmara, juez y.denunciador:. .<br />

10. Se prohibe la nnpresion de II})I"()S, meinorialcs y<br />

papeles, en que se trate del buen gobIerno y conservacion<br />

de los dominios de S. '1 ode cosa tocante ú su constituciou<br />

universal ni parti('ular por via dehistoria , relacinn,<br />

pretensión , repl"l~s('lll,t"i:til Í) advertencia, sin verse antes<br />

por el Consejo aquien tocare , y pasar porsu censura j ,<br />

cnningun caso conceda el Consejo su licencia, sin que es'­<br />

té expedida la del tribunal á cuyo territorio competa lo<br />


m: LOS LIRRmOS y ses D1PRESIO'iF.S, ETC. 37'1<br />

Inn ta de comercio y moneda y se ohtenga su 1icencia ,<br />

poniéndola al principio de la obra con las dernas : y ~e<br />

practil!uc á imitacion, de \0 que se observa con el Consejo<br />

de ludias en cuanto a los lihros y papeles qlH~ traten de<br />

aquellos dommios y cosas anexas á ellos.<br />

16.; 1\0 se imprima ni venda libro que trate de materiasde<br />

Indias sin especial licencia despachada por el. Consejo<br />

de ellas: I1In¡;un Impresor 111 librero los Jlnpnma ,<br />

teuza ni venda; v si Ilegárcn á su poder, los entregue<br />

¡ue~o para que sean vistos y examinados, pena de 200.000<br />

maravedís y perdimiento de la impresioné instrumentos<br />

de e\la.<br />

i"1. * El Consejo se ahstenga de conceder privilegio o<br />

licencia para imprimir lihro o papel alguno que tenga conexion<br />

con materias de Estado, tratados de paces, m.<br />

otras ohras semejantes; los interesados que lo soliciten<br />

acudan á la Real Persona con la súplica, para que haciendula<br />

reconocer. resuelva lo mas conveniente.<br />

Pi • Se prohibe la lenta de los tralados de paces no<br />

illipre,,,;o..; en la Real imprenta de .'fadríd, su imprcsion v<br />

la de cualesquiera otros papeles ti ohras que se manden<br />

imprimir de Iteal órden ; imponiendo a Ioscontrnventores<br />

la multa de ;¡OO ducados por la primera YeZ, lOOO por la<br />

segunda, y privaciou de oficin por la tercera, (Ji<br />

,19, "' ~(.) se pueda imprimir papel alguno, SiÍl que se<br />

presente manuscrito al Consejo ó trihunal eu que esté pendiente<br />

el negocio de que trate, para I(ue examinándose<br />

por el ministro que seÍlale el mismo trihunal , y precediendo<br />

su informe por escrito, se conceda á su continuacion<br />

la licencia necesarin para imprimirle; de la cual se<br />

ha de dar certificacinn {t la parte, y esta la ha de entre­<br />

Ó'll' al impresor , quien sin ella no podrá imprimir el papel<br />

que se le presente; quedando responsahle el tribunal,<br />

quo conceda la licencia, de cualquiera injuria o difama-<br />

(3j Coo J), C. de 29 de .'l/mi de 18ft se prohiviri reimprimir<br />

la coustitucion sin licencia del gobieroo : rcpit icn.lose esta<br />

r-rohibitiva en Ji. D. de /1) de JulIO de 1837 v R. O, de 9 de .1­<br />

{,ri! de 18;)8 , Ysr' previno en esta última que la rcimpresion no<br />

pudie: a hacerse ya tuera en perill'!ico, lihro, cuuderu d papel sucl­<br />

.o. Cfln 11. O. de 6 ]\Iar=o!! lO de Mayo da18/¡4 se prohivió la<br />

rcirnprcsionde las órdenes del gobierno.


3'78 LIBUO YIII. TíTr"LO xv.<br />

cion IllIe se descuhra o note en los impresos, y de los dalias<br />

que se sigan por falsedad contenida en pilos. S(~ impone<br />

la pena de 'tOO .d~cados y privacion dc oficio ú los<br />

Impresores de los referidos papeles, por pPqUCílOS qne<br />

sean, sin que antes les hayan entregado la certificacion<br />

con la licencia espresada, ~' se declaran incursos en la<br />

misma multa al autor y personas que soliciten la imprcsion<br />

y concurran ú formarlos; previnienrlo , que para la<br />

justificacion de esto ha de ser bastante la prueba privilegiada.<br />

Se observe puntualmente lo que acerca del misrno<br />

asunto se previene en la ley 9 de este titulo y en las dcmas<br />

citadas en ella.<br />

20. * Para permitir la impresiou de algun libro de la<br />

facultad módica, haga el Juez de imprentas que se examine<br />

y reconozca por medro de medico, 'Iue nomhre el<br />

Presidente del Proto-medicato.<br />

21. *' El Consejo no permita qne se imprima y publique<br />

mapa alguno de las fronteras de estos reynos, Sill<br />

que primero se saque á la censura de la Heal A('adenlia<br />

de la historia, y sin que el mismo COllsejo remita ;í manos<br />

de S. ~l. el dictamen que la Acadelllia diere, ú fin<br />

de que vea si hay ú no reparo en la puhlicacion, 6 si necesita<br />

enmienda; practicándosc estos exámenes con lit<br />

l¡,esteza posible, para no perjudicar á los artistas. Y jlor<br />

{ o que toca á mapas de lo interior del revuo , aunque inc1u~<br />

an las costas marítimas, con tal qlll~ no toquen los<br />

limites y fronteras, se permitirá la impresion y puhlicacion<br />

como se ha ejecutado hasta aquí; y no se hará novedad<br />

en cuanto a la introduccion de 11Iapas estrangeros.<br />

':22. s- En esta Icy se contiene el reg\;tlllellto furrnado<br />

por el Juez de imprentas en el alto del Ti.2, Y aprobad»<br />

por Real resoluciou aconsulta del Consejo de.2í de julio<br />

de dicho año , [~onI9 capítulos en que se prescrihcn las<br />

reglas que deben observar los i 11I presores y libreros para<br />

la impresión y venta de lihros , cuuforme á lo dispuesto<br />

por las leyes del Iíeyno.<br />

23. " Cese la tasa puesta por ley del Ilcynn á los libros:<br />

v en adelante se vendan con absoluta lihertad al<br />

precio'que los autores y libreros quieran poner , á escepcion<br />

d" los que son (le un uso indispensable y de primera<br />

necesidad, que estarán sujetos á la tasa del Consejo corno<br />

hasta ahora.


m: LOS UHH¡:rWS y SI S DrPHESlO'iES, ETC. 319<br />

24-. * Los únicos libros que han de tener tasa por el<br />

Consejo sean los siguientes: por el cnton cristiano, espejo<br />

de cristal fino, devocionarios del santo rosario , viacrucis<br />

, y los demas de esta clase .. las cartillas de Yalladolid,<br />

lels catecismos del Padre Astete y Ripalda, y los<br />

dClllas que esten en. \1:,0 en las e~cue.las" preparato:'io.s<br />

para la sazrada (~OnICSlOl\ y comumou , accion de gracias,<br />

examen di~uio de lacOllciellcia , meditacionesdevotas para<br />

cada dia, todas las novenas, y otras devociones semejanles:<br />

Jos dcmas han de quedar libres conforme á la ley<br />

anterior; á


'3Rü<br />

LIBRO YlI!. TinLO \Y.<br />

ti>. '* Los privilegios concedidos a los autores no se<br />

estiugan por su muerte; pasen á sus herederos como no<br />

sean comunidades ó mallos-muertas, se les continúe el<br />

privilegio mientras le solicitan, por la atcncion que merecen<br />

los literatos, que después de haher ilustrado su patria<br />

no dejan mas patrimonio a SUi' familias que el hOIlrado<br />

caudal de sus propias obras, y el estímulo ele imitar<br />

su huen ejcm1'10. (5)<br />

:6. * Se confirman v revalidan las tres \e\ps auteriores<br />

con las declaraciones siguientes.= La Real Biblioteca,<br />

Universidades, Academias y Sociedades Reales gocen<br />

privilegio para las obras escritas por sus individuos en<br />

COlTIun o particular, que ellas mismas publiquen por el<br />

tiempo que se concede á los demas autores, sin que por<br />

esto gocen prerogativa perjudicial á la libertad pública,<br />

o contraria aun indirectamente al fin principal de sus<br />

propios institutos: el privilegio que tengan para reimprimir<br />

obras de autores difuntos (l estraiios no se entienda<br />

siempre privativo y prohihitivu; llll('~ lo será solamente<br />

cuando las reimpriman cotejadas COII III;lilll~lTil(¡'i, ;1dicionadas<br />

ú adornadas con notas o I1I1C'VaS observaciones,<br />

r aun en estas circunstancias , si al~un particular ilustrase<br />

el mismo autor con cotejo , nntns y adiciones, y quisiese<br />

publicarle, se le permitirá que lo ejecute, no impidiéndose<br />

las dernas ediciones correctas de las mismas<br />

obras que quieran hacer otras personas con el texlll solo.<br />

En los mismos terminos dchcn ser tratadas 1:1 Real Biblioteca,<br />

Academia y Sociedad , cuando bagan reimprimir<br />

alguu libro segun se halla publicado , aunque le mejoren<br />

en puntuacion y ortografía ; pue'i en tal casono gozarán<br />

privilegio esclusivo , COI\IO no debe gozarlo otro que<br />

no sea el autor ó sus herederos. = Los dichos cuerpos<br />

literarios goce~n privilegio, cuando publiquen obra manuscrita<br />

de autor difunto , ú coleccion de ellas , aunque.'e<br />

incluyan cosas ya publicadas, porqne en este caso hacen<br />

reces del autor. = Si habiendo espirado el privilegio de<br />

algun autor , 110 acudiere él ni sus herederosdentro de un<br />

año á pedir próroga , se conceda licencia para reimprimir<br />

el lihro al que la solicite; v lo mismo se ejecute si despues<br />

de la prorog;l no usar;\ de ella en el termino proporcionado<br />

que seiiale el Consejo. = En las liceneias parare-<br />

. (.)) Sobre es ta ley y sigUIentes véase C[ apéndice 2. '.


DE LOS LIBREROS Y ses nIPRESJOXES, ETC. 3St<br />

imprimir por una vez alguna obra, no siendo al autor,<br />

que puede tel}er motivos para diferir. Sil uso, ponga e]<br />

Consejo término limitado : \' pasado S111 haberse hecho la<br />

reim¡/reslon. se conceda nueva licencia á cualquiera otro<br />

que la solicite. = Sin embargo de que se haya concedidu<br />

licencia para reimprimir un libro en íamalio y forma C!eterminada<br />

, si 1« pidiere otro para hacer nueva edicinn<br />

mas u menos magnifica" costosa, v en tamaño v letra<br />

diferente . se Ic coueeda: . .<br />

'27. ' S(: declara haber cesado todos los subdelegados<br />

particulares de imprenta del reyno. que antes estaban<br />

nnmhrados : \' manda ú los Presidentes de las Chancillerías,<br />

Regcnlcs de las Audiencias y Corregidores. que eJl<br />

conformidad de las leves Reales v autos acordados, v como<br />

subllelt'gados nato; del Conse:io , entiendan v procedan<br />

en sus rastros y partidos en el cumplimiento de las<br />

mismas leycs , autos acordados y providencias del Consejo<br />

cOfrl'sli


3S'2<br />

LIIlRO VIIL rírcr.o xv,<br />

para que ponga y dé su censura por escrito , diciendo SI<br />

contienenÓ no alguna cosa contra la rcligion, dogmas,<br />

buenas costumbres etc. , porque no haya reparo eu conceder<br />

licencia para Sil impresion , () porque se deba de negar<br />

: sin usar en modo alguno de la palabra imprimaiur,<br />

ni de otra esprcsion equivalente que suene o indique autoridad<br />

jurisdiccional, ofacultad de dar por sí licencia<br />

para la impresiono = Si los que traten de cosas sagradas<br />

etc se presentaren antes ,[ los Preladosú Ordinarios celesúisticos<br />

, puedan estos dar su censura en la forma propuesta;<br />

y con ella acudirá el interesado al Consejo ó .I"e7<br />

Real 'lile corresponda, á fin de que concedan la licencia<br />

de su impresion , 6 acuerden loque convenga.= Los Presidentes<br />

y Reg(~ntes de las Chancillerías y Audiencias hagan<br />

~ah~r ~l los impresores, IHlll de ningun modo pasen;,<br />

unpnrmr libros ó papeles que no contengan la licencia<br />

del Consejo, ó de los demas jueces Reales que tienen f;~cullad<br />

para ello; esceptn los que se hayan de reimprimir<br />

v esplica la ley :3. con la Iimitacion ('Iue va ('S]illesta, y<br />

bajo las penas impuestas en las de estos rpYllos, y dellla.,<br />

que haya lugar. Y COB arre~lo :L esUlS dl'


DE LOS LIBRERO'; Y SLS I'lIPIlESIONES, ETC. 383<br />

la lev I de este titulo prohibitiva de la venta de libros de<br />

i'uen; del reyno , sin presentar un ejemplar en el Consejo,<br />

rara su examen ~. licencia de su intrnduocion y venta;<br />

detcnieudusc mientras tanto en las aduanas los surtidos<br />

que vinieren: v habilitada la introduccion de una obra con<br />

dicha licencia', dcherúesta exhibirse á loscomisionados del<br />

Consejo en los pueblos de entrada con un ejemplar en las<br />

introducciones sucesivas, para que siendo de la misma edicinn<br />

, la dejen pasar; todo bajo las penas de dicha ley en<br />

"aso de conlravencion , v otras mayores en el de que se<br />

añadan ó suplanten en liu; obras aigllnos hechos ú especies<br />

!lO coutcnidas en el ejemplar exihido al Consejopara<br />

la lccncia ; cuidando el juez de imprentas de su ejccucíou<br />

en tndo , El juez de imprentas oi¡.;a y administre la mas rigurosa<br />

justicia ,t cualquiera que se quejase del autor de<br />

cualquiera obra impresa; haciendo se censuren dc~ nuevo<br />

por p(~rsonas imparciales, sabias y prudentes, y condenando<br />

á los autores , en caso de ser justas las quejas á la<br />

rctractacion pública, ó á la esplicaciun de sus obras, r<br />

ala rcparucion del daño y costas , como lambien en las<br />

demás penas que fueren e'orrespondientes ; todo con eitaciou<br />

v audiencia de los mismos autores \' apelaciones al<br />

Con'¡'jo ; hieu eutcnd ido, que en el caso contrario de no<br />

ser las quejas fundadas, deberán sufrir iguales penas y<br />

coudcnacioncs los que las hayan promovido.<br />

:n. " La, obras facultativa, de los colegios tic cirujia,<br />

despucs de arreglada" se remitirán certificadas por el<br />

secretario de la Junta superior gubcrnatira., para que<br />

aprobadas por esta, el Consejo ó juez de imprentas den<br />

la licencia correspondiente para su impresion , que se coslearú<br />

del fondo de la cirujia , á euyo favor quedará el<br />

prnductn de su venta. = Dichos colegios , que tendrán<br />

respectivamente el privilegio esclusivo de imprimir sus<br />

obra." . remitirán 11n ejemplar de ellas á cada uno de los<br />

illdil'il;,:¡:, de la Junta, y se esponcirá otro en las biblio­<br />

¡pcas dl~ e\los , danrlosc también ejemplares á loscatedrático"<br />

(k i~1 fJlle se hiciesela impresion. = Siempre que al­<br />

':llIJO de los prorl~,ores de estos coll'gills quiera imprimir<br />

. h:'il suya particular , y no tuviere cuidal suficicurc para


isual!llcJlle<br />

:184 LlJlIlO VIIi. TÍnl.O xv,<br />

ello, lo representará á la Junía , que dispondrá se suple,<br />

el coste de la impresion del fondo de la cirujia : con tal<br />

que despues de oírlo el dictamen del c()lt~gio , del cual fuere<br />

catedrático el autor, resulte ser la obra útil \ bajo de<br />

la precisa condicion de que el reintegro de la' cantidad<br />

adelantada se ha de verificar, reteniéndole una tercera<br />

parte de su sueldo desde el mes signienteal en que se w­<br />

ritique el desemholso , hasta que quede sati,JecllO el fOI1­<br />

do : y la obra se dejará desde luego al arbitrio y dispo-i­<br />

CIOn del autor para su venta.=A fin de evitar que se publiquen<br />

obras inútiles sohre la facultad de cirujía , toda,<br />

la.s que quisieren dar it 1L.1Z, tanto 10sI)rofes.·0I.·es de losco·<br />

legios como los particulares, se han (e presentar al examen<br />

de la Junta: la cual ovendo , si lo tuviere por conveniente,<br />

el parecer de cualquiera de loscoll'gios ó de alguno<br />

() algunos de sus profesores, las apruebe; y con c:.;­<br />

ta circunstancia puedan imprimirse, dando el Consejo. ü<br />

jueces de imprentas, la licencia competente para ello<br />

sin cuyo previo requisito nn podrán dis¡H'llsarlas.<br />

30.. De todas las impresiones lluevas se coloque en h<br />

Real biblioteca un ejemplar del tOIlJO o tomos dI' la facultad<br />

i]!le trataren, cucuadernados Y!'ll toda forma en la<br />

misma que se practica dar á los del COHsejo ; colocándose<br />

tarnhien en ella todos Jos libros 'y<br />

demás impresiones que<br />

sc'huhieren dado á la estampa desde el aüo de nH , en<br />

que tuvo principio esta bihlioteca.<br />

37. * Los autores il personas qlll~ imprimieren obras.<br />

den solo tres ejemplares, UIlO á la llcal hihliotcca • otro<br />

á la del convento del Escorial, v otro al Gubcmadcr d(')<br />

Consejo, .<br />

38. De todas las obras, libros, papeles : escritos<br />

por pequeño. que sean, que se impriman 1I reimpriman,<br />

y aunque las reimpresiones sean idénticas y por los mismos<br />

autores Ú sugetos que hubieren hecho, costeado ó<br />

corrido con las primeras, drhcn preci:iaall;nl!' estos entregar<br />

un ejemplar it la Real bibliotecaencu:llil'rnado en pasta;<br />

tomando recibo de haberlo ejecutado del bibliotecario<br />

mayor, il del que en su ausencia , entenacdad ú por cualquiera<br />

motivo ejerciere sus veces; sia cuy,L ci["('.llTlsUwcia<br />

110 podrá entregar el impresor la obra, lihro , papel (1 111


DE LOS I.lnHOS y srs DlPRESIO'lES, ETC. 381)<br />

Ir.eguen as estampas flue se puhlicasen sueltas ú en colecciones.<br />

;j')<br />

3~. v 4'0. " Tol!()s los que impriman alguna obra darán<br />

un e¡erilJJlar ;i la bihliotec~ ~e los Reales Estudios dr; Madrid<br />

; \' Hilo con esta condicion se les conceda las licencias<br />

p,lra h imprcsion , f\PI mismo modo que se pracfic,;<br />

en favor de la auli~lla hihliotcca de esta Corte v la del<br />

mon'aSI('rio (le San'Lorenzo del Escorial, y otro' para Lt<br />

hibliotcca 11t~ Lt cátedra de clínica.<br />

41 "f l'or esle lkal decreto de ·1·1 de abril y consiguicnte<br />

cédula del Consejo de ~-l de mayo de ·1801) se creó UlI<br />

juez privativo de imprentas y lihrerias (extinguido. con<br />

iuhibicion ¡Id COIN'jo y domas trihunales , y con insercien<br />

del nuevo reglamento compuesto de ¡jO artículos en<br />

que se previno lo que babia de observarse en el curso dI'<br />

este ramo de impresiones,<br />

.<br />

(5) El cumpliruiento di' esta J¡>~' v tic la, do>anteriores en cuunt..<br />

a il1 ('nttL'~·n d{; un (j~l'¡lIplar de tudilS las obras DUC"ns 6 rr-irnpr-sas<br />

" ia !"ilJlOlel'a n:ICltHJ:JI ,1' cncal'g.í con l), de Cortes de 17 le JJorz¡<br />

de 18,-'7 ('lfndm[1I O'JI lt. (J. de::!:.! r!e! 1111,"!Jill mes : v con (J,<br />

de! G. P. de 30 de ,~'C'ÜelJll)T'fl ,le 18.'1-,) S(~ dictaron algl~lJ'as dispu­<br />

"dones para qne Iuvictc dccto,Y.'a>e el art último dei apéndice<br />

:11 tit. anterior:<br />

Arl~\'DICE J<br />

Todos los e,¡ai"lOlt's puv.lcn imprimir y publicar Iihrernenu: fUS<br />

idea> sin prevIa censura COIl sujecion á la> leyes ( arto 2. u de la<br />

consto )<br />

~ t. o DE LIS cUSE'; [lE OIPIlE>OS V CIRCU'isTA:\Cl.\S PAllA PUBLI~<br />

,:\r.LO>. tos imprc>os dt: di vidrn en obra'. follelo>, hoja> mellas<br />

y pertodicos , l*) (IIr/. 13 del R. /J. de !) de Alml de lIU'l). Se<br />

entiende por ohra todo Impr('>o que osee.la de 20 plieuos de la mar­<br />

'(l del papel ,pllado (llI't. tl¡). Se reputara bgalmc¡;te por autor lO<br />

,------ -----'---~----<br />

1"\ 1), L.;; ¡j(~ri¡)dÜ.',o~ se tratoa en el apéncli{~e al tít. siglli2ntc.<br />

T(? ',j () -~ J f.


á las<br />

3SG<br />

r.mno v.u. TTCLn xv},<br />

editor df~ una ülJr"l el imprcs.» dl~ ella en los CfL;;;I)S d(~ (lus(~n(~,ia. tuga,<br />

insolvencia ,í inenpac!dad ele]vcn)odcl"I) autor ú editor ior! /5).<br />

Es íollcto el innuc-o que esccdiend~ de un pli'"'c'0 de dicha rnar.:» y<br />

no pasando clt,:W se publique sin los rC'J'Ji'itos 'i!W di'I"JtllJ estd le,<br />

para los pe:'i6dici'I'.:,. Con respeto;j lD~folllltr)s. :;(~ obscrv;H:1 10 mismo<br />

que se pr-vicn- para la- obras (m/. t G>, ~,!i'nti,'nde por huj!, -u,_'llt¡<br />

cualquier impreso que ¡;;(', publique sin lo,'.; n'qn¡~iLtJs qU(~ se exrjen<br />

para los periódicos y que no escoda de \111 pliego ,It, la mn 1'('0 determinada<br />

en el arto 14, con tal que eonlenga ;dguna notir.in () 31"­<br />

lindo que tengo relacion con la pulitica : 111'1. r; '. El impresor 11'<br />

respnnsahlc de los abusos que una hoja suelta conlf':Jp. (u"udo ,,1<br />

autor 6 editor no trngn las circunstancins rellllC'tidasel! PSUl ley,para<br />

los editores responsalJlc!s .le periódicos, '1w'(hndo sil'mprr.; rl'­<br />

servado su d(~rC'eho contra su autcn () E~di~:jrso~:l'e ~nJ('mlliz~)ci:)n tL:<br />

perjuicio, (01'1 -(8).<br />

~;:2.o DE LOS OFL.lTOS DE l)(PRE"\T\. SOlllklllos d,~ impl'f~nta lm~<br />

esciitos suhvt-rsivo-. , ~(\r1icio::os, ob~cen()s Ú intIlílr111c s L ¡' llrt. .).í ;,<br />

Son sllbC'r,;;l\'()S-t." L(j~ impresos conlrarios {I la rd¡:..':ir~n l'at(Jlic:a.<br />

apostúlira , romana, y los en que se ha.i!fl ulIllfa de su- dJ:":'llla-= tí cul­<br />

LO.-2.o Los que se dirijan tÍ de~ll'lIi[' LJ !e':: fl1~~¡Ll1n!lj)ul del E~t(ldo.-:><br />

o Los nue (-JtaqllPn la .¡;agi'ada 1'(lI~n!l(J del Hi'\' , su Ili~nidlld<br />

(') sus pr¡\l'I'gati\':ls con~titllcj()n;d(ls. _·l.n tJl"': fl't!t: ¡l¡.~l:¡lJ::ln ln !egi­<br />

~i!;ljd~d dfl los c\lcrpos COI(I~;~.d¡ld()n's. j~l"':I]/!l'n .';Ll (!l'('('"f'j) Ó pror:~'rJ·<br />

ddrl ;í co;rrtril' la tiuertad do :-:0"; d('/iuli!',')l:;(}jil',-'; ,'{/I'I. •-;.'¡' .--- -i." Luirnpt'(l~o:-~<br />

contr.n ios :ll prir:('ipin ~: fUl'!l);¡ dd Gobi('I'TlfJ iJ;;taLde,·<br />

cido ('n la ClJn~titl¡cil)n dr.:J E~tado cU:Jl1d(l Li{'fl('!l pl)l'nh:¡l'tu 1;::;,:iUI!'<br />

á lwil".,[¡"uction \Í mudauza de \a ['}l'ma dei1~ l,b ¡"I'no"- f,O LII~ q\:(~ J:DlItengan<br />

nunifestaciores de adhesion ti olr:) ftll'ma ,ld'l'i,~>!\tl~ de fi()­<br />

hierno , va sea atn\HI\'PDdoderechos Úla ccrona de EspalH!. ti cual­<br />

(Inier p~rsonn qtF'tlO ~l'a la Upina Dü\1(\ l"';;¡[¡pJ 11, '! 1,\C";;;\IJfl~ (h~ ella<br />

fH:rson;:¡s y !í¡W


DE U/S J.IBlIOS y ~I:; DII'IIES[I):\'ES. ETC :3llí<br />

'argado, de !,c'l'r~l\ir '! dc c~stiga[' los :Hitos (m'l, .2," del lí . D.<br />

de 6 de Julio de 18.'/;)'). Son oh"cerws los illlpl'e~o~ contrarios Ú la<br />

decpn,:ia puhlira,IIFi. ,'5/ dd Ji. n. de to de Al.ril de ts«I i<br />

~on inm.uales los irnpre~os contrarios á las buenas costumbres<br />

.art. ,381,<br />

';~ :J.'u DE LAS l'E~:\S ()E ESTOS DEUTOS. A 10s respon:::()bl-e~'<br />

de los irn¡lI'.:sns ql1(' 0.0110 a HO,OIlO r"ales di, multa. Ademas que­<br />

.lar.in priva-los de los honores.' distiucionr«, )' empleos li 00;,:105<br />

publicos quc trllgan ¡,,'I, ,J.') del ti. 11, de lU de A!)ril de J84:í.<br />

A los I'1,'spo::sahl(\s ¡k im..rcsos sediciosos se les impondrá la InultI<br />

desde :20,OO() á ;)O,OUO 1() de- iart. 40). A los que ID sr-an ,je c-­<br />

cruos ob-ccnos ó inmornlr-s sr les condenará á I'ag¡¡rr!r lOC. {¡ 30C'.<br />

reales .art, :íf!. Ademas de las penas L!¡:sign¡¡d,\s en los tres pre­<br />

~el\üntC's aruculos , SI,; iuní iliznrá el impreso que hubiere merecido<br />

.;;:enteneia condenatoria iarl . /íZ). Cn.mdo á consecuencia inmediata<br />

de la puhhc.u-ion de un impreso se c-onwt.!ere nlgun delito de cualquiera<br />

eS¡lf~(:ie .' l'I ]'('sponsallle de aquel quedara sujeto {¡ 18, l


388 LiIlHO \ 1:1. TlTlILU x 11.<br />

ClOH, bien de oficio, bit_'B e~cjta!o~ por r-I t:0bi{~rn{} II sus :lf;l~nte el'<br />

deaunciar los impresns I¡ll'~ juzuuen comprendidos en los rasos ospre­<br />

-ndos en el ~2(} de e~tr~ apcndic«. Adernas pueden tod(j~ IO::;;''..jrlaúolr~s<br />

capaces pa['a acusar sesunel derecho comun usar de la aCClOlJ populareu<br />

lo':' mismos casus'vcu.in.Io concurricren con ios prolllotorl> flscules<br />

tenrlr.in asto- el Ga'r;iClcr de co.rlvuvuutes. Ti:ltllliJ(~n pll~~dl'ndp­<br />

!"Juncial' t) sostener la denuncin lus Jlf.!l'."Oija~qlJe nomhr.-n ~,! goblerno<br />

Ó sus agentes iar), i~.9) El gohi~-'rtlo y lns gcfcs poI ;tjC()~ C'I}su ca­<br />

SI) podrán suspender la venta (í disuibucion dI> los irnpr.-sns, sea"<br />

() no periódicos, CU:ill circulación coruprom-tn á SUjUlClO 1;1tranquilidad<br />

pública Ú oícuda g['avemellle Ú la [[JO[")], hacierulo qu- "i' d,'­<br />

pusitcn los ojemptarus cx¡~tpnte:-; en lugar ~egllro: pero en tal easo ¡.'!<br />

escrito deberá ser denunciado dentro die [as :!'~ horas si¡i;uiclll," al<br />

acto de br'sllspr'osiun; y somet ido ;'1 b c.rlificnoi:»: dl,'I jurarle en f!i<br />

mas breve témúno posrhle (ar€. 51)), Las mismas i",[',olla, que tienen<br />

defl'cho p¡lio:le la impl'l'nt;¡ ú p(;<br />

cU1Iqlli(~r otro medio Je publicaciou. qU\l¡la pre~ct'il.a cumplidos lo."><br />

sois tlH'-S\'" despucs Üf~ publicado el c-erito (!I.:Illl1h'iilhlp. La al'c¡ol'<br />

civil J.:. los particulu'es intiTesado~ rjlll·,la [It'¡""crila (\ 11)-': tl'(':-; at1n:o;..<br />

cou.udos c!c'sde la jlub1ie;lcilH! dl'!l'c;,T:!J' iJltC~L1I11Uli\';ll'('(ur! ...)·:l\,<br />

~ ¿j.o DE L\ SC:-;T ..\:\C( \CII)' DEi. P¡WI:F.~(). :--::-~Art. í.f).--<br />

Las (knUlE~ÜJ:-; ~olH\; d~¡ilu~ el:; ir!1)Jl'l'!llrl ,-:.,. «ntahlar.i n i1UV': U!1 jrH~/.<br />

de primera in,ta:wia d(~ L1 e31Jltal dl.5 la p.r.vinciu dUUlLJ estt~ impreso<br />

el e~crito.-La denuncia pill'J S'.~l· admlt.ida hu de contener<br />

las rirr.unstaucias siguientes:-I.a ti' flalul'dh~za del deiito.-Z.a<br />

La cl'El' y nombre u-distintiVO espcci~\ dd unprcso dellu:lclauo.-­<br />

3." La peua á que" segun el a['tíl'ulo de esta l'"y 'Iu,) d,:b" citur-r-.<br />

lo considere acreedor virt . 67). Admitida la dcnl11lcia en el téTmino<br />

de :2'. horas, se prnceder.i :í aV('['i¡;lla[' la persona rf'sponsabl,·<br />

del impreso, en el caso de Il0 ser esle pel'll'¡dico (tirt, 6'SI. Pal'~<br />

la averiguaciuu qlJ8 indica el ortículo p~'ecedentc se' r(-'qu('rir;'¡ al<br />

HIlIH'(,SOT" ;J que ponga dc~ !n'.lIlilii_~~t,) el 'J:'igina] m.uiust.rit o qne, ha<br />

de servirle de f(~s3uanlo-EsttH~J() psll~ ¡lutot'!zadl) con b tirilla de!<br />

autor que no se hallo en 10:-: {'a~os qlw e:-:.prcsa el artículo Ui l s¡-~ }.,;<br />

harti comparecer para '1"': la n-conozca CIl forma le¿al: y si no hubiese<br />

firma él no fuese reconocida la que aparezca estampada. so<br />

-ntundcr.i responsahl« el impresor: qt1piLíndolL: el derecho [.h~ roclu .<br />

mar por sepa rallo ante el tribuna! ('.OInpr~U~nte la indl'llltlizacion ck<br />

perjuicios contra quien hubieru ¡u¿ar (


LE LO:, l. 11Ino:' y st.s D[PRESIONES, ETC, 389<br />

lllagistrado pr"'id','lll:'. art. :L" del R. D. de (j de Julio de 1816)­<br />

Ene trihuna.se nunir» en las capilalesdollde ba) a audiencia, y conu­<br />

,'et'iJde todas !,JS Célll'a, l\¡' imprenta del terruorio de la misma. L,,'<br />

¡Jenunej~ls ~il1l'nü):'l'go; ~"~\lin}n cutahlándose y slIstancit-tndose co-,<br />

mo hasta nqui ante los jueces de las capitales de provincia iart 6.").<br />

Los Jurcl;s de pnmcra instancia que compongan el tribunal de qu"<br />

trata el artículo anterior sC'r~u los de la capital de la audiencia l'espedJ\<br />

a . v donde no bubiese el numero suficiente , se completar:¡<br />

con los d., I'h partidos judiciales mas inme.hatos tart. i.O). Presi­<br />

.lir.: (,1 tribunal • uno de lr.s lllagistrDdos de la audiencia del terrilOl<br />

io pm' turno l'iglll'O-:O. em¡II.'zanJo por t:l mas antiguo El regen­<br />

'e v 1" esiil('lltr" de sala no l'nlraran en el turno ele este servicio.<br />

-irt. ~.o" En (:;l~iJ del ausPIH'i:,,~ enfermedad Ó legítimo pnpcd¡nH~llde<br />

31~.w[Jo Ü idgUIlOS de los jucct-s , ser.in n:ernplazados l'or 1(,:-: de<br />

k,s l':H'tidr,c mas pl'():\iltlo~ ~ y el prcsidcl)\.c ~ por el lllagi~l.l'ado qur~<br />

le ~lga (m turno (Of/" n. D ) . El tribunal ~Cl rcunira para r l úuico y<br />

cselusivo Befo d'" ver y [a]l,Il' \a causa hecho lo cual quedar.i di,udlo<br />

(111'1. 10). Ei pl'I',ident(~ y lo, jucces , podr.iu ser recusados por<br />

i8~ nlisl.l)a~ cnusas y ('B la misma Ioruia {!Ut'~ los magistrados de la~<br />

al1dipnC'i3~:; (01'1. j 1.0". 1.:1 rccu~acion SP pn-'scnlarú :-1\ rl:gent8<br />

rkJJtnl d!' }.IS dn~ dia;-; ~igIJl('nles ú aqtlí'l en que ~(. Layo hr.-ho saber<br />

;"! 1;1.(,; .'j II(ITllln'{' tk Jn~ :(J(l.1:!.o:. PI'C'5enl{lda la re-<br />

('1/ (.] ITu,r'llll' ll.uuar.i (l(',ttl;;('iün¡'~ , v Ia audiencia pl{:na<br />

,j:.cid:l:: ~(!l}[p c~te incidr.!lt\: en i.': «-rmino dp ues di rs : \' ~i hubic­<br />

"C' f)',,"l,sid¡]d d" [lrll('bns. "n l'i d(' du-z iori. 13.°,. En (:1 easo dr'<br />

l¡alJi;1' d(~ imp(H\er~(~ al l'el:lj~{lute als..:ull(l ~nll1ta (',011 al're;,do á lo rlis­<br />

¡lIl"SIO i'n la, Il,yes rpeopil:i(h" no potlrú nlll\l:a e'ceder de 3000<br />

('pal"" ad"m,,, dp "lS ,.'o'ta" ni llaJ'll' delOllCl (1II't. 1 l.e). Hecha<br />

la d(,tlullcia y concluida la averi~l\acion sumaria de qll(~ trata el<br />

;;rtical,) fi!l ¡J(!] IL D. de 10 Ijl, Abril de 1 8r~/¡ continuado en e\ ~<br />

ant(ll'iol'. el juez dt· pl'inH2riJ in~tanc:tl remitirá !;\5 actuuriours ~l<br />

,'pgeotc de la audiencia: ('it la reeusa·<br />

\:1011 , el F,:c"ilknte sella\;,rá dia pal a la vista. citando á la, partcs<br />

con -'IX horas ,¡,~ antieiptlcion por lo menos :1I1'f" 16.°). Constituido<br />

el uibunn! ~(' Jlt'o(~8drrá ;1 In vi~la dd pt'occso l qlle sel'ú siemp~'r~<br />

ptJblica. :'1 PO ~,(-'[' q\H~ ilqurl d(~cida á peticion di! alguna de las PDl'­<br />

te~~ qlw~ca Ú IJ'1H1rtn (~errada. rOl' convenir ¡-¡si ;\ la moral Ó ;i 13 rle­<br />

(;(~ncia púlJlica. EII la "i,la ,," oilS(,rvaril lo prescnlo en los ~!'tíeu]os<br />

7ti. 7i \" i\I dcl citado Heal decreto. (véansc alno de este ~' cuncluldo<br />

jo cu,ll. ;,1 pn',sidenle pondci nn al aclo pronunc¡~ndlJ la palab:a ¡'¡sto,<br />

:' mandar:í dülpejar (IIrt. 1i ,":. El tribunal en se~l\ida, (, a !o iTlen¡J';;<br />

1:11 i 1 } di;; inmediato l:Ü así lo i-lUorJaFp. p 6 si Jo di.;::pusj!,:,c el. pI'P-


3!JO LIBRO VIII. TITULO xvi.<br />

sidente pronucciará Sil fallo con 3neglo al cita.lo Real dr'é:rr,to ." r.<br />

10 prescrito en el presente (n<br />

lo, dr" casos y tél'lJlino, Im,nllídos en el art. ti:j drd He:rI dN'reto c¡­<br />

tar!':1 \'e¡)st.~ al tir1 [ll'l,ee,o<br />

á otro lnagi~trado presidente; y si hubiese qtW hacer di1igpncia~ de<br />

inst ruccion , al nusruo juez instrucu.r, En la nueva instaucia se ohservar.in<br />

105 mismos uú mitcs y re~la,· 'Iue «u la primera. (arl.<br />

:H."). El ministerio tisc»! en los deldos de Imprenta, se ejercerá<br />

por Jos tisl~alC's de 135 audiencias n',;;,rw(~:ivíls, los cll,11e; drr án lrts<br />

instrur.ciones convenientes ;'1 los IH'Oil¡üIOIYS ql)f~ h:~Y(ln d(~ 11.1(;;l[<br />

las deuuur.ias con ¡:¡rregloal ¡JI ticulo 4.:' dI'] (5pl'e:~ado Hc;ti d"i:reto.<br />

y podr.ui -oslene rlas por ,í mismos tÍ por un-dio de 11" nhog8r1os<br />

fiscales su;;; suhordinn.ios, Los Iic;:'aJe;:; cunl.u an j);lj;¡ su l':':;'I)Í'(;Ú~ I'e:,~<br />

ponsa hilirlad , del ournplunientn di, lo lIlilnrlado rl's¡wclu dr' la 1'('­<br />

presion de Jos del.tos di, illll'ren[,r , ljlwdandll SIO clllh,,,';>''' ;Í salvo<br />

las facultades concedidas al Golucrno y sus agentes en pi púrrafo<br />

2.° art .. HI ele dicho Heal decreto (urt , 2:;.0). El minister-io li,c:rI<br />

será pade leghima en Ll misma f()rma y pard ¡no; nu-mos ¡'aso"<br />

rjUe dispon« el piHTarol. e .ut. ~)X del cil arlo H('"I dcc:rl'\c . respecto<br />

de las callHnnjas (/ injurias contra (I(~ ia t.unili» Ilf)al Ó ;ll~lHlO<br />

dI' sus in.livi.Iuos, Ú cllulra Jos tribllfl¡}le~ , coqlOl'aéio~les Ó cL;lse~<br />

riel Estado.<br />

Los articulos rlPl Ji. /J. de/O de A)¡1'I1 de 18'14 ;\ (jlllt .'1' ba hcdIO<br />

H'ft';l'l:'nc.ia en los ankl'iores sün los sig-uietltc~s. :,'kIlLados tiJdas<br />

1C~ ¡¡Ir"ces har;~ I'ela(~io!l el e~crihano d(~ la:, actu(Jci0nc;; h~vrnd(¡ á<br />

1,) ic,r:! Ji¡ dr;liu!Jc:m r:i irllfll('>(). 1'J' articulu, de la ley que" ¡¡Jet! r~


DE 1.1t~ L1BI{()~ Y sis DII'l\ESIO'íES, ETC. 3!)!<br />

calidad di: la dClllInci'\ v to.lo aquello 1{lle las partes exijan qu" .c'<br />

rr.liera ú la Idl'il (art. 7(J). AC{lbada la rclacio n y el examen y re­<br />

CU~;¡(:¡()n dI; Leq¡,::;()~ en su caso , el vre,;;:ic!l'f1tO y cualquiera de l()~<br />

jur:ecs porir.rn !t;]('pl' la~ pl't';.!l1ntas quP juzznen oportunas y el lni~fno<br />

dCI"L'ch:1 t.clldr;in las p:}t'l(.q~ y sus dcfr-nsore« ~aTl. 77). Concluido<br />

d examCIl de los docuin-ntos y de lo- lu~tl~os en su caso hahlar:;<br />

í.'I dí'nunciadcH' Ú otra I'l~rsDna en su nombru, ~:0a Ó no letrado.<br />

En :-cg1wld ('ontl~~t:1I";i t·t denlHJciado y su defeIls::a' en 10:;;; pl'¡)pio.::<br />

ll;rrninn~ ~ Iwnniti(\ndo~ele ;'1 cada uno hncr-r rle~puL's las adrlf{1CWrlf'''<br />

6 f['ctlli'.'acinllí'S de herhos q\:c ,illZgUCi¡ fll'\:csari:!s iari, 79: 1 •<br />

E/l (,~tI)S procc\l'l;pivnto:;,; se arl.uitcn ~olamcnll~ el recurso de la<br />

nuli.la.l por infrilccinn tl'I'rn:rwnk de la lpy en la sn-tancia Ó en la<br />

aplicncion lh~ la p!'lW. ¡J(, Ct:;yo rt..'Ct1l'SO conucer án las}audienci3s resiwetivas.<br />

Para el!o d\'~H~r{1 ncces.uiarncute interponerse «n el ter-­<br />

mino ptc~i~Lj (11_~ c,inclJ di:1s ; y rr-miti.los los autos á la sala por 21<br />

jW!Z iníorior con citacion ~'] emplazamiento' se proeedcl'd {¡ seüal


á (iO<br />

39~ L111llO YIII. rirur.o XVI.<br />

cometieren en sus informes las parles ó sus dden"Jr("" incurrir.i 1'[1<br />

suspension :'J perdim.euto de su oílcio, con inhalnl.tac.o» de "btener<br />

otra PO su carrera, segunda de gra\'cdílrl de su omi-ion . En la<br />

misma pena Incurrirá el que desempeña-e el Ininist[lriu tisca], si no<br />

pidiese 8U el acto el cumplimiento de este y el au[(,rior artículo,<br />

e"isiendo del escribano de la C~USD el oportuno ksl;rnoulo. ~'no<br />

promoviese ante el Lribuua) cornpelenle la demanda di' rc~:)()n~ab¡~<br />

jiu¡.1d C'l1~1tI'a el jupz infl'actnr- iart•.93:1.<br />

~ 7.° Dg LAS I.ITOGR.U:.AS, ¡;RABADO:-::. EST..\)IPA()O~ urr., L(lS escritos,<br />

grabados y litografiado.;;. quedan sujetos á los (li


IIE i;h Lililllbl· ~(·S ¡:'¡¡'i¡¡':~lG\ES, ETr:. 3~3<br />

, ·.,-,1:111 ;¡]gUli;1 cOnSpil'ill:iolJ contra In ~('gul'ldad del Estado ú otro<br />

dtl';'I:Jdo c'lnlr,' ,,¡ úrde¡1 puhlico ; ¡¡PI'O en cualquiera '.le estos dos<br />

.'{1:


LHlJlO VJI!. rfrt.r.n \:I'!.<br />

APf::"OICE 11<br />

DE LA PROI'IEOAU LlTEIUH,I.\.<br />

§ 1." PnOl'lErJAD !lE onRAS. Ell'e;¡Lmwnto ,le: illíl:lcnlas jJllbl;­<br />

cado con R. 1), de ,1 de ETlern de f 8;;1 c:ontiC:lJl~ las d!.'I'0siciunes<br />

siguientes iart. 30). Los autores eh:. (llll'a~ ot'igirHlj"ls 8ozal"ln df'<br />

la propiedad de Sils.obra S por' todn su vi.i» , y SI'['á lriJn~misibli' (~<br />

sus h-rcderos por espacio de tO ano», ~lldie de con~'j~llit\nll~ po:JrJ.<br />

rcuuprimirlus ;'1 plTtc~to de anotarlas, adjci()flarl;l~, c.o~rll'ntC1rld~<br />

ni cOlIll'cndial'las.=31 . Los me 1'0, tr~dui'tun'Hk cuah-squier a obra,<br />

y papeles gozHrún t.arnbicn d~ la jJl'(ll'il'tiad de SIlS II'adlJ('(;iulll'S [l0l<br />

toda su vida ~ pero no poilJ'~1 irnpedil"q~ oua di~;t.illt¡¡ tru.lurrion de<br />

la misma obra. ~~i las tra: IlH'r-ion¡'s ~i)n en \'('r~n ~r'l'il tril~~lli~iIJir: a<br />

sus hcrrdt-rus con.o la ck los autoru- de (1 11 rl.l s orunnal:-s. Dc' i:'::IJ;JI de'<br />

rccho gozarán los traduc.toI'PSilUlhlUí! ~t..'a dc ¡lIJl';;:-; e'JI f"li)~a:vcotl \;¡1<br />

qU{~ eslcll e:.:critns en lenguas mllerta~. 3~. ~cr'ún Cím,;jIJerfldu:-;<br />

como propietarios los ('.llf'rP¡)!', cO!l1unidade.':; (í jlr!' ti(:1l1i;1I'C:;; qU(~ i:n~<br />

rriman dfJnHIl(~ldos in('dlt'J.' - \" fJ~l(lil' Illy!rd 1'1_,j¡II!lljlllJrJU,;;; Iwr' eo::­<br />

pacio dl'¡ ;~) uiio- ~ill ,,1 clil1~('ntirnj~Jlltu di,' ju~ qlJl: pnr IJt'jUI(Til \-ez<br />

11,;;' pu.ilicumu. Si ;.hh~tll:ú: d'~ Ilt'OIllOVC'1' la uuprr-siun y (JuLlj~w'¡i)n<br />

JI~ tales documcntos , 10s anetascn v íJllieiotl{lSPIl ru comentari..« v<br />

observucinnes intere-antcs , de m(ln~Lra 'lue pUl'dan llamarse en-au:"<br />

tores de dichos escritos, ~I)Zal"1n du la pl'opiedad colllp\cta de su unprcsion<br />

, si iucscn pHl'l,cIJ!ar2s pOI toda S~ vuln . y si fl1l's('[\ ¡;ucr¡:o,<br />

ó comunida.les por el (~sr);)cio de medio ~i~If). .:-::: :1:L {JUi?dan ¡Ol<br />

ahora en: toda su rlWl zu y \ igdl' el privilegio .lcl ll('ril monaster.o ¡!el<br />

Escorial y ';11 cOIí\"énto con la COlllp


I1E LOS L1I1IlOS y srs !)!I'l\ESiO\ES, ETC. :3D:j<br />

J In ['I"'\""ido cn ct lt , 1), que prccc-Ie con 11. O. de;jO de Jfo(­<br />

:0 de 1816,<br />

En la lt;y ;lctual sr)hrl~ imp!'¡lnL:B soto ::~ dice) qU(; mlf'r¡ITilS ~f-~ 1,1.1­<br />

l\lic:! otra ,;.:nhn' pl'opieda-l Illi_~I'(Jl'ia q\l;'dan en su fuerzn y Yi;CL' to-,<br />

L).;, los c~tilll vigentes (;tI PI dia y los r]('crelos ~. n>(JI¡l~ f!l'd('fJc.,;"<br />

;1' ,c


.mnn VIII. r ír r 1.0 xvu<br />

De LA 1MPRESIOCS DEL REZO ECI.ES1ASTICO y KALE\IlAíllO; Y I>E<br />

LOS ESCRITOS PElIlI'nlll'OS.<br />

Ley 1. ···l~a compañia de impresores y libreros Ill:('d"<br />

tener imprenta propia, para imprimir tildas las clases de<br />

libros, cuadernos, pliegosy hojas sueltas pcrlcll!'eienlcs ;11<br />

rezo eclesiástico; surtiendola complctnmcnte, dI' mndo qur:<br />

se puedan hacer las impresiones con la correccion, limpieza,<br />

buen estamparlo, claridad y denias circunstancia­<br />

(lneestá mandado, y corresponden ás('llleian les Iihros.1 -ce<br />

Pueda reimprimir en ella, prcccrlida-, las licencias ordinarias<br />

y sin privilegio exclusivo, cualesquier libro:, lati-·<br />

no:' de Iacultad ú escritos en I('nguas e\lra~as, quP ,il'I,1'1)<br />

impresos de fuera del revno; ~. cllait'sqllin obra vulumillosa<br />

en lengua castellana (Iue 110 acoslllllihr¡l/; f'l,jll¡primil'<br />

por su cuenta los imprcsuros, lihre!';;,:, ni O[!'aS jll'¡'Siinas<br />

particulares; para que de esll' mudu l"!1:;;\ la imprenla<br />

en


m: LA D1PTlI:SIO:\" DEL BEZO ECLESL\ST1CO, ETC. :J~'7<br />

iudisculpahles e intolerables cu esLI especie de libros lilurgicos.<br />

'1. " Eu conformidad de la gracia hecha por S. M. al<br />

Real Oh.'I~!'IatOl'io astrunuuuco de 'ladrid ningun cuerpo.<br />

cOlllunidad Ú I)(~rsonaplledaimprilllir ni vender el !\ii¡I'Iirlari«,<br />

si 1111 fuere l'ncarg&rla y porcuenta del lleal U¡i';l~rvalnri«<br />

o de losarrcndadnres r1e l',;ll~ privilegio: ni se reimprima<br />

en cualquier obra o papl" puhlico qne no SCaell<br />

la Guia de Fornstcrns, la cual queda excluida y cxccptualLI.<br />

.\ IDs contraventores se le- imponga la pena de perdiilJi(,lltu<br />

r1e la imprcsiuu por la primera vez, por la segun­<br />

,.la el mismo perdimiento y ;joo ducados do multa, yademas<br />

privacion de olieio.';!1<br />

3. " Los autme,; o traductores de papeles periódicos los<br />

presentaran Iinuados por si al juez de imprentas, solicitanllo<br />

licencia para su impresiun.e-Presentando el papel<br />


:las<br />

J.IIlIlO vur. TíTno XVIIpara<br />

que .en torlo tit~Jl]p'() se pueda reconocer si la imprc<br />

sJOn se hizo con el debido arre~lo.=Los CClhOlTS 110 permitirán.<br />

([U e en libros ni p:i]wles se trate de asuntos resueltos<br />

por S. JI. osus ministros y trihunal:«, sin cOIl."ul·<br />

la o permiso de S. M. o de los mismos trihunule- ~' jlinistros<br />

respectivos ni tampoco de losque esl(',11 !ii'lIdiclI[('s formalmente;<br />

pues de lo contrano serán respousahle» el autor<br />

\' censores.<br />

4: '); El examen y las licencias necesarias para imprimir<br />

los papeles periódicos, cuando no p:N'!l de cuutru ti<br />

H'ÍS pli('gos impreso», corra it ('argo del \linislro del Cnns~jn<br />

qm' ejerce la comision y judicatura de imprenta- y<br />

¡ihrcrias reservando al Consejo lo perteneciente á lihrus<br />

formules y obras de mavor e-tcnsiou ; ~. una vez illlj)¡,(.'SI·s<br />

y publicados con censura y licencia. 110 se emhar¡\ce -u<br />

venta, sin dar á S. Ji. noticia y esperar su rcsolucinn Jo: I<br />

:'Ilinistro juez (le imprentas nombre dos sll¡rrtosjuiciil"O' ~<br />

de conccirla literatura que a1terllalivalllcnlc (' COUI'Cl'IIH' k<br />

parczC


n: :.\ 111:'I\E';¡O\ "UBr.E PEIlJOIIiCOS, ETC, 3\)';1<br />

'[1':; {) p1azu~ dcll,'J'llJina,ln,'> \) lllC'iel'tos. ya c:P d('':¡ conocer con un<br />

[Itlllo ad')pt;ld~, 1'J'l:\'ülllll'nlJ~, ~ra lo carnhi« en cada una Ó en V3­<br />

"jas de sus 1'1lLlwil('iorws inscrtundo noticias pul íliclS (, vari~d(1d de<br />

dllícuio, iorl. 19 del u. n. de 10 de A/ni/de /8.1 J). ;\" se podlá<br />

p;Jbl1C;lr tllrl.~lln pr.lriÓdíco sin qne se presente l al i.:yfe lwl¡'tico de la<br />

!1[n1lincia un (~dit()j' re"i'nn-.;ahl(~ dp cuanto en el sr e:::r.ribia ~ orto<br />

'lO), Pan '''1 "di tor n',p'"l'abhi de un pc'['iódico re I'l'qU i(TC:_/.o<br />

Esta!' (1\ ccilidadd un. airo ;¡nte~ con casa nhicrta en pI puchlo en que<br />

:'l' pnl,illlll" (,1 PCt·jl·,diciJ.-2.0 l'il.~aralJllaltnpntc /,()Il{) ".de con­<br />

'Iihuelon ,:iI"·C'.Ll. .A ere'dila!' que t'st'ú sn ti."'f;~cii'n¡]i:1 ~lsi ns ron tt:jbll­<br />

,'Iones dl',J" un all" anti's ((11'1. 21 i. El editor r-sponsahle dci,er


LIBRO VIII. rírnr.o xvur.<br />

TÍTUJ..O XVIIi.<br />

DE LOS LIlll\OS X 1',\I'ELIIS l'RflllIBI[)OS<br />

Ley 1. . Ninguno traura, meta, tellp ni venda ohl';,<br />

impresa m manuscrita de las prnhihidas por el Santo Oficio,<br />

so pena de muerte y perdimiento de sus bienes, y de<br />

ser quemadas púhlicamcntc. Los libreros ú mercaderes<br />

de libros tengan en parte públicadondese pu('rJa leer v 1':1­<br />

tender el catúlogo de lihros prohibidos I)(,r dich» Sautc<br />

Oficio.<br />

2. La Cflng['(~gacion de Cardenalesdel expurgatorio dI'<br />

libros no debe prohibir ni recoger los t¡11I: tratan de las<br />

preeminencias y I'ef'aliasde S. )1. y de estosrCYJHb. Cuan-<br />

Las pfnas pecuniarias de los dr'lito-; cnJr}ct;dos rn itiS \"<br />

jFl~ r:o:::.tns dt,l procilso ~(' exigir;in si('llIpl'r_~ di'! dl'jJl\..;itn, 1)( fJlJ;C:<br />

dl' la accion del editor contra los .iutores , PiIL¡ qu'.' l'~l'ls !t' ITiL1Ll'­<br />

gre!l: cuyn {ICCl(ltJ debedl tJj('rciUll'SC en los Lr;¡)lJnall~s orriinruioasi<br />

Cr]tnO J¿lS que compf:'lJtl tí los ill1pn~son1s contra [no;; propios auton:.';<br />

¡ iart 28). Si á los ues dias de t'xigúlas esta.:"pEnas no se hubiese<br />

completado el.depúsit» por el editor , S{~ \p. il,,\l)lv(~[':\ la cantidad<br />

restante. y cesar.i la plllJlil'aríof] del pct'!i,dico. ([(;'1. 29í. L~<br />

imprenta ó irnpreuttisen que ~Q hubiese \¡l'cho Jíl impn'si(JIl ,') 1í1~ que<br />

sean propi(1s de los irnpl'C'sol'es que (:(}ntJ'aven~all ;i lo IL~~~~)(~~to en<br />

('~tp título, son siempre tionzu (h,;p(lcii.:l dp las pl.'n;¡s perllti\;n;a" ql\l;<br />

\)0 cunlqu.er caso ~_e inll)(}n,~~rln a :lqufdlos pur las d¡~JlCJsic;OIWS dr;<br />

esta lcv. iart. 3()~,. La persona que se: crea ofendida, 1) cu¡dquic!'1<br />

otra en su nombre \' ron su autovizacion , tiene derecho:i Illle~I.'<br />

inserte (':1 :11 In:~rllr; prriüdic¡; la c)nt[l';;L!t,lCll qU(~ quiera .lar, reducida<br />

á nt"~ar."d:";stll{'tü¡r· Ó (Jxplic.ar ll)s hr~cilOS quc sirv.in d(: prc'­<br />

Lf':-:to Ú fu.i lamcnto ;í la ()fl'i)~


DE LO~ LIIlIlU~ y l' \ l'¿L1:~ I'ROllíHJlH)S, HH<br />

,lu alguna ]lrop[l~icion de ellos lucro digna de censura, no<br />

la ita de calificar 1Ii mandar recoger la COlIgrrgaclOll, sino<br />

1'1 Inquisidor p:l'l:('I'al a quien los pontífices lo tienen cometido<br />

e!¡ esto:' revnos Ycuando se trate en Roma de re<br />

('¡:gel' alpinos en estos revnos, se han de dirigir las ¡:rdefIi';<br />

y 'u 1'¡l'cllcinn al Lllq uisirlnr ; quien recnnocidas ;:,~<br />

,."1S1I1',[S ('O el COll-¡'j:¡ de la general Inquisicion, mandará<br />

Illle Si' recojan de :,11 órden. ó las suspenderá segun ia<br />

«nlldad de las pro\loSicin:ws. De modo que en E~Jlalí:"<br />

,'('\1I0S donde hay luquisiciou, no tiene fuerza alzuna v;l<br />

de:'J'eto de la C!lllgl'('gaciotl, ni la prohibieion de libros.<br />

como sucede con los del ductor Saleado y otros que se hallan<br />

prohibidos por Roma y corren sin embarazo.<br />

:~.< 1


indirectamente<br />

10'2 unno "IIJ. TiTULO xvm .<br />

crita ea lrallce~ con el título de Historia imparcial de lo.,<br />

Jesuitas desde su cstahlecimicnto hasta Sil primera cspul­<br />

"ion : la cual sea quemada públicamente pOI' el l'jpcutor<br />

111' la justicia.<br />

"7, • SI' prohihe el libelo sedicioso impreso en \ msterdan<br />


manu-cri!os<br />

DE LO~ L1I1Il0:; y PAPELES PllOllllllDO~ 4·03<br />

ce a~1 , y se 11' justifique tener, comunicar (¡ espcnder tale:'<br />

cartas (¡ papeles, ~cra procesado y castigado por el<br />

crimen de iníidcncia. La:' jIIsticias remitan al Consejo Jos<br />

papelLs qlle se les presenten, denuncien ó aprehendan,<br />

prnccdicndo sin disimulo.<br />

12. x Se prnhihe \el introducciun y curso de los dos tomos<br />

dd Diario de [isica de Paris correspondientes al año<br />

, y de los deuias que se publiquen de esta ohra,<br />

de 1j~J(¡<br />

v 111' cualquiera otra en Irancés sin espresa licencia de<br />

S. ,1. ú informe de la Junta destinada para rilo; imponiendo<br />

:t los introductores las [ll'llaS de comiso y 200 ducallos<br />

de multa por primera YCZ, doble por la segunda, v<br />

cuatro años de presidio por la tercera, y agravándo:,eeOflforme<br />

~ las lPyes, segun la intenciou y mayor malicia<br />

que se prnuare.<br />

i :3. > S:~ nhscrvcn las tres 1eye.' precedentes que se rerieren<br />

1'11 ('sta , COI1 las ~igui:';ltes declaraciones para su<br />

mas lacil ejccuciun, =--- Tndas las hrochuras o papeles impresos<br />

ó qUI~ traten de las revoluciones y nueva<br />

consutuciou de la Frallclil, IlleiZ'O qllc lleguen á las<br />

aduanas ,sc remitall por sllS arhnini-tradorcs al .\liniste­<br />

['JO de Estadl) , :i quien cllrn',;pollden los asuntos relativos<br />

a naciones estrallgcras. = Los abanicos, cajas, cintas y<br />

otras maniuhras alusivas ;, los misinosasuntos se r~mitnñ<br />

al }linisterio de llncieuda , que dispondrá se les quiten<br />

las tales alusiones , antes de entregarlas á sus dueños. =<br />

Todus los libres ell lel!gua francesa que lleguen á las<br />

aduanas de fronteras y puertos eOIl. destino á .'tiadrid , se<br />

rcnutau cerrados y ,ellados {l lo~ din-ctores generales de<br />

Hentns ; Jos que avisen Sil llegada al (lohernador del Con­<br />

S!'.I0, para que reconocidos , se dé el pase á los corrientes,<br />

deteniendo los sediciosos que traten de las revoluciones<br />

de Francia, y se deberán remitir al :\Iinisterio de E~tado.<br />

:::=: De todos jo, que vengan ]Jara los puertos ó ciudades<br />

Interiores euvicn los ad:lliui"tradores de aduanas lista<br />

al ministro o persona que en cada paragt nombre el<br />

Gohcrnadn¡ del Consejo, p,ira que los rcconozca, y se<br />

'~Jltreguen j¡ retengan del mismo modo que en Madrid,<br />

remitiendo ios retenidos á la Dircccion general, para qlle<br />

!IiS pase al .\Iinistel'io de Estado.<br />

I ~. ' En los paragcs donde hubiere registros de adua­<br />

'1", . rctcngau estas todo envio de libros Ó P:1Pl'lCS S1lc!-


¡oq.<br />

r.rnno \'JI!. TíTULO XVIII.<br />

,)5 : y en los puertos ll:¡ y.a. dos r:~\is?i'es. uno. Re~J ~<br />

»tro comisario de la lnquisicion : la uuana parucipo al<br />

lleal los fardos menores que lle"aren ; y rs(¡~ H'iíak dia<br />

. hora, avisandolo al de la Inq uisicion , para trausfcrir­<br />

SI' ambos á la arluana , y presenciar la abertura de lo.;<br />

i;w[os; haciendo lista de las obras, libros impresos suel­<br />

[:)S, y firmándola los asistentes, una para d c!icar;.,:adn<br />

Heal,'otra para el de Jet lnquisiciou, y otra para la adua­<br />

11a. Por esta lista se separen las ohras COIrientes por i]Otoriedad<br />

, y aun las desconocidas indiferentes, COIllO historia,<br />

artcs , maquinas, rnetemáticas . astronomía, naveaacion<br />

. comercio , !reoi!;rafia, materia militar, mcdi­<br />

"irla, cirujía , íisica l:tC. ~ para que corran y pasen: "<br />

para. 1'1 remanente el comisario de la l nquisicion lleve l()~<br />

",lietos esplFg;:1(1rios , y pOi' ellos sPllarc las obras v :1\1,­<br />

iores , o anónimns , y no otras; encargándose de cllo , :<br />

dejando recibo en poder del R(~al. De las dcmas ohras Ji!<br />

.onstantes en los esplIrgatorio,i , aunque pn:: anónimo­<br />

'liS títulos puedan ser S()spocho.;a .;, !'t~ forme otra Ji-t,<br />

.lohlc firmada de amhos , nl{!l;~ii\'ldq rada uno la suva: ,­<br />

,'sta porcicn dudr.sa ([t:L~dc !;;\J'I lit mann del corn'i~ar¡':!<br />

Real rustodiarla 1"1 la .uluaua , ha


]}E r 1" R1i;I.lOTEl'\,' PIBLIC\S, 40:)<br />

juall¡ulci'a contraveurinn , y castigados como los prin,i-.<br />

¡wks lnitru!I1clJtl.b.l i<br />

TITULO<br />

XIX.<br />

DE I.AS I!W.LlOTECAS PIBUCAS.<br />

Ley. 1 " Se establece en el Real palacio una hinlioteca<br />


'tOo<br />

LJnIlO vtu. Tr'lT!.ü XI\.<br />

le¡, y cualesquiera otros que sean dueños de la impresio«<br />

ó reirnpresion, ó la costeen o cnrrau con ella, han de 1('-­<br />

ner la espresada ohligacion i Ij. Y para su debido efloc to<br />

deberán los impresores r~~serrar en su ]HHJI'r un ejemplal<br />

y enviarle á la Real biblioteca: SIO cuyo ruciho lIO pasará<br />

á entregar la obra ó libro á su autor, oal duciin de la<br />

impresion, ni se podrá poner en gaceta, vcndr rsc, ni ha<br />

cerse uso alguuo de ella.=Tcndrún igual ohlicucion dI'<br />

reservar y remitir á laReal bihliotcca unei(~llIplar de cada<br />

ordenanza, reglamento, pragl1lallCa, el'dula, decreto o<br />

providencia respectiva que hubieren irupreso , y deherán<br />

acompañar d correspondiellte recibo de la biblioteca,<br />

cuando presentaren á las Secretanas Consejos etc. , la:'<br />

cuentas de LIS impresiones que huhieren hecho de su<br />

orden =Sé~ repite lo disjlu(~slo jlor la le~ 4, tít. ·1 :i.=Se<br />

asignan para sus gastos precises anuales :J03i:iG reales<br />

vellon; 30000 para compra de libros y medallas, \':20000<br />

para impresiones; y se concedepara su custodia un cuerpo<br />

de zuardia á las órdenes del bibliotecario mayor. r se<br />

previeiíe (Iue ninguno entre COIl gorro, cofia, pelo atado,<br />

emb:)zo Ú otro tragc indecoroso ('1 sospec!IoslJ, ni muzer<br />

alguna en dia \. hora de estudio. -<br />

3 y L' Sl~ erige una biblioteca pública en los Reales<br />

Estudios fundados en el Colegio imperial ([ue fu¡~ de<br />

los Regulares de la cnmpaíiln ; y asip;n;¡ un bibliotecario<br />

que esté en ella las horas destinadas por mañana ~ tarde,<br />

y tenga la obligncion de enseñar la lnstoría literaria, y<br />

un segundo hibliotccario para a: udarlo, y á estos dos SI,<br />

encarga que propongan á S. "'l. el JlIl;tO(]O '.i demás qlit'<br />

dcha observarse en ella.<br />

:j. Se establece una biblioteca publica en cada uno<br />

de los colegio:, de cirugía, con las lIwjores obras de la<br />

facultad v sus ramos ausiliarcs , Ull bihliotecariu caledratico<br />

supernumerario y un profesor IpW le suhstir<br />

lIya (t:).<br />

,¡ Véase la nota 5." JI lit. 16.<br />

(:.! Véase el art. 10GdeJ plan de iustruccion p:'lblica en el apen­<br />

,J¡cr al lit. 9.<br />

Los nrchivos , cuadros, libros y dornas objetos fl(~rtr)IJi"'CipIlt(~S {l<br />

J,), in-tiuuos de ciencias y artes procedentes de los COnVClJlDS de<br />

mopnc;l!~~s suprltl1ick ' s ~n nundal'(\J~ rlpliCtlf {i lus biblioteci.ls pro-


nacionales<br />

lIE I.\S 1: H"IOTECAS 1'1 HI.H'AS<br />

',lLCI31c" muscos. í¡(';ld'-!tnia:-- V dClnaS establecimientos de' lflstl'UC­<br />

,Iun pública art.. 2;) de! ¡¡, f) • de 8 ele Jfur:o de 1836. A este obse<br />

Iorrnaron comisiones cicntíürus v artísticas con R, D. de 27<br />

Moyo ríe l8.J7 V[:a,,, el apcndico ,'Id tít. 20.<br />

101' o. dd G, P. de ~8 de Setiembre de 181¡3 se Iij.iron las ho­<br />

:a, en '111


LIBRO VIlI. rrrt r.o xx<br />

TÍTrtO XX.<br />

l'IE LAS i\E\LES.\C\!lE\ILlS EST\BI.E¡:LIl\~<br />

E:'I LA COJlTE.<br />

CI<br />

Ley 1. *' ~e esta'jece hajo la Rf'al jil'llleCCiOIl IalciI<br />

demia Espwlola, par,~ ,,;~l!;Ya:'y lijar las voces de la \el><br />

,wa castellana en Sil mayor propiedad: compursl!


nE u~ ItE\!.E~ _H:A¡¡E}IU~ ETC '¡.¡jl;<br />

1\l1~¡O~O', d('CI':\le~ ;. bien opinados ~- de ';2.¡. SllpCl'Jn~ll\crarios<br />

qlll' por ,Il~ antigüedades suhstituvan á los numerarios.<br />

Todo, ;. cada \1110 han de Jurar la defensa dcDJistcrio<br />

de 1;\ l'unsiru» Conccpciou , la observancia de suestntutos<br />

, , la !!:\larda del secreto en cuanto trate v di:;­<br />

0"II"a la A


!d o LIBRO VIII. rrrur.o xxr.<br />

el colegio de abogados: y en su 1'0IlSI'l'UCIHÚ se aprlll'­<br />

han las «onstitncioncs formadas para su buen l'l'!!¡ ¡;I!';;<br />

~. gohierno.<br />

TÍTULO XXI.<br />

I1E LAS SOCIEDADES ECO:iOmC\S llE A)lIGOS /tEL í'AÍ-,<br />

Ley 1. * Esta cédula de n'¡;j contiene el establecimiento<br />

y estatutos de la Sociedad economiea de a})liyos<br />

del país d~ l}Iadrid, compuesta de Ull numero iudetcrminado<br />

de individuos de [res clases ; á saber , numerarios.<br />

correspondientes y agregados; con el instituto de conferir<br />

y producir las meruorins , para llu'Jorar la industria popular,<br />

oficios secretos de las artes , y las máquinas para<br />

,2) Con O. de la 11. P. de:2 Jh,.;;o de 1841 d observatorio iJ"<br />

tronrimico de .\Jndrid se convirtiú en llll;t(~(lf'(dlí~ica y puso hajo<br />

·pspeccion y cuida.lo de la direccio» g[locraJ de (·~tldjllJ:-:.<br />

APEl\"D1CE<br />

DE I.AS CO~IISIO:\ES DE ~IONDIEI\'Tos lllSTÚRICOS y Al\Tísnco~.<br />

Con H. O. de 15 de Junio de 18,)/¡:. se mnn.lú nombrar en GÜj<br />

capital de provincia una comision de monumentos hi,tlÍI1C,!3 y "1'­<br />

usticos compuesta de S personas zelo.~a~ Ú ítltr:li¿enles(arl.l.0). Tr- ~<br />

de estas deben ser nombradas por 1,1 gl'fe políticu y las otras dos pOI<br />

la diputacion que puedo elegir una di' su SCIlO; la presidencia COlTesde<br />

el ger" político i ar! 2."). Es auihuoion de estas cornisiones: l.c'<br />

adquirir noticias d" los erliíicios. monumcnt:is y antigüedades de la<br />

provincia que merezcan conservarse: 2,° Hvunir los Iihros. C(¡diCi,S,<br />

documentos. cuadros, estatua», medallas y dernas objetos preciosoliterarios<br />

y urtistícos pertenecientes al esta-te que esLell diseminados<br />

en la provincia: reclamando los quo huhirreu sído sustraídos y<br />

puedan descuhrirse: 3.° Rehabilitar' los p:lnteolles de reyes y P¡~"­<br />

sonages célel.l1'es ó fam.lias ilustres, 0 uasl.ular suo reliquias en el<br />

]nrage donde eneo con el decoro qUl' [es corre-pende: ,~. o Cuidar d~<br />

los museos y bihliotocas provinciales, an-ncntar estos estahlccimu-ntos,<br />

ordennrlos y formar catalogos metlÍdicos de lo, oiJjf'lOS '1 lE' iTl'<br />

cierran; S.o crea,' archivos con losmanu.critos, có.liccs v do:'um~~Htos<br />

que ~C' puedan l'c)coscr cla~ilica¡Jo~ _ é lnVl'lltal'jadu~'


11:'; LAS THES "UHtES AIl'I FS, ETC. /¡·II<br />

tacilitar las rnaniuhra- y ausiliar la enseñanza , y para<br />

("mentar la a;rri(:lIllllf'a y cria de ;ranados; tratando (101'<br />

','¡enor los ramos subalternos relativos á la labranza \'<br />

crianza. Comprende diferentes ulules en que se trata di;<br />

1;1 sociedad en cornun : de las cinco sociedades agregadas<br />

de Toledo, (;lIada\ajara, Avila , Segovia y Talavera:<br />

, de la confirmacion y autoridad de sus estatutos.<br />

t. * Por esta HI'a! orden de '28 de: julio de '1786, descoso<br />

S. M. de animar el establecimiento de las sociedades<br />

('(·on,.micas en los pueblos y provincias del reyno, encarga<br />

al Consejo que le proponga los medios prudentes y<br />

í'fecti,os á cote lino<br />

TÍTULOXXII.<br />

lIE LAS TIIES ;,rOBLES AlITES; y st.s 1'1I0FESOIIES.<br />

S·'<br />

Le!! .j. • , o cOllcede;í la Real Academia de ,...'a«<br />

Fernand» el usu de ,'11 propio SI:I\O y armas, para au10-<br />

Con R. (J. de 9 de Junio di: -18 t3 se dispuso que hubiese ,l)­<br />

"iedades cr.on.inucns en todas las ci¡pitales de provincia v puchlo.<br />

'lue por su importancia pUi\¡cse~ tenerlas, y que todas tuviesen una<br />

cornisinn permanente en \lrlllricl. SI~lIlcj:1ntl~s prevenciones se hirieron<br />

con otea O. de '¡¡j de .l/Ill/O de -18.).'1, esprcsaudose que Si'<br />

fOltnaria un rl'glanwnto general' para tudas las socicdudades del<br />

reino: y con R. t). de.2 de A/J/'il de "8,);) se aprobaron estos estat<br />

utos, Posteriormente s¡~ dispuso con la R. O.dc14 Febrero de -1 8,')(j<br />

que estas sociedades pud.esun reformar sus estatutos seSun juzgasen<br />

conveniente sin rnas ohliga(;joll que presentar una copia


¡·1;! LIBRO vru, rirt.r.o X\I!.<br />

rizar con i'I los ntulus, despachos y documcnt:» que es<br />

pidiere;, á la casa de su rr,sir!Pnci:\ el titulo de casa Ileal.<br />

y ledos Íoshonores, exenciones y prerogativas que gllzall<br />

las Reales casas.=La facultad para consultar :"t S. ",1. no<br />

solo los empleos vacantes, sino es uuuhicn todos los nc­<br />

"ocios q U(~ merecieren su Real noticia, ya sca por medio<br />

lid protoctor , o ya por si misma en dcrech1Ira ú la. ¡h'ai<br />

Persona. segun la importancia de los asuntos lo requiera,<br />

para que en las ocasiones que se considere


DE U,; lBES 'iOnLES AHTES, ETC. 41:5<br />

["du,; y cada uno dI' esto,; estalutns ; despachando para<br />

dios ,1 los tribunales y jueces que convenga lus exhortos<br />

y rcquiriminuto» necesarios: y en el caso de qul' pUl' cualquier<br />

trihunal o juez con cualquier motivo se impida, ¡;<br />

no se haga lo que esté de su parte para la entera ejccucion<br />

\' cumplimiento de ellos, informarán it S .' ,1. puntualmente<br />

para dar la proYidencia nccesaria.=Si alguna persoua<br />

de dentro ó rUNa (k la Academia en fuerza de siniestros<br />

informns por ohrcpcion , suhrcpcion ú otros vicios,<br />

obtuviere ,dgun decreto , órdcn () resolucion contraria ú<br />

lo dispuesto en estos estatutos , o que se oponga al bien<br />

de la Academia , la Junta doude se produzca semejante<br />

documento lo recoja original ; y suspendiendo SIL ejpcuciou<br />

, repn~sente á S ,1. 10 que se la ofrezca , para fIue<br />

,'n su vista ó rdorme lo mandado, ó mande que se lleve<br />

,¡ t'fecto, en CUyO caso ohcdccerá sin dilauon, \ sin hacer<br />

'lueHI recurso '(1'.<br />

'<br />

s.> \illgUll' jll'llfesnr de pintura () escultura, sea (¡<br />

dll lk! cllI'rpo de a ~\cadel1lia, podr;'t usar púhlicamentc<br />

,'lI la L¡;¡-Ie del estndio lid modelo vivo hajo la pena de<br />

'ji) ducad,),; ~. en la mi";¡lIa incurrirá el que tasare judi­<br />

.íicinl il puhlicamcnte las obras de la pintura ó escultura.<br />

'111 estar aprobado para e\lo por la Acadell1ia,= Incurrrru<br />

cn la misma pena el que vendiere dibujo, cuadro (',<br />

.ucdelos de la Academia, y el qne los comprare y dentro<br />

¡le! tercero din no diere aviso deello.=Por ningun tribunal,<br />

jm:y. ó magistrallo (k la Cúrte se conceda á persono<br />

alguna titulo il facultad para poder medir, tasar tí dirigir<br />

tahncas siu que preceda el exámen y aprohacion, que le<br />

di, la Academia, M ser háhil y apropósito para estos ministerios:<br />

y cualquiera título ([lle sin estas circunstancias<br />

~l' conceda, sea nulo yde l\i!l~wn valor ni efecto: y el (Il~e<br />

ill oluuvierc, adcmas de las pellas en que han de mcurrir<br />

'idns los que pr,:rti'IW'11 las tasas y medidas sin títulu<br />

tí CrJll n. D. de 25 de Setiembre de 18.'¡!¡ se decretó un nuev..<br />

¡,¡an d(' eU-,'DarlZJ j Un ,k 1l1('j,Jr;ll' los estudios de bellas artes de b<br />

'-:;-';11 acad(>rnia de S. FC'['nandD; se determinaron los estudios qUI'<br />

¡!;:'il!dd h:1C~)Ll..;l':· IJ" ,:~l~l':::';'S ¡h, lo.:: pr()fL'st)r8~; durncion de los CUI':'O:;:.<br />

lncl¡io.: lj:' la ensclúwz;l, y 1:1 nt!rllillistraeion dt~ 18 e~rllf?]a.<br />

~'~Il :2,(;' de Setir:;n/,,',' 'd~~ 18i!)" ;ll,['UDÓ S.~U el l'eglamento p~-'<br />

I >~ Vi '-;;;


\1\ LIBRO VIII. TI1TLO xxu.<br />

legItimo, quedará inháhil aun para ser admitido a e\(i-'<br />

mcn por tiempo de dos aiíos.=Cua1Iluiera qm~ no hallan<br />

dose con titulo él facultad conceduja pUl' (~I tribunal o magistrado<br />

(¡ue las ha dado hasta ahora, intentare tasar, medir<br />

o dirigir íáhricas , ]lor la primera ICZ se le sacarán<br />

100 ducados de multa, '200 por la segunda \ :lOO por Lt<br />

tercera; pues todos los que havan de ejercer esta profesien<br />

de hoy.en adelante no pW'dan hacerlo ni ser habilItados<br />

por trihunnl alguno sin que se presenten prunern a<br />

ser examinados por la academia, y obtengan Sil aprohacion,<br />

que concederá á todos los que hallare hahilcs si1I<br />

llevar á ninguno derechos algnllos.c--Se prohihen toda"<br />

las juntas cOlJgrcgacioJles Ú cofradías hechas en la CCirl,'<br />

para reglar los estudios v pnil'lica de las tres unbles artes,<br />

y con especialidad h; que se dice de nuestra Señora<br />

de Heleu , sita eJl la parroquial de San Schnstian. Todos<br />

sus cofrudes pudran continuar en los ejercicios de piedad<br />

y devocion, que con aprohacio!llegitinla hayan ahrazado:<br />

pero no podrán usurpar los titulo" dI' co!criodearquitt'cto,<br />

academia de arquitectura 11 olros sl'llwialllc", ni lasar,<br />

medir, ni diri~ür fabricas, sin [i'lIi'l" los IJllllos<br />

que quedan espres


))E Lh TRI:.', :'\'OBLE., AllTES, ETC 41.í<br />

!','llgan facultad para C¡C(llltar libremente su profesion, sin<br />

que por ningun juez ú tribunal puedan ser obligados á i11<br />

corpurarse (~II ::remio alguuo, ni á ser visitados ni examinado,;<br />

flor vcedores Ú síndicos de ellos. ni sujetarlos ú las<br />

coutribucinncs , repartimientos ú ear::as de los mismos<br />

'.~relJlios.~-,La nueva Academia solamente, y no otra per­<br />

,una ni tribunal alguno, tenga facultad para examinar y<br />

aprobar a los profcsnres de pintura , escultura y los dos<br />

::rahados.c~La ,\ udicncia de Valencia, y todos los demas<br />

jueces y tribunales de aquella ciudad y sus iumediaciones<br />

no puedan nombrar, para tasar las obras de arquitectura,<br />

escultura, pintura y grabadura, á profesor alguno que no<br />

-ea de los aprobados, y espresamcnte diputados para este<br />

lin por la .\eademia.=-Solo pueden ejercer la profesiou<br />

de agrimensores v aforados los que la Academia exarninare<br />

~ aprobare en la geometria y aritmética necesaria<br />

para el ejercicio de estos ministerios.e-El presidente de<br />

la Academia . (¡ el (lile lo susbtituva , tenga derecho para<br />

rcclnruar la ejccuoion d(~ todos y cada uno de estos estatutos<br />

, ¡je"pachando para ello á los tribunale« y jueces<br />

¡Jundl' se ofrezcan los exhortos y requirimientos nccesaríos:<br />

yen caso de (lile por algun tribunal 11 juez con cualquier<br />

mol i\ o se impida ó no se haga lo que este de su<br />

parte para el entero curcplimiento de ellos, se represente<br />

a S. .\1 por medio de la Academiade San Fernando, para<br />

dar las prnvidencius oportunas,<br />

J.. Se pel'lllile á tndos los escultores el preparar,<br />

pintar y dorar, si lo jllzga:'ell preciso (¡ conveniente , las<br />

e:'lálua:.; y piezas propias de su arte; hasta ponerlas en el<br />

estado de lH'rJeceion correspondiente; ." (lile los gremios<br />

de doradores, carpinteros ~ de otros oficiosno puedan i111­<br />

pcdJl'selo ha¡o la pena de cuatro años de destierro á Jos<br />

'/1)(' lo intentaren , cnnsintiercn ó aproharen , además de<br />

;;a! ¡,¡;¡eer los daños y perjuicios que cansaren y se decla..<br />

ra ser permitido á los gremios el poder pedir el recono­<br />

CImiento judicial de las casas y talleres de los escultores,<br />

"Ii~ml\re que lengan justos motivos para ello, y declaren<br />

el dcnunriadur; v con tal de que no hallándose pieza ,,1­<br />

zuua que 110 sea'propia de su arte, se le imponga al deuunciador<br />

la pena de los cuatro años de destierro, y al<br />

~rf'll1io :jO ducados de multa aplicados por terceras par­<br />

1"". j'l"!. C'íI1l1r:1, y escultor. cuva casa se lJubie"e rece-


4ib<br />

LJBllOV¡¡r. THLO\\Il.<br />

nocido: pero si efectivamente resultare cierta la denuncia,<br />

'lO1' no ser la obra porteneciente á la profcsion se~ull ju.­<br />

cio de la Real Academia de San Fernando , il k CU,,! :ce<br />

dehera urezuntar en los rasos de duda. cuando en la provincia<br />

1;0 hubiese otra de la misma clase, se le impondril<br />

al escultor la pena de privacion (!e su arte que 1I11'­<br />

nosprecia :2).<br />

!j." Las nobles artes del dibujo, pintura, escultura.<br />

arquitectura y grallatlo queden enteramente libres, par"<br />

que los particulares aficionados y cu:dlJuicLl otro sujeto.<br />

así nacional como cstrangero , las ejerza sin estorbo ];1<br />

contrihucion alguna, hajo la mulla de 'too ducados aplicados<br />

por terreras partes al juez, CUnara ~ persona a<br />

quien se pusiese el estorbo, y adeniascuatro años de destierro<br />

al que lo intentare, y de privacion de oficio al juez<br />

que lo mandare \3:.<br />

G' Los maestros asalariados Cllll sueldocrecido q:lt<br />

,~: Por u:'Ch:J;l de IS de \'o\'jl~rnbl"e dl't7!ll ~~(~ crigiti ult';1 den··<br />

dt,tni'J de I;;s lres \"oJ.dl:-; (lrll'~e!l Z¡H'il¡2:oza bajo el tittdudf' ,'-:. Lu..<br />

Y /t)'lIldó (lUC 10:3 ,1ca(!('~tnjC(l~ ¡IPl"d_).ld(l~ pl)r (~¡Lt pU(,¡JaIl ('.i(']'(~('l' lillr('JlJelltt~<br />

~u p:'ofl'~i(ln en todo ol r.-ino sin obli:;.;-H:ion dc~ iI](:orp'I\,;lro'C<br />

'11 gl'erT~io algullo; que la atldü:rH:ia de Z{uagoz] ~r h\dos tos dl~m(J~'<br />

Jueces y uihun.ilc, de la mi sma y -.us inmoiiarioncs no pudir-'l'ac<br />

nombrar para tasar las chr as de n:"lnítcc(lll'a, c'l:1l1\llrn , pintura v<br />

grabado aprofesor no apl'o1Jado y d(~put.adLl por 1:1 Acarlémin: ql.\(~<br />

solo pudieran ser a;;l'iIlIC'Il~Cr(js y af,)I'(J(Jon~s los qU(~ (Jp['ob¡l'~1.~ 1fJ. misn.a:<br />

y que ~oL: los acadl'tnicLj~, pudl{,sl:1l usar (L~l morlelo vi\ u ~ tJs.tr<br />

lns obras, vselllpj('~ gr(\VD r Ü piuta r imagrlllls


m: LASInEs "iOnLES AnTES, ETC. 117<br />

nornbreu las ciudadescapitales de provincia ú las catedrales,<br />

han de estar preci,mrnente examinadns por la Academia<br />

de San Fernando antes de la vacante , y de obtener<br />

el título en el e'il"c'io, si vinieren á esta Cúr:te ó residieren<br />

en ella; y los


H c:<br />

LIBRO vm. TínLO xxu.<br />

de la~ dos referidas Academ ias para su aprohacion el diseño<br />

de los retablos y Gemas obras de los templos: lo (ltW<br />

jp,ualmcnte se (kbe practicar tamhien con cualquiera c~li<br />

iici(J~ puhlicos que se intenten construir de nuevo, o reparar<br />

en parte principal (4)-<br />

x. '" Sr f!:uarde y cumpla la ley precedonte ; y CII ';\1<br />

consecuencia se declurun nulos y dc ninaun valor ni cfee ti'<br />

los titules de arquitectos y maestros de 'óbr'b o de alhañileria,<br />

que los prelados cabildos, ayuntamientos y ¡:n'mioc<br />

hayan espedido en contravencion de ella : y se pre\iCLi('<br />

quc los sujetos que los hayan obtenido, los consigll('n er:<br />

las escribanías de ayuntam icnto, ti otra.'; por donde se l"c<br />

hayan espedido: y de ello darán parle al ClillSCjI) les res­<br />

¡.ectivos jucces , magistrados o prelados en cuyo p:,dí"<br />

(4) !¡l observancia (k parrafo :3,0 di,l estatuto :1:1 de la ;:r.ad,:',­<br />

mia de S. F,~r nando ~c encargó de nueve ron H. O. 111' 21 de ,j1n'¡¡<br />

de 18i8; m.uula nrlcse que no pueda S~)I' nunbr.rdo para dil"i,'!ir l.i­<br />

·)IJl'as d(~ illCjuitcctu!':l de c ualqui-r» clas(: r¡uescan e! que no se h.rya<br />

sugetadü al riuurosr. ex.unen de l;l ;:(';HJí11'1in dI' S. h'I'lJrtndo. I k<br />

S. Carlos de V;J!C:ICl¿1 , de S. Luis ¡JI.' Zara;..:·)z;! (j ,le Li C¡¡IH'CPC:i.i:<br />

de Y;llLtrloli¡J: los :Jl'quitl'ctüs Illtll'sllü" mayuJ"(';": d(' ]¡J"; (:JpiL.!-<br />

les y cabild·J::; S(';-lll prl\('j~:ltlh'!.l(' aCillkmicus de: 1l1l!I'iL(;<br />

Ó arquitectos de S. Fernando Ú de las dumas aeaücmi¡h CIl sus fe;;:­<br />

pectivos distritos, para lo cual debr-n avisar SiI'1I1rH'l~ qll(~ haya Vi!­<br />

cantos csprcsanrlo el slIgetoque haya d2tcnnilladockgir guardando la<br />

prcrogativa á los aC3tklllicos de mérito respeto á tus a"qllitl!ctos. ~c<br />

,~ estos las que l)Ol' sus Iacultudt-s y ma yor Sl.llic.i(~ncia su ;ldr¡uieran<br />

sobr(! los Il1i1C'~tros de oluas ; que s{;gun (~~tú pri'n'nido t¡j(~(i<br />

los jlroyectos. planes y dibujos de "!:r'as de arquitectura se [11 ('S('[,­<br />

ton á la :1cadómia IJílra SU :lJ)l'o:)ac¡c~n; J que se il;:;!,l Ji) nii-ru»<br />

los diseños de pinllll'as y ('st:llu::s que han d(~ collJc.;;I~(· en IJUtStll~<br />

púhlicos, los dibujo- quu h;¡yan de gl'abar~ü d,:; b~ eti~{\(lS sac:.[""Hja;,;<br />

para e,pendcr ú la c!CVOCiOIl publica y I,)s que 1'1'ptc1!l!au l'l'traLJ!<br />

á las Hcalcs personas, (ti 1'01110 r l di-cíio di) los ",Uidos,<br />

Esta ól'den de :! 1 de Abn{ de 1818 Sl' mand,¡ obs,'I'I':;C [!e! .,¡<br />

principado de Cal


IlE LV, rnrs j\OBLES AHTES, ETC. H \)<br />

lus hubieren clllhignauo los as] titulados. r para cortar<br />

de raiz este ahuso, ~ observe lo prevenido en el párrafo<br />

:j del estatuto :3:3 de la Academia inserto en la ley citada;<br />

de medo que aunque el gremio de arq uitcctos iJ maestros<br />

de olrras iJuc en d se refiere había eu la capilla de nuestra<br />

Seiiol'a'de BeJ('ll, queda en pie para todos los ejercicios<br />

de piedad y devorion, se han de abstener enteramente<br />

de exáruinar y titular en la arquitectura ;tningun individuo,<br />

aunque puedan continuar dando carlas de exámen<br />

de oficios mecánicos.<br />

Con lL (j' dI' 2;, de Enero de .f8j/¡ se cometui á las academias<br />

11~ nobles 31'tl'S C\amillal' y aprobar á los que pretendan ser agrimensorcs<br />

y aforadores, y el espcdil'iL'sel correspondiente título. La<br />

Lo de;) de Febrera dI' .f82.),aT/. .f29 Y 111 n. O. de l\ld~n de .f837<br />

pusieron e-te ec~am('ll {¡ ,CUI'!l(J de l(ls disputaciones provinciales; y<br />

pur R. O. de fE) d, l nnus 111' l8.)!) se resolviu qUi' á Jos arquitect.s<br />

;lpl'oh:.u]u:-; por (Ilal(~qjll¡(:l'a de !;:IS academias de nobles¡utrs S{~<br />

1::s c~r¡dicl'C' el UtU¡() de (Jgt'illl('fJ~or('s cuando lo solicitmen • "En<br />

':slas n.isrua« 61I.lc~I." v en la de .'J de ~Yn('irmiJre de 1858 se mar­<br />

':1Il J':5 der('ciwS '1"(, ~e t1I'!W!1 ,a["racer. El titulo til'lJe espedir,,'<br />

el min.slr-rio dI' la w'llt'rll:lcion, Ji. JI. n. O. de;) JI' Octubre<br />

18.)6',1/ ;2,) de -"loyo de 1¡.;37 y 2.2 de l't111!JO de 18,38.<br />

Al aprobarse los estatutos de la acarh-m¡a tiA ciencia- IWnimlcs<br />

de Barcelona SI' du-Jar(¡ (11. O. de .') de Aui! de 183G) qu('<br />

esta ~ todas las de su el:"p ('o;(('adas de Iondos particulares se con­<br />

-r.lcrcn como asociuciones libres 1; independientes del gobicmo salvn<br />

:,) iuspcccion sUl'runa 'lltC le ccrrcspoude sobre todas las rcuuio­<br />

:11" públicos.<br />

Con R. n. (J. O. de2 y /¡ de ,'J'li"IJl/m' de tsze « enc::rgó l:t<br />

!I!JS estricta (lb'cHaneia de las lqes prohivitivas sobre estr;¡c­<br />

::iou de pinturas y otros objetos al tisLcos ilntiFJ1C1S {) de autores<br />

que ya !JO vivrn. Esta prohivision S(' t'nc:Hgó dr' uuev» cOllllcu­<br />

:" ordenes de28 dI' AlFil! ~; 2:2 efe M(I~() de 18,)71/ de 8 de Mu'('~<br />

:u y 20 de A!)oSIO de 18,)8 )¡;:cI'~'ndose estcnsiva á ]05 lihr os ¡;e<br />

·"ro de los conventos suprin.idcs.


unno vru. TITULO xxiu.<br />

TíTULO XXIIl.<br />

DE LOS Of'leIOS;<br />

SES MAEsrnos y OFJC!ALES<br />

Ley. 4. l.Ja justicia y regi(bres vean las ordenanza,<br />

respectivas al uso de los oficios; y confiriendo con pers')­<br />

nas espertas , bagan las necesanas para el uso di' el lo.", \'<br />

las remitan al Consejo, para que vistas en \'1, se provea 1:<br />

conveniente: en cada alío nombren vecdores hahiles \'<br />

de confianza para los oficios; JI la justicia ejecute las ti,:·<br />

mas en ellas contenidas.<br />

2. El causante de daíio 1'11 obra que sea de su cargo,<br />

debe pagado ¡l su rlueíio oamo, aunqlle lo l'~II';':<br />

sus obreros.<br />

;~. Los sastres ~ tundidores no puedan usar de dos Lli<br />

cios juntamentc y sí uno solo.<br />

4. Todos los criados, oficiales d(~ mano de la Re,,;<br />

casa y caballeriza, volatcri» y j]]o:!\ería I[UC turieren tnl'<br />

tos ti oticios, y fueren cUlllpl'elJ(jidlls en IIIS r:relllio ." curran<br />

C:)]I ellos en las contribuciones y repartimientus, '.<br />

estén sujetos en todu lo tocante ;\ ellos á las justicias 01':"<br />

dinarias: lo mismo se ojecnt!) COII los soldados de las Heales<br />

Guardias (1).<br />

5. '\'inguu natural ni cstrangero pueda ejercer ('1,<br />

~1adrid trato, comercio, oficio ú arte, sin haberse incnr..<br />

pnrado en el gremio cilrrés[iondü~nte, cnntrihuvcndo Ú 1;:<br />

Ro:d hacienda con la parte que le toquc : el cuntravento:<br />

pueda ser denunciado por los diputados y \l~edores de!<br />

gremio ante los alcaldes v iusticias urdin.nias: llil'rda lau<br />

lerí ' " I<br />

mercal crias que se In hallaren ; y sea condenado en la<br />

pena de ordenanza y dcmas arbitrarias.<br />

\ I 'Por R. O. de 18 de )Iar.::o de r¡¡.; s\~ permitió" Iossoldad,J:'<br />

que en las gua¡,nlCli)[ll.~S y pu"Ldl)3 dn[}ile se l1alk'n, !JU(',li.l:i<br />

poneniew]a ,ilJierla del oíicin qll.~ tuvieren, b'r'n r~ntendj'll) 'I"<br />

sí su trli.haJo fuere p.'Ha USO de II tropa naJa dr.ln-n satisf.~(~l'l' ai<br />

grí~mil) l'i~:o\pectin); jl8l'O-;1 tr.ihuj ucn P:U';l l_~i IHll~1JL~ I::-,Lti",'Jtj 'l·<br />

gctuS;¡ l :s rcglasdl~ ¡H,llc:il y ¡.;;¡!Jicl:'ll ¡ (~i)¡¡'¡,ilJll\'~\11l1:, ¡i lü,s ('(1t'-'<br />

ga:, d:'~ Srclllin y l'e,i"iiJrl el,.: su ob 'il ..omo lo.; eL.' [l},'lS Ij~ su<br />

( "nf ' l (le la .rot'.


i'E 1.05 OFICIOS, ETC. 4·:!1<br />

G. '" .\ los maestros de coches estrangeros Ó regnicolas<br />

aprobados en sus capilales , que quieran establecerse<br />

en estos reinos, se les incorpore en el gremio de su oficio,<br />

nresent ando su título y carta de exámen original, y contribuyendo<br />

con las eargas y derramas correspondientes.<br />

.\ los estrangeros que traten de establecerse y ejercer sus<br />

«licios, se observen las franquicias concedidas por las leves.<br />

sin neccsidnd (le vivir 20 leguas tierra adentro, co­<br />

1no previene la ley 1 , tít. 1·1 , lib. 6 que se deroga en<br />

esta parte.<br />

i. JI' tos artistas '" menestrales naturales de estos<br />

revnos que pasen de IIn pueblo á otro, y soliciten qne se<br />

les apruehcn d(~ maestros y reciba en su gremlO, seau admitidos<br />

;1 examen por los veedorcs y examinadores de él;<br />

:' hallándolo» háhiles, se les despachesu carta de exámen,<br />

v los reciban por individuos, llevándoles las mismas propinas<br />

v derechos (llIe á 111- demas que hubieren sido oficiale"<br />

en el misn o puehlo: y (,1 reprobado pueda acudir iL<br />

lajustici», para qlw nombre de oficio otros dos examinadl'i'.'<br />

iilllikrcnte,' d,' su s;;tisfaccion. los cuales ~t su pre­<br />

;enci:, \ por ante el escribano de ayuntamiento le cxámil·en<br />

y i\,prllPlll'1l () reprueben. Si algun maestro examina­<br />

Jo pasare de un ¡lUcillo :', otro, donde hubiere gremio Ó<br />

(,Il!egio de Sil arte u oficio, y pretendiere incorporarse en<br />

1'1, se le conceda la incorporación con solo manifestar la<br />

carta dl~ evámen origiual, pagando lo mismo que el natu­<br />

¡",I del pur-hlo. Y si algunos maestros de reynos estraños,<br />

:'il'i:do cntulicos , pasaren ú residir i, estos, y solicitaren<br />

,,'r adllJilid:ls en los grenüos de sus respectivas artes Ú<br />

oficios Si: ()Ihpn(~ y gual'dp la ley del Hevno que habla<br />

d('1 asunto, y la Gde este títnln sohre la incorporacion y<br />

.xúmcn de maestros !le r.ochcs estrangeros iJ regnicolas;<br />

T con los oficiales qlle no lenganflprohados de maestros se<br />

practique loquequeda ordenado para con losespañoles que<br />

Pi¡SCU de I1n puchlo a otrn. TOllo lo cual se entienda sin<br />

cmhargo de cualesquier ordenanzas municipales (1 de los<br />

arcmi.»; que se derogan en esta parte i2).<br />

\2) En 11. O. de 2(; de Jlll1J" de 1790 se permitió i, un tornero<br />

:!;!lJtljí.lr dI.' SIl pl'of(::-:ion -in el examen del gremio, mediante su<br />

!j!::J,:id:l }¡;dlilldad y IHand() que lo mismo se ejecutara con cuales­<br />

~p;c'la ;Jrlesanos '.:81Cl(¡['aIld.'Jse de su idoucidad y remov.cn.lo opo-


422 LITInO vru. TÍTUO\V\[].<br />

8. ~ Se declaran por honestos y honrarlos los oficiode<br />

curtidor, herrero, sastre, zapatero, carpintero vnl rná<br />

este modo: " qlLe el uso de ellos 110 envilece la familia<br />

ni persona del que [o C¡CrCl\ ni la iuhahilita para los cm<br />

plcos municipales de la repúhlica, ni para el goce y prerrogativas<br />

de la hidalgía á los que la tcng.ui, conlurme a<br />

lo declarado en la ordenanza de :¡ de noviemhrc


oficios<br />

DE '.C.': OFICiOS, í:TC.<br />

, ~"<br />

'1-.,;,.·,<br />

9,' Para el ejPITicio de. cualquier arte u oficio n«<br />

-irva de illll'pdillwllto la ilegitimidad que previenen las<br />

]e~ e~ , ~ subsista para losempleos de jueces y escribano,<br />

Ji! di"l'lJ1'"io en ellas.<br />

10,* Sin embargo de la prohibición impuesta por la<br />

¡"y. que se deroga, 110 se impida ú zapatero algllno el<br />

;('1)('r al mismo tiempo fabrica de curtidos: y la juna di'<br />

comercio cuide de evitar el abuso que pueda ocasionar ia<br />

rcuuion de aquellos oficios que tuvo en cru.sideracinn<br />

dicha ley.<br />

11. *'.- Se declara que el ejercer un oficio no debe impedir<br />

el uso de otro al que tenga para 1'\10 la suficiencia<br />

que se requiere acreditada con la carla de examen: al que<br />

-crnn admitidostodos los que lepretendan, sin obstarles<br />

la hIla de los requisitos de aprendizage, oficialía, domicili<br />

, ni otro al~lIl1o de los que prescriben las ordenalizas<br />

del oficio qne intenten ejercer; yen estas habilitaciones<br />

no havan gastos ni propinas, y solo contribuyan los<br />

l'\a!ll;nado~ con la cantidad bastante para indemnizar<br />

;¡ los exa.uinadorc« del tiempo qlL(~ ocupen en el e\;\IlJ(~11.<br />

!';J.' La operaciun de torcer seda se llaga por cuantllS<br />

quieran dedicarse á ella, y á los dornas que teng,l'l<br />

":lIleCSilll; con la misma: usando del método, tornos y ma-<br />

,(1) -m que por esto s


,\:24 LIBRO vui. rirrn.o \\[11.<br />

quinas ya conocidos, () que de nuevo se iI1V(';llcu, Y sin<br />

emiJargl) de cualquiera j¡'~es, regl;illwnlos , I!rtlpn;lilzas<br />

municipales, o prúcticas (Ji)los pucllhs ~. cuerpos rc-pectiros,<br />

queden disueltos los colcgilh v gl'elllills tll' tilrci'!\l!­<br />

res de seda , sin esceptuar mnguuo: (IPcLtralld,1 "el' libre<br />

[al arte ~ ejercicio, y Cllll.1!1ll ;ltOlh~ las perssnas de arnbus<br />

secsos , cOlllpreh"ndldos especwlllll'llle ¡tlS fabrican­<br />

¡es, sus familias y operarios dentro ° flll'ra de su,o; casas<br />

y talleres.<br />

. LJ." Se dprllga la ordenanza g;'(' In ia1 de cualq1Iiera<br />

arte Ü oficio, que prohiba el ejercicio y contiuuacion de<br />

sus tiendas ~. talleres ¡l las viudas ([lIe casaren (:0]1 1\lIip!l<br />

nn sea del oficio de sus primeros maridos, CIlIl reteucion<br />

de ledos lus derechos, y hajo la responsabilidad cnmuu<br />

il todos los individuos de los mismos zrcmios: Cllll tal que<br />

la:·: tiendas hayan de regirse por l1lae~lro aprohado. .<br />

1(·." So se impida con prete-ro alguno la 1'lIse::~lll?a<br />

:t mujeres y niñas de todas las labore, y arH',lct:" p;':­<br />

pi,b de su seeso; ni que vendan ]:or ,1 y de '11 clle::1a lihrc.ncutc<br />

las maniobras que iriricrt-u, srn elubar':';,j de la.";<br />

privativas y prohihiciolles que (i'n""lIl eil ,.;ns ['('spi'ctilas<br />

ordenanzas los maestros de los ~~í'l~nll()s.<br />

,lb. * Tod..s las mugeres pneldan trabajar en lns ma-­<br />

nufacturas y artes compatible, con ('[ decoro ~, 1\\'.'1'/.as (lí',<br />

su secso : y se revoca y anula cualquiera ordenanza que<br />

lo prohiba.<br />

j G." En L\ clase de 'a'~I),.; deben tratarse como tales<br />

L1S menestrales y artesanos ~lt'sap\icados que, aunque len­<br />

;.;:an oficio, no trabajan la llIa~ ur parte dul allO !,or desi­<br />

(¡¡a, vicios Ú ol;razanería: á cuyo fi 1I los corre",idort,,, y<br />

demas justicias estarán siempre ¡i la vi:,la, para sal)('r los<br />

que incurren eJl este vicio; celand:1 al mism« tiempo, que<br />

los artesanos usen bien de sus oficius, y cuidaudu (k que<br />

~(' cumplan las escrituras de aprl'lIdimgc , sin permitir<br />

ue lo" maestres despidan ,i los aprendices, ni los nadrcestos<br />

L:s :;


haber<br />

entura de aprcndizagc<br />

l/E LIS nHnlCAS liEL HEI;;(I<br />

TÍTIJLO<br />

XXIV.<br />

IlE<br />

LAS FABRlC,\S DE!" IIEYi'íO.<br />

Ley. ·1 Se declara, que el mantener ó mantentd«<br />

fabricas de paños, sedas, lelas ti otros tegidos de oro, plah,<br />

sella, lana ó lino, no ha sido ni es contra la calidad de<br />

la Ilohleza, inmunidades y prerogatiyas de ella; y que el<br />

trato y negociaclon de tales fábricas ha sido y es en lodo<br />

igual 'al (\1\ la lnhranza y crianza de frutos propios, como<br />

lo son la plala , oro, seda y lana; con tal que los que las<br />

mantuvieren no hayan labrado ni lahrcn en ellas por sus<br />

personas sino por las de sus menestrales y oficiales; pues<br />

,,;",!do lalxuallt


f2G r.inno v at. rrt.r.o \\1\.<br />

de manufacturas, procuren su aumento C01l\O jueces superintcndcntes<br />

por especial cnmisinn ; y den cur I~,\ ;l 1:1<br />

Junta de comercio de lo que se olrccicrc : yjuz¿;ando ('Sta<br />

ser en a!;runGs pueblos mas apropositn p,tra dicho ministerio<br />

alguna persona particular, la proponga ;l S..\J.<br />

con los motivos porqne se reconozca no ser del Real ';1'['­<br />

viciocometerlo al Corregido!".<br />

0. Es el Real decreto de IiO:j , por el 'l lIe , ilahir!l(!:><br />

formado S. :\1. 1" Junta de comercio compuesta de In',<br />

Miui,;tros del Consejo , cinco del d(~ Indias, dos del di'<br />

lIacienda, nn Togado de la Casa de enntrntaciondI' Sevi<br />

Ita, un Secretario, dos Intendentes de la nacion franccsa<br />

, y otras personas (11' varias partes del rey no, mando<br />

al Consejo despachar provision á todos los pueblos call1'­<br />

zas del partido, para hacerlo notorio en sus ayuuta.nieutos,<br />

y que en ellos se confiriesen los ruedius posiblespar"<br />

resucitar las Iáhricas antignas , \ formar otras: haciendeles<br />

saber á los qlll~ se aplic,trell y descubrieren algll!;as<br />

nuevas , se tcndriau presentes para lavnrcccrlos ; sin


TIF. L\S F\nHJC.\~ nnr, BEi\(l. 'l 're _ I<br />

na a toda clase dl' tejidos.<br />

6. " l'nr cste!lsio!l á la le> anterior se declara, que los<br />

:.;el1efilS e.;trangeros que se hayan de iutrnducir á comer­<br />

"10, han de tener y constar precisamente de la cueut».<br />

marca y peso i[Ut' se Sell;: h en ella á las íáhricas de esto:,<br />

!PYIJOS, >a sean con oro ú plnía , ó con mezcla de otra­<br />

'''pecles, incluyendo tamhinn las gasas y demas clases<br />

de tejidos de fuera del reyno , ya sean en pieza ó en cortes<br />

de vestidos, de colgaduras, de ornamentos par,t igk­<br />

-ias y di' otras cualc-q uicra cosas; hajolas ¡leilaS de quemarse<br />

púnlicamentc por hl primera conlravencion ,y dr<br />

aumentarse las condiciones y penas á arbitrio de la .Juntu<br />

:.;:eneral en el caso de reincidencia : v solo se tolere la<br />

hIta 111' peso i[UI~ tenga proporciou couIn menor cuenta y<br />

marca , con que se pueden Iahricar los góneros de seda<br />

respecto de la señalada por la ordenanza general.<br />

, SI' concede la libertad de fabricar con mavor ('<br />

menor CIIl'11Ia , marca Ú auchn , y eu los peines '1 111'\('


";:!8 LlERa VIII. TiTCLO X\lY<br />

quiera pueblo , con preferencia á otra persona, las ,""cnelas<br />

Ó Gasas particulares para todo ¡rl'nero de hilazas' ausiliándoles<br />

á este fin los ay"ntamiel\to~" los obisjlos,<br />

prelados y párrocos á quienes se recomiendan tales estahicciruientos.<br />

9 .~ S,, concede á lodos los íahricnntes de tpjidos'ahsoluta<br />

lihertad para tener los telares de sus manufacturas<br />

que les C')liY('!!Zall, sin Iimitacion ül) ducados \ rlemax al arhitri« de la Real Junta de comercio;<br />

á Cll~O tribunal darán puntual cuenta de los n~­<br />

C1U',;O,; ([ue se ofrcciercn , con inhiuicion de todos los triburalcs<br />

, jucces , y justicias,<br />

1'2, Sea libre y facultativo ;¡ cualesquiera ¡;\~I',;¡'¡Hl"<br />

establecer fabricas de jabou duro y blando t'iI cualesquier<br />

paragc , sin mas requisuo ni fll:'lnal1dad que la de a,"egurar<br />

la paga de los derechos Re,dl's, (1)<br />

:1) En Ji. C. de 71 de :Yol'íl'lIdm? de /769 se rOlllriC' ¡j las<br />

fabricas Uf' jahou el derecho ,le tanteo en la sosa~' hnrr.Ila que


DE LAS FAl1Il1US DEL REr\O. 42~)<br />

SU',¡PIllPI!tO; L. 'l. Se 1"('\'01111(' la orden de 21 de .\"osto<br />

de '1 í-)():) COIl(II[(' sc mnmló da'rde comiso ('I! l'ls l'pinl\' de<br />

.\udalucia el hetun que no llevará guia del l1Ii"ist¡'(l (le las<br />

lúbricas de Castril ú d(' Segura, :- se previno que las dierau<br />

lo" c:);]Lt:!orcs, los comandantes de marina \ los~e­<br />

I\'s 1",lcult:ilivos (l(~ lis eitarlas i';lhri"it:i o\)';('i'\;'III,¡,is: h:;,,;!·<br />

~!tienl:~, rr~ghs en la elavoracion y \\]llta.1 Q'll' los hornos<br />

se cllustruyan en haldins que no sean mnntes aUllqlU'<br />

estéu inmediatos {l cllos.2.0 Que solose valgan de las raíces<br />

y troncos q\lí~ \lO pascll de me.lia vara. :1." Q¡¡C Lada<br />

pagnen ,\ jos dueños de las tierras pups les hacenel heneficio<br />

de desembarazarlosde raíces, J " Que los dueños de<br />

las tierrus sean preteridos perdiendo empero su derecho<br />

si demoraren el IIS() pasado uu mesde la solicitud del parlindar.<br />

;)0 Que para estas solicitudes se ocurncra ¡\ los<br />

"efesde marina, yen su defeeto ,'\ lasjusticias de los pllehlus<br />

, qllP IIU las pnrlria!llll'gar; en los demás artículos se<br />

C0i1Cr,l Juni» de 18,1.3 restablecido COIl otr.:<br />

de :2 de nicie¡¡tlm' tle 1&,)(j q~ dl'cJ¡\t'() 'lile tndos los


LIBRO VIII. TIHLO XXIV.<br />

tivos, esclus!vos y prohibitivos que teniuu origen d(~ seiiol'Ío,<br />

APE:\DiCE<br />

DE LOS PRIVILEGIOS DE I~VE~CIO~ É I~TRODVCCll1:\!,<br />

Toda persona ele cualquier condicion 6 país, que se propouz.<br />

.stahlecer 6 establezca maquina, aparato. instrumento, procerlcr 1I<br />

opcracinn mecáu.oa ó química, qoe en todo Ó en parte sean nUfJvas<br />

Ó ¡JO establecidas del mismo modo y forma ClJ estos Hevnos.<br />

tendrá su uso y propiedad esclusivn en el todo ó en la p.nte que [11<br />

* practicare en ellos. bajo de las re~l¡)s y condiciones que alju,<br />

se cspresar.in, y con ~lJge'~i()n Ó. las leyes, UC(lles órfh~!lr~:; n·~_dnmentes<br />

y b811dus de policía. = 2.° Para aSI'gurar al itltcre:;:()dll L.<br />

propiedad esclusiva , :iC le l'S¡Wc1II'8 una He:!l el',lula de l'ril'ilq.:iu<br />

sui ['rel io exámcn de la novedad Ú de la ut.lida.] dt-I obJI,to , y sin,<br />

':lllC la conccsion de I:J ¡.!.f'aCiíl pueda mir arse en nil.lguncaso r.orm:<br />

una calitkacion de su novedarl y utilidad. qUl'dando el inte¡;e~dJI<br />

~,ugL'tu ú las resulta- 1 eOIl airczlo ií lo que se pl'('~\'i(>nt; en esk Her¡<br />

'iecrct".=3." l.as Healcs e(-lhIlas


1'15<br />

.hj\_'L(); csplicadu cual es el mecanismo Ó prO(~l'd(~r qL'C prp~cnt,~, (;001(1<br />

!," praclic,,,I" h¡¡Ol:ll'ntonee,: todo cou la mayor puntualidad y claridad<br />

. á fin de 'lile PI¡ niuaun tiempo pueda haber rlula acerca del<br />

,bjeto lí p~rtill1l;\rid' interesados prc­<br />

';i,'fi tl~1l enna de pago que acredite hah«r Plltn--'¡;ado por ahora en el<br />

H(';)I Con.SiTI·atolio de al tes Jos dl'f'l'c1lü:; siuuicnus. -POI' el privi­<br />

"S'O de 1) aiios HJOO 1,. vnllon , por 1'1 de 10 niws :100i'·-['or e] de<br />

\.') ¡¡llOS IiO()I)-l'or el ,le introducr.ion :JO,:,) - Se ¡wgar;ín ad-rnas<br />

SO rs. por los gastm; de l'Fpcllicion de la Real Cédela.= 12 ESPIC­<br />

,lidJ r stu , se nmitiran al Hral Conscrvaíorio de artes , los docu­<br />

.n.utos CCrr


unan YlI1. TiTl.LO XXIV.<br />

dor de un p,irilcgio ¡;ozar;í del uso y propiedad \-',:~clusiva del objeto<br />

fJuc lo motivo , sin que nadie pueda eY'('utrlriu ni P11rJí'l'lr, I'il<br />

pr:íctil",'1 sin su cormcnuicnto «n el tOIL, ó en la parle qu:' '-(' h I 1,1"­<br />

daral1(: ~\.'1' n\~I'":\'O Ú l1ü pra(~t\\'i.H\O eH es\os H\~i\\l)5 I'n la \iun\-~r:i q\j\,<br />

lo T,resI'lIlá en elmoddo , plano y descripcio.i '1UI' ha In·('.sr'¡ltadu v<br />

8nt re2ado para que en todo ti"rnl'o sirva de prueha . = 1(i La 1'1'0­<br />

pieda~1 '1: contar« desde el di'l Yhor'l di; la pr",.(;ntar'i"n dr; j,,~ Du·<br />

cumeutos al ¡nteo'icnte ~ y en caso de haber snlicilu.lo dos O IH;I:--:<br />

uersonns pri\'ilegin para un mismo obJnto , solo ~{'r,i v.ilido ('] d:'<br />

aquelln que haya Ilf'I',entado pl'itnGI'o los rlocumeutos . = í7 El u-»<br />

del prjvilegio i)(),\i":l cl'dl)r~(\, 'lor\(lr~e, \retlllprq~. flrrmllt~lr-se y h J _<br />

garse por ulum» voluntad ClH110 cualquicru otra co~a ck' pI'Opjl,'d~l!<br />

particulnrr-> 18 Tnda ce-ion dellcra hacers« pOI' escritura pública,<br />

~spres:H}do8e si el privilf'gio SE' Ct}dl.~ pena cjp:cut:lrioen todo el B"ino,<br />

CII una Ó mas provincia, Ó en determinados ('ueldos ó pal'a"'>.<br />

l<br />

si la CL'sion (J renuncia es absoluta , /i cut! reserva tumhicn de -.;<br />

uso, si es con la caiidad de poderlo traspas:)[ 6 no, y si d po-:('(·,j;,!"<br />

lo tiene' cf(hdo antes a una Ú mas pel sonas -=1D El cesionario 1,"::;_<br />

tará obli~(ld.o Ú [ll'cSt-'nl3l' test imonio (I!~ la escritura de C\?~LCll ,1:<br />

intcnrlr-nt- ante quien se l.ubicsc hecho la soln-itud del p;·jYikF;U:<br />

y estc , dr~pues ele ton:ar raZ'Jn dl. el~i:i, la remití":l al ctln~cj(!<br />

Ifacic'n¡j:I, el cn~tl dal'il l}l ('.OlTCSpolldlL'l1t(~ aviso al BeilJ Cun;;,('!'\·;)~<br />

torio de artes }1,¡Ll qUl~ lo ;,lllOl(' ('11 f:ll'cgistro de' qlH~ f];JJ¡L.I el ilrt.<br />

1 i. La Il.ceion ~l~['(¡. Huía ~oi d lt'slil!lOrJJll (k f" r:::~cnt!I:'a .(.;i.~ rll'C'­<br />

sentasp .hntro dc' 30 días dc:-:puI'" ¡!l; su ol()I'~


DE L~S F,\HHILb !lE!. H;T"O<br />

"1 rliroctor del Heal f:ollservatorio de artes a \isad ai Couse¡o Üe<br />

ilacienda del .lia en que cumpla y este declara la el saeion.' 2:3<br />

En los de:llilS CtlSOS menvionurlos de C(;~(-lcion se fJI'UCi-'lh~r~1 r:ol' el<br />

JI1PZ coml'l'l,cntl', á peticion ¡j,) parte, a ju-Lificar el hecho y probDd,)<br />

que sea s2 dariÍ parle ul Consejo de Hacienda para que deela!­<br />

la ¡,:e~{)CiOíl, -~::-:-:: :2'." Los juec-r p:ll'a conocer de estos nt~g()c¡0S<br />

los intC'ndl~lIh}~ de sus resJlectiva-- (lrovinci[l.-< I»s cl('rnanda~ (h~l>, .<br />

jJi'Cienta:se ante el de aquella donde n;sid:l el demandado: y las apl'­<br />

L';'iones se intcrpondr:ln pJ('ll el Concejo de llacienda.e-. 25 eUil/!­<br />

;\f/ por las C::US,¡S ulcncipiwdas en el art. 21 ce-ase el privik- ..<br />

~I(ll ~c ahrir i por el tlirectol'cJf'l He.il Conservatorio de artes Id ca­<br />

P' ¡', plil'~o dI' los UOl:umentos depositados (''1 él. y,6 pondr:\ lud'J ;.<br />

la vista dd público ~ anunciandose ade:n:lo:, ('111(1 gnceli1. =2f) E.<br />

poseedor rh l un pl'ivilt:gio obtenido por cualquier titulo, tendr.i 1]('­<br />

1,'['ho ti rlemuudur y perseguir enjuicio al que 1"usurp(; '11 f'1'O¡:!e··<br />

dad; conocerán de csl:\s demandas los il1tendl'nles de Ias I roviuc.ar.k:nde<br />

re-id.m los Jernnndadns: y las apelar,iones correspoudur.in (1)<br />

Consejo c/c.- lIuciellda.~=27 Jusuficada qU(; sr'a la demanda, se CGndl'Daril<br />

JI reo ~'¡ la p~~nlida de tcd.is las i1lilquLla~. ap(H'(lto~,lltcn::.:­<br />

¡jIJ~ y artefactos, al pago de :{ lanto mas dr'l valor' ele ellos 1 ¡!Pl t~l"ialJ(Jo~L'<br />

po;' p('t'itl):;. y aplicawlo.c.e uno ~- ul r«


LIBRO vui. TinLO XXV.<br />

TÍTULO xxv.<br />

'\1-:<br />

i.lh PRIVILEGIOS Y ESCE:iClO"(ES ni: LOS F\BlUCA'íTE,<br />

Ley. 1. " l,¡as fábricas distinguidas con el gOCI' dr<br />

Iranquicias , privilegios y escenciones las continúen di,.:-·<br />

frutando por solo el tiempo que fueron concedidas, ú ,"<br />

hubiesen prorogado ; con advertencia (k que si percibit'"e<br />

la Junta de comercio causas para que algunas sean atendidas<br />

con las propias 11 otra clase de gracia" , lorepresentará<br />

á S. ~i. Las fábricas de los géneros que especílica k<br />

relación inserta disfruten solo libertad dP los derechos (li'<br />

alcabalas y cientos en las primeras ventas al pie de lafábricas,<br />

la de los simples que necesitende tuera del reyno,<br />

y los de su entrada en los lugan's donde estén establecidas<br />

, con la franquicia en el aceite y jahun (iue COI!­<br />

suman ; quedando escluidas de ('stas ~ nlra:- esenoionclas<br />

fábricas y aeneros de ella, no ,'l}lltcnido": ell dlc!la 1','­<br />

lacion, i 1: .<br />

2. '" Se asuman los derechos de cstraccion del revno \,,)<br />

las manufacturas de lana ,lino y cáñamo , y en ('\'que ~:<br />

estraiaa en cerro () rastrillo.<br />

3. "" Se concede libertad de derechos al cáñamo v ~inl;<br />

cstrangero intruducidn en el reyno; y a los utensilios y<br />

máquinas que se introduzcan para SIL hilado y torcido.<br />

L' Se declara deberse estender ~t todas be Iáhricas d,<br />

lunas y de cualesquiera otro,.: tejido" de ('


HE LOS !'IUV1LEG¡OS ETC ,\.3:5<br />

Ii


4.:¡lj DE LAS IWAI.ES ACAnEmAS 1'.. c.<br />

dril nuevas graci:ls , pril'ill'gills ~ csccucioncs a las lahncas<br />

de tejidos de lana!:2;<br />

·1:!. " Se concede libertad di' derzocllos al hilo () Iiladi­<br />

-strangcrc tlue se introduzca en cerro . Ú sin hilar, pal'él<br />

las fáhricas de cintas y demás ell ti,le se use de este genero.<br />

I:l. • A las fábricas de InlOl\('s de ufia \ h:dlclU se<br />

concede libertad de derechos 1'\1 sus primera; materias. ,<br />

eu su venta y salida dentro y fuera del reyno. .<br />

1i. x Se concede:á las fábricas de azuu fuerte" otros<br />

''''pírillls de nitro, sal-prunela, etc, ¡;;ua el consumo de<br />

¡as fábricas de indiana, untoreros de pniios, espaderos.<br />

-otuhrereros y otras, las gracias de t[lle se les dé el azu­<br />

Le y salitre necesario, CDn las condiciones !]IlC se esprcsau.<br />

(3)<br />

1:¡.;jO Se concede la Real pruteccion ú las fáhricas de<br />

!.lmear marfil, cari~i y otras maderas preciosas; y la li­<br />

Jil'l'tacl de derechos ú las piezas tlUI~ se labren ye-;trai!!all.<br />

: a las materias que s(; iutruduzcan para su lahor y 'maniohras,<br />

1ti y17. " Se conrcrle JiiJl'r[:ul tlc'¡!l'reclios, otras Irauijuicia's<br />

;1 las fábricas de cl'l'hez:t y de alhayaldc , asr 1'11<br />

la cstraccion Llera del revno , como en los instrumcnto-;<br />

.náquin» é ingred ientes ('¡ue se introduzcan y necesiten<br />

para su elahoracion.<br />

~ S,." Las fábricas de papeles pintados y las dcmasque<br />

necesiten para sus operacroncs , mstrumcntos , erramientas<br />

, efectos simples t~ ingredientes de tintes de fuera ele!<br />

i'eyno, puedan introducirlos con lih-rtud de derechos . :<br />

(~.1 Por IlI~fd reso{uc¡nn de 1.'1 ¡lr}, l uli» de 17.9(; ~e cuncc'l¡ó<br />

J )();;; filbl'j(::lntD~ d{~ papd y -.;u-- l)l'llll:J~'_~ll¡tl)" el uso de {lI'JrH,,: 1."-:'­<br />

f.·nsivas y p:;l'!uitiths pal';l "U ;'»;\ll'¡L~;l (;ll lo- ca.niuo s, i~',al,\n­<br />

Ld8S en ,.'.e.;Ll; punto con 10:-; \k pilliu~ ~. t('~l(jos del lana as. corno ('1<br />

la R. Cétluia dl':2ü el," O .uihre de S) pur darlo 1í s'" les hizo pllrucipar<br />

d~ las grlleias acor.la-ias J. fuvnr dc: estas en la de Novierni/l'C<br />

:Ie 7[) (ley 1'\ eleeste tít.) (!U'" le< [ell), ':1 a.loptahlcs. i Xotu d,<br />

'~ No», )<br />

(al A to.las las fabricas de Iatou Si' C":lc·'¡lió el ¡H'l'rni.SiJ de


nr: LoS PHI VI LEGlOS ETC.<br />

á:3i<br />

'In la restriccion que regularmente se ha puesto hasta<br />

ahora,<br />

Suplemcnto : L. 1. Se conceda libertad de derechos<br />

"!! la introdurcion del lino ~ cáñamo estrangero por detel'­<br />

uriuadus puertos . con destino ú fú1)ricas • ó manufactu­<br />

,',!S de hiladosy tejidos<br />

2. La gracia de airahalas y cientos concedida á las<br />

manufacturasde li.no y callamo se entienda á los (Iue las<br />

hacen fú hricar de su cuenta tic la manera que para os hilos<br />

de linoy ('úñalOO se prev iene en orden de.l1.i de AbriI<br />

de ,1787.<br />

;~. Se (1;1011 algunas disposicionessobreel modo decíccmar<br />

la introduccion (le instrumentos Ó electos simples e<br />

ingredientes ucccsarios para las íúuricas del reino.<br />

'4,<br />

Se disponeque las ¡.!:racias y franquicias que han de<br />

:lOZar las fú hricas de extracto de regaliz sean las siguicntes<br />

:J." Que los ('UellOS de ellas gocen la calidad de veciciuos<br />

de la pohlar.ion en que las cstahlccicran con losusos,<br />

IW:II'fil'ios y carg'as de que dislrt.ton los domas vasallos ,<br />

para (/IJe no sean interrumpidos en estos cstahlccimientos<br />

:- en el aprovechamiento COII1Ull de las leñas precIsas para<br />

las elaboraciones 2. Quepuedan arrancar la raíz del regalizen<br />

todos los terrenos sin interés alguno, BO causando<br />

perjuicio á tercero, quedando ilesa ú 10s dueños, propietarios<br />

~l colonos 1


sus<br />

431" LIBRO VI) TlTrI.O "XVI.<br />

TITULO XXVI·<br />

m: LOS ~IE?\EST!\ALE~ y JOR:>1ALEllO~<br />

Ley 1. Todos loscarpinteros , albañiles, obreros, J()r~<br />

naleros y menestrales, hombres y mugeres 'l 111' se suelen<br />

alquilar, salean cada dia al quebrar el ulhn á h plaza. "<br />

sitio acostumhrado del lugar en que est('1\ con sus (':Ta·­<br />

mientas; de modo que en saliendo el sol parta'! á hace:<br />

sus laborcs , :' trabajen todo el dia , suliendo de ellas en<br />

tiempo que Ilt'guen al lugar, en (liJe fueren alquilados,<br />

al ponerse el sol ; y los que labren en el puehlo , lo bagan<br />

desde que salga hasta qlle se ponga el sol; so pena<br />

111' (Iue no se les paglw el cuarto (h~ su jornal.<br />

2. Al obrero se le pague luego ¡¡U e venga de su labor<br />

en la noche, si quisiere: no S(~ dé gohierno en lugar alguno,<br />

aunque sea costurnhre : y nadie pueda Jkl"


LIRltO IX.<br />

TITULO I.<br />

Uf. L.\ HNTA GE\EIlAL llE CmIERClü, MO"EDA Y MI!\A~<br />

'1,<br />

Ley 1. Por esta ('('dula (!PI Gí\:1 se concede á la .1 untad('<br />

('olllu..io, formada de cuatro jiiuistros de los Consejos d('<br />

Ca~tilla. ludias, llaricnda y Guerra, y un Regidorde 'b-<br />

Il¡ ['oC' R. IJ. de f 1 de Agosto de 1sn se ordeno que el CorN'l'<br />

j,. hacienda conoci,!", en sala de Gobierno de todos los ne,,()"J()~ en<br />

'¡ue entcndi:¡ lu Junta nCf1(/!al de comerrio y moneda, la cual quedo<br />

!líwr[lolada en el Concejo. En eonseeucncia habiendo quedado ,,,1/,<br />

,;¡ptimldo por Realps Decretos de ti de Mar :» de 185S y '28 ,j¡<br />

Selielll/¡re 111' l8.36 lo quedó también implícitamente la junta 2""<br />

u-val de comercio y moneda.<br />

Strl embargo en todas las ('apitalE'~ y poblaciones en que ha: Inbuna<br />

tcs de comercio continuau ias juntas de este ramo con atr.ba­<br />

C10rws c,'onómica:-:-:¡ puramente consultiva; (UcfJles i n dcne> dí'<br />

16 de Enero de /829,2:.. Enero de l83J, 29 Febre-o de /852<br />

2;í .Vol'iembre de 1833. 3M de Juni0!J 5 de Octubre de ·185.1 !i<br />

2.9 de Octulm~ de 18(8). C()fnpl'lnt'n,~ de diez vocales de rca 1<br />

uoruhrnmiento que S


¡ ¡IJ r.inno 1\, TiTl"LO 1.<br />

irid, la jurisdirciun privativa para todo 10 tonntl' al ro<br />

!Herrio,: lo anejo y dl']leLldienh', con inhihiciou d,' to·<br />

los los t rihuuak-s, y dcrogaciun Ik ('II,ilesljuil'r lucros :<br />

'\eI1CIOI]('S (IUI' pretendan los illtl'rl'sados; "in Ijll" ,olil'l<br />

c'lln PUPlla formarse ni admitirse cOIl1IH'teIH:ia alguna.<br />

2, SI' renueva la jurisdirciun privativa l'ollce(lida p;;!<br />

'a lcv anterior ú lel Juntn de cOl1H'rcio sin limitacio» d,·<br />

',',:a 'alt;:una para tuda,: las marorias tocantes a trafico -;<br />

'·(~¡n:.' L'('Jo.<br />

:;, Se estahlcl'\' la Junta de moneda, ('olli]l\w,.;ta dI',:pi,<br />

\¡illi"tros, 1l1l FI~c,ll y IIn sccrctnrio para cl conocimiento<br />

.articulnr y privativo dI' los IH'gol'ios de moncda; y ";¡'<br />

'!olllhra por Juez COilSl'l'VaUOI' \ Supcriutcndent» ",'el1\'­<br />

'al al secrl'lario 'lUt' fuese dd '1Jespacho de la Heaí Ila­<br />

,ienda.<br />

i . Sl~ manda agregar la Junta de COIlH'I'f'jO Ú J:¡ d\'<br />

moneda, y quedar al ~'argo de esta los Iwgocios d,' nquc­<br />

.la por la grall COIlI'CSIOI1 de u.ins \' otros, CO!! la:; lacul­<br />

.ades y jurisdiccjon conce(lIdas ,[ ill[lll'lIa:<br />

.i. 'La Junta de mnnrrlu en apclarion, Y IlIS "_i1pl'i'int<br />

'¡ldelltes de las casas de ella r-n JlI'ÍlllI'ra ÍnslaIll'ia. conozran<br />

privativanll'IIte de tOI!a,,; las callsas civiles v cri­<br />

-ninales de los ministrIls, o(iriales, trabajadores y rie\wniientes<br />

de elias con inhibición de los Consejos, tribuna­<br />

¡(',.;,jucces y justicias del reino.<br />

G. Sínemhargo de la h'\ anterior. los ministros, ofi­<br />

-ialcs \ operarios (le las casas de \11o'neda no uncen de]<br />

Cuero c(mcedido 1'11 ellas, en cuanto á juicios d~ cuentas<br />

v particiones, SUCCSiOIll'S, dI' mayorazgos y litigios d,' hiedl'S<br />

raíces, ni en Jos casos} negocios de tratos y eomer­<br />

"íos: y de todo esto conozcan los trihunalcs , Jueces \<br />

Justicias ;\ quienes pertenezca.<br />

'/ v 8. '" Se comete á la junta de corncrcin " moncda<br />

elconocimiento de Jos negocios de ruinas y sus incj­<br />

[eaeias, y la,,; dependencias de estrangel'os, coninhihirin»<br />

;(' otros tribunales y Jueces,<br />

;)' La J unta solo ha de conocer de lo respectivoá rezlas<br />

de tráfico, comercio y ordenanzas de mnniohras. El<br />

.ucro concedido á los Cilll'() g['(~lllios ¡nayores se ha de en­<br />

'ender ccliido á la observancia dl' sus ordenanzas, al tr.itito,<br />

comercio , ncgollíacioll de mercader ;i mercader , ."<br />

1r¡i(ij'; ,'1))) otras personas por hecho de mercaderías; pues


PE l.\. .Jl:"'L\ f~E:'\EnAL DI:. CO.'LEllCIO. ETc.l·l{<br />

, e.moLimiento di' las demás causas y pleitos suyos<br />

;"l';1 á la justicia ordinaria. La Junta no se debe mezclar<br />

-n lo rl's!l('ctiyo a ordenanzas , lwgocios, ni instancias de<br />

:IIS :!.remiil'; menores ni menestrales, sino en el caso de<br />

,¡tH' 'los individuos de los cinco mayores contravengan ;,<br />

las ordcnauzas dc los otros, y tengan la cualidad (Ir<br />

"I:OS.<br />

IO,'<br />

En declaraciun de la ley anterior se previene.<br />

¡UC ;i la Junta pertenece rl conociuiiento económico y glluernativ«<br />

en asuntos (1\0 comercio , fabrica y ordenanza­<br />

,Ii' las artes y maniobras, para prol11overlospn todos SllC'<br />

r.uuos, consullandu :¡ S. ~1. lo que (ucre digno de su no­<br />

Iicia,=Col1 arrcglo Ú esto debe examinar y csteuder todas<br />

las pruvidcucias gulwrnativas de comercio y fabricas;<br />

las ordenanzas que mirau á la perfeccion y progresos del<br />

mismo comercio v de las artes y maniobras en sus materias<br />

\ artefactos; ID,s esl:tbleciniientlh \' renovaciones dr.<br />

':hri('as, ~ los proypetos de cstcnsion 'y


m: LA ./("YU GE:'iEIUI. DE cOm:¡¡CIr:, ETC. 443<br />

ms se excitaren, l.is ]'(~l)¡'esc'nte!l respcctivamnnte al Consejo<br />

y .\ la junta general de comercio, para que por medio<br />

de sus Fiscales conferencien el modode resulverlas v cor­<br />

L,das de un acuerdo, pro(:u raudo tomarle con toda' hrevedadyarmonía;<br />

y no coufurm.indosc, las hnrán presentl'S<br />

,\ S. 11. para ([!le recaiga su Real declamcion. Y esta<br />

n'dula se ponga con las ordenanzas de las Chancillerías,<br />

vudicncias y tribunales, y se anote en los libros capitulares<br />

de cada pueblo, para que siempre conste.<br />

11, • Por este Real decreto del ¡Ti se mando que de<br />

la Junta geueral de comercio y moneda se Iormasen dos<br />

salas; una de (;ohierno con los :\1inistros (le capa y espada;<br />

\ otra de .J usticia con los cinco Togados con asisten­<br />

{'[el, tlel sccretarin á la primera, y del Fiscal ,\ las dos;<br />

asignando los dias y hora. de junta para el despacho de<br />

las causas y n ~;.;oeios en cada una y en la plena, bajo las<br />

reglas que se lll',~scriilpll.<br />

·l2. " La jU!Ü conocerá privativamente de todos los<br />

pleitos y causas civiles y criminales 'lile pertenezcan di-,<br />

recta o inr1il'l'ct:l ;i los cinco gremios mavores y sus indivi.iuo»,<br />

bien sea piir IH'g:1el:lcion de mercader: ,( mercader,<br />

Iactnr, mancebo ti otra persona, siempre que proceda<br />

IHlr hecho (le mcrcadertas ocosas tocantes :1 trúfico yen,<br />

mcrcio, o bie11 sohre preferencia en las tiendas de sus respectivas<br />

demarcaciones; y en ninguna manera conozca<br />

de Lb causas que sean extrañas é independientes ,IPI tráfi(·o<br />

, comurcin y prelercncia: yen la primera instancia<br />

de aquellas conozca uno de los tenientes de corregidor,<br />

como subdelegado de la propia junta con las apelaciones<br />

á la misma, y no :'l. otro Consejo ni tribunal alguno,procediendo,<br />

suhstancianrlo v sentenciando las casas breve<br />

y sumariamente a estilo de comercio por la verdad sabida<br />

y' la bnena Ié guarda(la: todas las cnusas y negocios respectivos<br />

a ellas y ú los individuos de los cinco gremios<br />

mayores como tales, Sl~ actucn y sigan precisamente en<br />

las primeras instancias ,lt1 1:Js tenientes de Corregidor<br />

suhdelegados por uno de los oficios de dos escribanos de<br />

la suhdolezacion , que por la junta (le gobierno de los ti<br />

gremios m'ilyores se nombren y señalen de los del número<br />

d(~ esta villa; dando aviso de su nombramiento ¡l la<br />

junta para (IU(~ le conste y tenga entendido. y ~Sl¡1 nombramiento<br />

sea y se entienda personal, y no adicto al ofi-


:i~i<br />

imno rx Ti'LLIiII.<br />

cio del e~crib"IlO del numero que ejerciere; de modo ljlll'<br />

electo otro paseo ;\ elIJO!' formal inventario, intervenido<br />

por uno de los tenientes sulJdelegados, todos les papeles<br />

conceruientcs Ú la subdelegaciun. :\ irunmos de estos dos<br />

escribanos, asi electos para la sulJdl'il'gacion, pueda pasar<br />

a hac.-r relación de los autos, causas y negocios pcrtcne­<br />

,'[entes ú ellas á otro Consejo, tribunal ni jurz , s:JI pedir<br />

!WrmbU ú la junta JI! elltn'garlns sin espreso dl'erelo de<br />

esta , ni ú ellos se les podrá ohligar en modo alguno por<br />

nmgun Consejo, Juez ni trihunal; y los tenientes ~nbdelegados<br />

no puedan admitir ni despachnr por otra viaque<br />

la del oficio de les escribanos nombrados para la suhdelegacioll;<br />

pedimento, memorial ni recurso alguno correspondiente<br />

ú la jurisdiccion de la Junta ~ ob-crvaucia de<br />

estas ordeu,mzas , bajo de la pena de nulidad de lo que<br />

actúen y provean en otra forma, y por cualquiera otra<br />

'nano, v de ser responsables ú las partes de los dalios v<br />

pe riuiei(~s que se causaren por Sil omisinn ú condcsrundcn­<br />

"la, Y ;': las demás, que, segun la calidad y gran'dad del<br />

·:;,:!:oeío. parezcan á la junta imponerle"<br />

TÍ'lTLO u,<br />

!lE LOS CO;>lSlLADOS MAUiTDIOS y TE[UtESnH:S (1).<br />

Ley,l. t:onti('ne los siete capitules tll' las antiguas<br />

.rdenanzas dl'149c1 estahil'cid..s para qlH' el prior, con­<br />

,,1111'S lh~ los mercaderes de Buraos cOlwcil'ran de las di~<br />

¡iorcneias entre ellos, sus COmjlilllCros y Iactores , sobre<br />

tratos de mcrcaderfus, compras y ventas, trucques , ealllhios<br />

:' seguros, cuentas y compañias , fletes dl' naves, y<br />

.actnrias en eslos rcvnos y fuera de e\los ; v de lo que de-­<br />

i


DE LO~ Co,~[LAnOS MAfliTDlOS y TEnRESTltE~. 4M,<br />

i..lo de su resi.len.iia ({hel/(¡ (:(;(]. (ir]: t 17R) En lo.~ j)untos en qlF<br />

~jl¡ hav nqucllrL;'; It'ibullah:s(~~p(?ci(lks cl couorimicnto en .l.cho gl'a·<br />

duo ¡/p 1;o:'i!l~:iOlW~l coutratus y 0J)(~['ac:i()tleS m.ircantiles co¡np:'~'!lrljd{l.':<br />

t'n L¡s dj~Pi)SIl.:¡()ih~S ¡lrJI CI)d. do: Como tenic}iHlll I:J~ ca­<br />

Lt:;t(~L":'~ dl~t:;t'lllig ,do.;'; t'11 dL:¡


~,.i·() tIBHO IX. TITnLO 11.<br />

Habrá otra matricula para los pleitos que se hayan de ver pRr;,<br />

providencia in terlocutoi ia que cause estado siguil\ndose en SIl \ .st..<br />

(~í mismo úrden de 13 inscnpcion con 1"csccpcion prescrita en ,,1<br />

artículo precedente (ore 7.9).~=Las audiencias de los tribunnle.<br />

y Juzgados sobre negocios dI' romeroin, ser~n siempre publicas,<br />

puertn abíerta.i--Los interesados podrún presenlan;e it esponer el:<br />

voz al tribunal lo que hallen conveniente iÍ su defensa, siernpr-.<br />

que se dé cuenta de alguna solicitud SUI a, contra yéndose al üIJJPtc.<br />

de esta, Solo en las vistas formales p(;dr;ín estl'nderse sol» ~ las<br />

resultas del proceso en ¡¡eneral iort, 80). En las Audiencias dI<br />

Jos tribunales U" cornoreio ejcJ'(;¡míll


DE 1.0":. CO:'íSCLADOS }!.\BJTDWS ETC 447<br />

:l. SI' concede á 1\)5 consulcs dI' la villa dI' llilhaa la<br />

misma facultad para su l'(~gilllen : gohierno que á los de<br />

la ciudad d(' Burgos por la ley anterior.<br />

:j. Se prohihe ú las Audieucias , trihunales y ¡uec('s<br />

(,1 cunocimicnto por casos de Corte en pleitos v negocios<br />

de lltW deh(~ ('OIlO('('l' el consulado de Burgos C(l/l a~:reglo<br />

a la ky primera.<br />

4. SI' manda formar un consulado en la Corte corno<br />

los de Burgos, Sevilla: Bilhao , bajo la protcccion de<br />

:'Í .'1. Ydd Consojn : :' ('regir otros en los pueblos qn('<br />

lellc.an húmero hastante de mercaderes , v lleven su corl'l's¡;oud('lI('ia<br />

con el de la Corte ('11 todo in respectivo al<br />

'-!ohin!lo universal, = \ SI' previene que hahiendo pasad::<br />

(\\> lospuertos ~ aduanas de estos rcynos las mvrcaderías<br />

traidas á ellos , no se les pueda denunciar, ni visitar<br />

por ninguna justicia ni ministros del Almirantazgo,<br />

aunque se diga que son de contrabando v de las prohibidas<br />

pues en su ~'lltrada se dl'lw prevenir que no pasen.<br />

.i. Con arreglo it lo di~p!Il''':lo en las If':e,; 'l. y2. el<br />

¡·,'nsu!ado di' Bilbao u,.:ará de 1;'; J.1l'C"T-<br />

¡'il ,: l r:' ::l'i,i't-j'H' tan, f,\'D


iflS L1H/W 1\. 1,[(: LO 1/.<br />

:oridades ni alegatos, ni razones en que fundar la decl­<br />


nn LOS CO\SI:LADOS }IAlliTl~I()S, ETC. 44\1<br />

de sus sentencias con arreglo á las leyes 1. yz. , sin qnr<br />

contra ella, se admitan mas recursos ([ue los de nulidad é<br />

ini usticia notoria en la Sala segundade Gobierno del Consejo.<br />

..<br />

l!L ;¡: Se establece en la CIUdad de Sevilla y su puerto<br />

Hit consulado de mar y tierra estensivo á todos los pueblos<br />

de su arzobispado que no estén incluidos en el d(~<br />

Cadiz , hrjo las reglas prescritas en los artículos de esta<br />

,'('dula de '.2/j de noviembre de -1'784·.<br />

I:j.' En la ejccucio!l de las sentencias de los Jueces de<br />

alzadas se guarden las leyes ·1. y '3 de este título, y la<br />

; O. del til.l. : contra ellas no se admitan otros recursos<br />

que los estmnrdiuarios de nulidad o injusticia notoria en<br />

la Sala segunda de Gohierno del Consejo; y en su introdurcion<br />

, admisinu y curso se observen las leyes del tít.<br />

2:3 lib.11 , Y el depósito y pena sea de ·1000 ducados en<br />

lugar (le los ;j()O establecidos en ellas.<br />

·1 G." tus con-ulcs , iueces de alzadas, asesores V diputados<br />

de los consnlados del Reyno , y diputacion 'consular<br />

de Alicante goccn la distincion de que si durante<br />

el ejercicio de sus empleos, tÍ después de él, le formase<br />

la justicia causa civil porque dehan ser presos, no sea en<br />

la carcel pública, y si en sitiodistinguido ó en sus casas;<br />

usando con ellos la consideracion debida en los casos de<br />

intervenir como testigos, y en otros actosjudiciales; tambien<br />

gozarán la exenciou de alojamientos, bagages V demas<br />

cargas concegiles en el tiempo de sus empleos', esceptuados<br />

los casos en que no la permita el bien del Real<br />

servicio, v la calidad () cantidad de las tropas.<br />

017. " S¡~ aprueba la nuera planta del tribunal de alzadas<br />

del consulado de Valencia: y establece el juzgado de<br />

alzadas de la diputacion de Alicante, bajo las reglas contenidas<br />

en los10 artículos deesta cédula de 7 de noviembre<br />

de 1783.<br />

18..~ Se suprime la Audiencia y Casa de contraccíon<br />

de Cadiz , v substituve un Juez de arribadas como en los<br />

demas puertos hahilitados, que lo ~;ca justamente de alzadas<br />

con un asesor letrado para determinar los negocios<br />

del juzgado: H: traslada al Consejo de Indias el conocinuento<br />

y adjudicacion á los interesados de los caudales<br />

de bienes de difuntos de América, y previene que corra<br />

TiI}IO "' ~~)


4'ju L1BnO 1.\, Tl1TLO JI!.<br />

ron la razón de ellos su contaduria¡:;cneraí.<br />

SUPLF.~IE"TO: te~ 1," Se impone á los consultados la<br />

ohligacion de presentar anualmente sus cuentas en la<br />

junta general de Comercio p,ara su e~ametl,<br />

2. Se dispone la formucinu de libro reservado para<br />

salvar sus votos los jueces que no se conformaren con los<br />

demas , asi en el Conslüadocom0 en el tribunal de alladas,<br />

TÍTUI..O III.<br />

llE LOS CA~IBlOS !I) y BANCOS I'LBLlCO,<br />

!~ey ,1. El cambio sea libre y,francoen los puehlos dI'<br />

\',t05 re~'IlOs; todos 'P,uedan camhiar sin Vena alguna , ~<br />

no obstante cualesquiera mercedes Reales hechas á algull~S<br />

personas: ninguno lo arriende só Iwna de perder subienes,<br />

y de ser nulo el arrendamiento, ohligncion , .i [l.<br />

ramento qne sohre ello se hiciere: las Justicias no (;Ollsientan<br />

lo contrario pena de privacion de sus oficios y de<br />

confiscacion de sus hienes. Los que tengan cambio públi­<br />

(r) sean llanos, abonados, cuantiosos y de buena fama,<br />

noruhrados en la Corte por S. Ji. , Yen los domas puchlos<br />

por las Justicias y regidores de ellos, ton el juramento<br />

que estos y los elegidos hagan, en la forma qUi'<br />

esta ley previene: y den fiadores para su eUIl1 plimicnto ~<br />

de responder ú las personas (le qt1i\~l!e" reciban dinero<br />

para cainhiar , con todo lo que duhandarles: sin ('Il\'O requisito<br />

110 puedan usar sus oficios; y ú falta de liicncs en<br />

los camhiadores y sus fiadores, paguen por ello,; Jos I[U('<br />

10" nombraren, El Hey pueda tornar di; li!'; cambio" L,<br />

moneda que necesite; y' pasada la nccesidad , se ¿uard,'<br />

y<br />

cumpla lo susodicho.<br />

':2 \ingun estrangero de estos revnos , aunque tcn~a<br />

(1) Y'~asccitilulo9IilI. 2tlc!'CoJ,ÜeCUlll. tjlJ" ltillad;,! ',"W<br />

"r:iio v j"ln, di' cauihin.


DE tOS CAlllllO~ y Il\V'Il~ J>lIlLJCO~. ·Vil<br />

carta de naturaleza, pueda tener cambio de moneda en<br />

ellos , so pena de perder toda la que en d tenga, y la mitad<br />

de sus bienes para la Cámara, acusador, Juez y ejecutor.<br />

3. Xingun natural ni estrangero pueda dar dinero"<br />

cambio por interes alguno de un lugar para otro, ni de<br />

una feria á otra de estos reynos, só pena de perderlo y<br />

de que se le demande corno dado il usura, v arletnas incurra<br />

en las penas establecida,., por las leves del Re~lHJ<br />

contra los que dan i logro; y conformeá ellas se castigue<br />

r detcrtnine.<br />

• .L Se guarden las leyes y pragmáticas que prohiben<br />

los cambios secos, só las penas y en la forma que contienen.<br />

Se declara por tal cambio seco, cuando el que tome<br />

dinero á cambio no tuviere dinero á crédito ó correspondiente<br />

suyo propio en los lugares de fuera del rcvno, paril<br />

donde lo tomaren, y se concierten al tiempo de tornarlo<br />

á cambio que se pueda entretener por algunas ferias á<br />

daíio (k los que lo tornen, y quelos intereses de la primera<br />

entren en la suerte ¡lrincipal , para causar otros intercses<br />

en la segunda, y os de la segunda en la tercera.<br />

: así en los dcmas, No se pueda concertar ni asentar, que<br />

lJCIr solo el juramento osimple palabra de los (IUO dieren<br />

el dinero a cambio se prueba que las letras del dador para<br />

lucra del revnofueroná los Jugares para donde. se dieron,<br />

y que en ellos se aceptaron y pag'H'lm ; III que las<br />

letras de cambio que volvieren sean vcrdaderas , y que<br />

andaban it los precios contenidos en ellas, ni otro requisito<br />

de los necesarios, para quc los cambios sean reales ~<br />

verdaderos, ysi hayan de probarse por escrituras púhlicas<br />

y auténticas, por testigos ó por otros ruedos de prueha<br />

suficiente por derecho: 'lo cuncertado en contrario sea<br />

nulo.<br />

:i. ,:iinguno puel\


:;;j;2<br />

l.IHIIO ix. TlTrLO TII.<br />

su conscrvacinn y seguridad de las personas [¡ue pusieren<br />

sus caudales. El que quiera poner dicho mm iioen algun<br />

otro pueblo , después ele haher pedido Iiccncia á la J usticia<br />

y regimiento de él , Y dadas y admitidas las fianzas,<br />

las envie al Consejo con los autos obrados , para que con<br />

su vista y examen se le dé la licencia, y hasta tenerla,<br />

no pueda ponerlo, ni usar de él só pena de diez aiins flp<br />

destierro y de perdimiento de la mitad de sus bienes para<br />

la Cámara; y las Justicias, regidores y otroscualquiera<br />

con votoen cabildo, que lo admitieren al uso del cambio<br />

~ banco púhlico , incurran en perpetua privacion de (llicio<br />

; cuyas penas puedan agravarse segUJl las circunstancias<br />

del caso. Ningún estrangero de estos reynos pueda<br />

ser admitido ni recibido pOl' dicho cambio ó hanco: sohre<br />

que se guarden las leyes qUf', lo prohiben so las penas de<br />

días, como tamhicn las respectivas á que las personas<br />

que lo tengan no puedan contratar ni entender por si J1:<br />

por otro directo II i in:lirecte en otros tITtO:" mercadertay<br />

compañías, sino en solo lo tocante ;il cambio. \0 plWda<br />

haber en estos reyno:, IIn solo i>,1Il1'O o camhioIníblicé),<br />

y.si dos ó mas, segun parezc,! convrniente al buen 60­<br />

hicrno \ comercio de ellos.<br />

11. '"'Se crea, erige y autoriza el Banco nacional y general<br />

denominado de San Carlos, bajo la Real proteccion,<br />

para asegurar la confianza pública, y se prefijan las reglas<br />

para su gobierno en 4G capítulos de esta cédula de<br />

~ 782 (:2:.<br />

7... 'Se declara por punto general, (¡ue toda letra aceptada<br />

sea ejecutiva como instrumento público; y en dcfcrto<br />

de pago del aceptante la pague ejecutivamente el l/Lll:<br />

la endoso á favor del tenedor de ella. v en falta ,le este<br />

el que la hubiere endosado antes !wsta el que la giro<br />

por su orden ; sin ([ue sobre ese punto se admitan dudas<br />

ni controversias: y el tenedor de la letra no tenga necesidad<br />

de hacer escursion , cuando los primeros aceptantehicieren<br />

concurso ó cesión de bienes, o se halle implicada<br />

y dificil la paga por ocurrencia de acreedores ú otro<br />

(2) El banco español de S. Carlos se refundif en el de S. Fernando<br />

que quedó erigido con R. CM. de 9 de Juliode /829 sobre<br />

una sociedad anfÍninJil ele accionistus , bajo las hnses y reglas qt.;'-=contie:Jc<br />

c1¡dL1 B. C!.'d.


DE LOS el'llBiOS y HI"\CllS p¡;nLlCOS, ',:¡:\<br />

motivo ; lHle¿ hasta certiücacion del impedimento para<br />

recurrir ejccuti\amente contra los dcmas ohligados ai<br />

pago (3).<br />

8.* Las letras de camhin han de tener la fuerza eje­<br />

«utiva prevenida por la pragmática anterior cntcndiendose<br />

que para repetir contra los cndosantes y librador'<br />

bastará el prntcstn furmalizado y presentado por falla de<br />

pago del aceptante; y que esta rcpcticion podrá hacerla<br />

el portador Í) tenedor de la letra, mercantil Ó Judicialmente<br />

contra cualquiera de los obligados á ella segull lo<br />

previene la ordenanza de Bilbao.<br />

Posteriormente por ns. Ds, de 25 de Encro y l." de ;lfayo de<br />

/844 se eslabl(~cielon un banco


I.lHRO 1\, rrn LO 1\',<br />

TITl'Lü IY,<br />

nr. r.r)~ \[EBCAlJERES y C01IERCIA"ITES í'11; y SI'S CUXTRAlAS. ~<br />

tryl, rrodos los naturales :' estrangeros (lile vinieron<br />

a estos reynos á vender : comprar mercaderías, que<br />

no sean prohibidas, sean salvos y sesnros bajo la guar··<br />

les son l'egl[Hnenlaf'ia~, son dignas de especial mcncion las de los<br />

-irts, ,L" 3,0 6.° 7,° que prohiben lada reunion pública ni s-ere­<br />

'a en lugar distinto del de la bolsa, para ocuparse en negociacioncs<br />

de tráfico, bajo la multa que señala y nulidad de las obligacio­<br />

:lIeS dirnanantes ele las contratas y negociaciones comerciales que en<br />

'¡¡lUeHas se verifiquen; declarandose empero que estas prohivicioncs<br />

no impiden ú los comerciantes la contratacion :í domicilio , lit<br />

l.rcctatncnte enlre si, va con intcrvcncion de corredores' Ó<br />

.igentes, con las formaliliades legales, Asi mismo Jelw:l tenerse<br />

presentes las disposiciones de los arts. f.'), al.'Io;) que previoucn<br />

'Iue las operuc.oncs hechas en la hnlsa sobre todo género de mer­<br />

,'aderias, seguros y trausportes esta n sujetas en un todo á lo mandad,)<br />

en el código de comercio: que todas las negociacionesde efectos<br />

p(¡~licos deben hacerse precisamente al contado y con intervencinn<br />

de los agentes de cambio, cutcndienrlose por efectos públicos<br />

segun, el art, lH, los que representan créditos contra el estado reconocidos<br />

legalmente como [ncgocial-lcs : los de establecimientos<br />

públicos ó empresas pHticulare, ú quienes se haya concedido el<br />

privileg.o para su crcaciun y circulucion, y los emitidos por los<br />

gobiernos estraugeros cuya n'~gociac¡o~ se halle autorizada: que<br />

las negociaciones de cl'ectos públicos deben consumarse en el 11115­<br />

1110dia de su celebracion ó hasta la hora desigwHla para la apertura<br />

de la bolsa del día inmediato: que en caso de demora en el<br />

':umplimlento, el perjudicado tendrá derecho do optar en la bol­<br />

,iI inmediata entre rescindir la ncgociacion, ó exigir su CünSUnl3­<br />

lOO, vendiéndose ó comprándose á previo mandumiento de la junta<br />

sindical los efecto_ públicos ccntratndos al precio corriente en la<br />

Bolsa, á perju.cio del comprado r ó del ag'(,nlc; veudcdo r renitentes<br />

'lue son nulas y de ningun valor las opcraciones de efectos. puhlicos<br />

á plazo ó á prima asi eomo los conlr ntos y oblicacion«,<br />

con que so Seencnhriereu, incurrieudo los contraventores y agentes<br />

en las multa, y penas que señala.<br />

~1) Véase e! titulo 1.0 libro 1.0 d,>! Código de Comcl'Clc-,<br />

(2) Has" "1 m.. 2.Q del Cód, de COII\,


Ilf: LOS ~U~IICA!lEnE~ r CO'dEIICL\:-¡TES, ETC, 'l.;);)<br />

da y amparo Real; y ninguno sea osadoa impedirles qm'<br />

h hagan, sú las !lenas establecidas por derecho contra<br />

i{lS quebrantadoresdel seguro puesto por su Rey y Seíin:<br />

natural.<br />

.'2, Ningun mercader tenga .en los patios y puertade<br />

sus casas, Jll en lo alto y bajo de sus tiendas, patín<br />

"Iguno, lienzo, tendal, ni otra cubierta; ni las vistas de<br />

ellas las tenga amaestradas con lienzos blancos ó de colores,<br />

ni otra cosa, ni con tablas, paños colorados, 11<br />

«trns muestras para Illle las mercaderías parezcan mejor<br />

de ]0 que sean. Todos tcnaan las ventanas y luces de sus<br />

tiendas libres y del tamaño necesario, sin tnlduras n:<br />

amaestradura; para (lile los compradores vean claramen<br />

lt: lo que compran, y no rccihan engafto en ello, SÚ 1


¡':\fi<br />

UBllO 1\. rt r rr.o Ir.<br />

que la pieza sea vendida , so la pella de Ialsnrios : tam<br />

bien digan desde luego lo (l.'1e estlll'lere rozado o borrado<br />

á los compradores; y no dicicndolo , puedan estos \ 01··<br />

verle,'; las ropas hechas, pero 110 (ll"IJlleS de le" idas, v<br />

ellos sean obligados á rccihirlas ; y lo mismo se ejeGllÚ:<br />

de los paños bajo la dicha pella. Los sastres, antes dI'<br />

cortar el género, sean ohligados á requirirlo de vara, \<br />

mirar v decir al dueño la hita que adviertan en la tal Sl;­<br />

da, hrocado ú paño , ]1:Ha ] misn».<br />

CÓdIVO,


nz LO'~¡Enr:ADEr.ESy n'[EHCrA'íTES, RTC. '1;),<br />

de me.uorias, í'eri;¡,; , ú otra cosa tocante á negocios ; v<br />

entre la hoja del dehe y JI(! de uaber no dejen algunas cIl<br />

blanco : den en dicha lengua las letras de cambio para<br />

pgal' en estos reynos, y en la misma ú en la toscana las<br />

i]u:~ dieren para fuera de ellos. Los que asi no lo cumplan,<br />

pierdan todo lo que dejen de asentar, doble por la<br />

-e;!unda vez, y por la tercera la mitad de sus bienes , ~<br />

,i:illl desterrados para siempre del reyno (4): y los que no<br />

h'ngan dicha cuenta en lengna castellana, hayan la pena de<br />

lUOO ducados; y todo ello se aplique por tres partes :\<br />

h Cámara , juez y denunciador.<br />

'<br />

LL • Todos los mercaderes naturales ó estrarurerntengan<br />

sus lihros en idioma castellano, como previeue L'<br />

]"y precedente, v so las penas de ella: y los subdelega­<br />

¡j::s de la Junta general de comercio, tribunales y ,Íusli­<br />

"Íd celen su observancia, por lo que interesa á la hucn»<br />

ti, y seguridad del comercio.<br />

1L Por este capitulo Dde las ordenanzas de llilbao<br />


!¡;)K LIBRO LX. TlTCLO ¡L<br />

lidad de que para alguno de estos últimos pruccdirnicntohaya<br />

de preceder justilicacionjudicial en sumaria de 1(1,<br />

"a,:gos que se les imputen; hacicndolos constar, aunque<br />

sea'por indicios, y concoudicion deno practicarse a deshoras<br />

de la noche ni con estrépito (:ji·<br />

IfJ * En los pueblos donde hubiere comerciantes , ~<br />

llO esté establecido consulado, el Corregtdur ó Alcalde<br />

mayor, con el ayuntamiento y diputadosdel comun . elijan<br />

un comerciante de por mayor y otro de por menor, al<br />

tiempo dc hacer las dornas elecciones del puehlo , en<br />

calidad de diputados del comercio; los cuales formen 1"<br />

lista comprehensiva de comerciantes deambasclases :¡; ,<br />

cada uno de la suya, y den razon al avuntannento de las<br />

dudas (lue se ofrecieren al tiempo de' examinarla , 1) de<br />

las variaciones que ocurran durante el año: puedanserrédegidos<br />

en los años siguientes, sin necesidad de guardar<br />

hueco ; v formen, al propio tiempo que las listas espresadas,<br />

otra de estrnngcros con distincinn de los que se dedican<br />

al comercio Ú á las manufacturas, y los que viven<br />

vagos, sin ejercitarse en destino útil; denunciado ,\ la<br />

justicia y ayuntamiento á los de esta última clase, para<br />

'[Ile no se les permita subsistir en España sin ocupacion<br />

provechosa.<br />

,1 'j.;ti Todas las ventas, comvras, ajustes ó contratas<br />

que se estipularen entre comerciantes al contado, á ]'\a­<br />

LO, trueque, ode otra cualquiera manera, se efeotuen x<br />

cumplan segun las calidades y circunstancias del ajuste.<br />

Ú menos (Iue de comun convenio de los contratantes se<br />

varíe en parte, () disuelva en él todo lo contratadn,==EIl<br />

las que se redujeren á escrito, se hagan las contratas con<br />

voces las mas claras é inteligihles , evitando toda confusion<br />

V ambigüedades, y esprcsando en ellas todas las<br />

condiciones , cantidad, 'c\llidad , marcas, números v formas<br />

de sus pagamentos.e-Si las contratas se efeellmren<br />

por medio de corredor jurado, hayan de tener la misma<br />

fuerza y validacion que si fuesen instrumentos públicos.<br />

en cualquiera diíerencia que sobrevenga entre los con-<br />

(51 Véansc los aruculosül, 1)0. ;)1 y rj2 del Ci¡digo de Comercio.<br />

(G) y éans l ; los articules 12. 13. tí- 13 \ 1(i dd p!'opr<br />

Cudigo.


DE LOS ~rEnC.\nEnE~ 1 C(n[r.HCI.\~Tr.~. ETC. '1;);"<br />

tratantes en razon del ajuste y sus circunstancias; porque<br />

en tal casn se ha de estar y pasar por lo que constare<br />

del libro del corredor, corno S'2 halle de conformidad<br />

«on el asiento de una de las partes.=En las que se hicieren<br />

sin concurrencia de corredor, será obligacion de las<br />

partesreducirlo á papel rccíproco , para que cada una d1'<br />

ellas sera á que se cOIbtituye.,,-,-,En elcasode no reducirse<br />

~\ escrito el negocio, será del cargo del que vende dar<br />

al comprador un trasunto ú memoria del valor de la partida,<br />

yel comprador dehera volvcrscla rubricada de su<br />

puñocon la espresion de haberla pasado de acuerdo.e..<br />

Los negocios hechos con personas ausentesse han de justificar<br />

por lo que constare de los libros y cartas originales<br />

recihidas, y copias de las que se hubieren escrito.=c<br />

Siempre que se negociaren sobre muestras géneros qlle<br />

deban venir por mar ó tierra, estará el vendedor obligado<br />

ala entrega de: los efectos dentro del tiempo en que SI'<br />

huhiere convenido, de la misma calidad de las muestras<br />

(1 uetendrá unael comprador, otra el vendedor, y el corredor,<br />

si le hubiere , otra, para que en caso de diferencia<br />

"e este á lo que rcsul tare de! cotejo que de ellas se haga:<br />

entendiéndose deberán ser los géneros contratados de las<br />

calidades y condiciones en que eonvengan dos de las referidas<br />

tres muestras.e-Cuando se hiciere negocio sin<br />

muestras de algunos géneros á venir por mar ó tierra , v<br />

hubiere diferencia al tiempo de la entrega sobre su calidad<br />

y circunstancias, se estará a las que contenga la<br />

contrata de su razon ; y si todavía insistiere el comprador<br />

en que no son los góneros de la calidad contratada, se<br />

deberá estar á la declaracion de perítos , que se nombraráu<br />

para el reconocimiento por las partes; y en caso de<br />

no quererlo hacer estas, lo harán el prior y cónsules de<br />

oticio.=Todas las veces que se negociare sin muestras o<br />

con ellas, tamhien sobre generosá venir por mar ó tierra<br />

, si al tiempo de entregarlos, () después de haberlos<br />

recibido, se reconociere no corresponder en calidad Íl<br />

cantidad á lo e~tipulado en materia substancial, y esln<br />

defecto no provJnlere d(' fraude del cnmprarlor Ó vendedur<br />

, quedará disuelta la negociacion , como si no se hubi('se<br />

celebrado; y volviéndosele los géneros al vendedor.<br />

.'''tarÚ este obligado á restituir al compradorel dinero , ..<br />

:':"1]('1'05 que hubiere recibido de ('1 para en pago del todo


liJn LIBRO IX T1TUO IV-<br />

() parte de dichos efectos ncgociados.e-l'cro si se rerunucicre<br />

, que la diferencia eu la calidad o cantidad de los<br />

géneros contratados en la forma arriba dicha, resulta de<br />

fraude del vendedor, estará este ohligado Ú cumplir ('1<br />

ajuste srgun sus cireuustancias , y á indemnizar al comnrador<br />

de todos los daiios J perjuicios; así como si se<br />

hallase, que el fraude le cometió el comprador despues<br />

que recibió los g(~ncros, deberá cumplir COII aquellos a<br />

quc se obligó en la coutrata ó ajuste; ~'uno y otroen caso<br />

de delito serán castigados segun su gravedad al arbitrio<br />

judicial.=En caso de que algun comerciantehiciere coutrata<br />

ó negocio con otro, y antes de perfeccionarle con<br />

la entrega ele los efectoscontratados pasare á ejecutar segunda<br />

venta de ellos á otro, y le hiciere su entrega, será<br />

visto no tener accion el primero con quien babia contratado<br />

contra el segundo, cuya ncgociaciun deberá subsistir<br />

por haberse perfeccionado, y transferido el doui i­<br />

nio en el con la entrega de los g('neros; pero competerá<br />

al primer comprador nccion contra e! vendedor, para poderle<br />

pedir los daños y perjuicios que se le hubieren seguido,<br />

por no hahérsele cumplido la coutrata en (Iue scr,j<br />

condenado, y adenias en las penas t¡Ul'. le correspondieren<br />

á proporcion de la malicia qu~ se le justificarehaber<br />

tenido en haber faltado á la contrata primera. :' entrega<br />

que le dehió hacer de los efectos en cumplimiento<br />

de clla.eeSicmprc que en los instrumentos, que se hicieren<br />

en razon de dichos contratos, hubiere alguna coufusion<br />

por obscuridad de sus cláusulas, deberáninterpretarse<br />

en todos tiempos contra el vendedor á quien se ha de:<br />

imputar la falta, por no haberse csplicado con la debida<br />

claridad.=Cuando entre vendedor y comprador no se hubiere<br />

estipulado plazo determinado para el pagamento, se<br />

deberá entender el de cuatro meses desde el dia de la entrega<br />

de los géneros (j).<br />

SCPLDIE'íTO. Lev 1. En las causas de contrabando \<br />

estraccion de seda 'no se proceda ,¡ la mauiíestacion de<br />

libros y papeles sino procediendo sumaria informacion<br />

(7) Sobre las varias disposiciones que comprende esta ley<br />

relativas á los contratos mercantiles cn jenera l y al J(~ compra<br />

J', venta véanse los titules 1.o r 3. o dcl 1JLro 2. o del Cudigo Uf!<br />

L.'Jmercio.


DI~ LOS flEVEC'iDEDORES. ETC. 4M<br />

del fraude. ú resultando prueba LÍ sospecha contra el comerciante<br />

ó mercader.<br />

TÍTULO V.<br />

!JE LOS IlEVE:"DEDOJIES, REGATO?,ES y nCI!O],;EROS ('1<br />

Ley ,1. Ningun mercader, fabricante de palios m<br />

otra persona pueda comprar palios en ferias para revender<br />

en ellas, pena de perderlos y de 50000 mil maravedis<br />

por primera vez, doble por la segunda, y destierro<br />

de estos reynos por la tercera, á mas de perder la mitad<br />

de sus bienes aplicados al denunciador y juez.<br />

'2. Ninguno compre paños en hilaza ni en jerga, ni<br />

hatanados parL revenderlos en la misma forma, so pena<br />

de perderlos con otro tanto valor: los que tengan tiendas<br />

públicas; pueden comprarlos acabados, ¡Jara, venderlos<br />

en ellas a la vara , y no de otro modo so a dicha pena.<br />

3. tos compradores de lanas para sacar del reyno.<br />

las registren al tiempo de recibirlas ante el escribano del<br />

concejo de la cabeza de partido donde las compren; y<br />

dentro de un mes lleven los registros hechos, tomando té<br />

del tal escrihnau de quedar en su poder; y los que asi no<br />

lo hagan las pierdan; cuya pena pueda pedírseles dentro<br />

(le un año, : no dcspncs. Todos puedan libremente CO;]1­<br />

prar lanas para revender en estos reynos {¡ los mercaderes<br />

y fahricantes de palios de ellos, pero 110 á personas<br />

que naveguen y lleven fuera, so pena de perderlos para<br />

la Cámara, denunciador y juez. Las justicias así lo hagan<br />

guardar; y sobre ello se den en el Consejo las provisioues<br />

necesarias.<br />

4. El arrendador de las rentas de sedas, sus fiadores,<br />

factores, afices , marcamadores , ú otra persona con cargo<br />

de la administración de ellas, no compren por sí ni<br />

flor otra persona para revender seda alguna en mazo ni<br />

de otro modo, so pena de perderla con otro tanto de su<br />

valor.


t6~LIBRO \1(, TÍruLO V.<br />

:j. Ninguno compre por sí , ni por interposita Jlerso­<br />

Ha , seda cruda en madeja, capullos ni en otro 1110 o para<br />

revenderla en la misma especie; ni mezcle la fina con la<br />

ocal en telas ni otra cosa; ni se hile, venda, ni teja toda<br />

junta sino cada una de por sí; so pena de perder la ¡¡Ut'<br />

,1Sj compreomezcle, cO,n otro tanto de Sil valor para la<br />

Camara, Juez y denunciador.<br />

G. El que compre seda en capullo, mazo, madeja, o<br />

I'n otro modo, no pueda revenderla por sí ni por interpó­<br />


DE LOS flEYE~[IEOnRES, EH'. ~·6:)<br />

.ucerias y rastros á pesar por menor, y rastrear por SI 11<br />

-us criados, sin que se interponga nuevo comprador. E i<br />

"onlravenlor en cualquiera caso (le los espresados , asi en<br />


Hi4<br />

usno IX. TITlLO VI.<br />

lles efigies de yeso , votes de olor, palilleros, anteojos,<br />

y otras tales menudencias, ni los caldereros v buhoneros<br />

que andan con cuentas , cordones , ovillas v [la¡¡uelos..\<br />

todos estos se les haga saber, que tijen su d(lITJiei lio y residencia<br />

, conapercibimiento de (1 uese Ic~ t:.lndrá por vagos,<br />

y aplicará como tales á las armas ú marina: asi se ejecnte<br />

irremisiblemente, arreglándose en el modo de proceder.<br />

v en todo lo demas , il las órdenes comunicadas en<br />

punto"de vagos.<br />

13.* COI1 ningun motivo se consienta , :¡m~ los rnalteses,<br />

genoveses y demas buhoneros estrangcros III naturales,<br />

vendan por las calles, casas, huertas y eampos ~eneros<br />

algunos, sino que lo hagan precisamente en tiendas<br />

y casas de comercio, avecindándose , y eligiendo domicilio<br />

fijo en el término de un mes ; y pasado sc les tratará<br />

como vagos por la mera aprchension justificarla; dando<br />

cuenta las j usticias á las Salas del Crimen de las Cancillerías<br />

y Audiencias por mano de los Fiscales , y estundo<br />

todos á la vista del ecsacto cumplimiento de esta pro><br />

videncia , sin permitir la menor omision.<br />

TITIlLO VI.<br />

HE LOS t:OIlUEHOUES (1).<br />

Ley 1. Nin:::uil estrangcro pueda usar el oficio de<br />

corredor de cambios y mercadcrias , Sil ¡¡cm de perdimiento<br />

de bienes,y destierro perpetuo de estos reynos.<br />

'2. Ninguno pueda usar en las ferias el dicho oficio,<br />

si no fuere nombrado por los puehlos quc tengan costurnhre<br />

de elegir. Dichos corredores tengan libros en quc<br />

asienten todos los cambios que hagan, para donde, ;\que<br />

precio, v entre que personas, COIl dia , mes y año ; v JI(I<br />

puedan nacer camhio de los prohibidos é ilicitos , só ¡lei!a<br />

de 10 alías de destierro de estos reynos , y de perder la<br />

mitad de susbienes,<br />

(1) V canse en cuanto 11 tos corredores la scccion, 1". lit 3lib,<br />

'1 o del C(¡d. de Comercio, y con respeto :í los ng,.'Dtes ele cambio<br />

v corredores de la bolsa de MQd"j,L I'! tit . .)0. del n. D. de [) d"<br />

~'!I'nl de 18í6


TiE LAS FEIIlAS y 'IERCAJ)OS.<br />

~G:',<br />

:3. Ningun corredor tome para si comprada, directa<br />

;:i indireetamcnte, cosa que le dieron á verulor , sú pené!<br />

de perder el oiicio y de ,¡O()()() rnaruvedís por cada vez<br />

para el acusador , propios (~c! pueblo, y Cámara. ..<br />

1:. \i compre, venda ni trate por sí , llJ mterposua<br />

persona, en mercaderías sll~as propias, ui las pueda lencr<br />

para vender, so pena de perderlas y del 0000 maravedis<br />

para Cámara, Juez ~ denunciador: III pueda com-­<br />

pral' cllsa al~u'la


~66 L1BRO IX. TIntO VIL<br />

pie en las mismas ferias 1 mercados v rastros 1 pena lle<br />

cinco años de destierro y de perder 11) comprado ~ la mitad<br />

de todos sus bienes para la Cámara, Juez y denunciador.<br />

:j. No haya corredores de ganadosen las ferias v mercados<br />

donde se vendan; y las justicias JlO los deje!l usar<br />

los oficios. Xadic salga ni envíe ú comprar ú los camino"<br />

los gaJlados que vengan á venderse á los mercadosso 11('­<br />

n,t (.le perder lo comprado con el doblo para Cámara, Juez<br />

v denunciador.<br />

, G.•• En esta ley 1 formada de varios capítulos de 1I't'ch"o ni ~a~to alguno<br />

por el ministerio del interior (aflOra elc la ~Ol)(Tn;I('lon). instruyendo<br />

gubernaliv(lTJlent(l el cspcdicnt.. t.nnhi-n ~·jn dl~!'i.-'Cllo ni<br />

zasto alguno pi gobernador civil (ohorll i-2'1.,re poHticn) lh;, la re-.:p('C'­<br />

tiva f·rovlneia:'-':'qlH:' en el cspendientl' P~[lí'1'~;11':l qne n.uuvro ;j"<br />

veuinos tiene la poblacion, ]() cla~e de fruto':' Ú ol1jt'tos que forrnr:o,<br />

su principal riquezu, si se c-lebran otras fI'lias .j lilcn:adus en ¡J"­<br />

hlar-ioues inmediatas que puedan ser p[~tjudicad;ls por la concc-icu<br />

'! si huy lugar proporcioua.lo para la feria ú morrado q\W se so-­<br />

¡ic¡k:-quc cou respeto á la duracion de las f\'r¡osdeb¡c,-,;,eí} efltt-'¡'dl"­<br />

sc dicuos jefes l de t{I(l.is las circunstaDcias convr-nicntcs llar;) c;<br />

.iciert« de In n~soln r ion , t'n icnd» prcscn t(!S [os incun vcni:'n l,f;":(ltlC d(<br />

"\1 dem~Jsíada prolungacinn pueden rc:-ultar ('JI per-jü¡(~i(j ¡k b ilpli­<br />

"i;riLO ;d tl'auClju y de las L~~en:ls costnaibl'cs :-y !iIJa]!IV'nt'~ rjlli


DE ros NAVlOS y ~IERCADER1AS. 46í<br />

'S. '" Por la secretaría del Despacho de Gracia y Justicia,<br />

cuando vinieren á ella consultas del Consejo ÓCámara<br />

sobre asuntos que tengan conexion con los derechos<br />

Reales, como son los de ferias y mercados francos ó con<br />

minoracion de derechos, se pasen á la vía de Hacienda,<br />

para que por ella se les dé curso: y si los mercados y ferias<br />

no fueren francos, se despachen por Gracia y Justicia;<br />

pero si las consultas trajeren mezclados, con los<br />

asuntos relativos {l Hacienda, otros de Gohieruo v Policía<br />

de los pueblos, () se despachen por Gracia v Justicia.<br />

pasando aviso de la Real rcsolucinn al Ministerio de I1acienda<br />

, para que por él se formalice y ejecute lo tocante<br />

a su respectivo Clllliplirlllento, o se rcnula la consulta {¡<br />

Hacienda , para que se resuelva por aquella via lo que le<br />

corrcsponda, v la devuelva con aviso de ello á Gracia y<br />

Justicia, á íin cqne se despache en lo domas ::3;. .<br />

TÍTl'LO VIII·<br />

lile l.OS "'\vIO:' 'I! r 3IEl\CAllEniAS :!)'<br />

Ley 1. Si pI naviose quiebre y peligre en el mar,<br />

rodas las cosas de él se restituyan á sus dueños , y sin lios<br />

gefes políticos instrIlytsl.'n


Hj8 UBIlO IX. T[TUW VIII.<br />

cencia de estos nadie las tome sino para guardarlas, po<br />

niéndolas por escrito, y llamando antes al alcalde rlel lu<br />

s:ar, si se puede haber, iJ á otros hombres buenos: .,1<br />

que de otro modo las tome páguelas como hurto: y \0<br />

mismo sea de las cosas que se echaren del navio para aliviarlo,<br />

ó se caigan y pierdan en otra forma.<br />

2. Si los que fueren ~n el navio temerosos de peligro<br />

echaren de él, para aliviarlo , algunas cosas ([ue no lleguen<br />

á puerto, sean todos obligados it pagar, cada uno<br />

segun la cantidad de lo que lleven en e\ navio , perG ni)<br />

lo sean los que solo llevaren sus personas U3).<br />

3. Se prohibe llevar precio alguno de los navíos quebrados<br />

y anegados en la m~r ; y manda restituirlos á su,<br />

dueños con todo lo que traigan , sin tomarles COS,t alguna<br />

; entendiéndose lo mismo en raso de caer alzu na bestia<br />

de puen.e , despeñarse carreta, arruinarse easa , e<br />

herir alguna bestia á otra, ó á persona.<br />

4·. S(~ ordena la construccion de navíos de grande<br />

porte desde GOO toneles arriba ; asigllando Jo Ilue 'l~I H(:~<br />

debia pagar á sus dueños en cada año por raZOll de acostamiento,<br />

: tambieu por IJI·tl~ en lo.; L,bO, de servirse de<br />

dios; y conccdicndolcs preferencia en la carga [lLlr ej<br />

servicio del estado ; y se renovó la prouiuicion de matr iculnr buques<br />

mercantes de construccion estrangera , rlcclarnndo que ,o'<br />

lo podian matricularse y navegar con bandura naciun.il los eOU,­<br />

truidos en los dominins de España y las presas /arts, t » y2.0\,CUL<br />

derogacion del art 590 del Cód. de Como y de cuantas dispo'Íclones<br />

se opusieran {¡ ello 'urt, ;1."!. D" lo :.1Ie110 solo se csceptuarán<br />

las adquisiciones que tuviese qUi , hacer el Goblcrno á moti I"i<br />

de las urgencias de la guerra civil ent.onces (',\i~tcrItc~ y los buquecuya<br />

matriculacion estaba pedida al !"!I¡!icarsc dicho flcCl"ct"<br />

bajo las condiciones que en él so c-presan iurts.. -1." 11 .'¡."j. :'i,'<br />

prohibió iarnl.ien qlle lo' buques cS[l3ñubs Si' c-ucnasen en pai'0i<br />

estrangeros salvo en los casos d, illlprl!sr,ilJdiblt, necesidad qu<br />

detalla y mediante las for-malidades que previene ('ITU. ,·i." o." 'J<br />

7."). Ultimamente declar» que por ahora quedase libre de lodo derecho<br />

de entrada, la introrluccion de las maquina« neccsanns [la l'a<br />

los buques espaíioles que se coustruvun en ES[J.lña iort, S."I.<br />

(2) Con respeto at comercio maritimo véase el libro :3.0 del<br />

Cód. de Como<br />

(3) Véase la scccion -1." lit. '1.0 [¡!J. ,j .• del Críd, de Como


DE LOS SA VIO~ y \IEI\CADERlAS. +G!I<br />

.anto á losde menos porte, v 11 losestrangeros,<br />

;j. v 6 Se prohihe la carga y conduccion de mercaderias<br />

v mnntcnimientos en navíos estrangeros , sino á<br />

falta dl~ los de estos rcvnos ; prcfiricudose ros mavores u<br />

¡ilS menores; 'y previlli'elldo , llue las Justicias Ul:;el¡ Y' conozcan<br />

en los casos de disputarse el precIo del flete.<br />

7.' Por esta cédula


UBRO IX. TlTCLO rx ,<br />

TITL"LO IX.<br />

DE LOS PESOS Y MEDlIJA~ (f<br />

Ley l. En todos los pueblas sean unos mismos lo.'<br />

pcsos y medidas cn esta forma. Las cO.';


Ili': LO~ PE~OS y :tIEIHDAS. fil<br />

;.\J(h, liSO Ú costumhrc d~\ vender por otra medida , y Sil<br />

!a dieiJa pella. L:1 de Avda baya ,12 celemines la fanega,<br />

\' spa de piedra iJ madera ; y la de Toledo 8 azumbres<br />

¡HJr r.iutara v sea de cobre; v todas esteu selladas e<br />

I~llales á la~ dichas dos ciudades, El que mida por otras<br />

i~agllel 000 maravcdís , se le quiebren públicamente, sr<br />

j)()llga en la picota por la primera vez; por la segnnda<br />

llague 3000 maravcdrs y estó diez dias en la cadena; :<br />

por la tercera lm~a la pena de falso; en las mismas pe<br />

nas incurra ell:arpinlero , calderero ú otro oficial que di'<br />

ctro modo las hiciere, '\ingun escribano reciba contrato<br />

ni obligacion (le pan ni viuo sino por dichas dos medidas<br />

de Avila v Toledo, so pena de ser nulo el trato, aunque<br />

coutenga',juramento. ~ otras firmezas, y de pagar cada<br />

11110 de los que lo hicieren lo que monte con el doblo, ,<br />

de perder el escribano su olicio, quedar inhábil para<br />

siernpre , y pagar H)(lO maravcdís : la, mitad de dichas<br />

penas sea para la Cúmara, : la otra mitad para el Juez ~<br />

acusador.<br />

:L Por la mcdida de pan de Arila se vendan la sal.<br />

legumbres, y (lemas Il"(~ se deban ventlcry medir por fa­<br />

!wga y celemin : y \lOr la del \,·i110 Toledana la, miel, y<br />

las otras cosas qut\ layan de venderse por semejante medida<br />

, so las penas de la ley anterior, La medida del accile<br />

sea igual en todo el reino, y la arroba tenga 25 libras.<br />

y cada una de eslas16 onzas ú cuatro panillas ó cuarterones<br />

de ;\ /¡, onzas,<br />

j tos cOITegidores ~ Justicias, luego (IUC se reciban'<br />

en sus oficios , bagan pregonar qtlc vengan todos á corregir:<br />

concertar dichas medidas dentro de un término<br />

conveniente: v pasado, se guarde y ejecute lo prevenido<br />

por las leves del He) IlO.<br />

:j," Llévese á erecto la izualacion de pesos y medidas<br />

mandada en diferentes ~iempos ; y para ello se tomen por<br />

uorma las pesas: medirlas usadas mas generalmente C!l<br />

estos revnos.e.Estas normas son el patron de la vara de<br />

Burgos; el di' la media fanega de Avila ; los de Ilwdida:.;<br />

de líquidos de Tnledo ; y PI marco de las pesas ecsistcnte<br />

t'1I el archivo del COllsejo.:::-Se llamarán en lo sucesivo<br />

pesas y medidas espai!olas las siguientes.=EI pié será la<br />

r.uz de todas las llH'didas de intervalos (i de longitud; v<br />

": rlivirú en ,16 dedo~, y el dedo en mitad, cuarta, ()('h¡!'~


fj2<br />

r.tnno IS TITno IS.<br />

la, y diez y seisava parte: el piüen Iz pulgadas, y la pul­<br />

;:ada enl2 líneas.=La vara o medida usual para el Iralo<br />

y comercio se compondrá de :3 pies: v se dividirá en<br />

-nitad , cuarta \ media cuarla , ochava '\ media ochava.<br />

y tambien en tt;rcias, medias tercias Ó SCX11l


EL MAnco y PESOS DE ORO ETC<br />

4¡;l<br />

TITUI.O X.<br />

"EL "1IARCO y PESAS DEL OlIO , PLATA Y ~IO~ED.\ ; SU YALO!\ ,<br />

LEY.<br />

'ey ,1. Sea de ocho onzas el marco de plata, J esta<br />

JI' ley de ,1\ dineros y 4 granos como en Burgu- : y el<br />

'¡lIe la lahre de menos ley haya las penas de losque usan<br />

pesas falsas: el peso de oro sea en todo el reYllo igual<br />

':)IJ el de Toledo, así de doblas como de coronas , f1ori­<br />

,rs , ducados y demas monedas, Sil las dichas penas.<br />

:? á '1 'Jo Estas trece leyes son otros tantos capitulos<br />

·Je las ordenanzas publicadas por los Señores Reyes Ca­<br />

¡¡¡Iieos en praglll,üiea de '148R. flor ellas se establece el<br />

peso. muucro .\ seuales del marco, y pesas para el oro.<br />

¡¡JaU! y muucda , prcviuieudo IfUl' las faltas se pesen con<br />

;ranos de Jatoll y no de trigo. Se dispone el nomhramiento<br />

por S. ~1. de una persona en la Corte depurada para<br />

formar dichas pesas, y darlas á todo el reY!1(! ; Yel juramento<br />

que ha de hacer para el uso de su oficio : el nombramiento<br />

de un marcador en cada pueblocabeza de partido<br />

por su concejo: la requisa mensual de las pesas,<br />

marco y ley de ht plata en los pueblos donde hubiere<br />

cambiadores ~ plateros; y la obligacion de estos á pesar<br />

"un guindaleta.<br />

I¡j. * Los visitadores de platerías reconozcan si los<br />

pesos y pesas, de que usan los artífices y comerciantes<br />


~¡ 1 t.mau IX. tITULO X,<br />

,~t'r()s, Ó 11" i[1I~ llaman de


DEL MARCO Y PESO'; DE ono ETC.<br />

:¡.j.)<br />

ruinar , juramentado en el medo que (,1 marcador de platel<br />

:20. Tudos los plateros en estos rcynns y los de Indias<br />

labren prpcisalllcnte la plata con la lcv dc ·1·1 dineros, ':<br />

d oro de n quilates, como está mandado ejecutar de l~<br />

moneda; y siendo de menos ley , no se pueda marcar ni<br />

vender: al contraventor se castigue con las penas impuestas<br />

por leyrs á los (Iue labraren plata de menos de ·11<br />

dineros y 4 granos, y oro de menos dez"Z quilates. Le,<br />

Corregidores y Justicias del rcyno en cumplimiento de la<br />

leydlagan que el consejo (k cada puehlo , donde hubiere<br />

cambiadores y plateros , norn hre y ponga en talla mes<br />

dos oficiales de él; los cuales seanel (;0 rrcgidor ú Alcalde<br />

y un Regidor (¡ jurado; tomenconsigo, si lo juzguen con..<br />

vcniente , ai marcador puesto por el concejo; V un dia,<br />

cual les parezca de cada mes, sin decirlo, pidan y re­<br />

'luierau tOllas las pesas de oro,' y el mar~o , peso y plata<br />

de marcar, qlw se ha~ a vendido o '.'sllll1ere para vender<br />

por Jos carnuiadcrcs , IUI'I'l'aderes, plateros y demas personas<br />

que tienen peso, lH'sas y trato de ellos: vcau la<br />

plata, y n'conozcan sil'¡ marco e.' justo y sellado como<br />

d,:be ser; si la" pesas SDn iustus , v tienen las señales ,<br />

marcas correspondientes; \ halla'lIt1o falta en algo &<br />

ello , ejecuten las peuas (le las leyes. Las mismas diligencias<br />

hagau los Corregidoresy Justicias con toda exactitud<br />

en las ferias


1.76 UORO IX. TlTCf.O x.<br />

jetas á solduras á la zl quilates y un cuarto de heneficin: y<br />

ninguno las pueda comerciar ni vender bajo las penas de<br />

comiso.<br />

J8. '.f Se permite la introduccion de alhajas de oro en­<br />

[oyeladas de paises estranjeros , siempre que vengan.ar··<br />

regladas á la lev de '2() quilates y un cuarto de beneficio,<br />

sin emhal'¡!O de'lo prevenirlo en la ley anterior.<br />

.24 , 2i) v 26..~. En estas tres leves, formadas de varios<br />

capítulos de las ordenanzas ge'nera\cs de platería de<br />

1771 , se manda observar lo prevenido en las dos anteriores<br />

sobre la fábrica de alhajas de plata y oro para su<br />

curso en estos reynos , y fundir las defectuosas de ley;<br />

imponiendo penas á los que las labren o vendan; y previuiendo<br />

lo que deben observar los marcadores publicos<br />

en (as visitas de platerías, reconocimiento de losmarcos,<br />

pesas y ley de dichas alhajas.<br />

n. * Se permite la fáhrica de alhajas menudas sllJetas<br />

(l soldaduras, v llamadas enjoyelado, con oro del (i<br />

'luilates y U1I euarlo de beneficio s'iu embargo de lo dispuesto<br />

en la le, 24.<br />

. 28. * Se permite trabajar y comercial' cnn la. ley de 1)<br />

dineros las piezas menudas de plata, como son las de Intocadorcs<br />

, cajas de relojes , algunos instrumentosde cirujia,<br />

los adornos de sus cabos, v de los de otras varias<br />

facultades v artes, y todas las demas comprendidas<br />

bajo e! nombre de enjoyelado, y sujetas a engarce, con<br />

Il1C1USlOn de las medallas de imágenes , y piezas de vajilla<br />

que no pasen de una onza de peso: y con prevención<br />

de que su valor se ha de regular y reducir al de la espresacia<br />

le) , derogando todas las ordenanzas, leyes ó pragmáticas<br />

que manden lo contrario.<br />

TÍTULO XI.<br />

DEL CONTRASTE Y ~'IEL P¡JBI.1CO .<br />

. Ley ,l. En todos los pueblos, donde hubiere disposicion<br />

para ello se haga lugar en el sitio mas público para<br />

el contraste y fiel , que tenga cargo de peS:lr las monedas<br />

Je oro y plata, y decir el importe de los pagos quese hi-


DEL CONTRASTE X FIEL nínuco. 471<br />

cieren con ellas Se previenen las calidades , nomuramientas,<br />

juramentos y obligaciones de la persona que<br />

ejerciere este oficio, los pesos, pesas: libros que ha de<br />

tener , su salario anual y asistencia diaria; Y' que en ~ada<br />

año el Concejo lo nombre de nuevo, Ú otro que mejor<br />

I\~ parezca.<br />

2. Si alguno quisiere dar il recibir moneda de oro e1l<br />

pago, ti en otro modo por ante el contraste, sea obllgad«<br />

la otra parle a darla ú recibirla ante él ; Yeste les ha;..:a<br />

saber en el acto el modo dicho de pesar la moneda.<br />

:J.:' Los oficios de contraste J marcador se sirvan por<br />

una persona que nombre el pueblo, a quien por leyes e3­<br />

tá concedida esta facultad; y lo hagan por tiempo de seis<br />

años , pudiendo m~legirla con aprobaeion de la Junta de<br />

comercio : moneda, precedido informe de haber cumplido<br />

con la debida integridad.<br />

TITULO xn<br />

IlF Lb cosas I'IlOlllJllDAS DE I'iTIlODlelH E'! EL IlE[:,\O<br />

Leyes. 4 ,2, 3 Y 4 Por estas cuatro leyes antí-<br />

"uas de los años de '1 :3'77 • 78 Y 90 se prohibió la introduccion<br />

en estos J'e~ IIOS, y en las doce leguas de su"<br />

puertos, de l'lila bestia eabailar , ~ eguar y mular, sin<br />

preceder su registro ~ las formalidades prevenidas , imponiendo<br />

la pena dl' muerte al que mudase su nombre en<br />

el registro. al escribano cornplice , y al estraujern qlll~<br />

tuviese alguna de dichas bestias dentro de las doce leguas.<br />

1). Por esta antigua lev de los citados años y otros<br />

posteriores se prolJihiú la entrada en los revnos de Castilla<br />

del vino, mosto, vinagre J sal de los de Aragon.<br />

\avarra y Portugal, imponiendo la pena de muerte ,,1<br />

introductor por la tercera contravcncion.<br />

6. Puedan pasarse libremente de los reynos de Casti­<br />

Ha y Leon á los de Aragon todos los mantenimientos.<br />

1) véase sobre este punto lo dispuesto en los Aranceles d"<br />

aduanas mandados observar dr-sde t ,0 ele Noviembre dn 18~t por<br />

la j~y de 9 de Ju/iu y U. del Beq. de 11 de _'lgosto de dicho ¡:ii:¡.


fjR t.mno IX TlTlJLO XII.<br />

bestias, ganados, mercaderías ycosas hasta aquí prohibidas<br />

de pasar, con tal que se paguen los diezmosde ellas á<br />

S. ::\1. , v se registren en las aduanas v puertos en el TIlOdo<br />

acostlllllbra


nI': LAS COSAs f'JIOIJIBIJJ,\S, JlTC, 4i~<br />

-lusive de touos los oficios honorfflcos nsi de Justicia co~<br />

HlO de las r/emas honras, huhitos y Iamiliaturas en que<br />

se hacen pruchas UI' calidnrles ; y SI' previene, que CGlI<br />

solo intentar la entrada o recibo de dicha moneda , aunque<br />

JlO se efectúe, se castigue con pena capital; v ;í In,<br />

que tuvieren noticia de ella, y no la manifiesten ,~se condene<br />

en la de galeras, y perdimiento de sus bienes con<br />

dicha aplicacion. Y para la prueba de este delito se previene<br />

hastcn las privilegiadas, ó tres tesligos singulares<br />

(Pl,~ depnngan. cada uno de su he~'ho, y se tengan por<br />

l(joneos para Imponer la pena ordinaria : y que el complice<br />

denunciador del compaúcro , estando en estos rev­<br />

1I0S donde pueda prenderse, consiga la libertad de 'Sl'~<br />

:lcrsona y bienes. Se manda últimamente, que asi en este<br />

delito como en los dcrnas casos (le esta lcv sea el ccnocimientn<br />

privati\'0 de las,ínsticiasordinarias, \- en la segund:J<br />

instancia delas Aud ienrias v Chancillerías. reservando las<br />

apelaciones al Cons(~.io en losrasos de saca de plata ó entrada<br />

de vellou : inhibiend,) del dicho couociruicnto Ú las<br />


iSü URna IX. rrn.r.o XII.<br />

jo las provisiones necesarias.<br />

,14.. No se pueda traer de fuera del revno cosa ali!lIna<br />

hecha de lana 6 seda (sino es tapices ele Flandes}, ]'!<br />

de alaodou , lienzo, cuero, alquimia, pie:lra, pl0111C'.<br />

concha , cuerno, marfil ni pelo; y si solo puedan entra,<br />

las mismas telas, especies y materias, siendo de las permitidas<br />

, para lahrarse en el re: no ; sú rll~na de pprdcí'<br />

la cosa introducida y de i30000 maravedis aplicado- ;11<br />

Juez, Cámara \' denunciador.<br />

1;) ",o pueda entrar de fuera d"1 reyno trigo, celiada<br />

ni centeno por la mar, só pena de perderlo con olro<br />

tanto para la Cámara, Juez y denunciador: lo cual 110 H'<br />

entienda con los revnos de Murcia, Galicia , Asturias.<br />

Vizcaya, GuipÚZC\Úl y Alava : y necesitand« alguna otra<br />

provincia para su provision traer trigo por mar de fuera<br />

del reyno , acuda al Consejo y se le dará licencia .<br />

16. Se prohibe la entrada de azucares j dulces y cacao<br />

de Marañun que viene de Portugal, hajo ,las pena·<br />

ordinarias, y otras mas severas reservadas á S. M. ; pero<br />

diendo el introductor cualquiera de dicho- tres gl'lIeros.<br />

y quedando sujeto ~l ('a~tigi) persona!<br />

,17. Son los {{I'alt" decreto., y handos publicados en<br />

el año 11'18, prohihicndo absolutamente en todos los dominios<br />

de S. M. la introduccion de ropas de sedas y tejidos<br />

de la China y otras partes del Asia; (~ imponiendo a<br />

cualquiera persona que los usare, la pena de perderlos<br />

\.3) Con It, /J. de :2.') de Enero de f8.í'l· SI' lo convcnieutc : y por ultimo que (In C{l')U de i1l'::.;ar el tri;.;o fHJcial<br />

al precio reguhdory doser a.l-nitido en consrr:u",.,cia el ,,'lcan ..<br />

gero pagase 4 . rs , vn. en quintal 01,; hariua :3 IS. por fanr;ga de<br />

trigo en bandera pstr(logera y nada PO llande .:¡ nacional Lon CX


en<br />

DE "AS COSAS PROUlmDAS ETC. 481<br />

con otro tanto de sus bienes por la primera vez, y mitad<br />

de estos v i Oaños de destierro del pueblo de su vecindad<br />

por la sr~unda.<br />

·18. No se admitan á comercio, ni introduzcan los tejidos<br />

de algiluon y lienzos pintados del Asia o Africa, ni<br />

los imitados () contrahechos en la Europa: solo se permita<br />

la entrada de algodon no labrado, fruto propio de la<br />

isla de Malta, con calidad de que los algodones vengan<br />

¡Jaquetados, y .con una cubierta cosida y sellada y delilas<br />

circunstancias que se prcvrcnen.<br />

19. ,. Se prohibe la elltr~da de los lienzos y pañuelos<br />

pintados ':f e~talllpados d~ lino , de algodon () de mezcla 111'<br />

ambas especies , '! tamhien las cotonadas, hlabet , bliunes<br />

, ':f domas tejidos ~e algod~n en blanco ó azul procedentes<br />

de los dominios estraños.<br />

20. ,. Se prohibe la entrada de las muselinas bajo la<br />

pena de comiso del género t carruages y bestias, y ademas<br />

tiO reales por vara en las que se aprendieren, con<br />

declaración de que se queme el género; y ninguna persana,<br />

de cualquier estado, calidad ó condicion , pueda<br />

usar adorno alguno de ellas, pena de que se procederá<br />

contra los inobedientes á lo que corresponda segun la<br />

graveda(\de su csceso , demas de la multa y comiso del<br />

cénero.<br />

n 21. ,. No se admitan á comercio ni permita introducir<br />

en España é Indias los tejidos de algodon, ó con mezcla<br />

(le él de dominios estrangeros , de cualquiera clase que<br />

sean, con la pena de comiso del género, carruages v bestias<br />

, y adornas 20 reales por vara de las que se aprendieren.<br />

Ninguna persona pueda usar para su vestido ni<br />

otro adorno de las esprcsadas telas de fábrica estraña<br />

pena de la multa y comiso del género. Se comete el cono~<br />

cimiento aprevencion á las justicias ordinarias," de renlas<br />

Reales en lo tocante al registro y contravencinn qu~<br />

se adviertan en el uso de las citadas telas: y declara deber<br />

conocer privativamente los de Rentas en lo que corresponda<br />

al efectivo cumplimiento de la prohibicion de ht<br />

entrada y espendicion de ellas.<br />

22. Ji' Se renueva la prohihicion contenida en la -lev<br />

anterior : y ordena , qu~ los lienzos y pañuelos pintados<br />

,', estampados, y los tejidos y manufacturas de algodón<br />

TO.'110 111.<br />

:~I


¡S':!<br />

J.IBilO IX TIruLO XII.<br />

que se aprendan, se quemen del mismo modo que las<br />

muselinas; v se impone además de la pena de comiso del<br />

género. carrunges y bestias la de 20 reales de vellonen<br />

qra.==Cuando falten reos conocidos, ó estos no tengan<br />

bienes de que satisfacer la pena de 50 reales en vara de<br />

las muselinas. y de ':.:0 reales en vara de lienzos y pañuelos<br />

pintados i) estampados ó de los tejidos de ulgodon o<br />

con nwZ".la de él , se proceda tambieu á quemar el género;<br />

haciéndose las diligencias de aprension y demarespectivas<br />

ú formalizar enteramente las causasde oficio,<br />

)' sin interés algunn como corresponde.c-Paru facilitar la<br />

observancia de las leyes19 y 20 , se declara, Ijnelas mu­<br />

-vliuas , lienzos y pañuelos pintados ó estampados, y los<br />

ti:jidosy manufacturas de algodon , como gl~lIeros decontrahando<br />

, vician , segun está prevenidoen las instruccioncs<br />

de él, á los dernas de lícito comercio que se cncuentrC'H<br />

en las pacas , fardos iJ cabos en que se aprendan<br />

aquellos; quedando en su consecuencia sujetos á la pena<br />

dt~ comiso.<br />

2;), < Se renueva la prohihicion de la ley.:lO; reintegrando<br />

a la Compañía de Filipinas 1~1I d privilegio esclu­<br />

SI 1'0 para conducir, introducir, y espender por iTlayor<br />

las muselinas y dernas tejidos de algodony otros del Asia;<br />

v declarando espresamente prohibidos , como lo estaban,<br />

los efectos de las mismas clases que no vengan n~gistrados<br />

en navíos de la Compañia.<br />

~¡, '*, Se previenen las reglas que han de ohservarse<br />

para la iutrodnccion del algodon en rama para SIlS IIl


lit: L.\S COSAS PllOlIllllJ)AS, Ere. 4~n<br />

mayores sin aderezo alguno, y construidas de lino puro.<br />

bajo la pena de ;jO ducados, la de haberse de perder \<br />

quemar, como géneros falsamente fabricados y de ilíciio<br />

comercio, [as holandillas que se introduzcan de diversa<br />

calidad que la llue va esprcsada y las demas al arbitrio<br />

de la Junta general de comercio ; á cuyo tribunal darán<br />

puntual cuenta de los recursos y dcnuncinsque se ofrecieren,<br />

con inhibicicn de tur!:os los demas Consejos, Chnucillerías<br />

, Audicncias , jucce'i y Justicias.<br />

.21.' No se admitan ú comercio ni permita la intrcducciou<br />

de los sombreros (k Portuaal.<br />

28. '." So prohibe la iílt!Tuucci(~;1 de lihros encuader­<br />

11~H.lüS fuera del royno , á I'H:O[H:ion de IDs quo venga:l en<br />

papel u a la rústicJ.,,~' de' l~)s eucuadcrnacioncs autigll:;~<br />

de mauusrntos y dl~ libros impresos hasta principio del<br />

siglIlÚllilll'l.<br />

.29.'· ¡;uank,;,' Ja ¡l'Y 1.1 de este titulo en cuanto nrc<br />

hihe la inLrlil!Ill:l'ioll de torla clase de vestidos , ropas Iin-­<br />

tenor y es~crJ(lI' , arlorn:» dl~ h~Jlllbrcs y muzeres hechos<br />

de scda , Jino , l.ma , a!godml o mezclados , ¡hCS ó zuarnccidos<br />

, e[¡:. En esta prohicion se entiendan compr~ilelldidos<br />

los alamares y botones (:0 dichas materias, v los<br />

zapatos y botas Ik IllJos gl:lloros. Y sobre las cuniravcnciones<br />

y ~cn~l\('i:IS pueda~l COUDepr á pr~Ycl;cion las jusucias<br />

ordinarias , .I1lCeUi lid contrabando , y subdekgado<br />

de Rentas; con tal qlIC nqucllas , fenecido el sumario<br />

remitan al mas inmediato de estos el proceso v género~<br />

denunciados, pagúndok,; las costas y tercera parle de la<br />

denuncia, la (lIJO so ¡(,,'iiU;' d juez que descubriere la<br />

contravencion, o al vcrdudero denunciador; quedando<br />

sujetos a coníiscacionlos p:éneros n¡r;h:'ndidü", y pag~U1do.las<br />

costas SI~S introductores o teli,'der.~s., Un'lS y<br />

otros Jueccs proceoan con el m:lym' celo , armoma , acu..<br />

,iJal! sin cumpetcncias sobre cllo , y las j::sli(;!;1s, 'dn),GC<br />

no hubiere aduanas, cel.irán esta fn"ohib¡eion 1 iJp!icanJo<br />

los comises á juez, Cáln:ILI y de.iunciador , y"dmiticndo<br />

as apelaciones p~ll'a la ,sala del ~:I'¡¡nCll del territorio (3).<br />

:)0, .. S:~ prohibe la introduccio» de gilrros, guantes,<br />

calcetas, fajas y otras manufacturas menores de lino, cáñamo,<br />

lana y nlgodon, redecillas de todos génuns, hijo<br />

de coser ordinario, y. cinta casera; y las ligas , cintas!


484 LIDRO IX TlTnO IX.<br />

cordones de lana: v se declara, que los Jueces (le, rentas<br />

Rcal~s , y las justici'lS ordinarias deben conocer ,t prevencion<br />

en estos asuntos de deuuncias, causas V contravenciones<br />

, sin formarse sohre ello cornpetencias , v procediendo<br />

unosv otros con el mayor zelo , armonía" v actividad."<br />

" "<br />

:31. * Se declara, que ademas de los géneros especificados<br />

en la ley anterior, son i¡.;ualmente comprchendidos<br />

en su prohibición todas las manufacturas menores; ~\ saber,<br />

mitones de estambre, hilo y algodon, hotones para<br />

camisas, chalecos y otros usos, y llecos y galones de dichas<br />

materias , puños bordadospara camisas, galones (k<br />

hito y seda para casullas; cintas de hilo y todo género<br />

de encages ordinarios, felpillas, medias de aguja, vuellas<br />

bordadas ordinarias de lienzo, borlas para cofias \<br />

peluqueros , alamares de todas clases, entorchadosv car<br />

tulinas , bolsas y lmlsillos de red y punto liso, delantules<br />

y sobrecamas de red, y los domas géneros que tengan<br />

similitud con los espresados, " sea HI primera materia<br />

de cáñamo , lana, lino y algodon.,.---=Y tarnhien las cinta"<br />

de hiladillo, capnllo , filadis , filoscda , horra, rehilado<br />

ü media seda, v demas manufacturas de esta clase.<br />

32..* l\o se'permita la introduccion de telas estrangeras<br />

que sirvan para hacer ornamentos tle iglesias, como<br />

son capas, casullas, dalmáticas, frontales, pañosde púlpito<br />

y facistol.<br />

33. W Se prohibe la entrada de cintas de plata v oro<br />

con flores de terciopelo, v las de seda matizadas con flores<br />

y guarnicion de flequillo al canto.<br />

34.•' En la prohibicion de entrar en 1!1 revno botas.<br />

hotines, cajas, estuches, polvorines y sombrerosde suela,<br />

se comprendan las hebillas de este género con guarnicion<br />

de piedras de acero.<br />

SUPLE}lF.NTO: levj .u Se prohihe la introduccion de<br />

alhajas de piedras "falsas engastadas en plata y oro.<br />

2. Se declara que solo se permita á los eclesiásticos la<br />

entrada del libro del oficio divino y la devocion para<br />

s~ uso; y que los particulares que quieran introducrr<br />

del ostrangcroun ejemplar ele alguna obra encuadernada<br />

en pasta, se les permita pagandopor derecho el (/0­<br />

ble precio de lo que costaría la eiicuadernacrou en Esna-<br />

.. .


plata<br />

¡lE LA SACA rROlllnIflA DEL ORO, ETC.<br />

~Iri<br />

iia , v que en los demás casos se deban quitar á los libros<br />

para'su internacion las cubiertas ó pastas á presencia de<br />

los dueños y obligándose á estos á sacarlas del reino.<br />

:) Contiene varias deelaraciones de las reglas contenidas<br />

en la ley 24· de este título para la introduccion de algodon<br />

y sus manufacturas, con prohihicion de los estran­<br />

[eros.<br />

4. Se manda la observancia de la R~al cédula prohihitiva<br />

de la introduccion del algodon hilado estrangero.<br />

TíTULO XIII.<br />

UF. U SACA l'ROIllBlIlA DEL ORO, PLATA Y MO­<br />

"EllA DEL REI NO. (1)<br />

ley i . Nadie saque de estos reinos oro, plata, ni vellun<br />

en pasta, vajilla, ni moneda: el que lo estrajere en<br />

menos cantidad de 2~¡0 excelentes o500 castellanos, pierda<br />

todos sus bienes para la Cúmara , juez y acusador; y<br />

por la segunda vezlos llJerda y muera por ello; \ el que<br />

saque la dicha cantida: omas, muera por el mismo hecho<br />

y pierda sus bienes. Estas penas no se eonmuten; :<br />

havan lugar centra los prelados v clérigos ó exentos, v<br />

demás personas decualquier estado ó dignidad. .<br />

2. Ninguno saque moneda de oro , ni plata para la<br />

eorte del Santo Padre ni otras parles, solas penas de estas<br />

leyes; y los alcaldes de las guardas lo hagan cumplir,<br />

pena de privacion de sus oficios. El que quisiere-sacar<br />

algo, lo haga en mercaderías ú otras cosas, el dinero para<br />

el Papa se lleve en cédula de cambio; y para ello se<br />

den las provisiones necesanas,<br />

3. Si alguno diere dineros, oro ó á otro para sacar<br />

del reino, y este lo manifieste á la justicia, lo gane<br />

todo para sí, y piérdalo el dueño: v el que denuncie á otro<br />

que haya sacado dinero, y lo. pruebe, haya la tercera parte<br />

de las penas en que el delincuente fuere condenado.<br />

4. Para evitar la saca de moneda por los estraugeros<br />

ninguno de estos pueda tratar en Indias por sí ui por ter-<br />

1i Véase anota 2.


,('11,<br />

t.rsno IX TiTCLO xur.<br />

"era persona ; ni tener compañra., con otra que [fal,' 1'1J<br />

-Ilas so pena de perder todos sus bienes Ningun estran­<br />

;;,~r(1, morisco ni arriero, por si ni por otro pueda ('0lJ]­<br />

~!ra;' oro ni plata en harras ni pasta, pena de prrderln y<br />

de destierro perpetuo de estos reinos: y estas penas se<br />

renartan á la Cámara, Juez' denunciador,<br />

:¡, Se guarden las l,':('s !lrohibitivas de sacar el oro,<br />

plata y moneda , asi por mar como por tierra, el R:'ynn<br />

dar,l licencia á persona algun:~ para la san\ de dicha mo­<br />

Iwda; ni har.i merced de las [il'¡US en que incurran los<br />

sacadores, El consejo clude dt: mandar ejecutar dichas leycs:<br />

y la prohihicion de dar licencias S(~ cstieude á todas<br />

.las cosa, prihihidas de sacar del reino,<br />

G. El que hubiere de salir de estos reinos pueda sacar<br />

ln moneda de oro, plata. y velIon, y cualquier cosa de<br />

ello que necesito para su costa, y de las personas que con<br />

1~1 v~yan, y para el gasto continuo desde el lugar de su<br />

partida hasta el de su entrada y ret:n~so: Y para que en<br />

esto no haya fraude, parezca con dicha moneda ante el<br />

Juez del pueblo, ú puerto de donde salga. b ante el alcalde<br />

de las sacas de él; y á presencia de escribano y testigos<br />

le notifique il donde vá, cuanto tardará en su ida, estada,<br />

~. vuelta, v los hombres bestias y dinero que lleva para<br />

ello: jurando la certeza de esta relación , el juez tase la<br />

costa segnn la calidad de la persona; y asentado todo en<br />

el libro del escribano de concejo, lleveconsigo testimonio<br />

de e\lo , por si después apareciese fraude: en cuyo caso,<br />

yen el de no llevar dicho testimonio, incnrra en la pena<br />

de sacador.<br />

j. Los mercaderes de estos reinos, que vayan fuera<br />

de ellos, puedan sacar oro y plata en moneda y por amos<br />

ncdar, obligándose antes al dezmero de traer mercaderías<br />

que lo importe, y de pagar al rey el diezmo de ellas; lleven<br />

su albalá del dezmero para los guardas de las cosas<br />

vedadas, porque se hava obligado ; v luego que llegue ú<br />

ellos, jure no llevar mas cantidad que la de su ohlígacion,<br />

.r la saquen por lo, lugares en que esteu dichos guardas;<br />

'o pena de perderla, y aplicarse á S. M,<br />

8. En esta ley se previene lo que deben observar Jo,<br />

mercaderes cstrangerns que vinieren á los puertos COIJ<br />

mercaderías para vender: se prohibe el que lleveu de retorno<br />

oro, plata y moneda: y SI' estiende esta disposicion


ocultarla,<br />

escondan<br />

m: LAHU I'I1OÍIlDID\ nEl, OIl;), JiTC. 41-: ....<br />

:\ todo, los puertos de mar y secos de estos reinos.<br />

~J. Ninguno de las provincias de Guipúzcoa y Al


488 1.1111\0 IX TlTeLO XII:.<br />

ra el oro, plata o monedas, obligandose a traer mercarlcrías<br />

en precio correspondiente. Se prohibe el dar licenciapara<br />

sacar oro, plata ojoyas, sino es por el Consejo de<br />

Hacienda y con ciertas limitaciones y prevenciones sobre<br />

el modo dc darlas y usar d(~ ellas; dando por nulas las<br />

'Iue se desnachen contra lo dispuesto en.esta ley.<br />

12. * Es la instruccion de '1:3 de diciembre de fiGU<br />

,'OH 21 artículos en que se prescriben lns reglas ql1e deben<br />

observarse sobre la estraceion de moneda por Cádi»<br />

~. demás puertos marítimos del, reino.<br />

l ;3. ;. Es la Real ordenanza Inserta en cédula de 2:3 de<br />

julio de I '"¡(j8 con 21 artículos con que previenenlas lluevas<br />

reglas, quese hall de observar, para impedir la estraeeion<br />

del oro y plata de estos reinos, y para hacer la<br />

distribucion de los comisos.<br />

¡ L " l~s la llueva instruccion inserta en cédula (le 1;)<br />

dcjulio deli8.1· con:B artículos, en 'lile, conforme a los<br />

contenidos en la ley!:2 para con el puerto de Cádiz y su<br />

comercio , se previenen las reglas que deben observarse<br />

en todas las costas de mar y fronteras de tierra del reino.<br />

para impedir la estracciou (JI' moncdn


1:1' LI ~.\C\ PI\O/llHlIl.\ !lEL OliO ETC. ~8U<br />

Ll;\Tlil'llgan y conserven todossus fuerosy privilegios conc,'¡j<br />

idos por los señores reyes. Se declara, que cr juez de<br />

sacas debe conocer y determinar en primera instancia las<br />

causas de comisas ó descnminos de monedade 01'0 y plata;<br />

con obligación de remitir los autos al superintendente<br />

general de la Real hacienda, siempre que se los pidiere<br />

y otorgar para el eonsejo de ella las apelaciones en losea­<br />

"OS de zravárncu ó del real fisco. Se dcclara , que ni al<br />

Juez de'~sacas ni á la provincia compete la facultad de dar<br />

licencias para estraer moneda de oro y plata: sea por<br />

mar () por tierra, siendo esta una de las regalías propias<br />

JI' la Real soberanía. Y se previene lo que ha de observarse<br />

para la estraccion del dinero que deba emplearse<br />

en trigo, carne y demás que la provincia necesitede fuera<br />

del reino encarbando :i su Diputacion y Corregidor el<br />

cuidado de evitar fraudes y de imponer las penas á Ins<br />

cnutraventores: previniendo las visitaS que han de ha­<br />

·'(~r el Capitán General y Corregidor de la provincia en<br />

las emharcacioncs que al ribarcn á sus puertos.<br />

16..v 11. " Por estas dos reales órdenes de 22 juui»<br />

y :2l de julio del i(ji se previenen las reglas qtW dehcn<br />

observarse en el registro del dinero que pase de Castilla<br />

¡¡ lasproviuciusdc Vizcava, Guipúzcoa v.\lava,impollicn­<br />

(lo la pena de comiso ~ otras á los defraudadores apren­<br />

.lidns sin la guia que se previene.<br />

IS. \0 se den guias ni despachos en las aduanas del<br />

reino para conducir moneda por mar ó tierra á las tres<br />

provincias exentas: y los l' iajantes, arrieros ydernáspersonas<br />

puedan llevar consigo sin guia ni despacho por todos<br />

los pueblos de Castilla el dinero necesario :1 su preciso<br />

gasto,! demás fines licues que separen la fundada<br />

sospecha de su destino (t la estraccion. En las aduanas<br />

de Vitoria , Orduüa v Balmascda , v dornas establecidas<br />

en la frontera de Ca~tt1la<br />

solo se permita la entrada con<br />

registro á las referidas provincias del dinero que puedan<br />

necesitar losviajantes y traficantes para su gasto regular<br />

~ otras urgencias, no interviniendo motive que haga recelar<br />

Sil destino (( dominios cstraíios: v á Jos arrieros \<br />

dcmas personas dedicarla« al tráfico , el de las que pasen<br />

de Castilla á la compra de algunos efectos a dichas jll'Oviucins,<br />

permitan los arlministradores el pasll libre del<br />

dinero que necesiten, JlO solo para el gasto de posadas y


~ '/(1 uuao IX TITlJLO XIII<br />

demás urgencias sino tamhien para la paga de alglln¡,<br />

I:ortos erectos; con tal qne no escoda en cada orasion di~<br />

cho permiso de la cantidad de ':1 mil reales de vclion. Los<br />

administradores lleven asientos de las canti(hdl'sdl' dinero<br />

que en cualquiera (\r, los casos permitidos pasen:1<br />

dichas provincias; dando las correspondientes guias ;[ ]0;'<br />

conductoros sin.ob.!igacion de tornaguías.; y cualquieru<br />

de las tres provlIlculS, o los naturales residentes en ellas<br />

qlH: por hcrencias , socorros , cobro del importe dc su:,<br />

frutos remitidos á Castilla. t: otro justo título, tuviesen<br />

necesidad de pasar {l las mismas provincias mayorescantidades<br />

de dinero que las cspresadas, hayan de acudir ;\<br />

la Real Persona por la vía de Hacienda, á solicitar el correspondiente<br />

permiso, Todo el dinero I[Ue se intente pa­<br />

~a r á dichas provincias sin los esprcsados re¡l;istros incurra<br />

en la pena di' comiso: y no cumprenda ('sta peua ú Ius<br />

qne con huenn I'ó acudan ú cualquiera aduana á rc¡.;istrar<br />

mayor cantidad de dinero que las permitidas,ya sea pe:<br />

cquivocaoinu él por ignorancia de la prohibicion, ni se les<br />

ohligue ú mas l\lll' {l volver á Castilla el ('5el'SO, T;¡ltIhil~n<br />

"l' «sceptuan dt- comiso y de todo procedirnientojudicial<br />

las cantidades ('"rlaS qlliO se encontraren á los vecinus d«<br />

los pueblos rayanos, ú otros vi~ndantes en, quienes prudentemente<br />

se graduc, que la falta del regrstro solo proceda<br />

ú de la i¡.;norancia ó de la distancia de la aduana,<br />

() de algunas de las demás c;~usas qlle noinfluyan al CO!l'­<br />


IH: u E'Tl:A('.ClO~ DEL GA~,\ J¡O, ETC,. 4:1i<br />

-olieik-n pas;!r ú aquellas, sea en oro 11 plata, se exija r!<br />

mismo rlerechn de indulto qu: se cobra en las aduanas<br />

dI' la frontera con el reino (k Navarra, del dinero que par.,<br />

l'¡ se permite cstraer á SllS naturales; y con esta precisa<br />

cuaIidnd se dé el pasaporte ó despachoprevenido por<br />

la ley 1HIlul' ha de acompañar .\ la moneda que en oro<br />

1) phlta SI' solicite pasar e introducir en las prnvincia«<br />

exentas. El dinero que sin el pago del derecho de Illdul-·<br />

\0 y el correspondiente despacho se pasare ó ate~lta 1'1'<br />

flil~ar ¡, ellas, se declare irremisiblemente por perdido l'<br />

caido en comiso, sin cmbargo de cualquiera esccpcion de<br />

(lo minio que se oponga por sus dueños; y cuandoalg.uwi<br />

de las cantidades, que se pretendan llevar á las esprcsadas<br />

provincias, provenga de caso particular que merezca<br />

exencion, SI' d(~ cuenta a S. M. por la dirección gem'raJ<br />

d,' Ilentas.<br />

TiTULO XIV.<br />

DE LA ESTBAcrnoN DEL GANADO CABALLAR Y<br />

~IULAR. (1)<br />

Ley. 1 f~lIalquiera<br />

que saque de estos reinos bestia<br />

alguna veguar, caballar ó mular, cerril ó de albarda o<br />

freno la~ pierda con todos sus bienes, ) muera por ello.<br />

2.I\inguJlo cid reino dentro de las 12 leguas de lo:'<br />

mojones pueda vender á estrangero, ni dar, trocar. ni<br />

mandar en testamento hestias caballares ~ mulares, pena<br />

de perderlas con la mitad de sus hienes , y de mnrrr<br />

por ello: III los cxtrangeros las puedan comprar, trocar,<br />

ni recibir por dnnacion, testamento ú en otro modo, bajo<br />

la misma pena de muerte, y .de perder cuanto tuvieren<br />

Pero los naturales de estos remos morando ea ellos plle-<br />

I1 En el art. (¡ del R. D: de 17 de Febrero de 1834 'l' declaro<br />

permitirla la csportacion fuera del reino de los caballos, JO'<br />

tros y yeguas, salvo en los casos en que pOI' consideraciones paliucas<br />

el Gobierno tuviese por convcuicute el suspender esta favultad


dcha<br />

HIt<br />

LIBRO L\ TlTCLO XIII.<br />

dan dentro de Jas 1.2 leguas vender las dichas bestias ú<br />

comprador ahonado, y ante el alcalde del lugar ú escribano<br />

nomhrudo por el alcalde de sacas v á presencia de testigos,<br />

y no lo haciendo así, haya la "dicha pena.<br />

:3. Xinguno de estos reinos venda, dé ni cambie ú estrangero<br />

de ellos bestia caballar sin real licencia, so pena<br />

de perder cuanto reciha ó haber por ella, con<br />

otro tanto: y los alcaldes de sacas pueden prenderle y tencrle<br />

preso hasta que pague la pena. tos cstrangeros no<br />

compren, ó camhien, III tomen por sí ni por otros las dichas<br />

bestias sin Real licencia, pena de perderlas conellanto<br />

tuvieren, lo cual les tomen los alcaldes. Estos hagan<br />

pesquisa sobre el\o, :- aquel que emplazen venga á los<br />

plazos para decir la verdad de lo qne sepa. Los concejos,<br />

jueces y demás oficiales de los pueblos ayuden ~'l los dichos<br />

alcaldes en cuanto necesiten \ sea del Real servicio.<br />

Cualquiera de los alcaldes pueda 'tomar las bestias caballares<br />

que halle en poder de estrangerns, y sean obli­<br />

:.::ados á dar cuenta de quien ~. corno las hubieron, en el<br />

1¡~rlIlino que les fuere asignado.<br />

.í. En el caso de que muchos compren caballos, u<br />

otras bestias prohibidas de sacar, y se apelliden para<br />

salir todos juntos con ellas, \ ddendcrlas de que se las<br />

tomen les guardas, puedan estos, "Y los oficiales del pueblo<br />

que ocu~riere, n~picar.l.uego .las campanas. dl' l'l.<br />

Yproceder a las demás diligencias , tlUl' previene esta<br />

lev.<br />

s " El Conscj«, dé las órdenes mas eficaces, para evitar<br />

la estracr.ion de caballos del reino; y castigue conescarmicnto<br />

la omision ó culpa que en esto Sl' cometa.<br />

6. En todas las fronteras se cuide Ile evitar la saca<br />

de caballos del reino ; ~. el consejo dé las providencias<br />

convenientes al reparo de este duño.<br />

7. '" Los Intendentes en calidad de tales se ahstengau<br />

de tomar conocimiento sobre estracciou de caballos de<br />

estos reinos á los estraños; ni dentro de ellos de los que<br />

se venden y compran de unos ú otros pueblos, por local<br />

privativamente á la secretaria del Despacho de la Guer..<br />

ra, y delegacion de Cab» lleria.


DE 1._4 ESTRACCW:'í DEL GANADO ETC. 49;3<br />

TÍTULO XV·<br />

[lf; LA ESTIlACCIO:'í m: GA;>¡ADOS, úRA'iOS y<br />

ACEITE. (,1!<br />

ley. i. Ninguno ~qu~ fuera ~el rein~ gan~do hacuno,<br />

ovejuno, cabrio m porcuno, 1\I carne VIva m muerla.<br />

pena de perder lo sacado ó la estimacion de ello y la<br />

mitad de sus hicnes ; por la segunda vez pierda el ganado<br />

que saque y todos sus bienes: y adenias por la tercera<br />

han. pena de muerte.<br />

2.• Los moradores en las 20 leguas hasta los mojo­<br />

¡H~S de estos reinos vendan sus ganados á hombres conocidos<br />

vaheuados naturales de ellos, para que puedan<br />

darlos por autores, siempre 9~e S~ les pida cuenta, so la<br />

pella de los sacadores manifiestos.<br />

3. Kadie ,'wlue del reino pan ni legumhres, pena de<br />

perder jo sacado: y el que lo hiciere conescándalo, fuerza<br />

ó guerra, pierda sus bienes y muera por ello.<br />

4. No se saque por mar pan de la Andalucía y especialmente<br />

de Sevilla; ni los pueblos loconsientan; ni persona<br />

al"una permita que por sus tierras se haga saca de<br />

pan, caball~s, y demas cos.as vedadas por la~ ~eyes para<br />

fuera del remo por mar y tierra. El que lo hiciere o consienta<br />

pierda lodos sus bienes para la Cámara, y tambion<br />

los lugares por donde se :-aque, los navios en que se car­<br />

;,:ne, y las bestias que lo conduzcan, sin otra deelaracior:<br />

ni sentencia; asi lo cumplan y ejecuten los alcaldes de<br />

sacas; y para ello se les den carlas Reales, y á los pueblos<br />

del arzobispado de Sevilla, y obispados de Cordoh» \<br />

Cádiz. .<br />

5. Ninguno saque para fuera del reino pan, ni gana-<br />

(1) En el art, :¿de la R. O, de /0 de Enero de 1854 se dedaró<br />

permitida la estraccion de los merinos con el derecho que espresa.<br />

Con n. O. de 22 de Setiembre de -1855 se declaró estensiv.,<br />

para los puehlos rstrangcros de Europa y para Amcríca, la R. O.<br />

..Ic "8 de Abril de -I8~8 que autorizaba la libro estraccion para<br />

l'''rtllt~1 de los cerdos vivos tí muerto'.


\:D,í<br />

[,IBnO IX T1TliW XIV.<br />

rlo~ mayores ni menores: ni lo consientan los pueblosIronteros<br />

situados en sus limites: los arrendadores, alcalde",<br />

justicias v demás eoutravcntores pierdan ]lor el mismo<br />

hcch» todos sus bienes para la Cámara y fisco, y queden<br />

sus Iwrsonas á la Real merced.<br />

(j. Xo se saque carne, ni pan fuera de la Corona .. nl<br />

en los arrendamientos de rentas Reales se pon¡.;a condicion<br />

para que pueda sacarse: y sean nulas cualesquier cédula,<br />

ó provisiones que contra esto se dieren, Cuando se conceda<br />

Heal licenc.a para sacar pan del reino, no pueda á ~'irtud<br />

de ella efectuarse, sin hacer antes cala en el pueblo,<br />

a fin de dejar en él lo necesario para el abasto de aquel<br />

año y sementera del siguiente.<br />

7. Se observen Lb leycsprohibitivas de la estraccion<br />

de ~ranos y saca de caballos de estos reinos; y castigue<br />

á los transgresores con todas las penas estahll~eidas en<br />

ella~;(2) .<br />

". No se traigan granrl~ de estos reinos al de Portugai<br />

ni a otros; y no se impida la entrada en ellos degra<br />

nos forasteros libres de derechos, con tal rluesean de pro<br />

vincias y partes donde "e tiene comercio , y las (~ntrad:t's<br />

se "jecutcn [Jor Jos mismos puertos y paragcs, segun lo<br />

mandado para evitar contagias ~ fraudes.<br />

9. Las justicias de los puertos y fronteras conozcan<br />

privativamente de todas las causas tocantes á cstraccion<br />

de granos, con licencias ó sin ellas; sin que los oficiales<br />

militares, que mandan en ellos las armas, tengan mas intervencion<br />

que el zchr, dar cuenta v auxiliar á la iurisdie•-inu<br />

ordinaria. .' J<br />

i O. '" Por esta Real orden de17ó/ y pmvision di'<br />

767, con moüvo de la abundante cosecha de acerte . se<br />

eonccdio licencia para su estraccion fuera del reino<br />

mientras no esccdiese el precio de 21) reales cn urreba<br />

c!\ los puebles sin mas derechos que les reales.y munitI<br />

pides.<br />

¡ i. " LU e-tc R. D, Y Ced, de 177fl se permitió I.i es<br />

(2) En el art, 7 del R. D. de 2.9 dI Enero ¡fe 18.14se declararon<br />

libres de todo dvrecho, al bitrio Ó gahela de cllal:luicl' dl~normnacion,<br />

la hnrina, tl'i.~() y dem:ís !;l'íHIUS y semillas nar.iouales<br />

. que se esparten ¡le la P"'lÍil


!lE LA ESrnACCIO:'f !lEL GANADO, ELC ,JI);;<br />

traocion del aceite, con calidad de por ahora é interin<br />

no cscediese de 2ij reales en la ciudad ó puerto de Sil<br />

embarque y bajo las formalidades prevemdas.<br />

12. '" 1:05 vecinos de los pueblos dentro de las 4 lt~··<br />

~uas de la frontera de Portugal, cu.and? compren ganano<br />

hacuno fuera de ella, tengan obligaoion de sacar guia<br />

para su cnnduccion a los pueblos de sus respectivos\10­<br />

micilins, y presentarla á la justicia del SUYO, sin que SI'<br />

les pucrh impedir ni causar molestia alg'una, Ilevnnd«<br />

",!(~ documento; pero si la introdujesen sin él, illcurrirán<br />

en la pena de comiso. El resguardo cele conhl n1'l\'1)1'<br />

vigilancia h estraccion de g:l!\ados Ú Portugal , y aprt'l1­<br />

d:\ los que se intente sacar á aquel reino, formando la<br />

('orrl~~pondi('nle sumaria con arreglo á lo prevenirlo en la<br />

1:";,1 instrnecion de:?'t de julio (h~ OG'I ; Ylas justicias<br />

(j(' hs pueblo:' de la frontera ejecuten por su parte Jomismi)<br />

'fue ,e "llnr;a al Il"'gllardn; Lrm:llldo las sumarias<br />

"Drrespondwnles en los casos en que por sí hagan la.'<br />

~.prell~iorH'.';, v remitiéndolas al subdelegado mas inmediato,<br />

el nucdcbcrá aplicarles en su si~ntencia la Darte<br />

I<br />

•<br />

ccij;,lad:. :¡ los aprccnsurcs. en premio de su zclo.<br />

¡:l.' Por esta Real rcsnlucinn de 1íU¡ se prohibio<br />

(0[1 calidad de por ahora la estracciou de granos, ganados<br />

y aceite, bajo la pena de perderlos.<br />

1,1. "Se. observe la prohibicion anterior; 'f ninguna<br />

persona estraiga pam el remo de Portugal granos, harinas,<br />

aceites ni otros caldos; ni [;lI]]pOCO se permita circular<br />

estos frutos· a distancia de 4 leguas de la frontera<br />

de tierra, á menos que los conductores y traginerns lleven<br />

un testimonio firmado de la .i usticia de donde ~:~ haga<br />

la saca, que contenga el número, calidad y peso de<br />

los que se conduzcan, los nomhres de los conductores, y<br />

el pueblo de estos reinos para donde van destinados, dé<br />

modo que en todo tiempo conste su naradero y I'CS')()IlS:!.­<br />

hilidad, Los estractorcs sufran, además de la perdi'da del<br />

r.:ÓIl·.~ro qlle se les aprendiere estrayendo, otras penas, as<br />

!2;raves, atendida h calidad , circunstancias y malicia de!<br />

hrcho; para lo cual las justicias del respectivo territorio<br />

r.rmen \'1 cerrespnndientecausu , cuya dcterminacinn definitiva,<br />

substanciada que sea: la consulten con los aut;s<br />

orig.nales a la Chancillcrit o Audiencia del distrito<br />

L"fa su e;!'cucinn ; manteniendo entre tanto presos á los,


-1-96 LIBRO IX TITULO XVI.<br />

contraventores, y embargadas las caballerías ó recuas<br />

t\ue se les aprendan. Y para evitar por todos los I1Jf'­<br />

l ios posibles la saca de granos y caldos á Portugal, SI'<br />

imponga á los estractores desde la primera vez la pena<br />

de presidio.<br />

SCPLEME;-¡TO:<br />

Lev 1. 0 Se declara libre la estraccion de<br />

los ganados del Reyno de Galicia , pagando por todosderechos<br />

el 4 por 400 de venta; y que al ganado estrangero<br />

, se le ecsijan dos tercios mas de derechos de las (lllf'<br />

se pagaban.<br />

TÍTL'LO XVI.<br />

DE LA ESTRACeIO"í PROUlnJllA DE LA SEIH, U'1A, y OTRO,<br />

GÉNEROS DEL REl'10 (1) .<br />

. Ley.1...No se saque fuera del reyno seda floja toreida<br />

IU tejida , so las penas de los que sacan cosas redadas.<br />

2. Ninguno cstraiga partida alguna de seda: y PI<br />

Consejo baga guardar inviolablemente lo dispuesto por<br />

las.leyes castigando segun derecho y justicia á los que lo<br />

hicieren Ó intenten.<br />

3. Se prohihe la estraccion de seda en rama v torcida<br />

de estos reynos bajo las l)pnas de la ley primera'; la cual<br />

se observe, á escepcion de los tejidos al' sella que podrán<br />

estracrse , pagando los derechos establecidos, si los hubiere.<br />

Sobre esto zelarán las justicias; y en los casos de<br />

fraude harán causa á los que los ejecuten y protejan, y<br />

darán cuenta á la Junta de comercio por mano de su Secretario<br />

para el castigo correspondiente.<br />

4. * Por este decreto de 1760 se hahilita la estraccion<br />

de la seda en rama y torcida en los seis meses desde ~ ~<br />

de noviembre hasta 4!¡ de mayo de cada año, con los derechos<br />

de 6 reales en libra por Rentas generales y 8 maruvedís<br />

para el almirantazgo, bajo las condiciones ~. reglas<br />

de la instruccion inserta.<br />

5. *En esta cédula de 1772 se manda ohservar la ius-<br />

~I) Véanse los aranceles citados en la nota 1 de! tit . 12.


11E LA ESTRICClO"i PROHllllDA DE LA SEDA, ETC. 49:<br />

(,ruccíon anterior; y se adicionan y declaran las reglas ~<br />

Iormalidades prevenidas para la estraccion de la seda.<br />

G y 7. * Sl~ prohibe absoluta y generalmente la es__<br />

tracción de lanas bastas y ordinarias, y todas se apliquen<br />

a.las fábricas de ~stos reynos , } á los demás usos convementes<br />

v necesarios.e-Los fabricantes usen del derecho<br />

dc tantear á los comerciantes las lanas compradas, siempre<br />

quc no las hallen en los ganaderos o vendedores. v<br />

]a,; necesiten para su labor; v el comercio de las ti nas \<br />

entrefinas quede lihre , couiolo ha estado siempre (1)..<br />

8. "'- Sc manda, que continuando el permiso genera]<br />

para la estraccion de lanas finas y entrefinas, se cobre!'.<br />

arlemas de los derechos estahlccidos , ·12<br />

reales de cadel<br />

arroba lanada y Gde la sucia , quedando en toda su fuerza<br />

la estraecion prohibida de lanas burdas y ordinarias<br />

corno indispensables para la fábricas del reyno. (2)<br />

n. )1: Es la instrucción conHi artículos inserta en el'­<br />

dula de I'iS!I con el nuevo reglamento para la adrnimstracion<br />

de la renta de lanas v su estracoion fuera del rev­<br />

[10 , COl! los derechos de 66 ¡'cales y '11 maravedís por cada<br />

arroba de la se¡::'oviana y castellana, quedando suhsistcnte<br />

la prohihicion de cstraer las hurdas y ordinarias.<br />

10.1\0 se saque de estos reynos género alguno de armas<br />

y aparejo de guerra, J1i ~crba de ballestero, ni lino<br />

y cáñamo con que puedan hacerse cuerdas , ni astas de<br />

lanzas con hierros ni sin ellos, ni sillas ni frenos: el que<br />

lo saque lo pierda con todos sus bienes v muera por ello:<br />

y los alcaldes de s leas y dumas justicias que hallen dentro<br />

de las doce leguas alguna de dichas cosas conocidamente<br />

dispuestas para ser sacadus , las tomen por perdidas,<br />

y castiguen en el modo dicho. ,<br />

~ 1. Nose saque fuera de estos revnos vena de hierro<br />

ni acero, hasta que otra cosa sc rr,)V'ca v mande.<br />

,12.. .\'0 se saque~ de estos rcynos cueros algunos al<br />

1'clo III adobados, l1l en obras hechas , l1l vadanas curtidas,<br />

por curtir, ni corambre de cierbos , corzos v "amos'curtil!a<br />

ni al pelo '. ni se pueda dar .ni vender' I~lra<br />

sacar fuera de ellos, III cordohanes curtidos m en otro<br />

.t ) V éanse llis aranceles rilados en la nota 1 del tilo 12<br />

:2) Véa", la notn 1 tit. 131ih. 10.<br />

TO~JII ru ,<br />

. 3· G)<br />

~


J.9S LIBRO IX. TlTCLO XVI.<br />

modo , sú pena de perder el estractor con el doblo 10 ast<br />

sacado por la primera vez, y la mitad de bienes por la<br />

segunda, v por la tercera los pierda todos, é<br />

incurra en<br />

pe\la de mtll1rte, lo cual no se entienda de los guadamecis<br />

v guantes, pues estos se permiten sacar del revno : y<br />

par¡lla saca de dichas corambres no se den licencias algunas.<br />

4;). No se saque madera de estos reynos para llevar<br />

á 01 ros; v el Consejo de las lilas estrechas órdenes, para<br />

evitar y l)fohihi~ la saca de elJa. .<br />

14. '* Se prohibe la estraccion del trapo, sin que por<br />

esto se impida 5U transporte de uno á 011'0 puerto de España.<br />

1[j y16. * Se prohibe la cstraccion dela rubia e~ raíz<br />

ú graneada, y se permite la de la beneficiada, conociendo<br />

de las denuncias privativamente la Junta general de comercio.<br />

n. * Se prohibe la estraccion de esparto en rama bajo<br />

la pena de perderlo el contraventor, y de pagar su importe<br />

para la Cámara, juez y denunciador por terceras<br />

partes, duplicándose la pena por la segunda vez y triplicándose<br />

por la tercera , sin perjuicio de agravarla en este<br />

caso, si lo merezcan sus circunstancias, asi en los hienes<br />

como en las personas: tambien se prohihe el arrancar<br />

las atochas que \0 producen para hornos y otros fines,<br />

bajo la pena de 4. reales por cada una la primern vez, 8<br />

por la segunda y1 2 por ln tercera con la misma aplicacion<br />

, y el aumento proporcionado al csccso y circunstancias.<br />

lIS. * Las justicias ordinarias conozcan el prevencíon<br />

con los subdelegados de Rentas de las causas sobre la saca<br />

de esparto en rama, distrihuvéndose el comiso y las<br />

condenaciones , segun se manda en ella, en los casosque<br />

prevengan las justicias: y previniendo los subdelegados<br />

y ministros de Rentas, se haga la distribución por cuartas<br />

partes con la aplicaeien espresada en las cédulns di'<br />

t 7 de diciembre de ·1760 v 22 de julio de ül : y las a1)('­<br />

laciones de la sentencias de dichas justicias se otorguen<br />

para el Consejo de Hacienda, como en las que pronuncien<br />

los subdelegados de Rentas.<br />

~!.l. > Contiene tres reales resoluciones de 1784 dadas


DE LA 'IO:,{EDA, st: censo y v.u.on.<br />

4~J¡)<br />

de resultas de la ejecución de la anterior sobre tres punlos:<br />

el l." relativo ála roza de atochas para la fabrica di'<br />

salitres y azúcares, para hnrnos, y otros artefactos: el<br />

2.' sobre habilitar la estraccion del esparto en rama; y<br />

el 3. 0 sobre conceder permiso á varios cuerpos comerciantes<br />

y particulares, para estra~r algunas porciones de<br />

esparto por los puertos de las Aguilas y Almazarron para<br />

Hnes determinados.<br />

20. -e En declaración de la lev ,17 se prohibe la saca de<br />

libanes de esparto de la nueva construccion, en que despues<br />

deestraidos se reduce á su primitivo ser en rama.<br />

TÍTULO XVII.<br />

DE LA ~IO"lEDA, su CURSO y VALOJ\ (1 J.<br />

Ley. ". Todos IIlH'dan libremente fundir y afinar<br />

cualesquiera moneda en las Reales casas, Sin pagar dercchos<br />

ni otra cosa: el que Jo haga fuera de ellas muera<br />

por ello, v pierda la mitad de sus bienes para la Cámara,<br />

Juez vacusador por tercias partes (2).<br />

2. v 3." En estas dos leyes formadas de las antiguas<br />

ordenanzas de 14'J1 1 '1 :)02 para la labor de la moneda.<br />

se previene el modode ent.,:e.garsc por cuenta , peso y sití<br />

derechos Reales ir sus dueños por los tesoreros de las casas<br />

de moneda.<br />

4. Ningun carnhiadnr ni otra persona reciba , ni ten­<br />

¡.ra , ni dé en pago moneda que no sea labrada en alguna<br />

de las siete casas de la moneda, ni la cstranzern de falsa<br />

1(': , só pena de cuatro años de destierro yV de perder<br />

la mitad de sus bienes para la Cámara, acusador, juez y<br />

(1) Por R. O. de 16 de Enero de 1836 se mandó recordar á las<br />

uutoridarlcs civiles, militares y eclesiásticas el puntual cumplimiento<br />

ele lo prevenido en las leyes de este titulo aplicando irremisiblemente<br />

:í los conlravm¡(ores las penas que contienen.<br />

,2) Una de las prerrogativas reales á tenor del arto 45 de h:<br />

('(JIlslilucion de 23 de Mayo de 18'1·:'; se cuidar de la íabricacior<br />

in la rucncrla en [lile se pondrá el real Lusto y nombre de S. M.


unno IX. TITULO XVIl.<br />

iíOO<br />

ejecutor. El cambiador á quien se dé alguna moneda fal·­<br />

sa , luego la corte por medioy entregue ¡l la justicia para<br />

quemarla puhlicamente (3).<br />

5. Se previene que el real de á ocho, escudo de plata<br />

con valor de1 Oreales de plata, valga 128 cuartos, y<br />

el de á cuatro 64, el de á dos 32, Yel real de plata 1G<br />

cuartos.<br />

6. Por esta Real cédula del 718 se rnandn fabricar la<br />

Hueva moneda de puro cobre general para todas las provincias,<br />

redonda y compuesta de cuartos, ochavos ~ lilaravedis,<br />

7. Por esta pragmática del 730 cOlll/Jrensiva de la<br />

nueva ordenanza par'a las casas de mono a, se mando<br />

que toda su labor fuera de cuenta de la !leal hacienda, ~<br />

no de la de particulares ~OlllO se hahia permitido: y SI'<br />

previno el modo (le recibir en ellas doro, plata y cohre<br />

'[ue llevaren sus dueíios , ~ de comprarlos sus tesoreros<br />

8. Es la pragmática de ·1 j:37 en que se aumento el<br />

valor de la moneda de plata en todo el re~no al respecto<br />

(:3) Con R. O. de G Abril de 18:3/; se prohihió la eirculacior.<br />

de la moneda de cobre do Gibraltar. Con otra de 2:) O~l/il're de!<br />

propio año se autorizó la de la moneda de oro y plata inglesas fijándose<br />

la correspondencia siguiente : Un sone rano 92 reales ~<br />

medio 46 0 = monedas de plata: Vna corona 22 rs.; media 11:<br />

ln schelin 4,Ji; rnerlio 2 73 con olrallHi¡ tic Noviembre de 1835.<br />

-Se mandaron admitir á circulacion la, monedas partu gue,a,<br />

con los valor-s siguientes: La medalla de 2j.OOO rcis con peso d,<br />

una onza y 7 ochnvas, GiO rs. La moneda de 12,80n rcis, ú sea<br />

d'J!Jla portuguesa con peso de una onza, 336 rs. La pieza de 6,100<br />

rcis con peso de media onza ó soa!~ ochavas, 1681's. La moneda<br />

,le 3,200 reís, mitad de la anterior, S+. La d(, l.GOfl rcis que tiene<br />

alguna falta de peso en razón á 1,) ga,tado, '>Ors. La de l20iJ<br />

reis llamado cuartíño, su peso aprocsimndo 1· tornines y G :;r"nos.<br />

La de 800 rcis ú 8 tostones, CJn peso aprncsimado de :3 tornines<br />

20 rs. « Moneda de Plata» El cruzado nuevo


DE 1.1 ~1O'iEJH, il; crnso y VALon. :)


;'¡02<br />

LJIIROIX TlTCLO XVI.<br />

semejantes monedas dcfectnosas , participandr, despuc<br />

ron justiíicacion á la Junta lo I[ue huhicrc resultado, a<br />

fin de que tome la providencia que tuviere por conveniente<br />

Todas las demas monedas de oro I pesosv medios<br />

pesos gruesos de plata, que no tuviesen en la (:ircllnferencia<br />

el laurel ó cordoncillo al canto, y estuviesen labradas<br />

á martillo ó en otra forma, se pesen de la misma<br />

manera ,que se ha practicado hasta a(luí,) se descueuten<br />

las faltas que se encontraren en el as (;>l.<br />

i3. * Por esta pragmática de líí'2semandóconsnrnir<br />

toda la moneda antigua de vcllon , y labrar otra nueva<br />

en la Real casa de Segovia con cordoncilloal canto y valor<br />

de ocho) cuatro, dos y un maravedís respectivamente,<br />

v hasta seis millones de reales.<br />

1L * Por esta pragmática de 1772se mandóestinguir<br />

la moneda de todas clases de 01'0 y plata , y lahrar otra<br />

nueva de mayor perfeccion , con los sellos que seespecifican<br />

y el valor de 300 reales el doblón de 8 escudos u onza<br />

de oro, el de í , ó media onza 150 reales, el de dos<br />

escudos 75 reales, , el de un escudo :n reales , medio.<br />

15. * Se recojan de cuenta de S. JI. todas las seisenas<br />

falsas y legítimas y las tresenas ~ dineros valencianos<br />

corrientes en Cartagcna ; v prohibe su curso en esta<br />

ciudad y demas puehlos del reyno de ~Iurcia.<br />

16. * Las Seisenas, tresenas v dineros valencianos<br />

corran en solo el reyno de Valenc!a , pero no en los de~<br />

mas pueblos, bajo la pena de nulidad del contratoen que<br />

intervenga esta moneda, y perdimiento de ella y del tres<br />

tanto para la Cámara ,.Juez y denunciador, adcmas de<br />

las arbitrarias correspondientes á las circunstancias- del<br />

delito. En cuanto á la falsificacion, espendicion é introduccion<br />

de moneda ilegítima, de esta ó cualquiera otra<br />

clase, se observen las leyes; vigilando las justicias su<br />

puntual curnplimiento , para que se castigue un crímeu<br />

tan de estable y perjudicial it la causa pública.<br />

(5) Con R. O. de 9 de Abril de 1839 se declaró que lss oficinas<br />

públicas no solo no debian admitir las monedas qua tuviesen<br />

señales de limadura. sino que era un deber suya recogerlas y presentarlas<br />

al contraste para que las corte y pierdan su valor mo··<br />

notario.


LAS ¡'Il'HS DB OlIO ETC. .)03<br />

~7. ,. Se estinguen absolutamente todas las monedas<br />

antiguas de plata y de vellón ql~e cO,mo peculiares han<br />

corrido hasta ahora en las Islas Cananas; v solo se usen<br />

~' corran en ellas así las de oro, plata y vellonqne se labran<br />

en las casas de moneda de estos revnos , como las<br />

nacionales de oro y plata de los de Indias; dándoles sin<br />

diferencia el mismo valor y nombre que tienen en esta<br />

península. Y se declara, qne en la enunciada estincion<br />

no se cnrnprenden los reales de plata colunarios , que<br />

por error se han confundido en Canarias bajo del norn 111'('<br />

comun de fiscas y harnhas , que se daba en las islas ,i su<br />

anticua moneda recogida; pues deben continuar corriendo<br />

e~l ellas del mismo modo que en el resto de estos dominios.<br />

~ 8... El doblon de á 8 que por la pragmática de 173í<br />

quedó en valor de15 pesos de á 20 reales y 1\.0 maravedís<br />

, valga 16 pesos fuertes cabales, siendo del nuevo cuilo;<br />

y el del antiguo tenga los .\.0 maravcdis de aumento,<br />

y ;'t esta proporcion las domas monedas.de oro suhalternas.<br />

y en cuanto á las dudas que.oeurneren con motivo<br />

de este aumento sobre el pago de deudas por va!es, e,.;­<br />

enturas ú otras contratas, se proceda en ellas confornu<br />

á los autos acordados, y Beales decretos de ~ 4 de enero<br />

v 8 de fel)I'ero de 1126.<br />

• ~ 9... Por esta pragmática de 1786 se mandó hacer ice<br />

nueva labor de escuditos ó veintenes de oro de á 20 rc,\­<br />

les arreglada á la misma ley y calidad de los antiguos d..<br />

21 t, y que estos se reciban en las casas de moneda :<br />

tesorerías de ejercito y provincia, entregándose en ellas<br />

su importe por tiempo de dos años, y cumplidos, no se<br />

admitan ni en el comercioen clase de moneda sino como<br />

pasta.<br />

TÍTULO XVIIl.<br />

DE LAS MINAS HE ORO, PLATA Y, DEN:AS METALES.<br />

Ley" . Natlie lahrc sin Real licencia las minas de<br />

oro, plata, plomo y cuali¡ui('\' otro metal, por cuanto<br />

pertenecen á S. M. , como tamhien las fuentes, pilas r


o '..-' '"<br />

:;04 uno IX TlICLO xvn,<br />

pozos para hacer sal; y ninguno se entremeta en e\las<br />

salvo los que hubiesen tenido privilegio de los Reyes, !'<br />

ganado por tiempo inmemorial.<br />

Z. Cualesquiera personas puedan buscar y cahar en<br />

sus tierras las minas de metales y piedras, y en otro<br />

cualquier sitio con licencia de su dueño y sin perjuicio<br />

de unos á otros, y de lo que se hallare en ellas, rebajados<br />

los gastos, se de una de tres partes al que lo saque,<br />

y las otras dos sean para S, .\1.<br />

3. Todas las minas de oro, plata y azogue queden<br />

reunidas e incorporadas en S. M. y su RealCorona, aunque<br />

se hallen en lugares de señorio ó abadengos, il en<br />

sitio público , .couscjil y valdío , ó en heredamientos y<br />

suelos de particulares, SlJ\ emhargo de cualesquiera mercedes<br />

Reales (llIt) se hubieren hecho ; las que se revocan<br />

y anulan.e-Prosigue esta ley permitiendo á todos lihrumente,<br />

v sin licencia alguna, el buscar v cabal' minas<br />

en cualesquiera pueblos\ealengos v de sefiorío , v labrar<br />

y beneficiar las descubiertas ; asignando la tercera parte<br />

de su producto á los descubridores; previniendo la (11"­<br />

den y forma tiue debla observa rsc en el descubrimiento<br />

y registro de ellas; y haciendo otras declaraciones respectivas<br />

al derecho del Rey y de los interesadosen su labor<br />

y beneficio.<br />

4.: Se recoca v anula la lev precedente con las demas<br />

del Ordenamieutu y Partidas', y otros cualesquier de c<br />

rechos , pragmáticas, fueros y costumbresen cuantosean<br />

contrarios á esta; quedando solamenteen su fuerza la dicha<br />

ley respecto de la incorporacion en el Real patrimonio<br />

de todas las mmas de oro, plata y azogue , de que se<br />

había hecho merced á personas particulares; pUl' la cual,<br />

y por estas ordenanzas y no por otras algunas, se labren<br />

y beneficien .dichas minas, y se juzguen y determinen<br />

todos los pleitos que ocurran cerea de ellas, y de lo anejo<br />

y perte,!eeiente.=Prosiguc es~a ley por otros.eapítulu.;<br />

basta el numero de 84" estableciendo la nueva forma que<br />

ha de observarse en el descubrimiento, registro, labor \<br />

beneficio de las minas de dichos metales, v de otros cualesquiera;<br />

concediéndolas en posesión y propiedad á los<br />

descubridores; asignando las partes correspondientes a<br />

S. }1. del producto de ellt,s: previuiendo las reglasv formalidades,<br />

asi en las nueras como en las antizuas ,. de-


na ¡,AS 'lI'íAS DE ouo ETC,<br />

50b<br />

samparndas; imponiendo varias prohibiciones y penas; y<br />

mandando últimamente que por estas leyes y ordenanzas<br />

'C gobiernen las dichas minas, y todo lo anejo, tocante<br />

y concerniente á en as.<br />

• ;j, * El superintendente general de las minas de AImaden<br />

en las 10 leguas de Sil contorno, contadas desde<br />

las 4 q·uc se consideran por hoca de minas j careabas,<br />

torrautcros , tenga jurisdiccion privativa en razonde pastospara<br />

los bueyes destinados á sus trabajos \ V para el<br />

corté de las maderas 'f leña necesarias para sus' labores;<br />

sin que sobre ello pueda formarse competencia.<br />

6. ' Se prescribe la jurisdiccion del Superintendente<br />

;k la mina de azogue del Collado de la Plata, para conocer<br />

privativamente de las causas civiles y criminales de<br />

los operarios, empleados y dependientes de ellas, con<br />

sujccion á la Superintendencia general, y bajo las reglas<br />

que se previenen (1 l.<br />

rl; Hemos rrcuptlad« uajo el siquicnte método todas las


;)06 LIBRO IX Tll'[LO XVI!L<br />

sito para los flnt's indicados, ya sea en lene nos realengos, cornuroes<br />

ó concccües, ya en los de particulares pedirán los interesados<br />

á las mismas justicias 1,) demurcacion del fine necesiten, qne podriJ<br />

ser un cuadrado de cien varas de lado, tI la superficie equivalente de<br />

diez mil varas cuadradas, si leq;otlvinip-re otra fip;ura, Ó finnlmcnte<br />

la parte de esta arca que estimen suficiunte al intento (/Jich,;s<br />

Bs, Os. y O. de la Reg. prou.) 4. 0 ~En los casos de losdos ar-­<br />

ticulos anteriores, para m.lemnizar al dueño del terreno, se I(~ pagará<br />

previamente p0r los que entren á benel1ciarlo, el valor del<br />

que se le inutilice, y además un cinco por ciento de la suma de 105<br />

productos que se saquen de él, en rccouociu.icuto del derecho de<br />

propiedad (dichas disposiciones).<br />

C.\PITULO n.<br />

SrsT.\.;IICI;\S lIlSERAl,~S RES~RV.\DAS AL ESTADO.<br />

5." Las piedras preciosas, y todas las substancias metálicas,<br />

combustibles v salinas va se encuentren en las entraiias de la tivrra<br />

ya en su s~perfielC,' asl como el grafito pertenecen al estado,<br />

y nadie sin obtener una concesion especial del Gobierno en el<br />

modo que se expresará en el núm. 2." de este cap. puede beneliciarlas<br />

mina" donde se hallaren (n. ]J. de .1 de Julio de 1825 art.<br />

t» y 5." R. O. de 18 de Noviembre de 1832)=6." Sin embargo<br />

serán de libre aprovechamiento sin necesidad de licencia ni otra<br />

formalidad y sin snjecion á ninguna clase de impuesto; las arenas<br />

auríferas, y cualesquiera otras producciones minerales de los rios<br />

y placeres, mientras no se verifique en operaciones por ma vor en<br />

establecimientos fíjos(R. D. de 4 de Juliode 1825, (lrl. 29)=i,"<br />

La disposiciun anterior es aplicable al aprovechamiento (le topacios,<br />

mientras no se verifique en operaciones por mayor en establecimientos<br />

fijos, pero indemnizando á los dueiios de las heredades<br />

ó terrenos el perjuicio que esperimenten , mediante lo cual no<br />

podrán oponerse ;í dicho aprovechamiento, ni alegar preferencia.<br />

(R. O. de 16 deNayo de 1826) = 8." Esían reservadas al Estado<br />

las minas siguientes: - La Las de azogue de Almanden -2.'<br />

La de cobre de Rio Tinto- 3." Las de plomo de Linares y Falset,<br />

-í. o La de calami-ta de Alcaraz. -5." Las de azufre de lIellin<br />

y Benamaurcl-e-B." Las grafito ó lapiz plomo de Marbellá (R. D.<br />

de /6 de Julio de 18'25 art. 32) = 9.0 Escepto en las minas<br />

que se acaban de espresar y en los pasos y millas de sal las cuales<br />

estan igualment p reservadas al estado, es libre iI cualquiera :'a sea<br />

español () ostrangero el buscar los mineros expresados en el núm.<br />

5,.° Y obtener la conresion de las mismas qlle se hallen en conformidad<br />

Ú [;\S r


nE LIS m!'\AS DE ono, ETC,<br />

§l.<br />

De la Lusca é indagacion de minerales,<br />

10 Todo español ,r, estrangero puede hacer libremente calas ~<br />

ciltas para Jescubrir, reconocer y adquirir los criaderos minerales<br />

de que habla el núm. 5.° ya sea en terrenos Realengos, comunes<br />

ó concegiles, 6 ya en los de dominio particular libres Ó vuieulados,<br />

con ohligaciondcresarir losrlañosquc ocasionare con aquellasoper3ciones,(ddlO<br />

R,D. ar/Ay O. de l~! Reg.proe,del8 AliI'ii<br />

dclf84.1 art. 1)=11Estas empero no podrán.tener lugar.-1 en lo'<br />

poblados; - 2." en los edifhios Iábricas existentes fuera de ello"<br />

-2," en los jardines y huertos; y 1-. u en las heredades y campos de<br />

labor mientras las cosechas este n en pié y no se hayan recogidl<br />

ilnstr, prov. de minas de 8 de Diciembre de 1825 arto 851. =<br />

1:2 Los buscones y catoarloros no pueden emprender oscavacioncs<br />

que esccdan d8 dos ó tres varas de hondo en cualquier terreno qu',<br />

sen sin la precisa licencia del 1nspector de minas del distnto ,<br />

quien no la concederá sin la correspondiente calificacion del ob­<br />

Jeto y verdadera utilidad ó conveniencia de dichas operacionps,<br />

[Dichu lnstr. art, 8G).c=1.3 En los casos que convenga hacer indagacion<br />

de aquella especie en las mismas poblaciones, podr.in<br />

veriticarss con conocinncnto y calificacion del inspector y con<br />

anuencia de la Justicia ó Ayuntamiento encargado de la policía. del<br />

lugar. Si á consecuencia de dichas operaciones debiesen abrirse<br />

pozos de considerable profundidad, deberá además obtenerse la<br />

aprobacíon de la direecion general del ramo, procurando se verifique.en<br />

los pardges que ofrezcan menos inconvenientes, y con las<br />

debldasprecallcioocs para alejar todo peligro de ruina en las íábrrcas<br />

de los edificios (art. 87). =1


108 i.mno IX TlIeLO ':VIIL<br />

s 11.<br />

')lodo como se adquiere la propiedad de una mil/a.<br />

1~ Para la cuncesion de una rmna se aruilirá ante el rcspect.­<br />

yo Inspector dd distrito formalizando el correspondiente reqistr:<br />


DE T,AS MI!'lAS DE ono, ETC.<br />

bOG<br />

del Inspector del distrito el desagüe proporcionado de las labores<br />

hondas, bajo la pen~ de perder el gasto que hiciere y de restituir<br />

;¡\ primero los frutos estraidos Ó su valor'. Esta disposic.on se aplicará<br />

tatnhien quando se hiciere por la causa espresada en dicho<br />

caso 5.° sino hubiese llegado á haber ruina (art. !)8,i.= 2'1. Admitido<br />

el registro Ó denuncio el interesado designará dentro de die?<br />

dj~s conladeros desde la fecha en que lo hubiese sido, la sítuacio u<br />

de SIJ pertenencia ¡JI hilo del criadero, esto es, manifestará delerrninadamente<br />

al Inspector el punto en que tL'nga abierta ó intente<br />

abrir la primera boca de su mina, y la cstension que con respeto<br />

l' cija qurrre lomar por cada lado é por uno solo de las doscientas<br />

varas qne le corresponden al rumbo hilo Ó direcciün del criadero.<br />

Cuando se pretenda mas de una pertenencia deberá manifestarsrdel<br />

propio modo su disposicion. Por la falla de designacion de la<br />

situacion de la pertenencia se pierde le! derecho á la mina en<br />

la conformidad se cspresará en el núm. 77 (dICho arto 91 y (j.<br />

rül Re!l. de:14 de Setiembre de 18H; = 25. En el término d,~<br />

tIa días debe el interesado habilita r tina labor de pozo tí de cañnn,<br />

á lo menos de diez varas castellanas dentro los respaldos, astiales<br />

Ó caja del criadero si fuere de los regularcs y mas comunes, y<br />

¡'fl los de.nas se cntablará la oscavacion segun corresponda á su<br />

«lase R. D. de 4- de Julio de lH2,5. arto 7, dicha lnstr . pral'. arlo<br />

~.¡~I = 2(;. Cuando por estar muy enterrado el criadero no asome<br />

ala superncie, y para lIegar:í. él sea preciso 31gun rompimiento,<br />

cala ó calicata de consideracion en cualquier terreno, el que<br />

lo intente pedirá licencia al Inspector manifestando su funrlamento<br />

y conveniencia 6 necesidad, con determinacion del sitio que<br />

eligiere; y si publicada la solicitud no hubiere contradiccion en EIl<br />

termino de die/, dias, se le concederá el permiso con la ohligacion<br />

de dar cuenta asi que Ilcgue y dr-scuhra el criadero, para que deslgnando<br />

la pertenencia, le corra desde entonces el de los !)() dias<br />

"ara la hahilitacion de la labor dc diez varas: l.acienrlosc igualmente<br />

público por carteles d IlUCVO registro, - Si pn un mismo<br />

terreno dos 6 mas individuos emprendieren calas ó calicatas distintas,<br />

el primero que descubra el criadero sera preferi


')1o<br />

LIBRO IX TlTeLO XVI11.<br />

varas, sin que altere su posesión ninguna reclamacion ulterior, qw·<br />

solo será oida en causa de propiedad, yen manera alguna atend.»<br />

da pasados los 90 dias (ar/' 97) .=29. Asi en los registros de mi­<br />

Das como en los denuncios de las abandonadas, cumplidos lo, ~I:I<br />


DE LAS ML'HS nI' ouo, ETC.<br />

5H<br />

una superficie do 20,O()O 6 mas varas cuadradas no se tendr. por<br />

dellwsiu y podrá concederse la pertenencia á la misma al que la<br />

ref.{istre lJ denuncie, aunque no tenga la figura rectangular prevenida<br />

en los núm. 3;~ y 34- (O. de la Reg. prot'. de :l de Hayo de<br />

18,íl, arl.l yO. dci Rc«, de 28 de Agosto de 1841).=3;. Lo,<br />

cspaciosque contengan las 20.000 varas superficiales se adjudicará.:<br />

bajo las mismas l'e:.;Lts 'ludas demas pertenencias de figur'.<br />

regular, debiendo el Inspector-consultar antes de coneederlas {¡ la<br />

direccion general acompañando un plano qne demuestre la figura<br />

del terreno y el nombre de las minas quc lo circunscrihau (O. de<br />

la lIeg. prms. de ~ de Mayo de 1sH, arlo 3). =38 Las pert8­<br />

nencias de espacios irregulares deben limitarse á .Ios 20,000 \'aras<br />

superficiales, aun cuando estos tengan mayor estension, prncurnndose<br />

que la ¡¡gura de aquellas sea la mas regular posible (dicha<br />

O. arts, 2 y 4). = 39. La demar cacion que forma una mine]<br />

Ó pertenencia no podrá partirse en ni{,gun caso entre diferentes sugrtu,;,<br />

ni tampoco podrán reunirse en uno mismo dos minas Ó pertenencias<br />

continuas sobre un mismo criadero, sino e~ alguno de<br />

los casos dI) los artículos siguientes (R. D. de ,} de JulIO de 18:25,<br />


;j12 LIBBO IX rlTCLO XVIlI.<br />

parte al Inspector para su aprobacion, que se lo participará a l..<br />

D¡recci(Jn para su instrucciou y constancia(Dicho D, arl. LJ 11 di-o<br />

cha lnstr, !l1'1.108). = /j·6. Las empresas o particulares que tratoa<br />

en minas de carbon do piedra ó de hierro y 'lile se hallen e¡,<br />

cualquiera de los casos de los arts. anteriorcs , pueden obtener el<br />

nClmero de pertenencias que en los mismos se espresan demarcilll­<br />

:Iose unas á continuacion al lado de las otras, segun mas cunver­<br />

"a á los interpS¡ldos, y al mejor repartimiento d" los tcrrr.ncs. con<br />

la precisa circnnstancia de que no queden espacios francos intermedios<br />

(n. O. de 15 dc Iul.« de 1810 JI circo de la dirceo de~8<br />

dichos meses 11 tilia, y n. U. del I de f:;"ticmbre de HB6 arlo 2).<br />

= /¡.7. El derecho ala pluralidad de pertenencias anticuas sohr»<br />

un mismo criadero qlle conceden las disposiciones anteriores, s''<br />

,:onserva indefinidamente por los concesionarios, siempre que p;<br />

terreno ésto libre y franco (/1. O. de 13 de lnciemhre tle 183:~r»<br />

= 48. Las solicitudes do estos para construir lavaderos de minerales<br />

y ofieil'ils para so heneficio se entablarán del propio mork:<br />

que los do las minas. con espresion de su situacion, del terreno ~<br />

aguas que se intenten usar, y se publicaran por carteles, para qu,'<br />

no resultando cnntradicion en el término ele quince dias , se ordcl:t<br />

y proceda á la elemarcacion de la cstension que hayan de ocupar.<br />

a la asignacion dt, las aguas que sr, hayan de emplear, sicr,nlm, q~e<br />

puedan concederse sin perjuicio de otro Ó del pCd.!ico, ya lú curnl~poDd¡l'lJÜ~tasilciOIl<br />

por peritos, si por con vr-niu no aconl;}~'en<br />

las paltes]a indemniz ar.ion; rlaudose á los interesados la poseston<br />

\' él testimonio de las diligencias rlespucs ,le examinadas y aprobadas<br />

por la dircccion ge[J(,rul (Inslr. prov. de nnn., arl. 10\)<br />

=~49. En iguales término, se procederá cuando los Sitiosyaguas<br />

que se pidan se destinen al servicio de las minas en sus bazas y ca­<br />

,r,;n05 (dicha Instr . arlo 110;.<br />

~ IlI.<br />

Derechos y privilegios de los p1'Opiaarios de minas,<br />

50. Las concesiones de minas se harán por tiempo ilimitad»: )'<br />

mientras los mineros cumplan con las obligacioucs J condiciones<br />

que se cspresarán en los numeres siguientes, podrán disponer de<br />

su derecho de los productos de las minas corno de cualquier otrn<br />

propiedad (R. D. de l. tic Julio de 18:2:>, arlo Vi), = 51. Se es­<br />


1IE LAS MINAS nE ono, ETe. ') 13<br />

d!ulflr el terreno que necesitan para el servicio de ellas, Illedianlc<br />

la correspondiente indernnizacion de daiios y perjuicios ,j I,~,<br />

dUc'iíüS por' ~(jnyenio Ó tasacinn de peritos (dicho D. art. Hl) =<br />

:;.3. Bajo de Igual indemnizaeion podrán las mismas y cualesquiern<br />

"tras personas adquirir el terreno necesario para establecer (Iíicinas<br />

de beneficio \art. 20) = 34. tos mineros y dueños de oficinas<br />

ele beneficio tendrán derecho corno los vecinos ele los pueblo.<br />

dondB estas se establezcan, al uso y aprovechamiento de las agua,<br />

de los rios , arroyos y mauantialcs , y á proveer~e de las lCllils ~<br />

carhon de los bosques y moutos, COl} arreglo ft las lc~'esy ordc­<br />

;,~rJzas municipales de los pueblos (11.1'1. 21 )~~ 55, En izuales tcr­<br />

!JilI\OS tendl'3n derecho al uso y aprovechamiento de pastos en la,<br />

-lcnesas montes, prados y egil105 p:lra las liestias lh~ cllrga. tiro,<br />

\ silla -ledic.ulas ,i las faenas y trasportes do las minas y oücinadE'<br />

bcnoñcio iart . 2:J) = i)(). Los sitios, tanto para Jos edilicio'<br />

¡un hayan de c.nstruirsc en las bozas ele las minas. como para \~S~<br />

tilLlecer olicinas de beneficio, se limitarán ú la cstcnsion que á jui­<br />

,iu de los Inspectores parezcn indispensable, segun la natural"z'l<br />

;' amplitud de las operaciones, entendiéndose lo mismo del uso y<br />

.mrovechamicuto de aguas, y del terreno necesario [Jara los C3mi­<br />

;"i.' respectivos (arl, :24). = 57. Las agu3s encontradas al tiempu<br />

-íc hacer la mina,


?jjl<br />

LlRIW!X T1TCLOXVIII.<br />

':ucion sese verificará en los productos que vaya dando, deducido lo<br />

lH'(;f'S'1rI0 para mantener el lahoric, hasta cubrir la demanda,<br />

'Dicha lnstr, art, 131) = 61. L'Js establecimientos dé minas qu,·<br />

se trabajen por cuenta de estrangeros estan ecscntos de represaliaen<br />

caso de guerra, SIn que cou motivo de ella puedan ser molestados<br />

en sus [-ersonas y bienes mientrus observen las leyes de pcl.­<br />

da y buen gobierno que rijan en Españn, y ademas podráu trani­<br />

'nil;r dichos mineros, los bienes que adquirirán en el reino por don.mion,<br />

venta y sucesión ,aun que uo eslen natural izados (R. /J.<br />

de " de JulIO de 1825,arlo 35). =62. Esran ecsentosdel pago de!<br />

'uh,,¡dio industrial y de comercio las empresas de minas /l.0 1Í'! 1m<br />

si? 5,' letra B. L. de presupuestos de 23 Moyo de 181-5.<br />

~ IV.<br />

ObllgaC!rmes de /'JO' mincros ó propietarios de millas.<br />

,;3 Las minas deben trabnjarsc conforme {¡ las reglas del arte y lJ"<br />

pueden suspenderse sus laborns sin darse antes aV1W al Inspector Ú<br />

;ngeniero mas inmediato con e,prf'siun dc causa.(l!. /J. dc4 del»:<br />

ti» de 1825, arlo 17 (! //10'11'. ¡)f'(JI'. art. HG) ~c (jí. Para que U¡¡J<br />

mma ", entienda poblada elche tener ;i lo menos cuatro operario­<br />

,',·djcados á algun trabaje> intcrior ó csterior de ella (dicho D. Clrr.<br />

ISjo=65 Cuando la suspensión fuere con designio de abandonar la<br />

-nina, recogiendo los enseres y efectos muebles , lo declararán asi<br />

Josdueños en sus avisos, para que publicándose por carteles pueda<br />

algun (otro continuar su laborio sin dar lugar iJ que se .íoteriort-u<br />

les labrados ú los inunden las aguas (rl!'-/1I1 lnstr. arto 1:28)=c<br />

li6. En las minas que por ruinosas pueda convenir la suspensio.,<br />

de los trabajos y aun cerrar y prohibir su entrada , la ordenara él<br />

Inspector por el tiempo uccesnrio para su correspondiente ['emedi,<br />

.r.timaudo á los dueños 10 apliquen inmcrliatnmeutc


:ii:,<br />

nE LAS MI'iAS DE ono, ETC.<br />

.le plomo S0 conservarán en depósitos 6 almacenes d&rcntb ,'i:<br />

aquellos en que se custodien las pastas argenuíerns ósea «l p1


TITCLO IX Lamo xvrn,<br />

§ V.<br />

Causaspor las cuales 8e pierde el derechoadquirido<br />

sobre una mina,<br />

77 Se pierde el derecho adquirido sobre una mina, y scrá csra<br />

denunciable en lo, casos siguientes. -1.0 Por no haher dcsiu­<br />

Dado ell'egistrador ú denunciador la pertenencia de la mina dcntro<br />

los diez clias prefijados CTl el art. 703. (O, dcl !l. de 24 de Setiembre<br />

de -/8.',1). - 2." Cuando no se habilite en el término de Jo'<br />

'.lO días la labor de que se habla en el nrt , 70í (11, D. de ,j de .JIIlio<br />

de 1825, nrl . 30). - :~.o Cuando por no haberse dado el avise<br />

prevenido en el art. 7!~2 , se imposibilite el reconocimiento completo<br />

ele la mina (dicho IITt. 30). - 4." Cuando se suspendan lo'<br />

trabajos de ella durante cuatro meses continuos ú ocho interrumpidos<br />

en el espacio de un año, no hubiendo gllerrJ peste ti hambre<br />

dentro las 20 leguas del contorno (Dicho art, :lO). -0. 0 Cuaud.<br />

por dísírutarse solo las labores altas de la mina Se dejan inuudajas<br />

las mas profundas, á menos q\le requerido el dueño en virtud<br />

de denuncia entablada por otro no se cbligue á d,,,ap;narJa en el<br />

término de cuatro meses (fJiclw arl.:I:J';.-fi.o Cuando por desorden<br />

ó falta ele eui.lud» en los trah.rjos se ocasione alguna ruina, Ó<br />

se entorpezca é imposibilite Lt conrinuncion dn aquellos. ilnstr,<br />

prov. de ininus, ort. .'18).=78. Las oficinas d(~ heneficlo se entenderán<br />

abauclonaJas, cuando se hayan arruinarlo sus techos de modo<br />

que no puedan servir para los US% y operaciones á que estaban<br />

destinadas (R. D. de l. de Julio de '¡8:25, urt. :H>=79. Perdido<br />

el derecho ;1 una mina pierde tarnhien el minero la ['l'Oni'.'dad<br />

de las aguas que hubiese encontradn , pasa:H!o tanto estas COrIlO<br />

aquella, il ser propiedad del estado mientras no haya lieitador-.<br />

que denuncien la mina. (O. de la lleg. pro», de:!\l de Abril di<br />

/841, art. 2.").<br />

CAPITUO :1.0<br />

DE LOS ESCORLl.LES y TERRERos,<br />

SO tos escoriales y terreros antiguos pertenecen al estado v -on<br />

denunciables bajo las reglas siguientes (O. dp la Reg.prou, de 1 ~<br />

de Abril de 181d, arto 1) c~~S1. Son denunciables todos lo, c,coriales<br />

ó terreros aunque sean modernos, que pertenezean ú minas<br />

_) oficinas dé beneficio que se hallen abandonadas v en el caso de ser<br />

denunciables. á menos que no esten alrmocnados'en edilicios cerra .<br />

dos lDidw O. IITt. 3.°1 =8:2. ~o son denunciables Jos escormlcs<br />

'f terreros correspondientes á los establecimientos reservados á h


DE LAS m'í.\S !lE OIlO, ETC.<br />

tí17<br />

hacienda publica, ni los quc se cucucntr.in en el terreno ¡ji} la dernarcaciun<br />

de una mina 'lue hencfícic algun particu lar en conformidad<br />

al art, 6'~ ((lrliculüs 2.° y ~.O). ~ K~l. El denuncio de dIchas<br />

materias se verificará ante ('1 Inspector del distritn , ob"cl'­<br />

"ando las mismas íormnlidurles prescritas para los denuncios de<br />

minas, '010 que la adjudir'acioTl se hará dic'z dias despues e1el ülllmo<br />

pre¡pTlde los tres domingos, enluguc ue ser ú los Ho didS (ar/ .<br />

.J). ~ 84. La drreccion cenera] de minas, en vtsta del informe y<br />

plano remitidos por el Iuspcctor , grnduar,ll-J e-tensina y ILnite~<br />

q\W ha de tener cada concesión cuando el escorial sea de alguna<br />

importancia, Ó 3i se han de comprender dos Ó mas machones l!a,] o<br />

una sola de aquellas (arl. 6. 0 ) = 85. Cuando vaya el Inspector á<br />

dar la posesion debcra estar abierta una zanja de 5 varas rle longitud<br />

y dos río profundidad, para que rueda cerciorarse SI es terrero<br />

iJ escorial, y cual In sustancia metálica que se trata de aprovechar<br />

(urt, 7) = RG. El dcnuneiado- upsiguará la dirección en qUé)<br />

quiere llevar el aprovechamiento del escaria 1 ú terrero, y una vez<br />

dcterminannda esta llevarú la labor r\ tajo abierto en toda la profundidad,<br />

hasta descubrir el terrero en la latitu.l qUI) se


Uf>ltIJ IX TlITLO xvur.<br />

TÍTULO XIX.<br />

DE LAS m:'iAS 'í POZOS DE SAL.:I)<br />

Ley! . Todos puedan comprar y gastar la sal de<br />

las salinas, saleros y alíolies del Rey lihremenle, sin<br />

nhligaeion a rnmprarla mas de una pa¡:te que de otra, no<br />

»hstantc los límites y guias de las salinas, y las prohibí-o<br />

le minas reservadas á la hacienda pul.lica , hasta la entrega elesu,<br />

¡Jroduclos: = 3.0 La inspíeceion y vigilancia sobre los trabajos ,.<br />

»peraeiones de las minas de particulares para celar Sil regularidad<br />

y buen ó"den y para mantener la tranquilidad y suhordinacion entre<br />

los operarios, capataces y dernas personas que SI: .cupan en las<br />

labores y faenas :=.\..o La rccaudaciou de los impuestos señalados<br />

;i las minas y él las oficinas ele beneficio corrcspornlicutes á parti­<br />

"u!ares :=5.° El ejercicio de lajurisdiccion privativa e11) los .isuntos<br />

de minas y oficinas de hcnel¡"io : R. D. de l. julio de 1825, R.<br />

(j de ~ jumo de tS37 !J (írden:.l\l de diciembre de 1SU. = 94.<br />

En cada distrito ele millas h~y un inspector particular con el<br />

numero de ingenieros dé! ramo proporcionado á SIl esteusion ; y<br />

estos inspectores ejercen en toda la demarcacinn que les esta sciialada<br />

las mismas atrihuci.mes , que respecto de todos los dis trüos<br />

del reino corresponden á la dirección general. En las prov'ncias<br />

donde no hay inspector de minas. los geles politices ejercen las<br />

mismas atribuciones gubernativas y económicas que los inspectores,<br />

y dependen en este concepto de la direcciou gener:!l drlramo.­<br />

~i5. La jurisdicciun contenciosa se ejerce cr, primera instancia por el<br />

inspector ele cada distrito CO!I el elictúmen ele su respectivo asesor:<br />

y en grado superior por la.dirccciou general del ramo, que resida<br />

'm la corte, con su asesor general; y aunque como rcducidu que<br />

·;,tá iJ los asuntos civiles procedentes de la iudusrria minera, no se<br />

estiende á la parte criminal, aun cuando los delitos sean relativos<br />

á aquella nuteria , puede no obstante el inspector IIl1pOI1f'" pené"<br />

eorrecciocales en los casos leves. v asccurar fa los rCI)S v pre\enir<br />

las primeras diligencias en los g¡:a~es, upara pasarlos al ~jucz compctente<br />

, 37, 1·1 y !~~ del decreto de '~ dejulitJ de t 82" !J re«! árde7l<br />

de 9 dejunio de 183i.<br />

En cuanto á la u.mutacion de los negocios contenciosos de minas<br />

véanse las notas dcl JiI)lO X l.<br />

.I YI,!JS(' sobr« el contrabau\!D de sal la uota ~ tito 91ib. 6,


DE LAS .\ll:'iAS y rozos DE SAL.<br />

:¡rg<br />

ciones , penas y ordenanzas dispuestas cerca de ello ql~l'<br />

SI' alzan v quitan. Se mcorporan en cI Real patrunouro<br />

las salinas de personas privilcgiadas En ningunas otras<br />

del re, no ni en pozos algunos se labre sal sino la que se<br />

!licierl~ por cuenta del Rey; ni se pueda traer de fuera<br />

del reyno sino por S. ~f. para sus alfolíesy saleros. so<br />

las penas de las leves contra los que introducen sal de<br />

tuera del re, no. .<br />

2. \ing·una persona pueda introducir sal de otros rev­<br />

,¡OS en estos sin licencia ; y los (IUC sin ellala introdujeren,<br />

por si ó por otras pcrsonas de su órdcn , así para<br />

\ enderla como para el consumo de sus casas v ganados,<br />

incurran en pena de pcrdimento de la sal, bestias, cari'l'···<br />

tas y otros cualesquiera carruages y embarcaciones IlW-.<br />

yores y menores, ya sean propios del introductor () alquiladas,<br />

ú de los maestres, pilotos, capitanes, arrieros<br />

v conductores, sin que les pueda sufragar motivo d¡'<br />

¡gno"rancia ni otro alguno, y en la de 2000 ducados mao<br />

menos segun IdS calidades y circunstancias de los hechos<br />

y personas; posibilidad y hacienda de cada uno:<br />

cuyo valor se-aplique por tercias parles, Renta, Juez y<br />

denunciador, á reserva de la sal que seintrodujere; pnesiendo<br />

de buena calidad, se ha de entregar en el alfol:<br />

almacén , salero ó fábrica mas cercana á su administrador<br />

; pero si no fuere de buena calidad, se deshaga IT<br />

agua, la cual se vierta, y en rio si lo hubiere, en presencia<br />

del Juez ú escribano, quien ú continuacionde ello.'<br />

lo pondra por fe y diligencia firmada de ambos, asimismo<br />

incurrirá en la pellH de 6 años de presidio de Africa.<br />

si fuere noble ó persona decorada, y no siendolo , en (i<br />

años de galeras, serán inclusos en esta los criados de librea,<br />

como tambien en la de 200 azotes, cuyas penas<br />

por la reincidencia se aumentarán segun lo dispuesto por<br />

derecho y leves de estos revnos.e-Todos los que cooperaren<br />

, dieren auxilio, asistencia, favor v ayuda en cualquiera<br />

manera ú los defraudadores , incurrirún en ¡as<br />

mismas penas.e-Prosigue esta cédula de ·17-28 imponiendo<br />

graves v distintas penas á toda clase de defraudadores<br />

de la sal , ~ previniendo el modo de registrar los conven­<br />

!lIS de reliziosos v las casas de eclesiásticos en Jos caS'h<br />

de fraude:- •


LlTInO IX TITULO XX.<br />

TÍTULO XX.<br />

JlE LAS ~ll;'\"AS<br />

DE GAlillO" DE PIEDILI.<br />

Ley. l. Ninguna persona impida ni cmlmrazc áIo-'<br />

interesados en las minas de carhon de piedra de Villallueva<br />

del Río, ni ;i ningunos otros que quieran dedicarsc,<br />

al de,;cu!Jrimiento de esta clase tll~ minas, el que llUedan<br />

hacer los reconocimleutos, trabajos y calas que teusan<br />

por conveniente para el uso ~ 'alJr()vechamiento de<br />

las que encontrasen con arrcglo á las k~es y ordenanzas<br />

de millas; sin mas diferencia que la de no estar sujetos<br />

al derecho de quinto, diezmo, treintena, ni utro de los<br />

que se se acostumbran exigir por la real hacienda en las<br />

minas de lllctale:;.=t, Si SI', descubrieren con este motivo<br />

algunas minas de metal, las podráll denunciar ínmcdiatauicnte,<br />

y precediendo esta diligcJlcia, se ks esi,;(iirú<br />

la cédula currcspnndiente para su liS;) y aprovcchamiento<br />

con arrculo Ú las ordenanzasde mim'ls.= :3.<br />

Los ganados nl~ces,H\os pazcan sin cmhar:xw alguno en<br />

tus t leguas eucoutorno de ellas como ganados de labor,<br />

"na rilando dehesas, cotos y semhrados , si los hubiere,<br />

ruruu los dcmas vecinos de los pueblos, segun está conél',lido<br />

y mandado en el cap. su. de la ley q. tit. 'IR, :e5­<br />

um.lo asimismo csccntos los aanndos y 'barcos de todo<br />

emhargo y gr;n:únenes confor\lw lo pre\'icne el cap. 8:3.<br />

de ella.=~igllen los artículos de esta cédula hasta el nl,<br />

concediendo á los interesados la franquicia en la pólvora<br />

\ sal necesaria para sus operaciones por el costo que tuvieren<br />

a la llcal hacienda, la faCilitad de poner el escudo<br />

di' las Armas Ilealcs en las 1llinas y almacenes, tener<br />

la guardia de inválidos para custodiarsus terr.t-irios, señalar<br />

en los montes realengos. de señorío y baldíos los<br />

arboles que necesiten ; tener en cualquiera pueblo almacenes<br />

de carhon ; admitir en su cumpañia otros interesados<br />

, ceder y enageuar las acciones q 1I1~ en ella teugau.<br />

Pa!.,l la manuteucion de sus privilegios ~ Iranquicias , se<br />

les concl'l!lo cl nomhr.unicnto dc jueces cnnscrvadorcs por<br />

!:! Junt» di' comurcin ,1 jJwpu(':'ia dc los illlnc:,ados, COII


cederlas<br />

DE LAS 'Tl'lAS DE CAnIJO" DE PiEDnA. ;)21<br />

,,,('ullad de ,'OnI1CI'r de los nczocios tocantes á la conservacion<br />

de su cstahlccrmientu . y (k proceder contra los<br />

.lclincucutcs en las minas, formándoles las sumarias v<br />

remitiéndolas á los jueces respectivos. Se les ofrece la<br />

Real protcccion ; , previene que en el caso de cesar en el<br />

trabajo de sus laboros por espaciode seismeses, JlO siendo<br />

por accidente que lo impida, se estime concluido su<br />

derecho al beneficio de las minas, y pase á otros que<br />

quieran beneficiarlas.<br />

2. '" Se declara: 1.° que por no ser el carbon de piedra<br />

metal ni cosa de las comprendidas en leyes \ ordenanzas<br />

declaratorias de las minas propias del Real Patrimonio,<br />

sea lihrc su beneficio y trútico por mar'y tierra<br />

para todo el n:~ no, y 1,10 Sl~ impida su estra~clOn p~i<br />

mar¡lara comerciar cu palsesestrangeros.=2. Estas IIlInas<br />

deben pertenecer á los propietarios de los terrenos<br />

donde estan , y no al arrendador oenfiteuta, sin que para<br />

beneficiarlas 11 arrendarlas , venderlas ó ha~ a<br />

necesidad dI' pedir licencia ú justiciu alguna ni trihunal;<br />

pero si 1" propietario descubierta la mina se negare á usar<br />

dc,u propiedad i-n algulJo dI' dichos modos, il fin de que<br />

se s¡¡;a el electo de beneficiarlas, el CO!lSCIO y el intendente<br />

de la provincia ó Corregidor del partido podrán adjudicar<br />

su hcncficio al descuhridor . dando este al propietario<br />

el;j " de! producto de ella.eeEn los terrenos de<br />

propios de Jos pueblos sean de ellos las minas (le carbon<br />

y de su cuenta sc beneficien () arrienden con previo permiso<br />

del Consejo: y en los comunes sea el aprovechamiento<br />

dl~ los vecinos, distrihuvendnln alos que quieran<br />

hcneliciarlns , ú nrrendáudolo en utilidad de todos; pero<br />

sean de propios !) C1lIll1lIH'S , si ellos 110 las benefician ó<br />

arricudan , se adjudicaran al descubridor en los mismos<br />

tl~r;lJinos. qnc las de los paniculares =/¡, Nadie ¡HIeda<br />

hacr-r calas ni catas r.n en terreno ageno sin icencia<br />

de su ducño , ni estr.u-r carhon con protesto de descubridor<br />

de la mina, 111[(" el serlo no le prestará facultad<br />

alguna para aprovecharse de ella, = .'j. Para evitar<br />

dudas en la ejecucion de todo, se derog;t la iL'y y cualquiera<br />

otra providenciaanterior o posteriorúella en cuanto<br />

]JO ,1':lll t'mfOrllli'S cnn h I'stalllecido en esta,<br />

'j,' Subsistalo di~l)(¡'~"('\ en Lt ley anterior, con de-


.¡:l:!<br />

LIBRO IX Tll'UW XX.<br />

claracion deque cualquiera pueda hacer calas ." ca!:)'<br />

para buscar minas de carbón de piedra, pagandu el da¡-",<br />

que cause al dueño del terreno; queriendo este !l¡'ndiciarla<br />

sea preferido , con tal que lo ejecute COH arrcnlo.<br />

modo y arte, y dentro de seis meses despues de hedw<br />

saber el descubrimiento, haciéndola producir todoel Iru­<br />

1~ de


VE LAS 111líAS IJE GAHII(),\ DE PIEDRA. 02:)<br />

ciar por SI ,


ÍNDICE<br />

DE LO!'! 'l'I'rUI,OS CO~TE~II)OS F..~ Loli! Talle LIOROS<br />

DE EsrE Tono TEIlCF.RO.<br />

DE LA NovíSIMA RECOPILACION~<br />

LIBRO SÉPTIMO.<br />

lit Leyes. Pág,<br />

1. De los muros castillos y fortalezas lk<br />

los'pueblos.. /. :j,<br />

'l. De los consejos y ayuntamientos de<br />

los pueblos. ,1 s. i<br />

Apeodice 1. ode las Diputaciones [IfOvinciales.<br />

17<br />

Apéndice 2." De los Consejos proviuciales,<br />

:",',<br />

-;¡"<br />

:3. Delasordenanzas para el buenreaimen<br />

y gobierno de los pueblos, /. 27,<br />

,'J. De los privilegios v costumbres de lo:;


tu Le~ es. l' áj.<br />

pueblos para la eleccion de oficios. 1'i.<br />

5. De los oficios públicos su provisión y<br />

calidades para obtenerlos. 14.<br />

(j Del uso de los oficios públicos y prohibicion<br />

de sus arrendamientos...... 11<br />

7. De la reduccion de los oficios acrecentados<br />

y derecho de los pueblos para<br />

tantearlos y consumirlos.. 23.<br />

S. De las renuncias de los oficios publicas<br />

y su incorporacion á la corona.... 15.<br />

(l. De los oficiales de consejo sus obligaclonesy<br />

prohihicioncs. 13.<br />

10. De los diputados y procuradores de<br />

consejo para negocios de sus pueblos.<br />

ij.<br />

11. De los corregidores sus tenientes yalcaldos<br />

mayores de los pueblos. 33.<br />

Apéndice 1. 0 de los Alcaldes..<br />

Apéndice 2.' de los jefes pohticos...<br />

I·~<br />

De la residencia de los corregidores y<br />

otros jIwces y oficiales.to.<br />

1;3. De los jueces de residencia y sus oficiales.<br />

16.<br />

14. De losjueces visitadores de las provineras.<br />

, 3.<br />

1¡j. De los escribanos públicos y del número<br />

de los pueblos, notarios de reinos<br />

y sus visitas. 32.<br />

16. De los propios y arbitrios de los pueblos.<br />

A.pi'ndice: De la enagenacion debienes<br />

lit, propios<br />

[j~<br />

29<br />

4i<br />

(JI<br />

6:2.<br />

71.<br />

v:<br />

10i


Tit. Leyes. Pae<br />

17. De los abastos de los pueblos 20.<br />

He De los diputados de abastos y síndico<br />

personero del comun de los pueblos. 6.<br />

19. De la compra venta y tasa del pan..... 20.<br />

20. De los pósitosy sus juntas illunicipales.7.<br />

'tI. De los términos de los pueblos sus visitas<br />

y restitucion de los ocupados. ·16.<br />

it. De los despoblados y su repoblacion. 10.<br />

Apéndice: Del registro civil.<br />

2:3. De los terrenos valdías; solares-y edifiCIOS<br />

yermos. ~..<br />

:24.. De los montesy plantíos, 5U conservacion<br />

y aumento. 28.<br />

Apéndice: De la escuela especial de<br />

'fontesy plantíos.<br />

,US. De las dehesas y pastos. 1!J.<br />

Apéndico 1.o Dc la belloteray montanera<br />

de los montes del Estado.<br />

Apéndice 2" De los ganados transhumantes.<br />

.26. De la vecindad sus derechos y aprovechamientos.<br />

17.<br />

;.>1. Del Consejo de 'la mesta: ]urisdiecion<br />

de su presidente, alcaldes mayores<br />

y subdelegados. ~, .<br />

28. De la Cahitiía Real de Ganados v carrctcria.<br />

()<br />

2!). De la Cría de mulas y caballos: y PTlvilegios<br />

de sus criadores. 14..<br />

:~O. De la casa y pesca. 18.<br />

.~ 1. De la estincion de animales nocivos y<br />

langosta. !) .<br />

.~:?De la policía de los pueblos, ~.<br />

910.<br />

·HU<br />

ni<br />

·12i·<br />

13:j<br />

Ul.<br />

1.H<br />

181<br />

11-\2<br />

19i<br />

19í<br />

:201<br />

:Wi.<br />

21i


Tit Leves. Pa!!.<br />

Apéndice ~ ." de la proteccion "Y segundad<br />

pública. . .<br />

Apéndice 2." De los pasaportes y pases<br />

de radio.<br />

Apéndice 3. De la Guardia Civil. . .<br />

:n, De las diversiones púhlicas y privadas.<br />

:H. De las obras públicas.<br />

-¡:j. De los caminos y puentes.<br />

. Apéndice; de los caminos de hierro.<br />

:jG. De las ventas, posadas y mesones.<br />

Ti Ik los espositosy casas de su·crianza y<br />

eílucacion<br />

A¡w;Jdice: De las casas de maternidad.<br />

:l'i<br />

De los hospitales, hospicios y otras casas<br />

de misericordia.<br />

:{!). Del socorro y recogimiento de los pobres.<br />

Apendice; De las .¡untas de beneficencia<br />

'V socorro domiciliario.<br />

ir¡<br />

Del resguardo de la salud pública.<br />

i2:,<br />

2:!k<br />

2t!;.<br />

13. 2:3G.<br />

10 2'vi<br />

10. ::24:•.<br />

20K.<br />

1'.1. 2:)9.<br />

'J.<br />

.:lIH.<br />

26',<br />

1a. ;W:.<br />

;W ni<br />

:l~O.<br />

.2RL<br />

Total de leyes " .. :\'7:<br />

J~IBRO<br />

VIno<br />

De las ciencias orles y ofic 70S.<br />

Ile las escuelas y maestrosde primeras<br />

letras: \ de la cducacion de niñas... ·10. ",!J;)<br />

\ 'H'ndicc: Lcgislaciou actual sobre instruccion<br />

primaria.<br />

2'1"


TiC teyes. Pag<br />

2. De los estudios de latinidad, y otros<br />

previos á las facultades mayores....<br />

Apéndice: De los estudios de segunda<br />

enseñanza.<br />

3. De los seminarios y colegios mayores..<br />

Apéndice: De los estahlecimientos de<br />

ensefianza, .. .<br />

4. De los estudios de las Universidades y<br />

su reforma.<br />

Apendicel. o De los estudios de facultad<br />

mayor y superior y especiales...<br />

Apéndice: 2. 0 De 1,1s universidades. . .<br />

:J. De los directores de las universidades,<br />

y censores Régios..<br />

Apéndice: Del gobierno de la instruccion<br />

pública..<br />

fj. De la Universidad de Salamanca.jurisdiccion<br />

de su Juez, Rector, y- Maestre-Escucla;<br />

conservatoria y fuero<br />

de sus individuos.<br />

j. De las matrículas y CIW;OS, Ó años escolares..<br />

8. De la colacion é incorporacion de gra­<br />

!J.<br />

dos<br />

De la provisionde cátedras: sus concursos,<br />

propuestas y consultas.<br />

Apéndice: Del profesorado púhlico.<br />

10 Del Proto-medicato, y junta superior<br />

guhernativa de medicina.<br />

Apéndice de las academias de medicina<br />

y cirujia,<br />

,11. De los médicos, cirujanos y barberos.<br />

¡2. De la Cirujía . su estudio y I'jrI'ClClO.<br />

3. :1fI }<br />

30:j.<br />

9. ;106<br />

308<br />

7. JI::)<br />

:31 ;;<br />

:no<br />

4. :321<br />

(J.<br />

1;j.<br />

1;j.<br />

323<br />

3?,:j<br />

:no.<br />

:';:3').<br />

28. :n~l.<br />

:\f¡ r;.<br />

13. :3iJíi<br />

J;j\.<br />

8. J:jG<br />

1':!. 3GO'


i 3. De los boticarios, visitas de boticas y<br />

junta superior gubernativa de farmacia<br />

.<br />

14. De los albéitares v herradores; \" Real<br />

Proto alheitcrato. .. •<br />

Leyes.<br />

1ti. De los impresores y libreros: imprentas<br />

y librerias,<br />

Apéndice de la lcgislacion actual sobre<br />

imprenta.<br />

1ji, De los libros y sus impresiones, licencias<br />

y otros requisitos para su introduccion<br />

v curso. . . . . . .<br />

Apéndice ·1 ~o Legislacion actual sobre<br />

unpresroncs.<br />

Apéndicc e.s de la propiedad literaria.<br />

ti. De la impresion del rezo eclesiástico y<br />

Kalendario : y de los escritos periódicos.<br />

Apéndice: Legislacion actual sobre }leriódicos.<br />

1R. De los libros y papeles prohibidos..<br />

19. De las bibliotecas públicas.<br />

:20, De las reales academias establecidas en<br />

la corte.<br />

:21. De las sociedades de amigos del pais..<br />

Apéndice: De las comisiones de monumentos<br />

históricos y artísticos. .<br />

22. Delas tres noblesartes; y sus profesores.<br />

23. De losoficios: sus maestros y oficiales.<br />

24. De las fábricas del reino.<br />

Apóndice: De los privilegios de inveucion<br />

é introduccion.<br />

':25, De los privilegios) exenciones Je los<br />

fabricantes.<br />

Pág.<br />

H, 363.<br />

5. 3fi6.<br />

5. 3G8<br />

359.<br />

41. 3il.<br />

:38:)'<br />

5. 39fi.<br />

39R.<br />

16. 1:iOO,<br />

5. 403.<br />

i. .íOS.<br />

2. 410.<br />

4Hl.<br />

8. 4,1 ·1.<br />

16. 420.<br />

·12. 425.<br />

4::l0.<br />

,18. 43,Í,


26 De los menestrales y jornaleros.<br />

,<br />

------------------<br />

Total de leyes , 2R5.<br />

LIBRO IX.<br />

f. De la junta general de comercio moneda<br />

y IIlInas.!2, 43\J<br />

':1, De los consulados marítimos y terrestres<br />

18 4H<br />

:1. Delos cambios y bancos públicos. 8 4')0.<br />

APE~DJCE: De la bolsa de comercio. 4,)3<br />

L De los mercaderes y comerciantes; y sus<br />

contratas f7. 4')4<br />

ti. De los revendedores, regalones y huhoneros.<br />

13. 461.<br />

¡i De los corredores. !~. Mi L<br />

'7. De las ferias y mercados. 8. 46')'<br />

8. De los navios v mercaderías. 12. 467<br />

9. De los pesos y medidas . 'j. 470,<br />

f O. Del marco y pesas del oro, plata y moneda;<br />

su valor y ley. 28. 47~.<br />

I ,l. Delcontraste y fielpúblico. 3. 476'<br />

12.Delas cosas prohibidas de introducir en<br />

el reino. • 34. 273.<br />

1:3. De la saca prohibida del oro, plata y<br />

moneda del reyno. 20.290.<br />

t 4.De la extracción del ganado caballar y<br />

mular. 7. 30•.<br />

f i), De la extraccíon de ganados, granos y<br />

aceyte, H. 367.


Hi De la extracciun prohibida de la seda,<br />

lana, y otros géneros del reino.<br />

¡ j. De la moneda su curso v valor.<br />

.jS. De las minas dc oro, plat~ y demas metales..<br />

!:J. De las minas y pozos de sal.. .<br />

'.W. De las minas de carhon de piedra.<br />

20. .11 l.<br />

19 :3'20.<br />

6. :U~.<br />

i!. :332.<br />

:5. :1.3;,;.<br />

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Total de leyes" " 255

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